Micelio
11001031500020250777500Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2025-12-05

Radicación interna: 12356 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Cristian Camilo Herrera Pulido, Blanca Maria Pulido, Luis Humberto Herrera Orduña, Miguel Yohany Herrera Pulido, Brayan Stiven Herrera Pulido·Demandado: Tribunal Administrativo Del Meta

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA MAGISTRADA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante BRAYAN STIVEN HERRERA PULIDO Y OTROS Demandada TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Temas Acción de tutela contra providencia judicial.

Requisitos generales de procedibilidad de la acción. La relevancia constitucional. Defecto fáctico. Medio de control de reparación directa. Pérdida de oportunidad. Amputación de extremidad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por los señores Brayan Stiven Herrera Pulido, Luis Humberto Herrera Orduña, Blanca María Pulido, Cristian Camilo Herrera Pulido y Miguel Yohany Herrera Pulido, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 333 de 2021.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 4 de diciembre de 2025, el señor Brayan Stiven Herrera Pulido y otros interpusieron acción de tutela, mediante apoderada judicial, contra el Tribunal Administrativo del Meta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y dignidad humana, con ocasión de la sentencia de 16 octubre de 2025 proferida en el medio de control de reparación directa 50001-33-33-003-2013-00086-01 En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: (sic para toda la cita) «1.

Conceder a los accionantes por vía de la presente acción de tutela el amparo de sus derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, RESPECTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL, IGUALDAD, PROTECCION DE LOS DISMINUIDOS FISICOS, A LA REPARACIÓN, ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA Y DIGNIDAD HUMANA; vulnerados por las accionadas al momento de proferir sentencia en el proceso de reparación directa dentro del expediente identificado con radicado 50001-3333-002- 2014 00187-02 2.

En consecuencia de lo anterior ordenar dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta el 16 octubre de 2025 (notificada el 22 de octubre de 2025) y ordenar a esa Corporación emitir una sentencia de reemplazo teniendo en cuenta para el efecto que en el presente caso la falla en el servicio por parte de la demandadas y específicamente EPS CONVIDA, fue relevante para la perdida del miembro inferior derecho del señor LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO, respetando el precedente jurisprudencial sobre la pérdida de oportunidad y valorando integralmente el material probatorio». 2.

Hechos Del expediente, los hechos relevantes son los siguientes: Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. El 7 de mayo de 2011, el señor Luis Alejandro Herrera Pulido sufrió un accidente con una guadaña que le provocó una herida en su pie derecho, mientras se encontraba realizando labores de campo. 2.2.

El 10 de julio de 2013, el señor Luis Alejandro Herrera Pulido, junto con algunos miembros de su familia, interpusieron demanda de reparación directa en contra el Hospital Departamental de Villavicencio, el ESE Departamental de Salud del Meta, Hospital Local de Cumaral ESE, el Hospital Santa Clara ESE y la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado Convida EPS.

Los demandantes consideraron que estas incurrieron en falla en el servicio médico e inoportuna prestación, lo cual originó la amputación de la extremidad derecha, incluyendo pie, tibia y peroné. 2.3. En sentencia de 13 de septiembre de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio (radicado 50001-33-33-003-2013-00086-00) declaró probada la responsabilidad de la EPS Convida por la pérdida de oportunidad que se le restó al señor Luis Alejandro Herrera Pulido de conservar su pierna derecha.

En consecuencia, condenó a esta última al pago de perjuicios a cada uno de los demandantes. El Juzgado adujo que ningún reproche de imputación podía endilgársele al Hospital de Cumaral, pues obró de manera diligente en la remisión de paciente a un centro de mayor nivel de atención; razón por la cual negó las pretensiones de la demanda en su contra.

Respecto de la responsabilidad del Hospital Departamental de Villavicencio ESE, concluyó que sus acciones fueron adecuadas, diligentes y oportunas. Desde el primer día no solo advirtió la gravedad de la lesión y la imposibilidad de prestar el servicio requerido por no contar con cirujano vascular, sino que además inició las diligencias con centros hospitalarios de Bogotá, para lograr la autorización de la remisión del paciente a un hospital del cuarto nivel de complejidad.

En cambio, sostuvo que la EPS Convida no acreditó haber realizado ninguna diligencia ante las IPS con las cuales tenía contratos en la ciudad de Bogotá, para lograr que el paciente fuera recibido en un centro de servicio de cuarto nivel. Explicó que conforme al artículo 17 del Decreto 4747 de 2007 la encargada de conseguir una institución prestadora de servicios de salud receptora que garantizara los recursos humanos y tecnológicos requeridos por el señor Luis Alejandro Herrera era la responsable del pago de servicios de salud, es decir la EPS Convida.

Por lo tanto, afirmó que la falla en la prestación en el servicio médico por no haber permitido que el paciente fuera remitido de manera oportuna del Hospital Departamental de Villavicencio a un centro de atención nivel cuarto era atribuible exclusivamente a la EPS Convida. El Juzgado indicó que al haberse acreditado la falla en la prestación del servicio médico, seguía determinar si esa demora en la remisión del paciente a Bogotá fue determinante en la producción del daño, esto es en la amputación. Para esto se refirió a varias de las declaraciones rendidas por los médicos especialistas que trataron al señor Luis Alejandro Herrera Pulido, entre las cuales se encuentran las siguientes: (sic para toda la cita) «el doctor ( ) quien manifestó ser médico ortopedista desde el año 2007, respondió los siguientes interrogantes: -Cuál era el estado del paciente con anterioridad al procedimiento quirúrgico realizado?: "Según está plasmado en la historia clínica, en el momento que ingresó el paciente, él tenía antecedente o había tenido en trauma en el pie que había terminado con una necrosis, eso Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co significa que los tejidos del pie estaban muertos, eso significa necrosis, pero que además tenía una infección, incluso una infección profunda, además tenía una fractura en el hueso, tenía lesiones vasculares, tenía lesiones en los tendones, tenía lesiones en los nervios y esto estaba originando además un compromiso del paciente, incluso sistémico porque ya encontraba alteraciones como taquicardia y compromisos sistémicos del paciente, también como lo demostraba todos los exámenes clínicos que le hicieron desde el momento del ingreso.

Cuando ya conocí más profundamente al paciente, vimos que el compromiso de su pie era más severo de lo que habíamos visto inicialmente, teniendo en cuenta que su daño o su necrosis del pie era bastante comprometedor, bastante extenso, no solamente comprometía la piel, sino todo el musculo, había incluso uno de las dedos que ya estaba completamente muerto, osea (sic) realmente las condiciones en el momento del ingreso y lo que nosotros vimos durante todos los procedimientos que le realizamos al paciente antes de llegar a un procedimiento definitivo, es que las condiciones de su pie eran muy malas". -De acuerdo a su condición médica al momento de ingresar al Hospital Santa Clara, cuál era el riesgo de que el paciente requiriera una amputación de su miembro inferior derecho?: "El riesgo que el paciente requiriera de una amputación de su extremidad era muy alta y es por lo que ya previamente le vengo exponiendo, es porque el compromiso era importante en el pie, tenía una necrosis de la planta del pie, necrosis del artejo, una infección, esta infección estaba incluso desde que llegó el paciente, estaba comprometido con todo su organismo, porque tenía un diagnóstico de sepsis, y tenía compromiso del hueso incluso, todo el musculo también estaba necrosado, osea (sic) que realmente el compromiso si era bastante importante y el riesgo de amputación desde el principio era alto".

¿Teniendo en cuenta la lesión que tenía el paciente, si hubiera sido atendido a los 2 o 3 días de manera oportuna en el centro de atención del nivel requerido, había sido posible que no se le amputara su miembro inferior?: "El tiempo de evolución no determinó el desenlace, si usted me pregunta a mí, cual fue el factor determinante para que el paciente terminara en una amputación, fue el trauma, porque yo diría que fue el trauma?, porque cuando uno tiene una lesión como la que él tuvo por un elemento no es común como lo es una guadaña, que es sucio, que es infectado, que además es un elemento cortante, pues se cortan todas las estructuras, digamos que los nervios, los vasos sanguíneos, que eso fue lo que le pasó al paciente, por lo tanto yo no creo que el tiempo de evolución es lo que haya llevado finalmente a la amputación, esto me parece que tiene que ver con la severidad del trauma". -Porque el paciente presentó necrosis?: "Por el trauma, la lesión fue tan severa que rompió todos los vasos sanguíneos y al romper los vasos sanguíneas que en realidad son muy pequeños en la parte ya finalizando el pie, al romper los vasos se suspenden la circulación, recordemos que la circulación es al que lleva el oxígeno, le lleva todos los nutrientes para que los tejidos estén vivos, si no llega la sangre a los tejidos, el tejido se muere, de manera que el hecho que el paciente hubiera tenido un trauma como el que tuvo con corte de las nervios, es un factor predisponente a una necrosis" ( ) Por su parte, el doctor ( ) también manifestó ser médico ortopedista del Hospital Santa Clara y haber atendido al paciente Luis Alejandro Herrera Pulido, así expuso: "Yo al paciente lo recibí la noche que llegó, yo era el especialista de turno y el venía con una herida en su pie derecho, que cursaba con infección, que cursaba una necrosis de una parte extensa del pie y que esa infección también lo estaba afectando en el punto de vista de general, él estaba con taquicardia, fiebre y le hicimos un lavado de la herida para frenar la infección que pudiera tener ahí dentro de su pie y también en esa oportunidad le explique la gravedad de la lesión y lo que implicaba tener tejido necrótico en el pie y de las altas probabilidades que tenía de necesitar una amputación como tratamiento de su infección y esa misma noche lo lleve a cirugía para hacerle el drenaje y limpieza de sus heridas en sala de cirugía. Al paciente se le inicia de manera inmediata el tratamiento a la infección que presentaba, se le suministran antibióticos y se le hizo el lavado quirúrgico que requería, estuvo en tratamiento en conjunto con infectología y con cirugía vascular, inicialmente para determinar si había una posibilidad de una revascularización, que no era posible por lo distal de la herida y como no dio respuesta al tratamiento, se determinó la amputación de la pierna derecha". -Que considera usted que originó la amputación?: "La necrosis de las tejidos, que quiere decir que tenía el tejido muerto, que hubo necesidad de retirar progresivamente en los lavados y dejando el pie con una cobertura de tejidos blandos, que desde el punto de vista funcional es poco viable y la persistencia de signos de Infección que hace suponer que eso no va a mejorar después de lavados, antibióticos y por eso requirió la amputación" En su opinión que originó la necrosis?: "La herida que se infectó y la infección por la herida con guadaña" De acuerdo experiencia era posible realizar la revascularización después de 13 días de evolución?: "No es mi especialidad, soy ortopedista, no soy cirujano vascular periférico, pero es un principio general que entre más lejano sea la lesión en una extremidad, menos Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co posibilidad de procedimientos de revascularización, se puede realizar por el calibre de los vasos que cada vez son más pequeños, él tenía una lesión muy distal, muy bajo del tobillo, lo que hace que sea muy difícil revascularizar".

Cuál es el tiempo límite entre un accidente como el que sufrió el paciente, para que la revascularización fuera un procedimiento favorable?: "En este paciente en particular es muy difícil establecer, porque la herida era muy lejana, muy distal y es muy posible que la revascularización no esté indicada, pero en un paciente donde hay una herida vascular que es revascularizable, entre 6 y 12 horas de tiempo límite".

¿De acuerdo con la lesión sufrida, que posibilidad tenía el paciente de no perder su miembro inferior derecho?: "En el momento que llega al hospital es una posibilidad muy alta el pie estaba necrosada, infectada, el paciente tenía taquicardia, fiebre es decir, manifestaciones generales de la infección local en el pie y eso hace que el riesgo de amputación era muy alto, porque la necrosis causada por la herida, la infección severa, el estado general del paciente hacían que el riesgo de amputación fuera alto"» (Negrillas propias).

Con base en lo anterior, el Juzgado sostuvo que no podía concluir que la falta de atención oportuna del paciente en un centro de atención de cuarto nivel que contara con cirujano vascular haya sido la causa de la amputación del miembro inferior derecho del paciente. Los médicos declarantes fueron insistentes en que la necrosis y la consecuente amputación se debió a la gravedad de la lesión causada con un elemento infectado (guadaña) que generó el rompimiento de todos los vasos sanguíneos, la suspensión de la circulación y la muerte de tejido.

En consecuencia, no había certeza de que el pie derecho se hubiera salvado, de haberse remitido prontamente el paciente a un centro de atención que contara con cirujano vascular. Teniendo en cuenta la imposibilidad de acreditar el nexo de causalidad, el Juzgado afirmó que debía acudirse al concepto de pérdida de oportunidad, como categoría utilizada en las situaciones en las cuales no se logra probar el vínculo entre el comportamiento médico negligente y el daño sufrido por el paciente.

Explicó que la pérdida de oportunidad ha sido entendida como un daño autónomo, distinto e independiente del daño final, producido cuando una falla del servicio ha cercenado una oportunidad cierta y razonable de obtener un resultado favorable o evitar un perjuicio. En esos eventos hay lugar a la declaratoria de responsabilidad del Estado, no por el daño final, sino por la oportunidad perdida.

Por las razones expuestas, el Juzgado concluyó que no reconocería los perjuicios materiales ni inmateriales pretendidos por los demandantes. Pero que le otorgaría al señor Luis Alejandro Herrera Pulido, como perjuicio autónomo, una suma de 25 salarios mínimos mensuales legales dada la pérdida de la oportunidad de evitar la amputación de su pierna derecha.

Asimismo, ordenó reconocer por el mismo concepto 10 salarios mínimos a sus familiares. 2.4. La anterior providencia fue apelada por ambas partes. 2.5. Mediante sentencia de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta revocó la sentencia de primera instancia; y, en su lugar, negó las pretensiones formuladas. El Tribunal precisó que no se debatía la atención brindada al demandante por parte del Centro de Atención de Cumaral, el Hospital Departamental de Villavicencio y el Hospital Santa Clara, entidades que le prestaron su atención del 7 al 30 de mayo de 2011, es decir desde el día del siniestro hasta cuando se practicó la amputación de la extremidad.

Más aun teniendo en cuenta que la primera instancia exoneró a dichas entidades de responsabilidad, decisión que no fue reprochada en los recursos de apelación interpuestos. En consecuencia, indicó que la falla en el servicio radica en la mora en que incurrió EPS Convida en lograr la remisión del paciente Luis Alejandro Herrera Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pulido a un centro asistencial de cuarto nivel en el que pudiera ser valorado por cirugía cardiovascular y recibiera un mejor tratamiento para su lesión. A continuación la autoridad judicial sostuvo que aunque se realizaron gestiones para lograr el traslado del paciente al cuarto nivel de atención, estas fueron llevadas a cabo exclusivamente por el Hospital Departamental de Villavicencio.

La EPS Convida, en cambio, asumió una actitud pasiva y negligente, pues no acreditó la realización de alguna diligencia al respecto, a pesar de que se trataba de un usuario a su cargo. De hecho, el traslado solo se logró hasta el día once de la hospitalización, es decir el 17 de mayo de 2011. Además, tampoco podía concluirse que en todos los centros de salud del cuarto nivel de la ciudad de Bogotá había sobrecupo; situación que de existir, no fue probada por la referida EPS.

Por lo tanto, desvirtuó los argumentos expuestos por Convida en el recurso de apelación frente a que (i) hizo todo lo que estaba a su alcance para lograr el traslado; y (ii) se configuraba la fuerza mayor por la supuesta falta de disponibilidad de una cama. Seguido, explicó que para que exista responsabilidad por parte de las demandadas no solo debe estar demostrado el daño y la falla de aquellas, sino también la relación de causalidad entre estos dos elementos.

El Tribunal manifestó que el nexo es, precisamente, lo que no se encuentra acreditado en el caso, puesto que no se aportó ninguna prueba que permitiera concluir que la mora en la remisión a un centro médico de cuarto nivel, y su correspondiente valoración por cirujano vascular, fue lo que produjo la amputación de la pierna derecha del paciente.

Resaltó que el juez no es experto en la materia para determinar clínicamente si esa demora fue o no determinante en la amputación practicada al demandante, o si esta última de todas formas se habría producido incluso de haber sido remitido al siguiente nivel oportunamente. Por consiguiente, le correspondía a la parte actora demostrar con evidencia científica tal aspecto.

Sin embargo, esta última no acreditó que la amputación de la extremidad inferior derecha haya ocurrido por la remisión tardía al siguiente nivel de atención. De hecho, como lo indicaron los médicos ortopedistas cuya declaración rindieron en el plenario, existe la posibilidad de que aun recibiendo el tratamiento adecuado tras la remisión oportuna la amputación fuera necesaria dada la gravedad de la lesión y la contaminación del objeto cortopunzante que le provocó la herida.

Por lo tanto, el Tribunal sostuvo que no era posible emitir una condena bajo el título de imputación de falla en el servicio pues, aunque se acreditó el daño y la imputación en cabeza de la EPS Convida por la mora en la remisión del paciente al cuarto nivel de atención, no existe prueba del nexo causal entre los dos elementos. En consecuencia, no se configura la responsabilidad a título de falla del servicio en la atención médica.

No obstante, se indicó que en aplicación del principio iura novit curia, se analizaría si por la mora demostrada se le restó el chance u oportunidad al señor Luis Alejandro Herrera Pulido de recibir la atención médica que requería para eventualmente haber restablecido su salud. Explicó que en el asunto tampoco se configura la pérdida de oportunidad como perjuicio autónomo indemnizable, pues no existe certeza sobre la existencia de «una oportunidad de que el paciente no hubiere tenido que ser amputado de su miembro inferior derecho, de haberse dado el traslado oportuno a un centro de salud de cuarto nivel de complejidad o a otra institución de salud de mayor nivel de atención».

Para respaldar tal afirmación, sostuvo que no se aportó ninguna prueba científica que ofrezca Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certeza sobre la probabilidad que tenía el señor Luis Alejandro Herrera Pulido de mantener las condiciones de salud que tenía al momento de sufrir el accidente con la guadaña, es decir, de evitar la amputación de su miembro inferior derecho.

Insistió en que los dos especialistas en ortopedia del Hospital Santa Clara declararon que el riesgo del paciente de ser amputado en su miembro inferior derecho era muy alto desde el inicio del trauma, debido a su gravedad y zona de localización de la herida. También afirmaron que dada la magnitud de esta la cirugía de revascularización no parecía un tratamiento que pudiera seguirse.

En criterio del Tribunal tales circunstancias desvirtuaron que el traslado inoportuno haya frustrado la oportunidad del paciente de obtener un mejor resultado. Este último sostuvo que «aun desapareciendo la falla del servicio evidenciada en la presente providencia, no es certero que en verdad para el paciente existiera una oportunidad de mantener su salud en las condiciones en las que estaba cuando recibió la lesión, por la falta de prueba científica que así lo acredite».

Por lo expuesto, el Tribunal concluyó que no está acreditada la responsabilidad de la EPS Convida por pérdida de la oportunidad. Aunque se probó la falta de gestión para lograr la remisión oportuna del señor Luis Alejandro Herrera Pulido al cuarto nivel de atención, no existe ninguna certeza de que si el traslado se hubiere hecho a tiempo, incluso el mismo día que sucedió el accidente, el paciente habría tenido oportunidad de conservar su miembro inferior derecho con funcionalidad.

Reiteró que tampoco estaba demostrada la falla del servicio alegada por la parte actora, ya que no se probó el nexo causal. 3. Fundamentos de la acción Tras considerar que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, la parte actora argumentó que el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en los defectos sustantivo y fáctico, debido a que «Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad (C.E., Sección Tercera) y se aplicó un estándar de prueba imposible de cumplir, equivalente a exigir certeza absoluta y no probabilidad razonable».

Consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró los testimonios médicos ni la historia clínica, los cuales fueron determinantes para demostrar la pérdida de oportunidad, pues estos confirmaron que la respuesta médica tardía redujo significativamente las posibilidades de evitar o minimizar el daño. De estos testimonios también se desprende la demora injustificada en la remisión a un centro de mayor complejidad y la necesidad de una intervención más rápida para disminuir el deterioro del miembro afectado.

Asimismo, sostuvo que el juez colegiado de segunda instancia aplicó criterios diferentes e injustificados a los utilizados en casos análogos decididos por el Consejo de Estado, en los que la pérdida de oportunidad sí ha sido reconocida. Y agregó que el Tribunal se apartó del precedente contenido en la sentencia de 10 de abril de 2019 del Consejo de Estado, en la que se dispuso que «una sola intervención- actuación o omisión de la prestación medica no es suficiente para imputar al Estado los daños de quienes requieren la prestación del servicio)» (sic para toda la cita).

De otra parte, mencionó que la EPS sí incurrió en la falla en el servicio al no haber remitido oportunamente al paciente a un centro asistencial de cuarto nivel, en el que pudiera recibir la atención de un cirujano vascular. Resaltó que la EPS tardó más de once días en lograr la remisión y que, justamente, el Consejo de Estado ha dispuesto que la falla en la prestación de servicio médico y hospitalario puede originarse por la lesión al derecho de recibir atención oportuna y eficaz.

