Micelio
11001031500020220287900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-26

Radicación interna: 4620 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Yobanis Ramos Romaña Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Temas: Acción de tutela contra providencia judicial proferida dentro de un proceso de reparación directa / Afectación al buen nombre / Se niega el amparo porque no se encuentra configurado un defecto fáctico o por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Yobanis Ramos Romaña, Marisol Romaña Mosquera y Jenifer Yulieth Ramos Campaña contra la sentencia proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2013- 00135-01, el cual adelantaron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 25 de mayo de 2022 los señores Yobanis Ramos Romaña (en nombre propio y en representación de su hija menor M.R.R.), Marisol Romaña Mosquera (en nombre propio y en representación de su hija menor Y.R.M.) y Jenifer Yulieth Ramos Campaña (en nombre propio) presentaron una acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En su concepto, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas por la sentencia Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 2 proferida el 25 de noviembre de 2021 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca dentro del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2013-00135- 01.

En esa providencia, la autoridad judicial accionada confirmó la sentencia de primera instancia proferida el 21 de mayo de 2014 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago, por medio de la cual se negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa que los actores interpusieron contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 2.- Como pretensiones, los accionantes formularon las siguientes (se transcribe): <<PRIMERA: Que se tutelen nuestros derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y demás derechos que resulten afectados como consecuencia de la providencia de segunda instancia N° 202 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA dentro del trámite de medio de control de reparación directa con radicado N°761473333001201300135.

SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, se deje sin valor y efecto la sentencia N °202 del 25 de noviembre de 2021, proferida por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA. TERCERA: Que se ordene al TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA proferir un nuevo fallo, en el sentido de revocar la sentencia recurrida de primera instancia N°160 del 21 de mayo de 2014, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO ORAL DE CIRCUITO CARTAGO – VALLE DEL CAUCA, y en su lugar conceda a las pretensiones de la demanda>>.

B. Hechos 3.- El 22 de noviembre de 2008 el Juzgado Tercero Penal Municipal con funciones de control de garantías de Cartago, (Valle del Cauca) ordenó la captura del señor Yobanis Ramos Romaña como presunto responsable del delito de rebelión. Lo anterior, debido a que fue señalado en una diligencia de reconocimiento fotográfico como uno de los integrantes del frente <<Aurelio Rodríguez>> de las FARC. 3.1.- En 2010 el Departamento de Policía de Cartago publicó un volante en el que señalaba al señor Ramos Romaña como uno de los quince delincuentes más buscados del municipio y ofrecía una recompensa de hasta cinco millones de pesos.

Afirmaron que dicho volante fue difundido a través de los medios de comunicación locales y en las calles Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 3 de Cartago (Valle del Cauca), de Pereira (Risaralda) y del corregimiento de La Italia (Chocó). 3.2.- El 18 de marzo de 2010 el señor Ramos Romaña se presentó de manera voluntaria en la Estación de Policía de San José del Palmar.

Desde ese momento se adelantó en su contra un proceso penal que culminó el 9 de diciembre 2010 con sentencia absolutoria. Lo anterior, debido a que la Fiscalía General de la Nación no presentó elementos probatorios suficientes para demostrar su participación en el delito investigado. 3.3.- En ejercicio del medio de control de reparación directa, el señor Ramos Romaña y su grupo familiar presentaron una demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional con el fin de obtener un resarcimiento por los perjuicios que sufrieron con ocasión de la afectación a su buen nombre, la cual se originó con la publicación de los volantes en los que figuraba como un delincuente de alta peligrosidad. 3.4- En sentencia del 21 de mayo de 2014 el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago negó las pretensiones del medio de control.

Para ello, afirmó lo siguiente: <<[N]o se encuentra demostrado que la entidad demandada haya causado un daño antijurídico a los demandantes como consecuencia de la publicación donde aparece el señor Yobanis Ramos Romaña como uno de los 15 delincuentes más buscados del Municipio de Cartago (…), pues la misma tuvo fundamento legal en la captura solicitada por la Fiscalía General de la Nación y ordenada por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cartago, de tal manera que dicha actuación no fue grosera ni desproporcional como lo afirma la parte demandante, sino en procura de hacer efectiva una decisión judicial, en cumplimiento de mandatos de orden constitucional y legal.

En consecuencia, al no existir un daño antijurídico no hay lugar a declaratoria de responsabilidad administrativa frente a la demanda ni a resarcimiento de perjuicio alguno, lo que lleva a negar las súplicas de la demanda>>. 3.5.- La parte demandante apeló la sentencia de primera instancia1, y en sentencia del 25 de noviembre de 2021 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca decidió 1 En su escrito de apelación, los accionantes alegaron lo siguiente: (i) la publicación de los volantes fue <<irracional, exagerada, falsa y embustera>>, como quiera que la información allí consignada no es verídica ni se encuentra soportada en la orden de captura que se había librado en contra del señor Ramos Romaña;

(ii) es gravísimo que no se haya encontrado probado el daño antijurídico, pues este se acreditó a través el testimonio rendido por el señor Nagle Ricaurte Romaña, de las declaraciones de amenaza rendidas por los demandantes ante la Fiscalía y de la certificación de la asociación de campesinos de La Italia en la que manifestaron que el señor Ramos Romaña es un hombre honesto y trabajador;

(iii) los demandantes tuvieron que abandonar su vivienda en La Italia y reciben amenazas constantes, pues el señor Ramos Romaña todavía figura en los medios de comunicación como un delincuente; (iv) la Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 4 confirmarla. Tras analizar las pruebas aportadas al proceso de reparación directa, determinó que no se acreditó la existencia de un daño antijurídico, toda vez que no se demostró con suficiencia la distorsión del concepto público que se tenía sobre el señor Ramos Romaña, ni que con la publicación de los volantes se le hubiera generado un perjuicio cierto.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Por un lado, los accionantes afirman que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, pues –a su juicio– erró al valorar las pruebas encaminadas a demostrar que la Policía Nacional afectó el buen nombre del señor Ramos Romaña. 4.1.- Manifiestan que sí se acreditó la publicación de una noticia que tildaba al señor Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados de Cartago y que daba cuenta de su captura como presunto responsable del delito de rebelión. Por un lado, indican que con la demanda allegaron un enlace en el que se podía constatar la existencia de la noticia publicada por CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com.

Por otro lado, señalan que, si bien no fue posible conseguir un ejemplar del Diario el Otún del 11 de marzo de 2010, ello no quiere decir que no se haya difundido la noticia. Además, aducen que el tribunal erró al concluir que estas noticias no tienen valor probatorio porque se ocuparon de registrar un hecho comprobado (la captura del actor), pues –a su juicio– que estas hayan hecho referencia a que el señor Ramos Romaña era uno de los delincuentes más buscados de la zona demuestra que son una consecuencia de los volantes publicados por la Policía. 4.2.- Advierten que el tribunal accionado no tuvo en cuenta los testimonios rendidos por los señores Ricaurte Romaña Nagle y Carmen Yurley Mosquera, quienes manifestaron (i) que el accionante no ha podido conseguir trabajo porque lo tildan de guerrillero y (ii) que el volante fue difundido física y virtualmente.

Adicionalmente, alegan que es desproporcionado que el tribunal haya desestimado el testimonio del señor Romaña Nagle porque no recordó la fecha en la que vio los volantes en las calles del corregimiento de La Italia. jurisprudencia ha reconocido perjuicios por concepto de <<daño al buen nombre y a la honra>>, por ejemplo, mediante la sentencia proferida el 29 de enero de 2014 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 25000-23-26-000-1995-10714-01 (C.P. Hernán Andrade Rincón).

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 5 4.3.- Afirman que de las pruebas es posible colegir que el volante se publicó en La Italia, Pereira y Cartago. Así mismo, aseguran que debido a que la noticia se publicó en la Internet, cualquier persona en el país pudo haberla visto.

Por consiguiente, estiman desatinado que el tribunal haya encontrado incoherente que el señor Romaña Nagle dijo que los volantes fueron difundidos en San José del Palmar (Chocó), pero fue en Pereira (Risaralda) donde su patrón se negó a contratar al accionante bajo el pretexto de que <<era guerrillero>>. 4.4.- Aseveran que el tribunal accionado se equivocó al determinar que la denuncia penal que presentó la cónyuge del señor Ramos Romaña debido a las amenazas que supuestamente recibió <<no aporta al plenario nada más que su interposición, pues su contenido no fue acompañado de ninguna prueba que aporte elementos de juicio pasibles de ser valorados en este escenario>>.

Los actores alegan que sí se aportó prueba para la valoración de la denuncia; en particular, mencionan que la señora Carmen Yurley Mosquera manifestó lo siguiente en su testimonio: <<PREGUNTADO. Infórmele al despacho si el demandante ha tenido inconvenientes con ocasión a la publicación de esos afiches. RESPUESTA. Sí, él ha sido amenazado, así mismo la esposa.

PREGUNTADO. Como es la situación del demandante. RESPUESTA. En el barrio lo tildan de guerrillero>>. 4.5.- Por otro lado, aseguran que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca desconoció las reglas jurisprudenciales –relativas a la afectación al buen nombre y la honra– contenidas en la sentencia proferida el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el marco del proceso de reparación directa de radicado No. 25000- 23-26-000-2009-00585-01 (43437)2.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Cartago (tercero con interés) anuncia que acatará la decisión que tome esta Sala y que está dispuesto a proveer las medidas u órdenes que asistan a su competencia. Adicionalmente, aclara que la sentencia atacada es aquella que profirió el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 25 de noviembre de 2021, y no la que profirió su despacho en primera instancia el 21 de mayo de 2014. 2 C.P. Alberto Montaña Plata.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 6 6.- La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) pide que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia, por cuanto en ningún momento se vulneraron los derechos fundamentales de los accionantes.

Argumenta que en el proceso no se probó la circulación masiva a través de un diario informativo del volante en el que figuraba el señor Ramos Romaña como uno de los delincuentes más buscados de la zona de Cartago. Señala que la mera existencia del mencionado volante no acredita una afectación al buen nombre del accionante. Aduce que los testimonios rendidos dentro del proceso con el fin de demostrar las afectaciones laborales que sufrió el actor no fueron asertivos, pues fueron rendidos por sus familiares y no dieron cuenta de las condiciones de tiempo, modo y lugar de los hechos.

Finalmente, asegura que el señor Ramos Romaña y sus familiares no acreditaron la existencia de un perjuicio irremediable. 7.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) allegó el expediente digital del proceso de reparación directa de radicado No. 76147-33-33-001-2013-00135-01; sin embargo, no rindió un informe de contestación. 8.- El Ministerio Público (tercero con interés) y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (interviniente), a pesar de haber sido debidamente notificados, guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala negará las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Yobanis Ramos Romaña y su grupo familiar, por cuanto considera que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria ni en un vicio por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales aplicables al caso.

E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala constata que la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales: (i) los accionantes indicaron de manera clara los hechos y las razones en las que se fundamenta la acción; (ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se afirma la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y se señalan los vicios o defectos en los que habría incurrido Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 7 la providencia acusada3;

(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad, pues los actores utilizaron todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales y contra la providencia atacada no procede ningún recurso; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se profirió el 25 de noviembre de 2021, fue notificada el 29 de noviembre 2021 y la tutela se presentó el 25 de mayo de 2022, es decir, dentro del término de los seis meses precisado tanto por esta Corporación4 como por la Corte Constitucional5; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela.

F. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto fáctico, pues valoró de manera apropiada todas las pruebas que obran en el expediente ordinario 11.- Por regla general, la vinculación de una persona a una actuación penal no causa un daño antijurídico que deba ser reparado. A diferencia, por ejemplo, de lo que sucede con la privación de la libertad, el sometimiento a una investigación penal no es una carga excesiva y desproporcionada; no obstante, dicho sometimiento puede causar un daño antijurídico si se demuestra que le causó a la víctima una afectación grave y particular que carece de un título jurídico que imponga el deber de soportarla y, de conformidad con el artículo 90 superior, el Estado debe reparar los perjuicios que se originen de este daño. 11.1- En el caso que ocupa a la Sala, los actores argumentan que la Policía Nacional les causó un daño antijurídico al difundir de forma masiva un volante en el que el señor Ramos Romaña figuraba como uno de los delincuentes más buscados de Cartago, pues –en virtud del mismo– este no ha podido encontrar trabajo y han recibido amenazas.

A su turno, el tribunal accionado encontró que si bien el volante fue expedido y contenía una expresión injuriosa y ofensiva, lo cierto es que no está probado que fue difundido ni que generó un impacto sobre el buen nombre y la honra de los accionantes; conclusión que, según lo dispuesto en el escrito de tutela, se derivó de una indebida valoración de las pruebas, por lo que el tribunal accionado supuestamente incurrió en un defecto fáctico. 3 Adicionalmente, cabe anotar que los reproches alegados en el escrito de tutela surgen de la interpretación que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca –como fallador de segunda instancia– ejerció de las pruebas encaminadas a acreditar la afectación al buen nombre del señor Ramos Romaña y sus familiares. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201- 01(IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 8 11.2.- La Sala considera que a los accionantes no les asiste razón, toda vez que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ninguno de los yerros probatorios alegados en la solicitud de amparo como un defecto fáctico.

A continuación, se abordará cada uno de estos y se mostrará que la autoridad accionada estaba en lo correcto cuando concluyó que las pruebas no logran acreditar la difusión ni el impacto del volante, por lo que no es posible concluir que los actores sufrieron un daño que no están jurídicamente obligados a soportar. 12.- En primer lugar, los actores alegan haber acreditado que la información contenida en el volante se difundió masivamente, por cuanto en la demanda anotaron un enlace que supuestamente redirige a una noticia publicada por CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com que anuncia la captura del señor Ramos Romaña y lo señala como uno de los delincuentes más buscados de Cartago.

Aducen que ese señalamiento acredita el grado de difusión que tuvo la información falaz de los volantes de la Policía. Sin embargo, la Sala advierte que este argumento no guarda coherencia con la realidad probatoria, pues a folio 101 del cuaderno principal se encuentra el boletín de prensa en el que se registró la captura del accionante6, y este no establece que se trata de <<uno de los quince delincuentes más buscados de Cartago>>.

Tal como lo estableció el tribunal, en dicho boletín solo se consignaron las circunstancias fácticas de su captura: <<En este informe aparece registrada la captura del señor Ramos Romaña, en el Puesto de Salud Corregimiento La Italia – municipio San José del Palmar, por el delito de rebelión. (…) [S]olo se ocupó de registrar un hecho comprobado, la captura del actor y el motivo de la misma, no se describe ninguna situación que falte a la verdad.

Tampoco puede establecerse la publicación de esta información u otra, que empañe el buen nombre del reclamante (…)>>. 12.1.- En segundo lugar, la Sala considera que a los accionantes no les asiste razón cuando aseguran que la autoridad judicial accionada valoró de forma excesivamente rigurosa los testimonios rendidos por los señores Ricaurte Romaña Nagle y Carmen Yurley Mosquera Mosquera.

De hecho, concuerda con el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en que dichos testimonios no tienen la identidad suficiente para demostrar que los volantes expedidos por la Policía Nacional fueron difundidos de manera virtual y física, y encuentra acertada la argumentación que se planteó con relación a este punto (la cual, contrario a lo establecido en la tutela, no se fundó 6 Este documento fue aportado –a petición del Juez Primero Administrativo del Circuito de Cartago– por el director general de CartagoNoticias.com en fusión con CiudadRegión.com en comunicación del 21 de noviembre de 2013.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 9 únicamente en que uno de los testigos no recordó la fecha de publicación de los mencionados volantes). En la sentencia reza: <<Si bien, el testigo Ricaurte Romaña Nagle expresó que vio los afiches pegados en La Italia, donde vivía, no recordó la fecha, ni expuso ninguna otra circunstancia que permita establecer la razón de la ciencia de su dicho.

Igual descalificación merece la declaración de Carmen Yurley Mosquera Mosquera, quien manifestó haberse enterado del volante a través de Marisol Romaña, cónyuge del afectado directo, y a través de internet, sin ninguna otra precisión que otorgue convencimiento. La Sala advierte debilidad probatoria en la manera en que fue difundida la información falsa sobre el demandante (…).

Esta flaqueza probatoria se erige como un obstáculo para hallar probado el daño. Al desconocerse con precisión la forma en que se difundió la información calumniosa sobre el reclamante, la Sala queda desprovista de elementos para calificar el impacto o repercusión en su buen nombre y honra>>. 12.1.1.- Así mismo, la Sala no encuentra equivocado que el tribunal haya considerado incoherente el testimonio rendido por el señor Romaña Nagle, pues lo cierto es que este manifestó que una persona en Pereira (Risaralda) se negó a contratar al actor, pero afirmó que fue en el corregimiento de La Italia (Chocó) donde se fijaron los volantes.

Debido a que en ningún momento se ofreció una explicación que permitiera entender esta situación, la Sala concuerda con la autoridad judicial accionada en que estas declaraciones no prueban que el señor Ramos Romaña no ha podido conseguir trabajo debido –específicamente– a la publicación del volante por parte de la Policía Nacional. En palabras de la sentencia: <<[L]a afirmación de Romaña Nagle sobre la imposibilidad para el señor Yobanis de acceder a oportunidades laborales, presuntamente por cuenta de la información falsa que circuló en su contra, es confusa, carece de fuerza demostrativa.

Si se analiza, expresó que el afiche fue fijado en La Italia, corregimiento de San José del Palmar, el señalamiento de guerrillero por parte de su “patrón” contra su recomendado aconteció en Pereira y no se exteriorizó la cronología o el motivo de haber transcurrido en uno u otro lugar, ni cómo llegó la información a este tercero, de quien, además, dijo no saber cómo se enteró>>. 12.1.2.- Igualmente, no es de recibo el argumento relativo a que <<[si la noticia se publicó en Internet], es apenas lógico que en cualquier parte del país o el mundo se enteren>>, como quiera que –tal como se expuso en el acápite 12.- de la presente providencia– en el proceso no se logró acreditar la publicación de una noticia que señalara al accionante como uno de los quince delincuentes más buscados del municipio de Cartago.

Por el contrario, solo se probó la difusión de un boletín de prensa que no faltó a la verdad, pues Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 10 no repitió la afirmación calumniosa que fue consignada en el volante de la Policía Nacional. 12.2.- En tercer lugar, la Sala observa que el tribunal determinó que la denuncia presentada por la señora Marisol Romaña Mosquera –cónyuge del señor Ramos Romaña– no acredita nada más que su interposición debido a que <<no fue acompañada de ninguna prueba que aporte elementos de juicio posibles de ser valorados en este escenario>>; y que, frente a esto, los accionantes alegaron que sí aportaron evidencias adicionales; en particular, indicaron que allegaron el testimonio de la señora Carmen Yurley Mosquera Mosquera. 12.2.1.- Al respecto, cabe anotar que si bien es cierto que la señora Mosquera Mosquera manifestó que <<el [señor Ramos Romaña] ha sido amenazado, así mismo la esposa>>, el caso es que esta afirmación no aporta elementos de juicio que puedan ser tenidos en cuenta –en conjunto con la denuncia penal– a la hora de evaluar si los accionantes sufrieron un daño antijurídico con ocasión del volante de la Policía Nacional.

En otras palabras: en tanto que las denuncias per se no acreditan nada más que su existencia, es necesario ponerlas en contexto con otros medios de prueba y, en este caso, la testigo con la que se pretendió contextualizar la denuncia no otorgó detalles acerca de las amenazas, no especificó cómo se enteró de las mismas, no dijo por qué le constaba que los actores estaban siendo amenazados, etc.

Por consiguiente, la Sala encuentra acertado que el tribunal haya establecido que la denuncia no se acompañó de otros elementos de juicio y que haya determinado que ni la denuncia ni el testimonio permiten entrever que la publicación de los volantes tuvo un impacto sobre el buen nombre de los accionantes. G. La autoridad judicial accionada no incurrió en un defecto por desconocimiento de las reglas jurisprudenciales 13.- Al analizar el fallo proferido el 8 de septiembre de 2021 por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuyo desconocimiento alegaron los accionantes, la Sala advierte que esta no estableció reglas jurisprudenciales que deban ser aplicadas al caso concreto.

Por lo demás, la Sala advierte que –en esa oportunidad– el fallador utilizó el mismo método que la autoridad judicial accionada: ambas se dieron a la tarea de valorar cada una de las pruebas aportadas al proceso con el fin de verificar si se configuró un daño antijurídico derivado de la afectación al buen nombre de una ciudadana; con la diferencia de que, en ese caso, sí hubo evidencia suficiente para emitir Radicado: 11001-03-15-000-2022-02879-00 Accionante: Yobanis Ramos Romaña y otros Se niega el amparo 11 una condena (sin embargo, es claro que dicha diferencia se derivó de las particularidades fácticas de cada uno, y no de una regla jurisprudencial aplicable a ambos). 13.1.- Lo anterior, aunado a que los accionantes en ningún momento argumentaron por qué consideran que dicha sentencia debió ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, resulta suficiente para concluir que este reproche no ha de prosperar.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NIÉGANSE las pretensiones de la acción de tutela de la referencia por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado