Micelio
11001032500020240009700Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2024-03-20

Radicación interna: 1686-2024 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Andres Lopez Gallego·Demandado: Ministerio De Educacion Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad por inconstitucionalidad Radicación: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego Demandado: Ministerio de Educación Nacional Asunto: Resuelve medida cautelar El despacho procede a resolver la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. Andrés López Gallego demandó en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 1371 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2 para que se declarara la nulidad del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma». 2.

El artículo demandado de la resolución en comento previó lo siguiente: «ARTÍCULO DÉCIMO TERCERO. Valoración de movimientos en el escalafón docente. Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: 1 La demanda se presentó bajo el medio de control de nulidad por inconstitucionalidad; sin embargo, mediante auto del 26 de abril de 2024 se adecuó al medio de control de nulidad. 2 En adelante CPACA Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 2 La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación». 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Los hechos en que sustentan las pretensiones de la demanda son los siguientes: 3.1. La ministra de educación expidió el 29 de diciembre de 2023 la Resolución 25624 «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma». 3.2.

El referido acto administrativo reguló el procedimiento a seguirse en el año 2024 para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial en el escalafón docente de los educadores oficiales regidos por el Estatuto de Profesionalización Docente, establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. 3.3. El artículo 13 de la resolución enjuiciada creó un criterio de valoración, por el cual concede más puntos a unos concursantes que a otros en su calificación global; específicamente, brinda mayor puntaje y valora de mejor manera a aquellos docentes que hayan tenido un menor número de movimientos en el escalafón. 3.4.

La disposición «al valorar de forma más desfavorable a aquellos que hayan demostrado mejor desempeño, mejor perfil y mayores méritos en su carrera docente, y, por el contrario, valorar favorablemente a quienes no tengan estas cualidades», desconoció el principio constitucional del mérito derivado de la carrera administrativa en el marco del artículo 125 de la Constitución Política y, en consecuencia, el principio de supremacía constitucional. 1.1.3.

El concepto de violación 4. El artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse, específicamente, los artículos 4 y 125 de la Constitución Política. Al respecto, señaló que, aunque la norma enjuiciada reguló «un proceso dentro del marco de un ascenso en la función pública», se inobservó el artículo 125 constitucional que estableció el sistema de carrera y el principio constitucional del mérito; esto conllevó a que también se desconociera el principio de supremacía de la Constitución establecido en el artículo 4 de la Carta Política. 5.

El acto administrativo demandado desconoció el principio constitucional del mérito en los procesos de selección y ascenso en la administración pública, al establecer un sistema de evaluación que favorece a los aspirantes con menos Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 3 avances en el escalafón, y, por ende, inferiores cualidades para ascender.

Aunque esta disposición parece buscar equidad en la competencia, en la práctica perjudica a quienes han demostrado mayor desarrollo profesional, académico y personal, materializado a través de ascensos previos. 6. De conformidad con la jurisprudencia, el mérito debe priorizar a los mejores perfiles, garantizando que los cargos sean ocupados por quienes han demostrado mayor capacidad, idoneidad y esfuerzo; sin embargo, este acto administrativo otorgó ventajas injustificadas a candidatos con un menor historial de superación, lo cual ha afectado la objetividad que debería imperar en el proceso.

Además, esta medida no está dirigida a proteger grupos vulnerables, sino que amplía las oportunidades para quienes no han demostrado el mismo nivel de competencia y aptitud, alterando el principio de selección basado en el mérito. 1.2. Solicitud de medida cautelar 7. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, la suspensión provisional de la disposición enjuiciada, en los siguientes términos: «Respetuosamente, solicito la suspensión provisional de los efectos jurídicos del fragmento respectivo del acto administrativo demandado.

Esta solicitud se fundamenta en la necesidad imperiosa de proteger la eficacia de una eventual sentencia definitiva en el presente proceso. En virtud de que el proceso de ascenso, regulado por el acto en cuestión, ya se encuentra en desarrollo y avanzando en sus etapas iniciales, es crucial asegurar que cualquier fallo que se emita pueda implementarse adecuadamente.

El acto administrativo objeto de la demanda, prima facie, contradice los principios fundamentales del mérito al otorgar preferencia a perfiles menos calificados en el proceso de ascenso. Esta medida, al parecer, no obedece a una discriminación positiva constitucionalmente razonable, sino que afecta a todos los participantes, sin consideración de su situación o condición de vulnerabilidad.

Además, es relevante destacar que la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo no obstaculizará ni suspenderá el desarrollo del proceso de ascenso, sino que simplemente suspenderá la aplicación de uno de los criterios de evaluación y no de todos ellos. Esto garantizará la continuidad del proceso mientras se resuelve la demanda, evitando así posibles consecuencias irremediables en caso de una sentencia favorable.

En conclusión, a juicio del accionante, la suspensión provisional del acto administrativo demandado resulta procedente para proteger la eficacia de una eventual sentencia definitiva, asegurando que cualquier fallo emitido por esta Corporación pueda implementarse adecuadamente ante las consecuencias negativas del avance del proceso con este criterio surtiendo efectos y las dificultades de eficacia de la decisión en el futuro, más considerando que la medida solicitada no suspende el proceso de ascenso.

Por tanto, al acreditarse (i) la necesidad de la medida para la efectividad de la decisión, (ii) su razonabilidad, (iii) la ausencia de perjuicios graves ante su aplicación y (iv) que prima facie la norma es inconstitucional, solicita el accionante que se acceda a la misma». 1.3. Oposición a la medida cautelar 8. Dentro del término de traslado, el Ministerio de Educación Nacional solicitó que se desestimara la medida cautelar, bajo los siguientes argumentos: 8.1.

El artículo 26 del Decreto 1278 de 2002 establece que el ejercicio de la carrera docente está vinculado a una evaluación continua. Este proceso no solo verifica la Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 4 calidad, eficiencia e idoneidad en el desempeño docente, sino que también determina aspectos como la permanencia, los ascensos en el escalafón y las reubicaciones salariales. 8.2.

La Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, que posteriormente fue ajustada mediante las resoluciones 1979, 3384 y 5829 de 2024, fue el resultado de una mesa de trabajo entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE en la cual se concretaron «los instrumentos, criterios, ponderaciones y el cronograma del proceso» de evaluación para el ascenso y reubicación salarial de los educadores vinculados de que trata el Decreto 1278 de 2002. 8.3.

Este acto administrativo enjuiciado responde tanto al artículo 2.2.2.4.13 del Decreto 1072 de 2015, que regula las negociaciones colectivas con organizaciones sindicales, como a las facultades legales y constitucionales del gobierno nacional para implementar acuerdos con FECODE. 8.4. La evaluación para ascenso o reubicación en el escalafón docente «se distingue por su enfoque cualitativo, que prioriza la valoración de la experiencia y el desempeño del educador en su interacción con la comunidad educativa.

Se toma en cuenta el contexto particular en el que opera cada docente, así como su capacidad para responder a las características y necesidades de su entorno». En dicho contexto el artículo 8 de la Resolución 25624 de 2023, dispuso los instrumentos que componen la evaluación a saber: i) prueba pedagógica; ii) autoevaluación del desempeño; iii) valoración de experiencia; iv) valoración de zona de desempeño; y v) valoración de movimientos en el escalafón docente. 8.5.

Por lo anterior, se encuentra que la nulidad solicitada «no constituye la totalidad del proceso evaluativo, lo que desvirtúa la base de su argumento, y en este sentido entonces, la norma demandada hace parte de un articulado que regula situaciones y disposiciones establecidas por acuerdos y por Ley, en este sentido, es casi imposible, contemplar el artículo décimo tercero como vulnerador de la carta superior, sin antes revisar los precedentes y la norma en su INTEGRALIDAD, pues el artículo demandado no constituye concurso ni mucho menos, es el único punto que desarrolla el objetivo de la resolución, toda vez, posterior aprehensión de la resolución en su totalidad, se dirime cualquier duda que indique que su aplicación podría generar un daño al grupo a quien va dirigida». 8.6.

La medida cautelar solicitada resulta improcedente porque el proceso evaluativo, en el que se concedió a los docentes las oportunidades de reclamar, se ejecutó conforme a la normativa y cronograma aplicables. Una vez los procedimientos administrativos concluyen no es posible reabrir las etapas finalizadas. 8.7. El demandante no acreditó, de conformidad con el artículo 231 del CPACA, los requisitos para que proceda la medida cautelar solicitada, esto es, i) la falta de apariencia de legalidad del acto administrativo; y ii) la existencia de un perjuicio irremediable o inminente derivado de su ejecución del acto. 8.8.

El acto demandado responde a un diseño normativo integral del proceso de evaluación docente, que incluye múltiples factores para garantizar la equidad y el mérito en las decisiones de ascenso. Por lo tanto, no puede calificarse de manifiestamente ilegal, ni inconstitucional en este estadio procesal. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 5 8.9.

El demandante no probó que la aplicación del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 causara un daño grave e irreversible que justificara la suspensión provisional. 8.10. La continuidad del proceso de evaluación docente no produce consecuencias irreparables, ya que cualquier decisión judicial final será aplicable retroactivamente, garantizando la eficacia de un eventual fallo favorable al demandante. 8.11.

La suspensión de la disposición generaría mayores perjuicios al interés general, afectando la estabilidad del proceso de ascenso y desmotivando la participación de educadores que se benefician del diseño actual. 8.12. La norma buscaba introducir un mecanismo para nivelar las oportunidades de los docentes que históricamente han tenido menos posibilidades de ascenso, lo cual está en línea con el principio de igualdad material previsto en el artículo 13 de la Constitución Política. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa- de los actos que modificaron la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023- 9. Se observa que la entidad demandada al contestar la medida cautelar señaló que la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 había sido «ajustada» mediante las resoluciones 19793, 33844 y 58295 de 2024. 10. Al respecto, se advierte a través de estos actos se modificó lo correspondiente al cronograma de actividades para el proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto 1278 de 2002, establecido en el artículo 18 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023. 11.

Así las cosas, comoquiera que el presente asunto se circunscribe únicamente al estudio del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 y no a otras disposiciones de esa resolución, se encuentra que no resulta necesario integrar la proposición jurídica con los actos que modificaron el cronograma del proceso evaluativo. 2.2.

Problema jurídico 3 «Por la cual se modifica el artículo 18 de la Resolución No. 25624 de 2023». 4 «Por la cual se suspende el cronograma contenido en el artículo 18 de la Resolución 25624 de 2023, modificado por el artículo 1 de la Resolución 1979 de 2024, en el marco del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002». 5 «Por la cual se levanta la suspensión del cronograma de actividades del proceso de evaluación para el ascenso de grado o reubicación de nivel salarial de los educadores regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 contenida en el artículo primero de la Resolución número 003384 de 2024, se modifica el artículo primero de la Resolución número 001979 de 2024 que modificó el artículo 18 de la Resolución número 025624 de 2023, y se dictan otras disposiciones».

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 6 12. Se circunscribe a establecer lo siguiente: ¿si deben suspenderse los efectos jurídicos del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, proferida por el Ministerio de Educación, por haberse expedido con infracción de las normas en que deberían fundarse? 13.

Con miras a resolver el anterior planteamiento, el despacho seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se precisarán algunos aspectos relativos a las medidas cautelares en la jurisdicción de lo contencioso-administrativo; segundo, se examinará el régimen de la carrera docente; tercero, se analizará lo correspondiente a las evaluaciones en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002, con especial énfasis en la evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales; cuarto, se estudiará el principio del mérito como parámetro de la función pública; y, quinto, se examinará la medida cautelar en el presente asunto. 2.3.

Medidas cautelares en la jurisdicción de lo Contencioso-Administrativo 14. El artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 señala que las medidas cautelares proceden incluso antes de que se notifique el auto admisorio y en cualquier etapa del proceso para «proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia». 15.

En atención al artículo 230 ejusdem, las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas, o de suspensión; la competencia para dictarlas es del juez o magistrado ponente; pueden decretarse una o varias en un mismo proceso; y se previó un listado enunciativo de aquellas, entre las cuales se encuentra al tenor literal las siguientes: «1.

Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. 2. Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. A esta medida solo acudirá el Juez o Magistrado Ponente cuando no exista otra posibilidad de conjurar o superar la situación que dé lugar a su adopción y, en todo caso, en cuanto ello fuere posible el Juez o Magistrado Ponente indicará las condiciones o señalará las pautas que deba observar la parte demandada para que pueda reanudar el procedimiento o actuación sobre la cual recaiga la medida. 3.

Suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo. 4. Ordenar la adopción de una decisión administrativa, o la realización o demolición de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la agravación de sus efectos. 5. Impartir órdenes o imponerle a cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer. […]» 16.

Esta misma normativa, en el artículo 231, señala los requisitos para decretar las medidas cautelares. Para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando establece una diferenciación, en atención a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo para lo cual Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 7 solo debe acreditarse la violación de las normas superiores, o si se pretende además de la nulidad el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además, deberán probarse estos.

La norma señala expresamente lo siguiente: «Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» 17. De las normas antes analizadas6 se desprende que los requisitos para decretar las medidas cautelares se pueden clasificar en 3 categorías, a saber: (i) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, (ii) requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, y (iii) requisitos de procedencia específicos7.

Veamos: 17.1. Requisitos de procedencia, generales o comunes de índole formal. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole formal», en la medida en que solo requieren una corroboración de aspectos de forma y no un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole formal, son: (1) debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo8;

(2) debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos 6 Ley 1437 de 2011, artículos 229, 230 y 231. 7 Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección “B”. Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. Auto de 6 de abril de 2015. Expediente N°: 11001-03-25-000-2014-00942-00.

N° interno: 2905-2014. Demandante: Jairo Villegas Arbeláez. Demandado: Nación - Ministerio de Vivienda Ciudad y Territorio. 8 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 8 de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos en los que opera de oficio9. 17.2.

Requisitos de procedencia generales o comunes de índole material. En el entendido que son «generales o comunes» porque se exigen para todas las medidas cautelares; y son de «índole material», en la medida en que exigen por parte del juez un análisis valorativo. Entonces, los requisitos de procedencia, generales o comunes, de índole material, son: (1) que la medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia10; y (2) que la medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda11. 17.3.

Requisitos de procedencia específicos de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Estos se denominan «requisitos de procedencia específicos» porque se exigen de manera particular para cada una de las categorías de medida cautelar enlistadas, a modo enunciativo, en el CPACA. Entonces, en cuanto a los requisitos de procedencia específicos, si se pretende la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado -medida cautelar negativa-, se deben tener en cuenta otras exigencias adicionales que responden al tipo de pretensión en el cual se sustente la demanda12 así: (a) si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo demandado, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, tras confrontar el acto demandado con estas o con las pruebas aportadas con la solicitud13; y (b) si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios, además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios14. 17.4.

Requisitos de procedencia específicos para las demás medidas cautelares diferentes de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo. Finalmente, si se pretenden otras medidas cautelares diferentes -medidas cautelares positivas15- de la de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos adicionales: (a) que la demanda esté razonablemente fundada en derecho;

(b) que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (c) que el actor haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla; y (d) que, de no otorgarse la medida, se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no concederse los efectos de la sentencia serían nugatorios16. 9 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 10 Artículo 229, Ley 1437 de 2011. 11 Artículo 230, Ley 1437 de 2011. 12 Por esta razón en el acápite de antecedentes de esta providencia se hizo alusión al medio de control ejercido por el demandante y a las pretensiones de la demanda, toda vez que el legislador en la Ley 1437 de 2011 puso estos como elementos determinantes para el tipo de requisitos que el juez debe analizar al momento resolver sobre el decreto de la medida cautelar. 13 Artículo 231, inciso 1°, Ley 1437 de 2011. 14 Artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 230, numerales 1, 2, 4 y 5. 16 Artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 9 18. En este orden de ideas, debe tenerse en cuenta que lo descrito corresponde a un estudio o análisis preliminar que versa sobre los planteamientos y pruebas que fundamenten la solicitud de la medida; es decir, se trata de una percepción inicial y sumaria que, por regla general, se adopta en una etapa inicial del proceso.

Entonces, la decisión sobre la medida comporta un primer acercamiento al debate, en el que se realizan interpretaciones normativas y valoraciones, pero sin que ello afecte o comprometa el contenido de la sentencia que debe poner fin a la cuestión litigiosa. En efecto, el artículo 229 del CPACA dispone que la decisión sobre la medida cautelar «no implica prejuzgamiento». 19.

Teniendo claridad en lo relacionado con las medidas cautelares en la Jurisdicción Contencioso-administrativa y su alcance en el CPACA para decretarlas, se procede a estudiar los reparos expuestos en la demanda y en la solicitud de medida cautelar, en virtud de los cuales se formuló el problema jurídico a resolverse en esta providencia. 2.4.

El régimen de la carrera docente 20. A través del Decreto 2277 de 1979 se reguló «las condiciones de ingreso, ejercicio, estabilidad, ascenso y retiro de las personas que desempeñan la profesión docente en los distintos niveles y modalidades que integran el Sistema Educativo Nacional, excepto el nivel superior que se regirá por normas especiales». 21.

Este estatuto, además de establecer las condiciones generales para ejercer la docencia, diferenció entre educadores oficiales y no oficiales, y creó el denominado Escalafón Nacional Docente, que de conformidad con el artículo 8 del decreto señalado se definió como «el sistema de clasificación de los educadores de acuerdo con su preparación académica, experiencia docente y méritos reconocidos». 22.

Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia C-1169 de 2004 señaló que, en atención a «[…] su cobertura y alcance general, el Escalafón Nacional Docente se previó para toda modalidad de educadores, independiente de la institución educativa a la cual prestaran sus servicios». Esto fue reconocido de manera expresa en los artículos 3 y 4 del Decreto 2277 de 1979, que al respecto señalaron: «Artículo 3.

Educadores Oficiales. Los educadores que presten sus servicios en entidades oficiales de orden nacional, departamental, distrital, intendencial, comisarial y municipal, son empleados oficiales de régimen especial que, una vez posesionados, quedan vinculados a la administración por las normas previstas en este Decreto. Artículo 4. Educadores no oficiales.

A los educadores no oficiales le serán aplicables las normas de este Decreto sobre escalafón nacional docente, capacitación y asimilaciones. En los demás aspectos del ejercicio de la profesión, dichos educadores se regirán por las normas del Código Sustantivo del Trabajo, los pactos y convenciones colectivas y los reglamentos internos, según el caso». [se destaca]. 23.

Así las cosas, se observa que el Escalafón Nacional Docente se estableció como un sistema de clasificación de los educadores para toda modalidad de docentes, incluidos los del sector oficial y del no oficial; sin embargo, para los educadores del sector oficial, por tratarse de una vinculación con el Estado, la inscripción en el escalafón se convirtió para ellos en una condición indispensable para habilitarlos en el acceso y permanencia de la carrera docente.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 10 24. El decreto en mención concibió la carrera docente como el régimen legal de estabilidad, ascenso y permanencia en el sector oficial de la educación, a través del mérito y la profesionalización de los educadores inscritos en el Escalafón Nacional Docente.

Al respecto, el artículo 26 ibidem señaló: «Definición. La carrera docente es el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector oficial, garantiza la estabilidad de dichos educadores en el empleo, les otorga el derecho a la profesionalización, actualización y capacitación permanente, establece el número de grados del escalafón docente y regula las condiciones de inscripción, ascenso y permanencia dentro del mismo así como la promoción a los cargos directivos de carácter docente». 25.

Ahora, un análisis integral de los artículos 27 y subsiguientes del Decreto 2277 de 1979, permite concluir que, para ingresar a la carrera docente en el sector oficial, se exigió no sólo la inscripción en el Escalafón Nacional Docente, sino también la superación de las etapas en los procesos de selección o concurso, el nombramiento en propiedad y la toma de posesión del cargo; es decir, que el profesional en la educación del sector oficial, que no acreditara el cumplimiento de los anteriores requisitos, no podía acceder a la carrera docente, aun cuando se encontrara inscrito en el Escalafón Nacional. 26.

Se advierte que, aun cuando «el Decreto 2277 de 1979 tenía como objetivo el desarrollo de la educación en el sector oficial a través de los beneficios y garantías de la carrera docente, algunas disposiciones legales, proferidas con posterioridad, permitieron la prestación de dicho servicio público por intermedio de educadores vinculados mediante contratos de prestación de servicios.

Sin embargo, hacia el año de 1993, y, puntualmente, en el artículo 6° de la Ley 60 del mismo año, se ordenó perentoriamente la sujeción de la educación oficial al sistema de carrera previsto en el artículo 125 de la Constitución Política y, por ende, la eliminación paulatina de los contratos de prestación de servicios vigentes»17. 27.

El 30 de julio de 2001, se profirió el Acto Legislativo 01 de 2001, a través del cual se modificó el artículo 357 de la Constitución, en el sentido de crear el Sistema General de Participaciones, lo cual condujo a la necesidad de realizar algunos ajustes normativos en las disposiciones preexistentes en materia de educación, entre ellas, las referentes al régimen de carrera para el personal docente; pues así lo exigía la nueva distribución de competencias y recursos públicos para la prestación de dicho servicio por parte de las distintas autoridades del Estado. 28.

Bajo ese contexto el Congreso de la República a través de la Ley 715 de 2001 [artículo 111], revistió al presidente de la República de precisas facultades extraordinarias, para crear un nuevo régimen de carrera docente y administrativo destinado a derogar el previsto en el Decreto 2277 de 1979, cuya denominación legal sería Estatuto de Profesionalización Docente y que debería tener en cuenta los siguientes criterios: «1.

Mejor salario de ingreso a la carrera docente. 2. Requisitos de ingreso. 3. Escala salarial única nacional y grados de escalafón. 17 Así lo recordó esta Subsección en la sentencia 11001-03-24-000-2016-00311-00 (3572-2016). Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 11 4.

Incentivos a mejoramiento profesional, desempeño en el aula, ubicación en zonas rurales apartadas, áreas de especialización. 5. Mecanismos de evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera. 6. Oportunidades de mejoramiento académico y profesional de los docentes. 7. Asimilación voluntaria de los actuales docentes y directivos docentes contemplado en el Decreto-ley 2277 de 1979». 29.

Con fundamento en las citadas facultades extraordinarias, se expidió el Decreto Ley 1278 del 19 de junio de 2002, mediante el cual se creó el nuevo Estatuto de Profesionalización Docente, aplicable «a quienes se vinculen a partir de la vigencia del presente decreto para desempeñar cargos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica (primaria y secundaria) o media, y a quienes sean asimilados de conformidad con lo dispuesto en esta misma norma». 30.

Este decreto-ley en su artículo 16 definió la carrera docente como «el régimen legal que ampara el ejercicio de la profesión docente en el sector estatal. Se basa en el carácter profesional de los educadores; depende de la idoneidad en el desempeño de su gestión y de las competencias demostradas; garantiza la igualdad en las posibilidades de acceso a la función para todos los ciudadanos aptos para el efecto; y considera el mérito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia, la promoción en el servicio y el ascenso en el Escalafón». 31.

A su vez, el artículo 18 ibidem dispuso de manera expresa que «[g]ozarán de los derechos y garantías de la carrera docente los educadores estatales que sean seleccionados mediante concurso, superen satisfactoriamente el período de prueba, y sean inscritos en el Escalafón Docente». 32. Ahora bien, en el artículo 19 de esta normativa se definió el Escalafón Docente en los siguientes términos: «Se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional. […]» 33.

Este sistema de calificación se estructuró de tal forma que estuviera conformado por 3 grados, establecidos con base en la formación académica del docente y, a su vez, cada grado salarial estaría compuesto por 4 niveles salariales que irían de la A a la D. Aquellos docentes que superaran el periodo de prueba estarían llamados a ubicarse en el nivel salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acreditaran y pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de 3 años de servicio, siempre y cuando obtuvieren en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello. 34.

Se advierte que el inciso segundo del artículo 23 del Decreto Ley 1278 de 2002 señaló que: «[l]os ascensos en el Escalafón y la reubicación en un nivel salarial superior procederán cuando la entidad territorial certificada convoque a evaluación de competencias y se obtenga el puntaje establecido en el artículo 36 de este decreto. Dicha convocatoria establecerá el monto de la disponibilidad presupuestal para efectos de ascenso y Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 12 reubicación salarial.

No podrán realizarse ascensos y reubicación que superen dicha disponibilidad. […]». 35. De conformidad con lo anterior, se comprende que la capacitación, aptitud e idoneidad profesional del educador resultan ser factores clave para su ingreso a la carrera docente, así como para su permanencia y ascenso en el Escalafón Docente. Estos elementos reflejan las competencias del profesional en educación y su capacidad para desempeñar el cargo de manera eficiente, y con la garantía de que su labor cumpla con los objetivos y expectativas del interés general en la prestación del servicio educativo estatal.

Además, el fortalecimiento continuo de estas cualidades no solo favorece el desarrollo profesional del docente, sino que también impacta directamente en la calidad de la educación impartida, lo cual contribuye a la formación integral de los estudiantes y al mejoramiento del sistema educativo en su conjunto. 2.5. Evaluaciones en el marco del Decreto Ley 1278 de 2002 36.

Como se indicó en el acápite anterior, el Congreso de la República otorgó al presidente facultades extraordinarias para expedir el Estatuto de Profesionalización Docente, incluyendo la regulación de aspectos fundamentales como los requisitos de ingreso, evaluación, capacitación, permanencia, ascensos y exclusión de la carrera docente.

Estas facultades se materializaron en el Decreto Ley 1278 de 2002, el cual estableció las condiciones y requisitos necesarias para el ingreso y ascenso en los cargos de carrera docente, así como las causales de retiro. 37. Asimismo, el decreto determinó que el ejercicio de la carrera docente está sujeto a una evaluación permanente, con el propósito de garantizar que los docentes y directivos mantengan altos niveles de idoneidad, calidad y eficiencia en el desempeño de sus funciones.

Esta evaluación es determinante para la permanencia en el cargo, los ascensos en el Escalafón Docente y la reubicación salarial dentro del mismo grado. 38. Las evaluaciones a que hace referencia el Decreto Ley 1278 de 2002, según su artículo 29 deben sujetarse a los requisitos: «a. Objetividad: prescindencia de criterios subjetivos en las calificaciones asignadas. b. Confiabilidad: validez de los instrumentos en función de los objetivos de la evaluación. c. Universalidad: Analogía de los criterios de evaluación para funciones equivalentes, sin perjuicio de resguardar las especificidades correspondientes. d. Pertinencia: distribución razonable de las calificaciones en diferentes posiciones que permitan distinguir adecuadamente desempeños inferiores, medios y superiores. e. Transparencia: amplio conocimiento por parte de los docentes evaluados de los instrumentos, criterios y procedimientos de evaluación. f. Participación: En el proceso de evaluación de desempeño participarán distintos actores incluyendo las autoridades educativas, los superiores, los colegas, el consejo directivo, los padres de familia y los estudiantes.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 13 g. Concurrencia: La evaluación del desempeño de los educadores concurrirá con el resultado de logros de los alumnos, y en el caso de los directivos concurrirá con los resultados de la institución». 39. Asimismo, se establece que la evaluación que se realiza a los docentes y los directivos docentes debe comprender por lo menos «la preparación profesional, el compromiso y competencias, la aplicación al trabajo, y medirá de manera objetiva la responsabilidad profesional y funcional; la formación o perfeccionamiento alcanzado; la calidad de desempeño; la capacidad para alcanzar los logros, los estándares o los resultados de sus estudiantes, y los méritos excepcionales»18. 40.

En este contexto, el artículo 27 del decreto estableció los diferentes tipos de evaluación a los que deben someterse los docentes. Por su parte, los artículos 31, 32, 35 y 36 detallaron la finalidad de cada evaluación, los sujetos obligados a presentarla, el momento en que debe realizarse, los criterios de aprobación y las consecuencias derivadas de sus resultados, de la siguiente manera: Tipo de evaluación Evaluación en periodo de prueba Evaluación ordinaria o de desempeño anual Evaluación de competencias Objetivo Determinar el ingreso a la carrera docente.

Determinar la permanencia o el retiro del escalafón docente. Determinar ascensos o reubicaciones salariales. Requisitos Haberse vinculado durante el año y haber servido por lo menos 4 meses durante el año. Haber servido en el establecimiento educativo por un término superior a 3 meses durante el respectivo año académico.

Encontrarse inscrito en el escalafón docente y cumplir los requisitos propios del cargo. Porcentaje de calificación 60% 60% 80% Sujetos que se evalúan Candidatos a ingresar a la carrera docente. Docentes o directivos docentes inscritos en carrera docente. Docentes y directivos docentes inscritos en carrera docente y que se presenten de manera voluntaria.

Aspectos que se evalúan Desempeño y competencias específicas. Grado de cumplimiento de las funciones y responsabilidades inherentes al cargo que desempeña el docente o directivo y el logro de los resultados. En relación con los docentes se evalúan los siguientes aspectos: Dominio de estrategias y habilidades pedagógicas y de evaluación; manejo de la didáctica propia del área o nivel educativo de Competencias de logro y acción; de ayuda y servicio; de influencia; de liderazgo y dirección; cognitivas; y de eficacia personal. 18 Decreto Ley 1278 de 2002, artículo 30.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 14 desempeño; habilidades en resolución de problemas; nivel de conocimiento y habilidades relacionadas con el plan de estudios de la institución; actitudes generales hacia los alumnos; manejo de las relaciones del grupo; trato y manejo de la disciplina de los alumnos; sentido de compromiso institucional; preocupación permanente por el mejoramiento de la calidad de la educación; logro de resultado.

Oportunidad Al término de cada año académico para los docentes y directivos docentes que se hayan vinculado durante dicho año. Al término de cada año académico de manera obligatoria. Cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a 6 años entre una y otra.

Consecuencias Si la calificación es igual o mayor al 60%, serán inscritos en el escalafón docente. Si la calificación es inferior al 60% serán retirados. Los directivos docentes con calificación inferior al 60%, si estaban inscritos en el escalafón, serán regresados a docentes y si no lo estaban serán retirados.

Los docentes con calificación inferior al 60%, por 2 años consecutivos, serán excluidos del escalafón y, retirados del servicio. Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al 60% durante 2 años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del escalafón docente y retirados del servicio. Si obtienen más del 80% en la evaluación serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello. Las reubicaciones y ascensos procederán en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. 41.

La Corte Constitucional en la Sentencia C-078/12 al estudiar una demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 36, numeral 2 (parcial), del Decreto Ley 1278 de 2002, señaló que las evaluaciones que establece esta norma son diferentes una Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 15 de otra y difieren en relación a sus supuestos fácticos porque «una es la situación jurídica de las personas que habiendo superado el concurso docente, deben ser evaluados durante el periodo de prueba para ingresar a la carrera docente; otra situación, la de los docentes que perteneciendo a la carrera, deben ser evaluados en su desempeño anual, para permanecer en ella o ser retirados del servicio; y distinta la situación de los docentes que se someten voluntariamente a la evaluación de competencias, para ser ascendidos y reubicados salarialmente». 2.5.1.

Evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por el Decreto Ley 1278 de 2002 42. En relación con la evaluación de competencias se observa que aquella está regulada en el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, así: «ARTÍCULO 35.

Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal.

Parágrafo. El Ministerio de Educación Nacional será responsable del diseño de las pruebas de evaluación de competencias y definirá los procedimientos para su aplicación, lo cual podrá hacerse a través de cualquier entidad pública o privada que considere idónea.

ARTÍCULO 36. Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: […] 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. […]» 43. La evaluación de competencias antes señalada se reguló en las secciones 1, 2, 3 y 4 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 [subrogado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016].

En estas disposiciones se estableció, groso modo, lo correspondiente a: i) las características y principios de la evaluación; ii) los requisitos para participar en la evaluación; iii) la responsabilidad del Ministerio de Educación Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y de los educadores para presentar la elaboración y ejecución de la evaluación de Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 16 competencias; iv) las etapas del proceso evaluativo; y v) la reubicación de nivel salarial y ascensos de grado en el escalafón docente. 44.

Al respecto, se observa que el Decreto 1075 de 2015 estableció la evaluación de competencias con carácter «diagnóstica formativa», ello quiere decir que esta «valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula». 45. Asimismo, dispuso que el docente para poder participar de la evaluación debe cumplir con los siguientes requisitos a saber: i) estar ejerciendo el cargo con derechos de carrera y estar inscrito en el escalafón docente; ii) haber cumplido 3 años de servicio contados a partir de la fecha de la primera posesión en período de prueba; y iii) haber obtenido una calificación mínima del 60% en las últimas dos evaluaciones anuales de desempeño que haya presentado. 46.

La evaluación de competencias se diseñó para cursar 8 etapas que corresponden a: i) la convocatoria y divulgación de la evaluación; ii) la inscripción; iii) la acreditación del cumplimiento de requisitos; iv) la realización del proceso de evaluación; v) la divulgación de los resultados; vi) la atención a reclamaciones; vii) la publicación y comunicación a las entidades territoriales certificadas en educación de los listados definitivos de los educadores que deben ser ascendidos o reubicados; y viii) la expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación. 47.

Se advierte que el buen desarrollo del proceso de la evaluación de competencias requiere que en este confluya de manera armónica el ejercicio de las responsabilidades asignadas por la ley19 a los diferentes actores que intervienen en el proceso evaluativo, que se pueden resumir así: Responsabilidades Ministerio de Educación Nacional - Liderar y establecer el diseño, la construcción y la aplicación de la evaluación de competencias. - Prestar asistencia técnica y administrativa a las entidades territoriales certificadas en educación, para el desarrollo de la evaluación. - Definir anualmente el cronograma para el proceso de la evaluación. - Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de competencias. - Propender porque se cumplan todas las etapas del proceso de evaluación. Entidades territoriales certificadas en educación - Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos legalmente. - Convocar a la evaluación de conformidad con el cronograma que defina el Ministerio de Educación Nacional. 19 Secciones 2 del Capítulo 4, Título 1, Parte 4, Libro 2, del Decreto 1075 de 2015 [subrogado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016].

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 17 - Divulgar la convocatoria para la evaluación y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso. - Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los educadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el escalafón docente. - Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el escalafón docente. - Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar de manera efectiva en la evaluación. - Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata las secciones de este capítulo. - Cumplir las etapas del proceso de evaluación. Educadores que voluntariamente se presentan a la evaluación - Pagar el Número de Identificación Personal (NIP). - Inscribirse y presentar de manera oportuna la prueba - Acreditar el título académico exigido para los grados 2 y 3 del escalafón docente, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 del Decreto Ley 1278 de 2002. 48.

Finalmente, se observa que el Decreto 1075 de 2015 [subrogado por el artículo 1 del Decreto 1657 de 2016], definió el alcance de lo que constituye una reubicación del nivel salarial y un ascenso en el grado del escalafón. El primer concepto corresponde al «paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente», mientras que el segundo hace referencia «la promoción de un educador a otro grado del escalafón docente.

Quien asciende a un grado conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior». 2.6. El principio del mérito como parámetro de la función pública 49. El principio del mérito ha sido definido por la Corte Constitucional como el «criterio rector del acceso a la función pública»20 que se materializa principalmente en la creación de sistemas de carrera y en la provisión de los empleos de las entidades estatales mediante la realización de concursos públicos. 50.

Este principio garantiza que la provisión de empleos en el Estado se realice con base en la capacidad, idoneidad y experiencia de los aspirantes, lo cual evita prácticas discrecionales que puedan afectar la transparencia y la eficiencia de la administración pública. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-610/17. Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 18 51.

La Constitución Política en el numeral 7 del artículo 40 reconoció el derecho de los ciudadanos a desempeñar funciones y cargos públicos, salvo ciertas excepciones. 52. Por su parte, el artículo 125 constitucional reforzó este concepto al establecer que el ingreso a la función pública debía hacerse mediante el sistema de carrera administrativa, salvo las excepciones previstas en la ley, pues con este se permite seleccionar a los mejores candidatos con base en la evaluación objetiva de sus conocimientos, habilidades y experiencia. 53.

La consolidación del principio del mérito en la función pública es un factor clave para el fortalecimiento de la democracia y el adecuado cumplimiento de los fines estatales pues una selección basada en dicho principio garantiza que la provisión de empleos públicos responda a criterios de transparencia, imparcialidad, objetividad y moralidad; asimismo, asegura que el ejercicio de la función pública sea desempeñada por aquellos que logran acreditar unas condiciones de preparación, capacidad, aptitud y compromiso superiores. 54.

El principio del mérito no solo contribuye a la eficiencia del servicio público, sino que también permite materializar la igualdad de oportunidades y evitar la discrecionalidad en la designación de las personas al servicio del Estado. 55. Si bien la regla general en la función pública es la selección por mérito, la Constitución y la ley han establecido algunas excepciones.

Por ejemplo, existen cargos que no están sujetos al sistema de carrera, como los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, y los trabajadores oficiales; estas excepciones responden a necesidades particulares del servicio público y están justificadas en razones de confianza, autonomía política o en la naturaleza del cargo; sin embargo, su aplicación debe ser restrictiva, para evitar que se conviertan en mecanismos de evasión del principio del mérito. 2.7.

Solución del caso concreto 56. En el presente asunto la parte demandante pretende que se declare la nulidad del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 «[p]or la cual se establecen las reglas y la estructura del proceso de evaluación del que tratan el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002 para el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial de los educadores oficiales regidos por dicha norma». 57.

El artículo en comento previó un instrumento en la evaluación voluntaria de que trata el artículo 35 y el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, consistente en la valoración del número de movimientos realizados por los evaluados en el escalafón docente, así: «Artículo décimo tercero. Valoración de movimientos en el escalafón docente.

Como reconocimiento meritorio al ejercicio de la profesión docente por parte de educadores que no han tenido o han tenido menos oportunidades de ascender de grado o reubicarse de nivel salarial, se valorará el número de movimientos en el escalafón docente, para lo cual se contabilizarán los realizados en cumplimiento del artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 19 La calificación de este instrumento, independientemente del cargo o nivel, se expresará en una escala de valoración que va desde 7,00 puntos hasta un máximo de 15,00 puntos, asignables con base en la siguiente tabla: La información necesaria para emitir esta valoración será tomada del Sistema de Gestión de Recursos Humanos y Nómina, implementado en el marco del proyecto de modernización de las Secretarías de Educación». 58.

El demandante solicitó como medida cautelar, la suspensión provisional de la disposición enjuiciada pues consideró que esta resultó contraria a los artículos 4 y 125 de la Constitución Política por inobservar el principio constitucional del mérito, lo cual conllevó, a su vez, el desconocimiento de la supremacía constitucional. 59. Agregó que el artículo no obedeció a una discriminación positiva constitucionalmente razonable y, por lo tanto, afectó a todos los participantes, sin consideración de su situación o condición de vulnerabilidad. 60.

De conformidad con lo señalado por el demandante, el despacho encuentra que la medida cautelar solicitada no está llamada a prosperar en esta oportunidad, porque su carga argumentativa resulta ser insuficiente para realizar un estudio de su legalidad que permita decretar, de manera provisional, la suspensión de sus efectos. 61. Se observa que el artículo 231 del CPACA estableció que «[c]uando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud». 62.

Así las cosas, si bien el demandante alegó el desconocimiento del principio del mérito y, consecuentemente, del principio de supremacía de la Constitución, lo cierto es que ello por sí solo no permite evidenciar una manifiesta o evidente contradicción del articulo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 respecto de las normas en que debió fundarse. 63.

Se observa que esta Corporación y la Corte Constitucional han señalado que el mérito se constituye como principio general para que los empleos en las entidades y órganos del Estado se provean por medio del sistema de carrera. De ahí que se establezca que los cargos de carrera deban sustentarse en las cualidades, aptitudes, actitudes, conocimiento, experiencia, pericia, idoneidad y calidades de los aspirantes a través de un concurso público21. 21 Véase la Sentencia T-610/17, proferida por la Corte Constitucional y la sentencia del 8 de abril de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Segunda de esta Corporación, dentro del proceso 11001-03-25-000-2015-00963-00(3920-15).

Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 20 64. Ahora bien, también se ha indicado que el mérito como principio y fundamento de los concursos, es el reflejo de valores y principios constitucionales como son la justicia, la igualdad, la participación, la dignidad humana, el trabajo, el acceso a cargos público, entre otros. 65.

De conformidad con lo anterior, se observa que el desconocimiento alegado por el demandante respecto del principio del mérito resulta muy amplio para ser examinado bajo los parámetros establecidos por el legislador y resolver la presente medida de suspensión provisional. Esto es aún más relevante si se tiene en cuenta que dicho análisis exige una confrontación normativa que evidencie de manera clara y precisa la contradicción de la disposición impugnada. 66.

La situación planteada es similar a la que se presentaría si, por ejemplo, se alegara el desconocimiento del preámbulo de la Constitución o del artículo 2 ibidem, relativo a los fines del Estado, porque estas disposiciones impactan directamente el ordenamiento jurídico en su conjunto y abarcan un sinnúmero de normas y directrices que las desarrollan; razón por la cual, no sería viable realizar un estudio de suspensión provisional con base en tales argumentos. 67.

Además, de conformidad con el marco normativo expuesto en la parte considerativa de esta providencia, se observa que la evaluación de competencias para el ascenso de grado o la reubicación en el nivel salarial de los educadores oficiales está regulada por un conjunto normativo amplio, del cual pudo hacer uso el demandante para demostrar y argumentar con mayor solidez la causal de nulidad alegada; sin embargo, no lo hizo. 68.

Ahora bien, si bien el demandante encauzó someramente el cargo de nulidad en el hecho de que la adopción del criterio de valoración establecido en el artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023 daría una prelación injustificada a aquellos docentes que no han ascendido en el escalafón, generando condiciones desfavorables para quienes sí han tenido la oportunidad de avanzar en los diferentes niveles o grados, debe señalarse que, a primera vista, este argumento no permite deducir una contradicción con el principio del mérito, ello porque, tal y como lo indicó la entidad demandada se trata de un criterio evaluativo que debe analizarse en conjunto con los demás criterios establecidos para la evaluación de competencias. 69.

Se advierte que la medida cautelar presentada por Andrés López Gallego se fundamentó en una presunta vulneración del principio del mérito, sin que se hubiese presentado un mayor análisis normativo que permitiera estudiar el asunto en esta etapa de la medida cautelar, en los términos y bajo los parámetros que establece la ley. 70. Resultaba necesario entonces que el demandante delimitara de manera precisa las normas de caracter legal que consideraba inobservadas por el artículo de la resolución enjuiciada. 71.

Finalmente, destaca el despacho que, en asuntos como el presente al juez contencioso no le está permitido pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos por fuera del marco que despliega la demanda. Recuérdese que el ámbito de su ejercicio, en este caso, está delimitado por los argumentos que Radicado: 11001-03-25-000-2024-00097-00 (1686-2024) Demandante: Andrés López Gallego 21 desarrolla la demanda y la solicitud de medida cautelar, ello conlleva a que el juez no pueda, de oficio, hacer un análisis legal del acto con normas no invocadas de manera expresa por la parte interesada en que se acceda a la medida cautelar. 72.

Por lo anteriormente señalado, el despacho negará en esta oportunidad, la solicitud de suspensión provisional del acto enjuiciado que fue solicitada por la parte demandante. 2.8. Reconocimiento de personería Jurídica 73. El Ministerio de Educación Nacional le otorgó poder especial al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y portador de la tarjeta profesional 182. 292 del Consejo Superior de la Judicatura para que lo representara en el presente asunto.

Por lo tanto, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderado de la demandada en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 22 de la plataforma digital Samai. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la medida cautelar presentada por la parte demandante, consistente en la suspensión provisional de los efectos del artículo 13 de la Resolución 25624 del 29 de diciembre de 2023, por las razones señaladas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. Notificar el contenido de esta providencia, de conformidad con el artículo 205 del CPACA.

Tercero. Reconocer personería para actuar en representación de la entidad demandada al abogado Édgar Fabián Garzón Buenaventura, identificado con cédula de ciudadanía 1.032.375.416 y portador de la tarjeta profesional 182. 292 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los efectos del poder que obra en el índice 22 de la plataforma digital Samai.

Cuarto. Dejar las anotaciones correspondientes en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS