Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: JOHANA PATRICIA GARCÍA CABARICO Demandado: TRIBUNAL ADMIISTRATIVO DE NORTE DE SANTANDER Y OTROS.
AUTO – ADMITE Y NIEGA MEDIDA PROVISIONAL La señora Johana Patricia García Cabrico, en nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, con el fin de que se protejan los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad, de libre locomoción y al mínimo vital. Adicionalmente, se observa que, en auto del 25 de mayo de 2022, el Tribunal Administrativo de Norte de Santander declaró la falta de competencia para conocer de la presente acción de tutela y la remitió al Consejo de Estado por estimar que “(…) también está dirigida en contra la providencia judicial emitida por este Tribunal referida en el cuadro anterior, ya que la decisión atacada por la accionante fue confirmada por esta Corporación”.
En tal sentido, se tendrá como demandado, también, al Tribunal Administrativo de Norte de Santander. Por otra parte, la accionante solicitó como medida provisional: “De antemano ruego considerar la inminente e irreparable afectación del derecho fundamental a la libertad individual, así como el mínimo vital, que podría generárseme en el evento de, que la sanción de arresto y/o multa, que me fuera impuesta dentro del trámite que por esta vía se cuestiona, se haga efectiva antes de que se decida el presente asunto, con lo que una eventual decisión favorable se tornaría inocua.
(…) Queda claro, entonces, que no es necesario ahondar en el análisis del problema jurídico que se pondrá a consideración de la sala para determinar la procedencia de la medida provisional, sino que, basta con la simple constatación de un hecho objetivo e irrefutable como lo es el que en este momento el Juzgado de conocimiento ya libró los oficios tendientes a hacer efectiva la sanción de arresto que me fuera impuesta, con lo que una eventual decisión favorable -incluso adoptada dentro del perentorio término en que debe ser fallada la acción de tutela-, podría resultar inane.
(…) Id Documento: 11001031500020220288200005025210019 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 2 Que se conceda la MEDIDA PROVISIONAL solicitada, y como consecuencia de ello, se ordene al JUZGADO DECIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE CUCUTA que suspenda los oficios de captura librados”1 La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política faculta a toda persona para reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad, o de los particulares, en los casos en que así se autoriza.
El Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, establece que el juez constitucional cuando lo considere necesario y urgente para proteger un derecho fundamental “suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere” y, dicha suspensión puede ser ordenada de oficio o a petición de parte. En efecto, el artículo 7° de esta normativa dispone: “Artículo 7o.
Medidas provisionales para proteger un derecho. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere. Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público.
En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante. La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso. […]” En este sentido, la Corte Constitucional ha señalado que las medidas provisionales pueden ser adoptadas en los siguientes casos: “(i) cuando resultan necesarias para evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en una violación o;
(ii) cuando habiéndose constatado la existencia de una violación, estas sean necesarias para precaver que la violación se torne más gravosa”2. Dice además la Corte que las medidas cautelares pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, pues “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”3. 1 Folio 1 del escrito de tutela 2 Autos A-040A de 2001 (MP: Eduardo Montealegre Lynett), A-049 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz), A-041A de 1995 (MP: Alejandro Martínez Caballero) y A-031 de 1995 (MP: Carlos Gaviria Díaz). 3 Auto 035 de 2007.
Id Documento: 11001031500020220288200005025210019 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 3 La parte actora solicitó, como medida provisional, se ordene al Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta que se suspendan los oficios de captura librados, hasta que se resuelva la presente acción de tutela.
Al respecto, el despacho advierte que, de la argumentación planteada por la accionante para solicitar el decreto de la medida cautelar, no se evidencia la necesidad y urgencia de decretarla. Por tal razón, será en el fallo la oportunidad para pronunciarse sobre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales. Por lo expuesto, se negará la medida provisional solicitada por la parte actora.
En consecuencia, se
RESUELVE
1. Admitir la acción de tutela interpuesta, en nombre propio, por la señora Johana Patricia García Cabarico contra el Tribunal Administrativo de Norte de Santander y el Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta. 2. Notificar el presente auto a la demandante, a los demandados, a la señora Fanny Karina Useche Galvis, a Coomeva EPS y a la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud –ADRES-, como terceros interesados en el resultado del proceso a quienes se les remitirá copia de la demanda.
Así mismo, Publicar en la página web del Consejo de Estado esta providencia para el conocimiento de todos los terceros interesados. 3. Notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 610 del Código General del Proceso. La notificación se deberá hacer por vía electrónica y por buzón, de manera que no se enviará documento alguno en papel.
Informar que el expediente queda a su disposición por si desea revisarlo. 4. Informar a los demandados y a los terceros con interés que, en el término de dos (2) días y por el medio más expedito, pueden rendir informe sobre los hechos objeto de la presente acción. Los escritos se pueden presentar al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co. 5.
Oficiar a Juzgado Décimo Administrativo de Cúcuta, para que, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente auto, allegue copia a través de medio magnético, de la acción de tutela e incidente de desacato con radicado 54001-33-33-010-2021-00216, accionante: Fanny Karina Useche Galvis. Al correo secgeneral@consejodeestado.gov.co 6.
Requerir a la parte accionante para que allegue todas las piezas procesales que sustenten su petición al correo: secgeneral@consejodeestado.gov.co 7. Suspender los términos de la presente acción de tutela hasta que se allegue copia del expediente solicitado. Id Documento: 11001031500020220288200005025210019 Radicado: 11001-03-15-000-2022-02882-00 Demandante: Johana Patricia García Cabarico.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador 4 8.
Negar la solicitud de medida provisional solicitada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase, (Con firma electrónica) MILTON CHAVES GARCÍA Id Documento: 11001031500020220288200005025210019