Sostuvo que, aunque se realizaron gestiones para lograr el traslado del paciente, la EPS asumió una actitud pasiva y negligente en la consecución de un hospital de Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuarto nivel.

Su defensa se limitó a que en sus hospitales no había camas por sobrecupo. 4. Trámite e intervenciones 4.1. Mediante auto de 16 de diciembre de 2025, se admitió la acción de tutela interpuesta por los señores Luis Humberto Herrera Orduña, Blanca María Pulido, Brayan Stiven Herrera Pulido, Cristian Camilo Herrera Pulido y Miguel Yohany Herrera Pulido contra el Tribunal Administrativo del Meta.

Asimismo, se ordenó notificar como terceros con interés a la Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado EPS Convida, la ESE Departamental del Meta Solución Salud, el Hospital Departamental de Villavicencio ESE y el Hospital Santa Clara ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE), a la compañía de seguros La Previsora SA, al Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio y a los demás demandantes, demandados y terceros con interés que participaron en el medio de control de reparación directa; se reconoció a la abogada de la parte actora como su apoderada judicial; y se ordenó efectuar las notificaciones correspondientes. 4.2.

El Tribunal Administrativo del Meta sostuvo que se remitía a las consideraciones de la providencia cuestionada, pues esta contiene la fundamentación jurídica, normativa, jurisprudencial y fáctica en la que se basó la sentencia controvertida. Además, consideró que se está acudiendo al mecanismo constitucional como una tercera instancia, ya que la solicitud de amparo no es más que una inconformidad con la decisión plasmada en segunda instancia. 4.3.

La parte actora manifestó que el señor Luis Alejandro Herrera falleció el 8 de agosto de 2015 en el transcurso del medio de control. 4.4. El Hospital Departamental de Villavicencio ESE indicó que desde el momento del ingreso del señor a la institución, se adelantaron de manera continua y diligente las gestiones pertinentes para su remisión a las distintas entidades de la red prestadora de servicios de salud; circunstancia que se encuentra debidamente acreditada en la historia clínica y en los medios probatorios aportados al medio de control de reparación directa.

De otra parte, consideró que el asunto no cuenta con relevancia constitucional pues la tutela se está empleando para reabrir un debate legal. Por lo tanto, solicitó declarar la improcedencia de la tutela y negar cualquier orden encaminada a que se profiera una sentencia de reemplazo. 4.5. El Juzgado Tercero Administrativo de Villavicencio remitió el expediente del medio de control. 4.6.

La Previsora SA. Compañía de Seguros, que fungió como llamada en garantía en el medio de control, sostuvo que el asunto no cumple con el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues lo pretendido es acceder a una nueva instancia. Esto desconoce los principios de autonomía e independencia judicial, de cosa juzgada y seguridad jurídica.

Asimismo, consideró que el asunto no es de relevancia constitucional, en tanto el debate planteado por la parte actora gira en torno a la inconformidad con lo decidido por el Tribunal Administrativo del Meta al resolver los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia. Además, el problema jurídico planteado en el escrito de tutela no versa sobre el contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por lo expuesto, manifestó que se oponía a la tutela interpuesta, puesto que no es cierto que se hayan vulnerado derechos fundamentales en el marco del medio de control enunciado.

Por el contrario, consideró que la decisión del Tribunal Administrativo del Meta obedeció al análisis íntegro del expediente y de las pruebas que allí reposan. 4.7. La Entidad Promotora de Salud del régimen subsidiado EPS Convida, la ESE Departamental del Meta Solución Salud y el Hospital Santa Clara ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE)1 guardaron silencio en el curso de la presente acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19912, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.

Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.

Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales3 y especiales4 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional5 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.

Es por tal razón que la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige una mejor fundamentación del vicio que se le atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes en el proceso. 1A índice 16 en Samai obra la notificación del auto admisorio a las partes.

La EPS Convida, la ESE Departamental del Meta Solución Salud y el Hospital Santa Clara ESE (hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente ESE) fueron notificados a los siguientes buzones electrónicos: liquidacioneps@convidaenliquidacion.com, notificacionesjudiciales@esemeta.gov.co y notificacionesjudiciales@subredcentrooriente.gov.co 2Decreto 2591 de 1991.

Artículo 1: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto». 3Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela;

(vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 4Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) defecto por error inducido, (vi) defecto por falta de motivación, (vii) defecto por desconocimiento del precedente y (viii) defecto por violación directa de la Constitución. 5Corte Constitucional de Colombia.

Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201- 01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.

Planteamiento del problema jurídico Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si la acción interpuesta cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad. Solo en caso de superar dicho análisis, se determinará si al proferir la sentencia de 16 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo del Meta incurrió en alguno de los defectos alegados por la parte actora. 4.

Alcance del requisito de relevancia constitucional y su análisis del caso 4.1. La jurisprudencia ha reiterado que, a fin de proteger la autonomía funcional y la independencia judicial, los jueces de tutela no tienen competencia para reemplazar al juez de la causa y decidir sobre la controversia ordinaria. Su labor, entonces, está orientada a proteger derechos fundamentales vulnerados y a proferir órdenes encaminadas a su restablecimiento.

Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. Para dilucidar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito, esta Sala de decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la sentencia T-248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores6.

La Corte Constitucional ha dicho que la relevancia constitucional es el primer presupuesto genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Su corroboración exige que el juez constitucional evidencie de manera diáfana, que la cuestión que se presenta tiene una marcada importancia constitucional que afecte derechos fundamentales.

Para la verificación de este requisito, le corresponde al juez constitucional verificar que la tutela no se esté utilizando como si fuera una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada. Para tal propósito, le corresponde estudiar si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales; y si estos fueron resueltos integralmente por el juez natural. 4.2.

Como se desprende de lo expuesto previamente, el cumplimiento del requisito de relevancia constitucional implica un conjunto de elementos que deben reunirse. En ese sentido, son varios los aspectos que estudia el juez de tutela a fin de definir si un asunto es de relevancia constitucional. Entre estos, se requiere que la acción constitucional no se esté empleando como una tercera instancia para reabrir el mismo debate ya surtido ante el juez natural, que se cumpla con una carga argumentativa suficiente, entre otras condiciones.  6A saber: Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.

Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales». Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.

Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.

Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Justamente, la Sala encuentra que la acción constitucional se está empleando como una instancia adicional frente a ciertos de los argumentos expuestos en el escrito de tutela.

Como se plasmó en los acápites previos de esta providencia, la parte actora consideró que el Tribunal pasó por alto que la EPS Convida sí incurrió en una falla en el servicio al no haber remitido oportunamente al paciente a un centro asistencial de cuarto nivel. Este mismo cargo fue expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. Veamos lo dicho en el recurso de apelación referido: (sic para toda la cita) «Resumidos en los anteriores términos la sentencia objeto del presente recurso, de manera atenta me permito solicitar la modificación de la misma, toda vez que en criterio, de la suscrita la responsabilidad de la EPS CONVIDA en el caso de autos se encuentra plenamente demostrada, toda vez que esta entidad omitió expedir de forma oportuna la autorización para que mi prohijado fuera atendido en un hospital de IV nivel, obligación que se encontraba a su cargo; más aun cuando este debe garantizar la existencia de una red de servicios a través de la cual pueda atender oportunamente cualquier situación que se presente.

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta del actuar negligente de la EPS CONVIDA, pues solo después de diez (10) días de la fecha del accidente expidió la autorización. Una lectura detallada de la historia clínica, permite establecer que el riesgo inicial de amputación al cual se hacia referencia en la misma al no remitir pronto a mi prohijado para atención médica, se circunscribía a la pérdida de un dedo; mas no a la perdida de todo el miembro.

Obviamente con el transcurrir de los días, la situación fue empeorando hasta generar la perdida de todo el miembro; y si la atención hubiese demorado algunos días más, el daño hubiese aumentado poniéndose en peligro la propia vida de mi prohijado. En este orden de ideas, considero que si existe material probatorio suficiente que demuestra la responsabilidad de la EPS CONVIDA, por UNA FALLA DEL SERVICIO Y LA PRIVACIÓN DE UN BENEFICIO CIERTO; y en esos términos solicito sea modificada la sentencia, condenando a la demandada a reparar integralmente los daños causados, acorde a una disminución de la capacidad laboral superior al 60%».

Por consiguiente, la Sala considera que frente al cargo sobre la responsabilidad por falla del servicio de la EPS Convida la tutela se está utilizando como si fuera un recurso más propio del debate ante el juez de la causa, dado que ese argumento fue desarrollado tanto en el recurso de apelación como en el escrito de tutela. Además, este fue objeto de debate en el medio de control.

Tanto en la sentencia de primera instancia como en la de segunda, las autoridades judiciales consideraron que sí acreditó la falla del servicio en cabeza de la EPS Convida por la falta de remisión oportuna a un centro hospitalario de cuarto nivel. Aun así, en ambas instancias se estableció que no se configuraba la responsabilidad extrapatrimonial del Estado, debido a que no se comprobó la existencia de un nexo causal entre el daño antijurídico (amputación) y la falla.

De manera que el cargo sobre la responsabilidad de la EPS Convida por falla en el servicio fue desvirtuado en el medio de control. Veamos la sentencia de segunda instancia controvertida, en la cual tal argumento fue resuelto en los siguientes términos: «Ahora, como bien se explicó en el marco teórico de esta providencia, para que exista responsabilidad por parte de las demandadas, no solo debe estar demostrado el daño y la falla o falta de aquellas, sino también la relación de causalidad entre la falla y el daño. (…) Y eso es precisamente, lo que no se encuentra acreditado en el sub judice.

Al plenario no se aportó ninguna prueba que permita concluir sin asomo de duda, que la mora en la remisión de LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO a un centro médico de cuarto nivel, y su correspondiente valoración por cirujano vascular, haya sido lo que a la postre produjo la amputación de la pierna derecha del paciente. Recuérdese que no es el juez el experto en la materia para determinar clínicamente si esa demora fue o no determinante en la amputación practicada al demandante, o si aun cuando se hubiere remitido al siguiente nivel hubiere tenido que realizarse la misma, razón por la cual Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía a la parte actora demostrar con evidencia científica tal aspecto relevante para concluir en la responsabilidad de la demandada por la falla en el servicio.

Por ende, en ausencia de la prueba técnica que señale claramente que la falla de servicio en la que incurrió EPS CONVIDA fue relevante para el resultado ya comentado, no es posible emitir una condena bajo el título de falla en el servicio, en favor de la parte actora. De tal manera que, aunque está demostrado que existió una falla en la prestación del servicio médico (mora en la materialización de la remisión del paciente al cuarto nivel de atención), y un daño (amputación de la pierna derecha), no existe prueba del nexo causal entre los dos elementos, por lo cual la responsabilidad a título de falla del servicio en la atención médica no puede configurarse por no haber quedado demostrados todos los elementos para llegar a tal conclusión».

En consecuencia, la acción interpuesta carece de la relevancia constitucional necesaria, pues se está empleando como si esta fuera una instancia adicional del medio de control de reparación directa en lo que respecta al cargo relacionado con la responsabilidad por falla del servicio de la EPS Convida. 4.3. Por otro lado, en el escrito de tutela la parte actora también alegó que se incurrió en defecto sustantivo, debido a que «Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad (C.E., Sección Tercera)».

Y añadió que el Tribunal accionado aplicó criterios diferentes e injustificados a los utilizados en casos análogos decididos por el Consejo de Estado, en los que la pérdida de oportunidad sí ha sido reconocida. Frente a tal cargo, la Sala considera que no se desplegó una carga argumentativa mínima requerida cuando se controvierten providencias judiciales, a través de la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha establecido que tratándose de tutela contra providencias judiciales, la argumentación del accionante debe estar dirigida a demostrar una trasgresión evidente del debido proceso, a argumentar en qué defectos incurrió la autoridad judicial accionada y específicamente a explicar por qué dichos defectos se configuran en el caso.

De manera que el requisito de relevancia constitucional implica que el juez verifique que la parte actora cumpla con una carga argumentativa mínima. No basta, entonces, enunciar el referido defecto ni elaborar afirmaciones que carezcan de soporte argumentativo. La razón de exigir tal carga argumentativa radica en que la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional.

Solo procede bajo los supuestos especiales desarrollados jurisprudencialmente. La jurisprudencia constitucional7 también ha establecido que no es imprescindible que el tutelante rotule explícitamente los cargos formulados bajo los defectos dispuestos en la jurisprudencia constitucional (a modo de ejemplo, defecto sustantivo, fáctico, desconocimiento del precedente, violación directa de la Constitución, procedimental, entre otros), siempre y cuando de su argumentación se desprenda con facilidad las causales a las cuales estos corresponden.

Con fundamento en lo anterior, en el caso analizado se observa que la parte actora enunció que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo y la razón que dio para sustentar tal afirmación consistió en que el Tribunal desconoció el precedente del Consejo de Estado en materia de pérdida de oportunidad. En palabras de la parte actora se incurrió en dicho defecto, porque «Se desconocieron las reglas jurisprudenciales sobre la responsabilidad por pérdida de oportunidad (C.E., Sección Tercera)».

Sin embargo, aquella no indicó puntualmente qué precedente se pasó por alto ni cuáles normas en su criterio 7Corte Constitucional. Sentencia de unificación SU-245 de 2021. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron desconocidas o interpretadas erróneamente por parte de tal autoridad judicial.

Seguido, la parte actora mencionó lo siguiente: «la sentencia fue proferida sin analizar, con una interpretación errónea, ni atender el pacífico precedente judicial del Consejo de Estado providencia 10 abril de 2019 trajo a colación sentencia 23 junio 2010 M.P. Alberto Montaña rad. 25000-23-26-000-2006-018000-01 (manifestando que existe consenso en cuanto a que una sola intervención-actuación o omisión de la prestación medica no es suficiente para imputar al Estado los daños de quienes requieren la prestación del servicio)» (sic para toda la cita).

Si bien en este otro fragmento del escrito de tutela sí se hizo alusión a un precedente presuntamente ignorado, se encuentra que no se explicaron las razones por las que la parte actora considera que la providencia mencionada fue desconocida por el Tribunal. Es importante precisar que en el fallo de segunda instancia controvertido se hizo alusión a la sentencia de 10 de abril de 2019 invocada por los tutelantes, para referirse al nexo causal entre el daño antijurídico y la falla del servicio médico.

Veamos lo expuesto por el Tribunal sobre este punto: «Ahora, como bien se explicó en el marco teórico de esta providencia, para que exista responsabilidad por parte de las demandadas, no solo debe estar demostrado el daño y la falla o falta de aquellas, sino también la relación de causalidad entre la falla y el daño. Al respecto, el Consejo de Estado, en providencia del 10 de abril de 2019, trajo a colación una providencia del 23 de junio de 2010, para decir lo siguiente: iii) el nexo causal, sin los cuales se hace improcedente la condena del Estado por esta vía, tal y como lo ha entendido esta Corporación: “Al margen de las discusiones que se presentan en la jurisprudencia y en la doctrina en relación con el régimen probatorio de los elementos de la responsabilidad patrimonial por los daños que se deriven de la actuación médica del Estado, lo cierto es que existe consenso en cuanto a que la sola intervención -actuación u omisión- de la prestación médica no es suficiente para imputar al Estado los daños que sufran quienes requieran esa prestación, sino que es necesario que se encuentre acreditado que la misma fue constitutiva de una falla del servicio y que dicha falla fue causa eficiente del daño”».

Así las cosas, se advierte que aunque en un apartado del escrito de tutela se afirmó que el Tribunal desconoció la sentencia de 10 de abril de 2019, la parte actora no explicó de qué forma se configura el desconocimiento de esa providencia, teniendo en cuenta que el propio Tribunal en la sentencia de segunda instancia citó la providencia de 10 de abril de 2019 para referirse al nexo causal.

Lo observado es que la parte actora copió y pegó el anterior fragmento de la sentencia del Tribunal y añadió, sin justificar su afirmación, que «la sentencia fue proferida sin analizar, con una interpretación errónea, ni atender el pacífico precedente judicial del Consejo de Estado providencia 10 abril de 2019». En todo caso, el aparte citado no resulta relevante en la discusión, en consideración a que la referida sentencia no beneficia a la parte demandante frente al análisis hecho por el juez natural.

Se insiste, tal fallo fue mencionado por el Tribunal para denotar la necesidad de que exista nexo causal, aspecto que en criterio de las autoridades judiciales no se corroboró en el asunto. Por consiguiente, se considera que el mencionado defecto sustantivo no fue sustentado, tan solo se mencionó que este se configuraba por el desconocimiento de unos precedentes judiciales, sin precisar cuáles.

Y aunque se invocó una providencia del Consejo de Estado nada se dijo sobre las motivaciones por las cuales se considera que tal sentencia fue desconocida, pese a que esta última fue utilizada por la autoridad judicial en el fallo atacado para resaltar la necesidad de que exista un nexo causal entre el daño antijurídico y la falla médica.

Tal reproche, entonces, no es más que una aseveración genérica carente de sustento específico. Si bien la acción de tutela fue concebida como un mecanismo informal desprovisto de tecnicismos y formalidades, cuando esta se emplea para Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertir providencias judiciales, es imperativo el cumplimiento de una serie de requisitos de procedencia. Entre estos se encuentra, como ya se explicó, un mínimo de argumentación que explique por qué la parte actora considera que la autoridad judicial accionada incurrió en determinado error o vicio.

En consecuencia, al no cumplirse con el mínimo de argumentación, la Sala encuentra insatisfecho el requisito de relevancia constitucional frente al defecto sustantivo y desconocimiento del precedente propuesto. 4.4. Precisado lo anterior, se insiste en que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de cosa juzgada, independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. En consecuencia, si los requisitos generales de procedibilidad no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo.

Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Solo así será procedente, proseguir al segundo estadio de análisis consistente en determinar si las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos planteados por el tutelante. 4.5.

Finalmente, se recuerda que la parte actora también alegó la configuración del defecto fáctico, por no tener en cuenta los testimonios de los médicos especialistas y la historia clínica. En palabras de los tutelantes, estos acreditan «la pérdida de oportunidad, pues confirmaron que la respuesta médica tardía redujo significativamente las posibilidades de evitar o minimizar el daño».

Frente a este cargo, la Sala considera que sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues este no es una reiteración de lo expuesto en el recurso de apelación ni en el medio de control. Como se expuso en acápites previos, en primera instancia el Juzgado concluyó que sí se configuraba la pérdida de oportunidad. De ahí que no había razón para que los demandantes argumentaran en la apelación de la sentencia que se desconocieron las pruebas que acreditaban la pérdida de oportunidad.

En cambio, en segunda instancia, la conclusión del Tribunal sobre tal figura varió, lo cual conllevó a revocar el fallo apelado. Tales circunstancias demuestran que la tutela no se está empleando como una tercera instancia frente al reproche sobre la pérdida de oportunidad. Además, frente a dicha inconformidad sí se explicaron las razones por las cuales a juicio de la parte actora los testimonios de los médicos especialistas y la historia clínica fueron desconocidos por el Tribunal accionado, en lo que respecta al análisis de la pérdida de oportunidad.

En consecuencia, se considera que en lo concerniente al defecto fáctico invocado sí se cumple con el requisito de relevancia constitucional. Adicionalmente, respecto de ese argumento se satisfacen los demás requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela. Esto obedece a que no existen otros mecanismos de defensa judicial para exponer tal cargo, la tutela fue presentada oportunamente, se expusieron los hechos y los motivos por los cuales se considera que la autoridad judicial accionada erró y no se está controvirtiendo otra acción de tutela.

Por ende, se proseguirá con el estudio de fondo del defecto fáctico planteado. 5. Alcance del defecto fáctico y su análisis en el caso Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.1. El defecto fáctico es aquel vicio relacionado con la práctica o valoración de las pruebas, que tiene una incidencia directa en la decisión. En este sentido, se ha dicho que para que exista el defecto fáctico, es necesario que de las pruebas que obren en el expediente no sea posible, de ninguna manera objetiva y razonable, alcanzar la conclusión a la que llega la decisión que se cuestiona.

En otras palabras, este defecto supone que el apoyo probatorio en que se basó el juez para resolver determinado asunto resulta absolutamente inadecuado para el caso concreto8. Para analizar si el juez natural pudo incurrir en este defecto, corresponde al juez de tutela establecer si aquel adoptó criterios objetivos, racionales y rigurosos, en lo que respecta a la apreciación de las pruebas.

No debe olvidarse que, si bien el juez ordinario goza de una amplia facultad de valoración probatoria, fundada en los principios de la sana crítica9, dicho poder no puede ejercerse de manera arbitraria. La Corte Constitucional10 reconoce dos dimensiones de este defecto. Por una parte, la dimensión negativa se produce por omisiones del juez, por ejemplo, (i) por ignorar o no valorar, injustificadamente, una realidad probatoria determinante en el desenlace del proceso11;

(ii) por decidir sin el apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; o (iii) por no decretar pruebas de oficio en los procedimientos en que el juez está legal y constitucionalmente obligado a hacerlo12. La dimensión positiva tiene lugar por actuaciones del juez, tales como (i) valorar y decidir con fundamento en pruebas ilícitas, si estas resultan determinantes en el sentido de la decisión; o (ii) decidir con medios de prueba que, por disposición legal, no conducen a demostrar el hecho en que se basa la providencia13. 5.2.

Explicado lo anterior, se recuerda que la parte actora aseguró que el Tribunal accionado incurrió en defecto fáctico, porque «se aplicó un estándar de prueba imposible de cumplir, equivalente a exigir certeza absoluta y no probabilidad razonable». Además, consideró que el Tribunal Administrativo del Meta no valoró los testimonios médicos ni la historia clínica, los cuales fueron determinantes para demostrar la pérdida de oportunidad pues, a juicio de los demandantes, estos confirmaron que la remisión a un centro de mayor complejidad tardía redujo significativamente las posibilidades de evitar o minimizar el daño. Al respecto en la sentencia de segunda instancia controvertida, el Tribunal consideró que en el caso no se configura la pérdida de oportunidad, debido a que los médicos especialistas indicaron que, incluso si la remisión hubiera sido oportuna, la amputación era un riesgo alto dada la complejidad de la herida.

De ahí que no había certeza respecto a que el señor Luis Alejandro Herrera Pulido tuviera siquiera una oportunidad de evitar la amputación o un mejor resultado. Veamos lo expuesto por la autoridad judicial sobre la ausencia de pruebas sobre la pérdida de oportunidad: «( ) al plenario no se aportó ninguna prueba científica que ofrezca certeza sobre la probabilidad que tenía LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO de mantener las condiciones de salud que tenía al momento de sufrir el accidente con la guadaña, es decir, de evitar la 8Sobre la descripción genérica del defecto fáctico como vicio de una sentencia judicial que la convierte en una vía de hecho, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias T-231 de 1994 y T-567 de 1998. 9Corte Constitucional.

Sentencia T-442 de 1994. 10Corte Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. 11Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. 12Corte Constitucional. Sentencia T-417 de 2008. 13Corte Constitucional. Sentencia SU-226 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co amputación de su miembro inferior derecho, a pesar del corte que se produjo o las condiciones en que ocurrieron.

Tampoco se probó que, de haberse logrado su remisión oportuna a un centro de mayor nivel de complejidad, en el que hubiera sido valorado por un especialista en cirugía vascular periférica, su miembro inferior derecho habría tenido posibilidades de quedar funcional con un tratamiento médico adecuado. Por el contrario, según se vio de las declaraciones rendidas por los especialistas en ortopedia del HOSPITAL SANTA CLARA, los médicos ( ) y ( ), ambos estimaron que el riesgo del paciente de ser amputado en su miembro inferior derecho era muy alto desde el inicio del trauma, debido a su gravedad y zona de localización en el cuerpo del paciente.

Ciertamente, atribuyeron la imposibilidad de una revascularización del pie derecho, a la lesión en sí misma, al considerarla de gravedad, y muy distal, lo cual no permitía la revascularización. Sostuvo el médico ( ): «Él tenía una lesión muy distante, muy muy abajo del tobillo, lo cual hace que probablemente el calibre sea muy difícil de revascularizar».

Por su parte, el doctor ( ) adujo: «A mí me parece que primero para una lesión muy distal, sin posibilidades de revascularizar». Inclusive, este último afirmó que el tiempo de evolución no había sido determinante en el desenlace, sino la severidad del trauma, explicando que, al haberse producido con un elemento sucio, cortante e infectado como una guadaña, lo agravó, aunado a que «la lesión que él tuvo fue tan severa que rompió todos los vasos sanguíneos», lo que produce la suspensión en la circulación, y esto a su vez, la muerte del tejido pues el miembro afectado no recibiría oxígeno a través de la sangre.

Adicionalmente, no deja de lado la Sala que el médico ortopedista ( ) indicó que en los pacientes con heridas que puedan revascularizarse, el tiempo crítico es entre las 6 y 12 horas, posteriores al momento de producirse la lesión, pero a su vez, dejó claro que en el señor LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO, era difícil establecer dicho tiempo, porque era muy posible que la revascularización no estuviera indicada.

Indicó el testigo: ¿Cuál es el tiempo esperado, pues el tiempo límite entre un accidente como el que padeció el paciente para que la revascularización fuere un procedimiento pues favorable al paciente? ¿Cuál es el tiempo límite de atención? En este paciente en particular es difícil establecer porque la herida es muy lejana, muy distante, bueno, explico, y es muy posible que la revascularización no esté indicada, pero en pacientes en los que hay una herida vascular que es revascularizable entre 6 y 12 horas es el tiempo crítico.

(H. 1:03:06 a 1:03:37). De acuerdo con esa información científica, aún bajo el supuesto de que el paciente tenía una herida posible de ser revascularizada, es decir, que no era muy distal, tampoco se advierte la posibilidad del demandante para recuperar su salud. Nótese que el testigo dice que su tiempo crítico transcurriría entre las 6 y 12 horas posteriores al momento de la lesión, y que, por lo tanto, cada hora que transcurre en dicho periodo, disminuye las posibilidades de una recuperación, o de que la cirugía sea exitosa.

En el caso particular, desde el hecho 5 de la demanda, se sostuvo que el accidente sufrido por LUIS ALEJANDRO HERRERA PULIDO con la guadañadora ocurrió el 07 de mayo de 2011 sobre las 11:30 a.m., lo cual, coincide con el informe emitido por el Centro de Salud de Cumaral el 22 de octubre de 2013, en el que se indicó que el accidente del paciente ocurrió 2 horas antes de su ingreso, pues previamente fue trasladado desde área rural de la vereda Borrachero.

Cita el documento: El día 07 de Mayo de 2011, la ambulancia institucional fue solicitada para trasladar un paciente herido desde el área rural de la vereda Borrachero, inmediatamente la ambulancia acudió al llamado y se realizó el traslado del paciente desde el sitio del accidente al centro asistencial, en compañía de auxiliar de enfermería y médico.

La hora de ingreso registrado en la historia clinica fue las 13:00 horas, reportando aproximadamente 2 horas desde la ocurrencia del accidente, una vez ingresado el paciente a urgencias, se evalúan constantes vitales TA 108/70 FC 100x FR 24x Sat 100% T 37, y es valorado por la doctora (…), quien en el examen físico reporta herida lineal en dorso de pie derecho de aprox 20 cms. con exposición ósea de astralago, con disminución del llenado capilar, por lo que ordena lavado exhaustivo de herida, canalizar y bolo de cristaloides, analgesia, antibiótico e iniciar tramite de remisión a segundo nivel.

También se encuentra acreditado como se vio en líneas anteriores, que del Centro de Salud de Cumaral fue trasladado en ambulancia al HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO, lugar al que ingresó sobre las 15:33 horas, lugar en el que inicialmente fue valorado por el médico de urgencias, y posteriormente por cirugía y ortopedia, quienes ordenaron su remisión urgente a cuarto nivel para manejo por cirugía vascular, ya que el Hospital no contaba con dicho servicio.

Asimismo, se probó que las gestiones administrativas realizadas por el HOSPITAL DEPARTAMENTAL DE VILLAVICENCIO para lograr el traslado del paciente, pues como ya se indicó, la EPS CONVIDA no acreditó que hubiere realizado alguna, se iniciaron sobre las 19:19 horas, como consta en el formato de hoja de ruta de remisión y/o contra remisión del 07 de mayo de 2011 ( ) Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Desde esta perspectiva, si la remisión se hubiere logrado oportunamente, es decir, no en el día 11 de hospitalización como ocurrió, sino el mismo 07 de mayo, tampoco hubiese sido posible la intervención dentro del tiempo crítico desde la ocurrencia de la lesión, pues el tiempo razonable para la valoración inicial, lograr la remisión, el traslado a la ciudad de Bogotá, por las condiciones geográficas y estado de la vía, el tránsito por la misma ciudad hasta el Hospital Santa Clara, el tiempo que habría tomado la valoración por cirugía vascular, y el inicio del procedimiento quirúrgico de ser el caso, son factores que hubiesen sobrepasado el margen de maniobra médica.

Además, en este caso particular, debido a la gravedad de la lesión del paciente que quedó probada con las declaraciones de los médicos que comparecieron a la audiencia pruebas, lo idóneo habría sido que su tratamiento por cirugía se produjera sobre la hora límite inicial (hora 6) y no que, por el contrario, el procedimiento quirúrgico apenas iniciara sobre la hora final (hora 12).

Así las cosas, aunque la falla en el servicio cuestionada es por la falta de gestión de la EPS CONVIDA, de trasladar oportunamente al paciente a un centro de mayor complejidad, no existe una prueba que permita concluir que, lográndose un traslado oportuno, esto es, el mismo día del accidente y no en el día 11 de la hospitalización, el resultado habría tenido la oportunidad de ser exitoso, evitándose la amputación de la pierna derecha.

Por ende, aun desapareciendo la falla del servicio evidenciada en la presente providencia, no es certero que en verdad para el paciente existiera una oportunidad de mantener su salud en las condiciones en las que estaba cuando recibió la lesión, por la falta de prueba científica que así lo acredite, aunado a la ausencia de prueba que acredite que la herida que se produjo con una guadaña y en esa zona distal, era posible de ser tratada a través de cirugía vascular o de otro tratamiento que permitiera conservar la totalidad del miembro, evitando la amputación».

Con base en lo anterior, se desestima el argumento de la parte actora según el cual los testimonios médicos acreditaban que la remisión tardía a un centro de mayor complejidad redujo significativamente las posibilidades de evitar o minimizar el daño. Al contrario, como lo explicó el Tribunal, de estos se desprende que la amputación fue un riesgo alto desde el momento mismo del accidente dada la gravedad de la lesión, su extensión de aproximadamente 20 centímetros, su ubicación distal14, la imposibilidad de realizar una cirugía de revascularización15 y del objeto infectado que ocasionó el accidente (guadaña).

De ahí que el Tribunal fundamentó su tesis sobre la pérdida de oportunidad, en que no se acreditó que el señor Luis Alejandro Herrera Pulido tuviera una oportunidad real de evitar la amputación, frustrada por el actuar negligente de la EPS Convida. De acuerdo con el Tribunal para la configuración de la pérdida de oportunidad es imprescindible que exista certeza sobre la oportunidad truncada.

Efectivamente, la Sección Tercera de esta Corporación ha establecido que uno de los requisitos de esta figura es la acreditación de que la persona afectada tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró. Veamos lo expuesto en la sentencia de 19 de agosto de 202516 proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B sobre la pérdida de oportunidad: «es de capital importancia puntualizar que para la aplicación de la institución de la pérdida de la oportunidad es imprescindible e ineludible la acreditación probatoria de que la persona afectada por la actuación u omisión de la autoridad tenía una amplia posibilidad de obtener un resultado acorde con sus intereses y que esta se frustró; es decir, que la oportunidad cuya pérdida se reclama debe ser seria y estar acreditada para que pueda reconocerse como daño indemnizable.

Desde esa perspectiva, la oportunidad cuya pérdida se invoca debe revestir una entidad jurídica suficiente que la torne valiosa y real a efectos de justificar el interés legítimo de la parte demandante; de modo que, aunque para acreditar la pérdida de oportunidad basta con la 14De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española Rae, distal se refiere a «la parte de un miembro o de un órgano más separada de la línea media». 15«La revascularización es un procedimiento que consiste en restaurar el flujo sanguíneo en la parte dañada ( ), por ejemplo de un dedo o de la extremidad total es decir la reparación de las tanques, suministro de sangre arterias y conducir la sangre arteria».

Tomado de https://www.chirurgiareki.pl/es/45-amputacion-reimplantacion-revascularizacion 16Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. Sentencia de 19 de agosto de 2025. Radicado: 19001-23-00-000-2010- 00348-01(68.913). M.P. Fredy Ibarra Martínez. Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aleatoriedad del eventual resultado favorable, lo cierto es que se exige certeza sobre la existencia de la oportunidad entendida como la expectativa real, seria y relevante que, en ausencia del hecho dañoso, la víctima habría mantenido intacta la posibilidad de obtener un provecho o de evitar un perjuicio, de manera que dicha oportunidad se extinguió de forma irreversible, pues, de lo contrario, el daño sería eventual y por ende no susceptible de indemnización» (Negrillas propias).

Así las cosas, la Sala considera que el Tribunal Administrativo del Meta no incurrió en el defecto fáctico alegado, pues fundamentó su decisión sobre las pruebas obrantes en el plenario. Particularmente, en lo que respecta a la pérdida de oportunidad dicha autoridad realizó un recuento de los testimonios rendidos por los médicos especialistas y con base en estos concluyó que no se acreditó que el paciente contara siquiera con una oportunidad de evitar la amputación o de al menos lograr un mejor resultado, bajo el supuesto de haber sido remitido a tiempo a un centro hospitalario de cuarto nivel.

No se le exigió a la parte actora «un estándar de prueba imposible de cumplir» como lo alegó, sino la certeza sobre una oportunidad truncada, por tratarse de un requisito necesario para la aplicación en el caso de la pérdida de oportunidad. En consecuencia, y contrario a lo indicado por la parte actora, el Tribunal sí respaldó su decisión en las pruebas allegadas al expediente, las cuales lo condujeron a concluir que no se acreditó la existencia de una oportunidad frustrada de obtener un mejor resultado. 6.

Conclusión Con base en lo expuesto, la Sala declarará la improcedencia de la acción en lo relativo a los argumentos sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica en cabeza de la EPS Convida y el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocado, por considerar que sobre estos no se satisface el requisito de relevancia constitucional.

Asimismo, negará las pretensiones en lo concerniente al defecto fáctico alegado. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA

1. DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por el señor Brayan Stiven Herrera Pulido y otros frente a los cargos relacionados con la responsabilidad extracontractual del Estado por falla médica en cabeza de la EPS Convida y el defecto sustantivo y desconocimiento del precedente invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.

NEGAR las pretensiones formuladas por la parte actora en lo concerniente al defecto fáctico alegado, dados los motivos desarrollados en la parte considerativa de esta providencia. 3. NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. PUBLICAR la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Radicado: 11001-03-15-000-2025-07775-00 Demandante: Brayan Stiven Herrera Pulido y otros 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador