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05001233100020130000102Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Aclaración voto Conflicto Armado2024-07-18

Radicación interna: 71547 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Eliud Guzman Pacheco, Elaida Yulieth Guzman Pacheco, Eliana Guzmán Pacheco, Betsaida Pacheco Martinez, Elluz Yuliedt Guzman Olier, Guillermo Guzman Hernandez·Demandado: -Ejército Nacional, Policia Nacional, Ministerio Del Interior, Departamento De Antioquia, Municipio De Chigorodó, Ministerio De Defensa Nacional

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA-SUBSECCIÓN A Expediente: 05001-23-31-000-2013-00001-02 Radicación: 71547 Demandante: Guillermo Guzmán Hernández y otros Demandado: Nación–Ministerio de Defensa-Ejército Nacional y otros Naturaleza: Acción de reparación directa Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez ACLARACIÓN DE VOTO Manifiesto que acompaño el fallo de 25 de noviembre de 2025, mediante el cual se revocó la sentencia proferida el 22 de marzo de 2024 por el Tribunal Administrativo del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y, por tanto, se accedió a las pretensiones de la demanda; sin embargo, aclaro mi voto porque considero que, igualmente, se debieron tener en cuenta las circunstancias especiales que les impidieron a los actores acceder a la administración de justicia - situación de riesgo, las condiciones socioeconómicas precarias y la situación de desplazamiento forzado-.

La Corte Constitucional ha sostenido que la cesación del desplazamiento forzado se produce cuando se verifica la superación del estado de vulnerabilidad1, lo que comporta la consolidación o estabilización socioeconómica de la población afectada al retornar a su lugar de origen o reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones dignas que garanticen su subsistencia2, criterio que también resulta acorde con lo establecido en la Ley 1448 de 2011, por la cual se dictaron medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno3. 1 En cuanto al concepto de vulnerabilidad de la población desplazada, la Corte Constitucional explicó en la sentencia T-585 de 2006 (reiterada en las sentencias T-239 de 2013 y T-347 de 2014) que esta se entiende como una situación que no es elegida por el individuo que la padece, pero que le impide acceder a garantías mínimas para la realización de sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales. 2 Corte Constitucional, sentencia SU-429 de 2024. 3 Artículos 60.

Normatividad aplicable y definición. La atención a las víctimas del desplazamiento forzado, se regirá por lo establecido en este capítulo y se complementará con la política pública de prevención y estabilización socioeconómica de la población desplazada establecida en la Ley 387 de 1997 y demás normas que lo reglamenten. Las disposiciones existentes orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la población en situación de desplazamiento, continuarán vigentes.

Artículos 67. Cesación de la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cuando la persona víctima de desplazamiento forzado a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional, alcance el goce efectivo de sus derechos.

Para ello accederá a los componentes de atención integral al que hace referencia la política pública de prevención, protección y atención integral para las víctimas del desplazamiento forzado de acuerdo al artículo 60 de la presente Ley. Parágrafo 1°. El Gobierno Nacional establecerá los criterios para determinar la cesación de la situación de vulnerabilidad y debilidad manifiesta a causa del hecho mismo del desplazamiento, de acuerdo con los indicadores de goce efectivo de derechos de la atención integral definidos jurisprudencialmente. 2 En efecto, según el artículo 67 de la Ley 1448 de 2011, la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, cesa cuando las víctimas a través de sus propios medios o de los programas establecidos por el Gobierno Nacional alcanzan el goce efectivo de sus derechos.

Adicionalmente, señala que, una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación. La Corte Constitucional, en sentencia SU-429 de 2024, señaló que “las víctimas de desplazamiento forzado se encuentran en una situación material de extrema vulnerabilidad producto de ese hecho que, además, conlleva una afectación de sus derechos fundamentales.

La gravedad de esta circunstancia implica que las personas desplazadas son sujetos de especial protección constitucional. Efecto de lo anterior, esta Corte ha considerado que los esfuerzos de las autoridades públicas deben encaminarse a superar los escenarios de riesgo y los obstáculos económicos, sociales y culturales que afectan la supervivencia y dignidad de las personas víctimas de desplazamiento forzado.

Situación que puede tornarse permanente ante la omisión del Estado en emprender las acciones necesarias para la superación de vulnerabilidad de estas personas. Finalmente, esta Corporación ha determinado que la anotada vulnerabilidad sólo se supera cuando se consolida la estabilización socioeconómica de la población afectada, al retornar a su lugar de origen o al reubicarse en un lugar en donde pueden habitar en unas condiciones que garantizan una vida y subsistencia dignas”.

Así las cosas, en los eventos en los que no es posible verificar la cesación del desplazamiento forzado, que según la Corte Constitucional, ocurre cuando los afectados superan su estado de vulnerabilidad, se impone la aplicación de los principios pro damato y pro actione, con el objeto de privilegiar el acceso a la Administración de Justicia de un grupo poblacional vulnerable y sujeto de especial protección constitucional4.

En el presente caso la situación de riesgo se descartó porque el actor había acudido a la Fiscalía a rendir una declaración, en la que hizo alusión a la demanda interpuesta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos y había individualizado a los presuntos responsables del desplazamiento; sin embargo, se trata de referencias genéricas y solo desde 2011, con el proceso de justicia y paz, se evidenció la relación entre los grupos armados ilegales y la fuerza pública, de Parágrafo 2°.

Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. 4 En la sentencia SU-312 de 2020 la Corte Constitucional estableció que, en virtud del principio pro damnato o favor victimae, el término de caducidad no puede aplicarse de manera rígida, porque en ocasiones, “dadas las circunstancias particulares del caso, pueden admitirse flexibilizaciones necesarias para garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia y la reparación integral de las víctimas”. 3 ahí que los actores podían estructurar, con los elementos de juicios suficientes, serios y oficiales, una demanda contra el Estado.

Una cosa es demandar los hechos delictivos ante las autoridades penales y otra muy distinta demandar al Estado con la técnica, los recursos y la asesoría jurídica que se necesita para tal efecto. Además la demanda ante la Corte Interamericana se interpuso por varias personas por una ONG, situación que no demuestra que la situación particular de desplazamiento hubiera cesado.

Frente a la precaria situación socioeconómica, se adujo que para estos eventos que quien no cuente con los recursos económicos necesarios puede solicitar el amparo de pobreza y que podía demandar en lugares distintos al de la ocurrencia de los hechos; sin embargo, la Corte Constitucional ha señalado que con ello se “desconoce que la imposibilidad material de acudir a las diferentes vías de reparación no se reduce a que los despachos judiciales estén en funcionamiento, sino a la posibilidad real de que las víctimas acudan a ellos, pues tienen que enfrentar todo tipo de barreras de acceso a la justicia como las económicas o la falta de conocimiento sobre las vías jurídicas que tienen a su disposición”5.

Las personas víctimas de desplazamiento forzado afrontan la afectación de múltiples derechos fundamentales y la emergencia que sobreviene luego de la ocurrencia de este hecho, así como el daño que ocasiona el desarraigo y cómo éste genera la pérdida de bienes jurídicos y materiales a las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario6.

Así las cosas, debe tenerse en cuenta que la situación de desplazamiento obliga a este grupo poblacional a enfocarse en superar las situaciones de vulnerabilidad, marginalidad e indefensión que este tipo de hechos genera, y acceder a las condiciones mínimas de subsistencia; por tanto, en este tipo de casos resulta necesario verificar si los afectados, antes de la fecha en que se ejerció el derecho de acción, estaban realmente en condiciones socioeconómicas de demandar al Estado con la asesoría jurídica y los recursos que se requieren para tal efecto7.

En la declaración rendida en este proceso, el señor Rigoberto de Jesús Jiménez Sariego manifestó que “estuvimos acá aproximadamente hasta octubre, sin tener donde vivir, sin tener una entrada económica” (…) “PREGUNTADO: señale si lo sabe cómo subsistió la familia del señor Guzmán en Urabá durante el tiempo que él estuvo en la ciudad de Medellín desplazado.

CONTESTO: de la solidaridad que 5 Corte Constitucional, sentencia T-374 de 2023. 6 Corte Constitucional, auto 326 de 2020. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 26 de septiembre de 2025, exp. 69507; sentencias de 5 de mayo de 2025, exp. Nos. 64872 y 65967; sentencia de 1 de septiembre de 2025, exp. No. 66126.

M.P. Fernando Alexei Pardo Flórez. 4 le daban los compañeros de nosotros allá, y acá en Medellín en la minorista Guillermo y yo íbamos a cargar bultos para pedir comida y la mandábamos para allá”8. Como se puede apreciar, la misma prueba testimonial que se tuvo en cuenta para estructurar la responsabilidad, evidencia la precaria situación socioeconómica de los demandantes y, por tanto, su situación de vulnerabilidad.

Así las cosas, considero que no es posible descartar la precaria situación socioeconómica alegada por las víctimas como un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, con el argumento de que tenían la posibilidad de acudir al amparo de pobreza, a la Defensoría pública, a las audiencias virtuales e incluso a la cuota litis, pues se trata de vías desconocidas por los desplazados.

Por consiguiente, todas las circunstancias alegadas por los afectados constituían situaciones de vulnerabilidad o debilidad manifiesta que debían tenerse en cuenta en consideración a que impedían el pleno ejercicio del derecho de acción. En esos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Respetuosamente, Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada 8 Folios 426 a 431 del cuaderno 1.