Radicado:: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA SALVAMENTO DE VOTO Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2014-00315-01(24714) Demandante: PROACTIVA AGUAS DE MONTERÍA SA ESP Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES DIAN Muy respetuosa de la decisión mayoritaria, salvo el voto en el auto proferido dentro del proceso en referencia, que rechazó por extemporánea la solicitud de aclaración de la sentencia del 28 de abril de 2022 presentada por la parte demandante, para que se considerara la reducción del porcentaje de la sanción por inexactitud, en los términos de la Ley 1819 de 2016, en aplicación del principio de favorabilidad.
La razón de mi discrepancia radica en que la notificación de las sentencias debe efectuarse, en principio, por medios electrónicos, conforme lo prevé el artículo 203 del C.P.A.C.A., caso en el cual, debe darse aplicación al artículo 205 ibidem, que determina que la notificación de la providencia se entiende realizada “ una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos comienzan a correr a partir del día siguiente al de la notificación1”.
Se dice que, en principio, porque al tenor de la misma disposición, a quienes no se les deba o no se les pueda notificar de manera electrónica se les notifica de una manera diferente: por edicto en vigencia del Código de Procedimiento Civil, y por estados en vigencia del Código General del Proceso (en adelante C.G.P.). Aplicando lo anterior al caso concreto se tiene que: 1.
La sentencia dictada dentro del proceso de la referencia debió notificarse por medios electrónicos, esto es, mediante la remisión de su texto a las partes del proceso, pues ellas contaban con buzones electrónicos para el efecto en virtud de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 197 del C.P.A.C.A. Por ello, el término de ejecutoria de la sentencia, que corresponde al previsto en el inciso 3° del artículo 302 del C.G.P., debía empezar a computarse al vencimiento de los 2 días hábiles de que trata el numeral 2 1 Una posición similar se sostuvo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio4n Segunda, Subsección A, providencia del 25 de marzo de 2022, M.P.;
William Hernández Gómez, rdo.; 66001-23-33-000-2019-00436-01(3114-2021). Radicado:: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del artículo 205 del C.P.A.C.A.; cómputo que al ser aplicado al caso concreto, hace evidente que la solicitud de aclaración fue presentada de manera tempestiva, y en consecuencia procedía su estudio2. 2.
No correspondía la notificación por estado de la sentencia cuya aclaración se solicitó, pues no se reunían los requisitos para el efecto. De una parte, porque no se estaba ante alguno de los supuestos del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A. No se trataba de entidades a las que no se les debía notificar por vía electrónica, pues al estar obligadas a tener buzón para notificaciones judiciales ese era el medio de notificación de la sentencia. Tampoco se trataba de entidades a las que no pudiera notificárseles por ese medio, máxime que dentro del proceso no existe elemento de convicción que acredite la existencia de esta situación -de la imposibilidad de notificación por el medio electrónico.
De otra, porque la procedencia de la notificación por estados de la sentencia de que trata el artículo 295 del C.G.P. procede frente a las “notificaciones de autos y sentencias que no deban hacerse de otra manera”. Luego, si existía el deber de notificar al buzón electrónico mal podía hacerse uso de la habilitación de la norma procesal civil, más cuando, como se anotó, no se reunían los presupuestos del inciso 2° del artículo 203 del C.P.A.C.A. 3.
Pudiera pensarse que ante la no remisión del mensaje al buzón de correo electrónico dentro de los 3 días hábiles siguientes a la fecha de la sentencia se habilitaba la notificación por estados de dicha providencia. Empero, ello no es así. Primero, porque esa consecuencia jurídica no fue expresamente establecida por el legislador, quien era el facultado para el efecto en ejercicio de la potestad de configuración legislativa que le asiste.
No puede perderse de vista que cuando esa ha sido la intención así se ha establecido. Tal es el caso del medio de control de nulidad electoral en el que la sentencia se debe notificar personalmente al día siguiente de su expedición; no obstante, una vez transcurridos 2 días sin que se haya adelantado esa actuación, se debe proceder a la notificación de la sentencia por edicto (artículo 289 del C.P.A.C.A.).
Luego, como el legislador no estableció expresamente esa consecuencia jurídica ante el incumplimiento del término de que trata el artículo 205 del C.P.A.C.A. para la remisión del texto de la sentencia a los buzones 2 Si se tiene como fecha inicial para el cómputo el 9 de mayo de 2022 -considerando que el mensaje de datos remitido a los buzones de correo electrónico data del 8 de mayo de 2022, día inhábil-, el término de ejecutoria transcurriría desde el 12 al 16 del mismo mes y año. Radicado:: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co electrónicos de notificaciones judiciales mal puede establecerse por el operador judicial en detrimento de los derechos y garantías de los sujetos procesales.
Téngase en cuenta que si se notifica al buzón de notificaciones judiciales el término de ejecutoria comenzará a correr en un momento diferente a si la notificación se efectúa por estados. Segundo, porque esa habilitación no se puede entender comprendida dentro de los supuestos que permiten la remisión a la norma procesal civil, que se contemplaron en el mismo artículo 205 del C.P.A.C.A.: no es un caso de inexistencia del deber de notificación electrónica en atención a la calidad del sujeto, y tampoco se trata de la imposibilidad de notificar por esa vía; supuesto este último que debe entenderse como relativo a la imposibilidad tecnológica, esto es, de la utilización del medio electrónico como tal, y no del no acatamiento del término para el desarrollo de la actuación. Por eso, se repite, es válido concluir que la solicitud de aclaración fue presentada dentro de la oportunidad establecida por el legislador para el efecto.
Con todo, lo cierto es que aun considerando que la notificación por estados era la procedente en el caso concreto la conclusión inmediatamente anterior no se desfigura. Esto, porque en tales eventos estimo que era procedente aplicar los 2 días para entender surtida la notificación y a partir de allí computar el término de ejecutoria correspondiente al tener presente lo que pasa a exponerse.
El término de 2 días establecido en el numeral 2 del artículo 205 del C.P.A.C.A. se orienta a garantizar la plena satisfacción del principio de publicidad y, consecuencialmente, a la protección de las garantías fundamentales de las partes y demás intervinientes del proceso. Se trata, como lo ha señalado esta Corporación, de “una garantía para que los sujetos procesales superen las posibles eventualidades o restricciones que pueden presentarse (previsibles y probables) respecto del mensaje de datos allegado al canal digital, bien por dificultades de conectividad, dificultad para descargar el archivo, impericia, bloqueo de cuentas, etc3”.
Siendo ello así, bien puede sostenerse que ese término resulta aplicable también a la notificación por estados como medida para la protección de los derechos y garantías de los sujetos procesales. Es cierto que la notificación por estados y la notificación personal de la sentencia por medios electrónicos son mecanismos diferentes para el conocimiento de las determinaciones adoptadas dentro de un proceso judicial.
Sin embargo, no lo es 3 Una posición similar se sostuvo en: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Seccio4n Segunda, Subseccio4n A, providencia del 25 de marzo de 2022, M.P.; William Hernández Gómez, rdo.; 66001-23-33-000-2019-00436-01(3114-2021). Radicado:: 23001-23-33-000-2014-00315-01 (24714) Demandante: Proactiva Aguas de Montería S.A ESP 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co menos, que en la notificación por estados es necesario remitir un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal como se previó con la modificación introducida por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021 al artículo 201 del C.P.A.C.A. Luego, ante la existencia de ese mensaje de datos también se presentarán las mismas situaciones o dificultades o restricciones o limitaciones que justifican el otorgamiento del término de 2 días tratándose de notificaciones personales.
Por lo tanto, la misma solución debe ser adoptada para proteger los derechos de los sujetos procesales. Esa conclusión, por demás, reconoce el efecto útil de la obligación de remisión del mensaje de datos a las partes comunicando la existencia del estado electrónico correspondiente. Finalmente reiteró que la notificación en la forma planteada en este salvamento respecto de la notificación por estado que predica el auto, garantiza de mejor manera los principios de publicidad y oponibilidad que deben regir la función judicial.
Atentamente, (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO