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11001031500020230241501Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2023-08-18

Radicación interna: 7071 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Marta Nubia Velasquez Rico

Actor: Jaime Hernando Acosta Santander·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion C Y Otro

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veintitrés (2023). Radicación: 11001-03-15-000-2023-02415-01 Demandante: Jaime Hernando Acosta Santander Demandada: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Procedencia excepcional / DEFECTOS PROCEDIMENTAL Y DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – No se configuraron.

Corresponde a la Sala pronunciarse en relación con la impugnación presentada por la actora contra la sentencia del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado1. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda El 8 de mayo de 2023, el señor Jaime Andrés Acosta Santander, actuando a través de apoderada judicial, instauró demanda de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. La parte actora pretende que se deje sin efectos la sentencia de segunda instancia del 11 de julio de 2022, dictada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. 1 Que ingresó para fallo el 22 de agosto de 2023. 1 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) 2.

Hechos relevantes El señor Jaime Hernando Acosta Santander estuvo privado de la libertad desde el 28 de junio de 2001 al 7 de marzo de 2003, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por los delitos de falso testimonio, tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado, ocultación de elementos o sustancias decomisadas; procedimiento que concluyó con la condena por el delito de falso testimonio y lo absolvió por lo demás delitos en aplicación del principio in dubio pro reo.

Con ocasión de estos hechos, el señor Acosta Santander ejerció medio de control de reparación directa contra la Nación - Ministerio del Interior y de Justicia - Fiscalía General de la Nación - Policía Nacional – Justicia Penal Militar y la Rama Judicial, con el fin de que se les declarara administrativamente responsables por su privación injusta de la libertad.

Mediante sentencia del 1 de marzo de 2016, el Tribunal Administrativo de Nariño accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión anterior, la parte demandada formuló recurso de apelación ante la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, la que, por medio de sentencia del 11 de julio de 2022 -notificada el 2 de noviembre de la misma anualidad–, revocó la decisión de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. 3.

Fundamentos de la demanda de tutela La parte actora alegó que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en defecto procedimental absoluto porque el juez de segunda instancia calificó, nuevamente, situaciones fácticas que ya fueron objeto de debate en el proceso penal y desconocimiento del precedente porque aplicó una jurisprudencia que había perdido vigencia en virtud de la sentencia del 15 de noviembre de 2019 de Consejo de Estado, Sección Tercera. 2 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Aunado a lo anterior, señaló que en su caso se desconoció el precedente contenido en la sentencia SU 072 de 2018 de la Corte Constitucional, pues el análisis se limitó a la legalidad de la medida de aseguramiento y no se estudió el desequilibrio de las cargas públicas que se invocó como fundamento de la responsabilidad del Estado en la demanda. 4.

La admisión y el trámite de la demanda 4.1. Mediante auto del 15 de mayo de 2023, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y se vinculó a Tribunal Administrativo de Nariño, a la Nación, Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Defensa, Policía Nacional, Justicia Penal Militar y a los señores Luis Alberto Acosta Santander, Edgar Arturo Acosta Santander, Ricardo Edmundo Acosta Santander, Pedro German Acosta Santander, Pedro León Acosta Dávila, Edisson Steven Acosta Martínez y Diego Iván Acosta Martínez, y las señoras Esther Marlene Martínez Benavides, Nelly del Rosario Santander Martínez, Ángela Sofía Acosta Martínez, Sandra Milena Acosta Martínez, Fanny Mercedes Acosta Santander, Amparo del Carmen Acosta Santander, Piedad del Rosario Acosta Santander y Yury Vanessa Martínez Acosta, como terceros interesados en el proceso. 4.2.

La Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por conducto del magistrado ponente de la decisión cuestionada, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela, toda vez que no reúne los requisitos de procedibilidad, particularmente el de relevancia constitucional; sin embargo, de encontrarse acreditados los requisitos generales, manifestó que la sentencia objeto de censura no adolece de ningún defecto.

Sostuvo que la decisión adoptada se profirió con base en el procedimiento y las normas procesales aplicables al caso en concreto, con lo cual se garantizó el derecho al debido proceso, a pesar de ser adversa a los intereses del accionante. En ese sentido, acató el procedimiento correspondiente en casos de responsabilidad del Estado por privación injusta de la libertad, lo que permitió 3 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) concluir que no se configuró el daño antijurídico como elemento esencial de la responsabilidad.

En cuanto al desconocimiento de precedente jurisprudencial contenido en la sentencia de tutela proferida el 15 de noviembre de 2019 por la Subsección B del Consejo de Estado, indicó que no se ajusta a la situación fáctica del accionante, porque no se encontró probado el daño antijurídico, elemento esencial y fundante de la responsabilidad que, de encontrarse configurado y demostrado, conllevaría a estudiar la imputación del mismo a la parte demandada 4.3.

La Unidad Administrativa Especial de la Justicia Penal Militar y Policial, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el Ministerio del Interior, a través de sus apoderados judiciales, pidieron ser desvinculados del proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4.4. El Tribunal Administrativo de Nariño, a través del actual magistrado titular del despacho sustanciador de la sentencia de primera instancia, informó que no se encuentra legitimado para dar cuenta de las razones de hecho y derecho que sirvieron de fundamento para proferir la sentencia de primer grado, porque no fue el ponente de la decisión. 4.5.

El Ministerio de Defensa Nacional, mediante apoderado judicial, indicó que la presente acción de tutela es improcedente, toda vez que no acreditó el requisito de subsidiariedad, además porque no se demostró un perjuicio irremediable. 5. La sentencia de primera instancia A través de la sentencia del 29 de junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, toda vez que encontró que en el fallo atacado se realizó un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica y contiene una carga argumentativa suficiente en virtud de las normas vigentes 4 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) y el precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, que le permitió concluir que, si bien se causó un daño, este no fue antijurídico, pues encontró amparo legal por haberse derivado de una actuación de la administración ajustada a derecho y porque la medida de aseguramiento se dictó con fundamento en el material probatorio mínimo que exigía la ley, lo que descarta una actuar arbitrario por parte de la autoridad demandada. 6.

La impugnación La parte actora impugnó el fallo de tutela de primera instancia para señalar que existe reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado, contenida incluso en sentencias de unificación, que ha establecido que cuando la persona privada de la libertad no cometió la conducta penal, el régimen aplicable es el de responsabilidad objetiva, por lo que se concluye que la autoridad judicial demandada sí incurrió en los errores evidenciados en la demanda de tutela. 7.

Impedimento Mediante escrito del 18 de septiembre de 2023, el magistrado José Roberto Sáchica Méndez manifestó su impedimento para conocer del asunto, el cual se declaró infundado mediante auto del 3 de octubre siguiente. II. C O N S I D E R A C I O N E S Dado que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala pasará a verificar si se cometieron las irregularidades alegadas por la parte actora, al proferirse la providencia del 11 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Sin embargo, la Subsección advierte desde ya que confirmará la decisión del 29 de junio de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, pues, contrario a lo alegado por la parte actora, no se encuentran configurados los defectos alegados. 5 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) En efecto, la providencia del 11 de julio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C revocó la sentencia primera instancia, que había accedido parcialmente a las pretensiones de la demanda, tuvo como fundamento los siguientes argumentos (trascripción literal, incluidos posibles errores): En este orden de ideas, i) se evidencia que no se probó el daño antijurídico derivado de la captura, toda vez que no existe prueba en el plenario que permita acreditar las condiciones bajo las cuales se capturó a Jaime Hernando Acosta Santander, y ji) porque la captura de Jaime Hernando Acosta Santander satisfizo la prerrogativa prevista en el artículo 387 del Decreto — Ley 2700 de 1991. 7.2.2.

La medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 3a Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en la privación de la libertad de Jaime Hernando Acosta Santander, derivada de la medida de aseguramiento impuesta por la Fiscalía 3ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto, la cual es calificada como injusta por los demandantes.

(…). Bajo el anterior contexto, se observa que la medida de aseguramiento impuesta el 9 de julio de 2001 por la Fiscalía 3ra Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto (hecho probado 7.1.8.) cumplió con el requisito previsto en el artículo 388 del Decreto — Ley 2700 de 1991, pues se decretó la detención preventiva de Jaime Hernando Acosta Santander con fundamento en dos pruebas directas que daban cuenta, de forma preliminar, que éste podía ser autor de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio.

(…). Según lo expuesto la medida de aseguramiento impuesta el 9 de julio de 2001 contra Jaime Hernando Acosta Santander cumplió con los requisitos previstos en el artículo 388 del Decreto — Ley 2700 de 1991, dado que fundamentó su presunta autoría en los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, ocultación de elementos o sustancias decomisadas y falso testimonio, en las declaraciones juramentadas de Jaime Hernando Acosta Santander y Wilson Portilla Egas, agentes de la Policía de Nariño. Al efecto, el señor Acosta 6 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Santander señaló que en el operativo del 2 de junio de 2001 se había logrado la incautación de aproximadamente 350 kilos de cocaína, no obstante, el señor Portilla Egas expresamente señaló a Jaime Hernando Acosta Santander de haber participado en el ocultamiento y venta de estupefacientes decomisados, toda vez que, en dicho operativo, los policiales habían encontrado 380 kilos de cocaína (hecho probado 7.1.3.).

(…). Así las cosas, se evidencia que la Fiscalía General de la Nación no ocasionó un daño antijurídico al procesado, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 388 del Decreto — Ley 2700 de 1991. Finamente, se concluye que la medida de aseguramiento impuesta en su contra estuvo debidamente fundamentada en pruebas que daban cuenta, de forma preliminar, que el señor Acosta -Santander podía ser autor de los delitos por los cuales era investigado.

Por otro lado, también se advierte que la medida de aseguramiento cumplió con los requisitos previstos en el artículo 397 Decreto — Ley 2700 de 1991, puesto que dos de los delitos por los cuales se investigaba al indiciado tenían prevista una pena de prisión de al menos dos (2) años, toda vez que se trataba de las conductas de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes y ocultación de elementos o sustancias decomisadas, sancionadas para la época con pena de prisión de seis (6) y cuatro (4) años, respectivamente, de conformidad con lo previsto en los artículos 3372 y 3973 de la Ley 30 de 1986.

Bajo el anterior contexto, se evidencia que la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito Especializado de Pasto cumplió con los requisitos previstos en el numeral 4° del artículo 415 del Decreto — Ley 2700 de 1991, pues no transcurrieron más de trescientos sesenta (360) 3 Original de la cita: “Artículo 33. Modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997.

"El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca a/ país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales". 2 Original de la cita: “Artículo 33.

Modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997. "El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca a/ país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de seis (6) a veinte (20) años y multa de cien (100) a cincuenta mil (50.000) salarios mínimos legales mensuales". 7 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) días4 calendario5 para calificar el mérito de la instrucción penal, desde que el sindicado fue privado de la libertad de forma efectiva (…).

Advierte la Sala que la demanda de reparación directa se interpuso con el fin de que declarara patrimonialmente responsable a la Nación - Fiscalía General de la Nación “con motivo de la privación injusta de la libertad a que fue sometido el señor Jaime Hernando Acosta Santander, desde el 28 de junio de 2001 hasta el 7 de marzo de 2003”, por tanto, la autoridad judicial que conoció del proceso en segunda instancia estudió la demanda de reparación directa a la luz de los argumentos expuestos por la parte actora y de los cuales se pudo defender la entidad demandada.

Adicionalmente, con fundamento en el precedente jurisprudencial, concretamente la sentencia SU-072 de 20186 de la Corte Constitucional, se precisó que ningún cuerpo normativo -a saber, ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, ni la sentencia C-037 de 1996- establecieron un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, por lo que al operador judicial le correspondía determinar, como en efecto lo hizo, si la privación fue apropiada, razonable y proporcionada, tal y como se procedió en el fallo atacado por vía de tutela.

Adicionalmente, la Subsección considera pertinente aclarar que, en cuanto a los efectos de las sentencias de unificación en el tiempo, tanto el Consejo de 6 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-072 del 5 de julio de 2018, M.P: José Fernando Reyes Cuartas, exps: T-6.304.188 y T-6.390.556. 5 Original de la cita: Decreto - Ley 2700 de 1991.

Artículo 175. Suspensión. "En la instrucción no se suspenderán los términos (t.)". 4 Original de la cita: “El término es de ciento ochenta (180) días porque eran más de tres (3) los sindicados contra quienes estaba vigente la detención preventiva, de conformidad con el numeral 4° del artículo 415 del Decreto - Ley 2700 de 1991. Además, dicho término se duplicó de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 415 del Decreto - Ley 2700 de 1991, pues el proceso fue conocido por los jueces penales del circuito especializado.

"Artículo 415. (1. Parágrafo. En los delitos de competencia de los jueces regionales la libertad provisional procederá únicamente en los casos previstos por los numerales 2 y 3 de este artículo. En los casos de los numerales 4 y 5 los términos para que proceda la libertad provisional se duplicarán". Al efecto, el artículo 40 de la Ley 504 de 1999 dispuso que: "Los funcionarios y empleados que a la vigencia de la presente ley se encuentran vinculados a la Justicia Regional se integrarán en provisionalidad a los cargos correspondientes de los Jueces Penales de Circuito Especializados y de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales de Circuito Especializados". 8 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) Estado7 como la Corte Constitucional8 han indicado que, por regla general, los cambios jurisprudenciales tienen efectos retrospectivos y, por ende, se aplican a todos los casos pendientes de decisión en vía judicial y administrativa.

En efecto, en múltiples fallos9, se ha señalado que los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, argumento que descarta la vulneración de derechos fundamentales en aquellas controversias en las que, como esta, se alega el desconocimiento del precedente por no tener en cuenta la jurisprudencia imperante al momento de la presentación de la demanda o del fallo de primera instancia10.

Como consecuencia, se observa que la autoridad judicial accionada acató el precedente aplicable y, con base en él, valoró las pruebas allegadas al expediente para concluir que la Fiscalía General de la Nación no causó un daño antijurídico al señor Acosta Santander, pues no quebrantó lo dispuesto en el ordenamiento jurídico y garantizó sus derechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 388 del Decreto — Ley 2700 de 1991. 10 La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido: “Así las cosas, de conformidad con lo expuesto, para la Sala la providencia del veinticuatro (24) de octubre de dos mil diecinueve (2019) no incurrió en un desconocimiento de la jurisprudencia unificada de esta Corporación. Por el contrario, el Tribunal aplicó la regla de unificación vigente y aplicable al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, analizando la antijuridicidad del daño para encontrar acreditada la responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad.

Adicionalmente, debe indicarse que no resultan de recibo los argumentos de la parte actora dirigidos a afirmar que debió aplicarse la tesis prevista en la sentencia de diecisiete (17) de octubre de dos mil trece (2013), radicado 23.354, por ser esa la vigente al momento de presentar la demanda, pues, como lo ha indicado el Consejo de Estado, por regla general y salvo que de manera expresa se disponga lo contrario, los operadores judiciales deben privilegiar la tesis jurisprudencial vigente al momento de resolver el asunto sometido a su consideración, a efectos de salvaguardar valores superiores como la igualdad, la seguridad jurídica y la aplicación uniforme e inmediata del derecho” (sentencia del 25 de agosto de 2022, expediente No. 66.535, M.P. Nicolás Yepes Corrales). 9 Ver, entre otros, los siguientes fallos de tutela: (i) sentencia del 1° de octubre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-05479-00, Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección C;

(ii) sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-07060-00, Sección Cuarta del Consejo de Estado; (iii) sentencia del 24 de mayo de 2021, radicación 11001-03-15-000-2021-02039-00, Sección Segunda del Consejo de Estado, Subsección B. 8 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-044 del 14 de febrero de 2022, M.P: Paola Andrea Meneses Mosquera, exp: T-8.263.898. 7 Al respecto, se pueden consultar las siguientes providencias dictadas por esta Corporación: i) Subsección A, auto del 30 de julio de 2021, exp: 66.941 y ii) Sección Primera, sentencia de 29 de abril de 2021, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés, exp: 2021-01372-00 (AC), entre otras. 9 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) El extracto de la sentencia permite identificar que los argumentos presentados en sede de tutela ya fueron resueltos anteriormente por el juez natural del asunto, por lo que inmiscuirse en la decisión a la que llegó, luego de haberse detenido a analizar cada una de las tesis presentadas en sede de reparación directa, exclusivamente por la inconformidad ante lo decidido, invadiría inapropiadamente la esfera interpretativa y decisoria de quien argumentada y razonadamente, bajo los criterios de la sana crítica y con base en las normas y jurisprudencia vigentes para la época, ya resolvió el asunto.

Con base en lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto negó el amparo solicitado, toda vez que la sentencia cuestionada devino de un análisis con una carga argumentativa válida y completamente razonable, con base en el precedente jurisprudencial aplicable al momento de resolver el asunto, todo ello, además, en virtud de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 29 de junio de 2023, por la Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 10 Radicación número: 11001-03-15000-2023-02415-01 Accionante: Jaime Andrés Acosta Santander Accionado: Subsección C, Sección Tercera del Consejo de Estado Referencia: Acción de tutela (segunda instancia) FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF 11