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11001032500020240005600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2024-02-16

Radicación interna: 0849-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO SUSP. PROV.

Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez

Actor: Lida Mabel Moreno Salazar·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Direccion De Impuestos Y Aduanas Nacionales-Dian, Union Temporal Merito Y Oportunidad Dian 2020, Administradora De Recursos Del Sistema De Seguridad Social - Adres

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., quince (15) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO Radicación: 11001-03-25-000-2024-00056-00 (0849-2024) Demandante: Lida Mabel Moreno Salazar Demandada: Comisión Nacional del Servicio Civil, CNSC−, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN y Unión Temporal Mérito y Oportunidad Dian 2020 Tema: Declara la falta de competencia y devuelve al juzgado de origen El Despacho decide si el Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto.

ANTECEDENTES La señora Lida Mabel Moreno Salazar, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitó que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: El que la inadmitió en el proceso de selección DIAN 1461 de 2020, por no cumplir con los requisitos de experiencia exigidos para el cargo de OPEC 127246, perteneciente al nivel profesional y denominado «Inspector III», código 307 y grado 07.

El acto RECVRM-DIAN-0609 del 17 de junio de 2021, que confirmó la decisión de no admitir a la demandante «[…] firmado por LIGIA JAQUELINE SOTELO Coordinadora General Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020 […]». «El Acto Administrativo [sic] que ordena el examen a los participantes del Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, para proveer vacantes en la DIAN, para el cargo Número de OPEC 127246, NIVEL Profesional, Denominación Inspector III, Código 307, Grado 07».

El acto que «[…] ordena practicar las pruebas siguientes a la celebración del Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00056-00 (0849-2024) examen a los participantes del Proceso de Selección DIAN 1461de 2020». «El Acto Administrativo [sic] que ordena la escogencia del ganador del concurso del Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020, para proveer vacantes en la DIAN, para el cargo Número de OPEC 127246, NIVEL Profesional, Denominación Inspector III, Código 307, Grado 07».

Adicionalmente, solicitó que se ordene a la CNSC y la Unión Temporal Mérito y Oportunidad DIAN 2020: Tener como válida la certificación de experiencia emitida el 27 de enero de 2021 por el director de la DIAN para participar en el proceso de selección para el cargo de «Inspector III», código 307 y grado 07. Incluir a la demandante en el listado de admitidos para celebrar pruebas escritas, por cumplir con los requisitos mínimos para continuar en el concurso.

Realizar las pruebas escritas a la demandante, para que continúe con las demás fases del concurso para optar por una de las vacantes ofertadas. Fundamentó las pretensiones en los siguientes hechos: Que se inscribió a través de la plataforma SIMO al proceso de selección DIAN 1461 de 2020, a la OPEC 127246, para el cargo del nivel profesional de «Inspector III», código 307 y grado 07.

Que anexó los títulos profesionales para acreditar el cumplimiento de los requisitos mínimos exigidos para el cargo. Que, pese a lo anterior, la CNSC no estimó válidos estos documentos por no relacionarse con las funciones del empleo a proveer, por lo que recurrió la decisión, la cual fue confirmada el 17 de junio de 2021. Que el señor Óscar Andrés Vega Higuera participó en la misma convocatoria para el cargo de «Inspector IV», cargo 308, código 08, aportando los mismos documentos que la demandante.

Pero en este caso, aunque inicialmente la CNSC no los tuvo como válidos, accedió a su reconocimiento luego de la interposición del recurso. Como sustento del concepto de violación sostuvo: Que la señora Lida Mabel Moreno Salazar cumple con los requisitos de estudio exigidos para el cargo ofertado, por lo que aportó los títulos profesionales pertinentes.

Especialmente, que estos sí se encuentran relacionados con las funciones del cargo y, por lo tanto, deben ser tenidos en cuenta so pena de vulnerar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00056-00 (0849-2024) el derecho a la igualdad.

Que lo contrario supone una vulneración de los artículos 7, 11 y 28 de la Ley 99 de 2004, pues ignora los principios que deben orientar la ejecución de los concursos públicos de méritos, así como del artículo 3 del Decreto Ley 71 de 2020, según el cual, los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los empleados de carrera administrativa se desarrollan conforme a los principios de mérito, igualdad, especialidad, libre concurrencia, publicidad, transparencia, entre otros.

Trámite de instancia Por auto del 9 de febrero de 2023, el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. Se recibieron contestaciones de la demanda por parte de la CNSC y la DIAN, y llamó en garantía a la Unión Temporal Mérito y Oportunidad. Se negó la solicitud de suspensión provisional el 8 de junio de 2023.

Mediante providencia del 21 de septiembre de 2023, declaró la falta de competencia para conocer del presente proceso y remitió el expediente a esta corporación, bajo el argumento de que, como la demanda se radicó con anterioridad a las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al CPACA, no es competente para resolver el litigio por dos razones: i) los actos administrativos fueron expedidos por una autoridad del orden nacional; y ii) el medio de control carecía de cuantía. CONSIDERACIONES El artículo 138 del CPACA dispone el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho permite el control judicial de los administrativos particulares y concretos cuando estos lesionen derechos subjetivos jurídicamente amparados.

Además, el segundo inciso de esta norma preceptúa: «Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante […]». El restablecimiento conlleva dos tópicos: i) la restitución del derecho subjetivo amparado en una norma jurídica que se estima conculcado (inclusión o exclusión de la lista o registro de elegibles o la posibilidad de continuar en las etapas en el marco de un concurso de méritos, traslados de sedes, modificación o corrección de hojas de servicios, cambio de conceptos en actas de juntas médico laborales, por mencionar algunos ejemplos); y ii) el resarcimiento de carácter económico (expectativa salarial, emolumentos dejados de percibir, diferencias salariales o prestacionales, reconocimiento y retroactivo pensional e incluso perjuicios inmateriales)1. 1 Tal como lo señaló el Consejo de Estado.

Sección Segunda. Subsección A. Auto del 16 de junio de 2023. Radicado: 11001-03-25-000-2023-00231-00 (2753-2023). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00056-00 (0849-2024) Resolución del caso concreto Además de la nulidad de múltiples actos administrativos, con la demanda se persigue que la señora Lida Mabel Moreno Salazar sea incluida en el listado de admitidos para continuar con las demás etapas del Proceso de Selección DIAN 1461 de 2020.

En pocas palabras, que se le restituya su derecho a participar del concurso público de méritos. Pese a que el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta admitió la demanda e inició con el trámite del proceso, estimó que los actos administrativos enjuiciados fueron expedidos por una autoridad del orden nacional y que la demanda carecía de cuantía, el Despacho no comparte esta conclusión y, por el contrario, declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del litigio.

En efecto, no es cierto que el medio de control carezca de cuantía o que esta no es determinable, toda vez que, como ha señalado esta Sección2, existe un valor implícito de contenido económico o patrimonial que la parte demandante debió estimar o ponderar con la presentación de la demanda. Esta suma es cuantificable según los perjuicios materiales producto de no alcanzar el nombramiento en propiedad, es decir, la aspiración salarial para el cargo al que pretendía acceder.

De allí que, la parte no pueda prescindir de la estimación razonada de la cuantía, en los términos de los numerales 3° del artículo 157 y 6° del artículo 162 del CPACA. Por lo tanto, al Juzgado, en uso de sus facultades oficiosas, le correspondía inadmitir la demanda y requerir a la parte para subsanar la falencia, no pretermitir el factor objetivo de asignación de competencia. Por consiguiente, se declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para adelantar el presente litigio y, conforme al artículo 168 de la Ley 1437 de 2011, se remitirá al juzgado de origen, para que continúe con lo de su competencia. En consecuencia, se RESUELVE Primero. Declarar la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer de este asunto en única instancia. 2 Ibidem;

Consejo de Estado. Subsección A. Auto del 7 de diciembre de 2021. Rad. 11001-03-25-000-2019 00010-00 (0071-2019) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 11001-03-25-000-2024-00056-00 (0849-2024) Segundo. Devolver, de manera inmediata, este expediente al Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Santa Marta, para que continúe con su trámite.

Tercero. Efectuar las anotaciones pertinentes en el programa informático SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente