Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 Demandantes: ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ Demandados: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN PRIMERA Y OTRO TEMAS: Tutela contra providencia judicial - Confirma improcedencia - Solicitud de amparo contra fallo de la misma naturaleza SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Resuelve la Sala la impugnación presentada por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la solicitud de amparo presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo La señora Astrid Juliana López Gutiérrez radicó el 14 de marzo de 2024 acción de tutela, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y el derecho a la igualdad. Las mencionadas garantías constitucionales las consideró vulneradas por los fallos de 31 de julio de 2023 y de 28 de septiembre de 2023, proferidos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, respectivamente, mediante los cuales en primera instancia se declaró improcedente la acción de tutela y en segunda instancia, se revocó para en su lugar negar la solicitud de amparo incoada contra la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos.
Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones Las peticiones deprecadas son las siguientes:
PRIMERO: Que se tenga por subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado no. E-2023-222003 (Fecha rad: 13/04/2023)
SEGUNDO: Que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado radicado no. E-2023-222003 (Fecha rad: 13/04/2023), presentada por ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: Que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, que se permita el acceso a la administración de justicia, representado esto, en que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, lo cual es un requisito de procedibilidad para entrar a la jurisdicción contencioso-administrativa. 1.3. Hechos De la acción de tutela, se establecen los siguientes supuestos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo: El 12 de abril de 2023, la señora Astrid Juliana López Gutiérrez radicó solicitud de conciliación con el fin de agotar el requisito de procedibilidad para promover demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo contra la Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
La Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante proveído de 26 de abril, inadmitió la solicitud de conciliación, debido a que se omitió el fundamento jurídico y la propuesta de fórmula de acuerdo. El 5 de mayo de 2023, la señora López Gutiérrez con el fin de dar cumplimiento a los requisitos contemplados en el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, radicó la subsanación de la solicitud de conciliación, del cual, mediante pronunciamiento de 8 de mayo de 2023, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos declaró el desistimiento a la solicitud de conciliación, esto, en razón a que no se desarrolló el concepto de la vulneración del derecho subjetivo que se reclamaba.
Frente a lo anterior, el 12 de mayo de 2023 la accionante interpuso recurso de reposición en el cual hizo un cuadro comparativo entre el artículo 52 Ley 2220 Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022 y el artículo 6 del Decreto 1716 de 2009 y se hizo referencia a los fundamentos jurídicos de la solicitud de conciliación. Indicó que la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos mediante «auto No. 083B» declaró el desistimiento y tuvo por no presentada la solicitud de conciliación extrajudicial, señalando que el recurso de reposición no era la instancia para subsanarlo.
El 18 de mayo de 2023, la actora presentó acción de tutela contra la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, donde indicó que las decisiones de la entidad estaban viciadas de defecto procedimental por exceso ritual manifiesto. El reparto de la solicitud de amparo le fue asignado al Juzgado Quinto de Familia de Bogotá, el cual, mediante providencia de 2 de junio de 2023 negó el amparo solicitado por la parte actora, al señalar que «la tutela no tiene por objeto enmendar la incuria o negligencia de las partes frente a la defensa de sus intereses, resultando abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional dentro de un asunto en el que, claramente no existe una conducta arbitraria o caprichosa por parte de la autoridad que venía conociendo de las diligencias».
Por consiguiente, la accionante presentó impugnación, la cual tuvo conocimiento el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala de Familia, quien, mediante auto de 12 de julio de 2023, manifestó la falta de competencia del Juzgado Quinto de Familia de Bogotá para conocer del asunto, conforme al Decreto 333 de 2021 artículo 11.
Por lo que, declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio proferido por la autoridad judicial en mención. Luego de que el Tribunal Superior de Del Distrito Judicial de Bogotá declaró la nulidad de todo lo actuado2 y remitió el asunto por competencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el conocimiento del amparo constitucional le 1 Decreto 333 de 2021, artículo 1 «Las acciones de tutela dirigidas contra la actuación de los fiscales y procuradores serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respetivo superior funcional de la autoridad judicial ante quien interviene.
Para el caso de los fiscales que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia y a prevención, los Tribunales Superiores de Distrito Judicial. Para el caso de los procuradores que intervienen ante Tribunales o Altas Cortes, conocerán en primera instancia ya prevención, los Tribunales Administrativos» 2 El Tribunal Superior de Bogotá, mediante providencia de 12 de julio de 2023, manifestó que carece de competencia para tramitar la acción de tutela, en tanto que la actuación cuestionada la profirió la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, y conforme a lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021, a quien le corresponde el conocimiento de la solicitud de amparo es al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondió a la Subsección A de la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, quien mediante sentencia de 31 de julio de 2023 declaró improcedente la acción de tutela por satisfacer el requisito de procedibilidad adjetiva de subsidiariedad.
Dicha decisión fue impugnada por la señora Astrid López, mediante la cual manifestó, entre otras cosas, que la accionada desconoció el principio de informalidad que rige las solicitudes de conciliación extrajudicial, conforme a lo establecido en la Ley 2220 de 2022. El 28 de septiembre de 2023, el Consejo de Estado, Sección Primera revocó el fallo en primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones del amparo tras considerar que en efecto la solicitud de conciliación no fue subsanada en debida forma al no haber desarrollado los argumentos jurídicos que sustentaran el derecho subjetivo que reclamaba, conforme lo exige el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022 y, a su vez, manifestó que la accionante contó con la posibilidad de presentar nuevamente este requisito de procedibilidad luego de que la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos la dio por no presentada. 1.4.
Fundamentos de la acción de tutela La parte actora señaló que las autoridades judiciales demandadas incurrieron en los defectos procedimental por exceso ritual manifiesto, fáctico y sustantivo. En ese orden, después de referirse a los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial, y de advertir el cumplimiento de estos en su caso, alegó, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A incurrió en un defecto procedimental al desconocer la línea jurisprudencial constitucional «en relación a dar privilegio a la norma procesal por encima de un principio constitucional, convirtiendo así las formas en obstáculos y no en instrumento para la satisfacción de derechos sustantivos» y lesionando las garantías fundamentales de su representada por estar ante la figura jurídica de exceso ritual manifiesto.
Respecto a los defectos fáctico y sustantivo, manifestó que la autoridad judicial aplicó la norma jurídica de manera errada «sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial, ésta deja de ser una vía de derecho para convertirse en una vía de hecho, razón por la cual la misma deberá dejarse sin efectos jurídicos», al no tener en cuenta que para el 15 de mayo de 2023 se venció el término para presentar nuevamente la solicitud de conciliación y poder acudir a la jurisdicción contencioso administrativa.
Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, señaló que la decisión adoptada en el anterior fallo de acción de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus Omnia Corrumpit) al existir una inducción en error por parte de la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos al privilegiar una norma procesal de rango legal por encima de un principio constitucional y, que la presente no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada. 1.5.
Trámite de la acción El 3 de abril de 2024, el a quo constitucional inadmitió la acción de tutela y requirió a la parte actora para que precisara de forma concreta las pretensiones de la demanda. Por lo que, mediante auto de 17 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta admitió la solicitud de amparo, ordenó notificar a la parte demandante, a los consejeros que conforman la Sección Primera del Consejo de Estado y a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Por último, requirió a la Procuraduría General de la Nación – Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos, como tercero interesado y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, conforme a lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. 1.6.
Intervenciones Efectuadas las notificaciones correspondientes a través de mensajes enviados por correo electrónico, se presentaron las siguientes manifestaciones. 1.6.1. Consejo de Estado, Sección Primera El magistrado Germán Eduardo Osorio Cifuentes manifestó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto se dirige contra sentencia de la misma naturaleza y, además no se encuentra acreditada la configuración de una cosa juzgada fraudulenta conforme a lo dispuesto por la Corte Constitucional en sentencia SU-627 de 1º de diciembre de 2015, sino que lo pretendido por la accionante es controvertir los fundamentos expuestos en las decisiones de tutelas anotadas.
Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2. Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A El magistrado Luis Antonio Rodríguez Montaño solicitó declarar improcedente el amparo al indicar que no se vulneró, ni está puesto en riesgo derecho alguno de la parte accionante puesto que «la actora aun cuando pudo acudir nuevamente a la procuraduría para agotar el requisito de procedibilidad, decidió acudir directamente al juez constitucional sin agotar dicho medio».
Además, señaló que la acción de tutela contra sentencia de la misma naturaleza deviene en improcedente según la jurisprudencia constitucional y, a pesar de que en sentencia T-218 de 2012 se reconoció que la solicitud de amparo procede excepcionalmente contra una sentencia de tutela, se deben satisfacer los requisitos3 señalados en dicha providencia. Sin embargo, estos no fueron acreditados por la señora Astrid Juliana López Gutiérrez, «por el contrario, acude nuevamente al juez constitucional desconociendo que la tutela no puede ser utilizada como tercera instancia». 1.6.3.
Procuraduría General de la Nación Mediante oficio presentado por la asesora 1AS Grado 19 de la Oficina Jurídica, solicitó que se declare la improcedencia del amparo, porque presentar una acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza no puede constituirse en un recurso adicional «a los ya existentes en nuestra legislación, y además en garantía de la seguridad jurídica».
De igual manera, manifestó que la acción de tutela no tiene por objeto sustituir funciones constitucionales o legales, puesto que «no es propio de la acción de tutela el reemplazar las decisiones adoptadas en el marco de los procesos administrativos, ordinarios o especiales, ni el ordenamiento jurídico en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, tampoco constituye una instancia adicional a las existentes» irrumpiendo con las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad. 3 La sentencia T-218 de 2022 señaló que la acción de tutela contra fallo de la misma naturaleza procede excepcionalmente cuando se satisfacen los siguientes requisitos: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus Omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.
Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, trajo a colación el principio nemo auditur propiam turpitudinem allegans4, al quedar plenamente demostrado en el trámite de tutela anterior que «fue la conducta de la propia apoderada de la accionante, la que generó las consecuencias que ahora la motivan a presenta las acciones de tutela, es decir, que fue ella quien no subsanó en debida forma la solicitud de conciliación, pese a la claridad del requisito puesto de presente por la Procuradora en la inadmisión del trámite». 1.6.4 Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos El 23 de abril de 2024, la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos rindió informe, en el que indicó que la solicitud de conciliación ante la Procuraduría es un trámite administrativo y no judicial, sin embargo, los interesados deben ajustarse a la regulación y pautas establecidas para su normal desarrollo y en cumplimiento del derecho a la igualdad.
Respecto al argumento de exceso de ritual manifiesto que desarrolló la accionante en el escrito de tutela, explicó que «el verdadero objetivo de la acción de tutela es permitir a la apoderada judicial, una vez vencidos los términos procesales establecidos por el legislador, atender las obligaciones que le corresponden, en virtud del mandato», resaltando la falta de diligencia y atención del apoderado judicial para cumplir con el poder otorgado, por lo que señaló que «no se presenta vulneración de los derechos invocados por la accionante, por parte de la Procuraduría, al requerir a la apoderada que cumpla con la carga que le corresponde dentro de los plazos establecidos por el legislador». 1.7.
Fallo Impugnado Mediante sentencia de 16 de mayo de 2024, el Consejo de Estado, Sección Cuarta declaró improcedente el presente amparo al no cumplir con el requisito de relevancia constitucional. Ello, en virtud de que lo pretendido por la parte actora es hacer uso de esta acción constitucional como una instancia adicional para insistir en la misma controversia, toda vez que la señora Astrid López reiteró los argumentos expuestos en el anterior trámite de tutela, por lo que se demuestra una mera inconformidad con los esbozado por el juez en el proceso constitucional identificado con el radicado 2500-23-15-000-2023-00467-00/01. 4 Principio en el cual se predica: Nadie puede alegar su propia culpa Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, advirtió que las pretensiones desarrolladas tanto en este trámite constitucional como en la acción de tutela identificada bajo radicado 2023-00467- 00/01 son idénticas «y se centran en cuestionar la legalidad de las decisiones proferidas por la procuraduría», por lo que no se reúnen las exigencias para la procedibilidad de esta solicitud de amparo contra fallo de la misma naturaleza. 1.8.
Impugnación La accionante presentó impugnación frente al fallo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, como juez constitucional de primera instancia, en el que resaltó que «el foco de la acción de tutela interpuesta contra la sentencia de tutela radica en la interpretación realizada por el juez constitucional en primera y segunda instancia, quienes analizaron de forma superficial los plazos y argumentos presentados ante la Procuraduría General de la Nación y sus delegadas administrativas».
Además, señaló que las motivaciones jurídicas que han realizado las autoridades judiciales han dado más importancia a la discrepancia con las conclusiones del juez constitucional, en lugar de atender a la clara necesidad de la solicitante de que el operador judicial evalúe la decisión arbitraria de la Procuraduría. Respecto del fraude procesal, señaló que la decisión de la procuradora se podría calificar como fraudulenta, al ser contraria a los principios constitucionales, «atentando contra el orden constitucional y los principios que inspiran el reconocimiento de un derecho previsto por una disposición particular, la cual es empleada para obtener el resultado en contra de mi representada» y, en consecuencia, la sentencia del a quo omitió el análisis integral del elemento objetivo de la conducta5.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la accionante contra la sentencia de 16 de mayo de 2024, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. 5 Señaló la accionante que este elemento es crucial para determinar la existencia de fraude.
Donde enfatizó que no eran necesario el elemento subjetivo, sino que este se configuraba con la mera producción de un daño antijurídico Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si debe confirmarse, modificarse o revocarse la decisión de primera instancia de 16 de mayo de 2024 a través de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, se abordará el estudio del caso así: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, de superarse (iii) las generalidades de los defectos alegados, y (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20126 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema7.
Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales8. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los «fijados hasta el momento jurisprudencialmente».
Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20149, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. 6 Sala Plena. Consejo de Estado.
Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. 7 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 8 Se dijo en la mencionada sentencia: «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia». 9 Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.
Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Que no se trate de una acción de tutela contra decisión de la misma naturaleza 2.4.1.1. La Corte Constitucional en sentencia SU-627 del 1 de octubre de 2015, con ponencia del magistrado Mauricio González Cuervo, precisó la improcedencia de la acción de tutela interpuesta contra decisiones proferidas en el marco de otro mecanismo similar, por cuanto «la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales».
Por lo tanto, en los términos del referido precedente, al admitirse una nueva solicitud de amparo, se instituiría un recurso adicional para la insistencia en la revisión de un asunto ya concluido, lo que es contrario a la Constitución y a las normas que reglamentan la materia, ya que, una vez culminado el trámite procesal correspondiente, opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional.
Sin embargo, en la misma providencia, la Corte Constitucional aclaró que, excepcionalmente la acción de tutela procede contra providencias proferidas en ejercicio de una acción de la misma naturaleza, bajo los siguientes parámetros: 4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella. 4.6.2.
Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2.
Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3.
Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. 4.6.3.2.
Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
(…)10 (Negrillas fuera de texto). Como se lee, el máximo órgano constitucional ha aceptado de manera excepcional la procedencia de este mecanismo de amparo contra una providencia de tutela, siempre que se compruebe de manera clara y suficiente que la sentencia acusada fue producto de un fraude. Así, además de cumplirse con los demás requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, es necesario, para que proceda contra un fallo de la misma naturaleza, que el accionante demuestre la configuración de una situación fraudulenta y que no exista otro medio ordinario o extraordinario para resolver esa situación. 2.4.1.2.
En el caso en estudio, la Sala encuentra que no se cumple con el requisito en estudio, como se explica a continuación. Sobre el punto, debe recordarse que la solicitud de amparo no es procedente para controvertir decisiones adoptadas por un juez de tutela, «por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas»11. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015, M.P. Mauricio González Cuervo. 11 Corte Constitucional.
Sentencia C-590 de 2005, Magistrado Ponente: Jaime Córdoba Triviño. Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este orden de ideas, recuerda la Sala que es inaceptable que las decisiones del juez constitucional puedan discutirse a través de otra acción de la misma naturaleza, pues con ello se afectarían los principios de seguridad y coherencia del ordenamiento jurídico.
En el sub examine, la señora Astrid Juliana López Gutiérrez busca a través de la presente acción constitucional que se examine el contenido de las decisiones adoptadas en los fallos de tutela dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Cuarta, Subsección A y el Consejo de Estado, Sección Primera, de 31 de julio y 28 de septiembre de 2023, respectivamente, en el que se declaró improcedente las pretensiones de amparo deprecadas contra la Procuraduría 50 Judicial II para Asuntos Administrativos.
En los referidos pronunciamientos, y en específico, en el de segunda instancia, la autoridad judicial concluyó que la accionante contó con la posibilidad de presentar nuevamente la solicitud de conciliación con el lleno de los requisitos legales, razón por la que su negligencia no puede ser subsanada a través de la acción de tutela. En ese orden, en el presente asunto la accionante presentó como pretensiones de amparo las siguientes:
PRIMERO: Que se tenga por subsanada la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado no. E-2023-222003 (Fecha rad: 13/04/2023)
SEGUNDO: Que se admita la solicitud de conciliación extrajudicial con radicado radicado no. E-2023-222003 (Fecha rad: 13/04/2023), presentada por ASTRID JULIANA LÓPEZ GUTIÉRREZ contra NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL.
TERCERO: Que se señale fecha y hora para la celebración de la audiencia de conciliación.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, que se permita el acceso a la administración de justicia, representado esto, en que se lleve a cabo la audiencia de conciliación, lo cual es un requisito de procedibilidad para entrar a la jurisdicción contencioso-administrativa Por lo cual, al hacer revisión de la tutela de radicado 2023-0461/00-01 se resalta que son las mismas pretensiones, y de igual manera, comparten la misma identidad procesal, donde lo que busca es que el juez constitucional tenga por subsanado el error cometido por el apoderado judicial al no cumplir con los requisitos previstos por el artículo 101 de la Ley 2220 de 2022, los cuales fueron Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debidamente motivados por la procuradora Judicial II para Asuntos Administrativos mediante auto No. 083B.
En efecto, la parte actora centra sus argumentos en alegar que se está haciendo un incorrecto estudio respecto de los principios constitucionales del ordenamiento jurídico colombiano, al darle una mayor relevancia a las normas procesales, sosteniendo que, se incurrió en fraude, toda vez que la Procuraduría indujo a error al juez constitucional generando un menoscabo de sus derechos fundamentales, y negándole la posibilidad de acudir al juez contencioso administrativo, Por lo que para esta Sala lo cierto es que tales argumentos no cumplen con el criterio de un actuar fraudulento.
No obstante, en ningún momento demostró que la decisión de los jueces del amparo, ni de la Procuraduría haya surgido de un actuar descaradamente contrario al ordenamiento jurídico que pueda ser calificado como una acción fraudulenta, en los términos de la sentencia SU-627 de 2015, de la Corte Constitucional. 2.5. Conclusión De acuerdo con lo argumentado, esta Sala de Decisión confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, comoquiera que no se reúnen los requisitos establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-627 de 2015, que permitan el estudio de fondo del amparo deprecado. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de 16 de mayo de 2024, por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela presentada contra el Consejo de Estado, Sección Primera y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Astrid Juliana López Gutiérrez Demandados: Consejo de Estado, Sección Primera y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-01481-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente (Ausente con permiso) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.