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11001031500020250166900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-03-20

Radicación interna: 2568 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Marcela Avila Vargas·Demandado: Tribunal Superior De Tunja Boyaca Y Otro

Consejero Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia, en la acción de tutela incoada por Marcela Ávila Vargas contra el Tribunal Superior de Tunja Boyacá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mérito.

ANTECEDENTES Contexto fáctico. De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por la tutelante frente a la vulneración alegada, luego se revisará lo relativo a la procedencia de la acción de tutela y, finalmente, se resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2 La demanda de tutela.

La accionante interpone esta acción de tutela, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mérito, presuntamente vulnerados por la Tribunal Superior de Tunja Boyacá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí. Por consiguiente, requirió: «SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la Resolución No. 011 del 9 de diciembre de 2024, emitida por el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá.

TERCERO: ACEPTAR la solicitud de traslado y NOMBRAR en propiedad y en carrera judicial a MARCELA ÁVILA VARGAS, identificada con cédula de ciudadanía No.23.965.482 de Ramiriquí en el cargo de CITADOR GRADO III del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí - Boyacá». 1.3 Hechos. Señaló la actora que, el 2 de agosto del 2024 presentó una solicitud de traslado para el cargo de Citador Grado 3 ante el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí, en razón a que, el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá había publicado esa vacante el día anterior, y que ella ostentaba el mismo cargo en el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque.

Debido a lo anterior, el 29 de noviembre del 2024 el Juez Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí le solicitó que remitiera su hoja de vida con todos sus anexos, posterior a ello, se profirió la Resolución No 11 del 9 de diciembre del 2024, mediante la cual, negó el traslado de la actora y en su lugar, nombró en el cargo al señor Jesús David Benítez Gómez, quien se encontraba en la lista de elegibles para dicho cargo.

Contra esa decisión, la accionante presentó los recursos de reposición y apelación, los cuales fueron resueltos por Resolución No 001 del 2025; contra la decisión que declaró improcedente la apelación, interpuso recurso de reposición y en subsidio queja, pero los mismos fueron negados y declarados improcedentes por el juez Promiscuo Municipal de Ramiriquí mediante Resolución No. 003 del 2025.

En vista de lo anterior, la señora Ávila Vargas acudió directamente ante el Tribunal Superior de Tunja interponiendo queja, el cual, fue decidida por Resolución No 014 del 2025, declarándolo improcedente. Informó que desde el año 2007 ha convivido con su esposo y su hijo, formando un núcleo familiar estable que, por razones laborales, se ha visto desplazado por diversos municipios del departamento de Boyacá. En efecto, al ser nombrada en carrera como Citadora Grado III en la Rama Judicial, su familia se mudó con ella primero a Guateque, luego a Paipa y nuevamente a Guateque.

A finales de 2024, su esposo e hijo regresaron a Tunja, ciudad de origen familiar, para que, el hijo iniciara sus estudios universitarios. Desde entonces, labora sola en Guateque, debiendo desplazarse a Tunja solo los fines de semana, lo que, ha generado una separación familiar que ha afectado su estabilidad emocional, así como, la de su esposo e hijo.

Que, además del impacto emocional, posee antecedentes de depresión y dolencias físicas que han sido diagnosticadas como lesiones en las rodillas, dificultando su movilidad. La separación de su familia ha agravado su estado de salud, razón por la cual, busca ser trasladada al municipio de Ramiriquí, que queda a tan solo 40 minutos de Tunja, lo que, le permitiría reunificarse con su esposo e hijo, sin dejar de cumplir con sus funciones laborales.

Ese traslado, además, le permitiría apoyar a su madre de 84 años, quien padece demencia senil y vive en condiciones vulnerables junto con dos hermanas: una con esquizofrenia no especificada y otra con quebrantos de salud, sin una red de apoyo suficiente. La accionante señala que, en el 2018 solicitó un traslado a Ramiriquí, el cual, fue negado por falta de experiencia, mientras que, en la actualidad, a pesar de contar con mayor preparación y años de servicio, se le niega nuevamente sin una justificación coherente.

Aduce que, es abogada, administradora pública, especialista en derecho constitucional y ha ejercido cargos en provisionalidad con calificaciones positivas. Considera injusto que, las razones emocionales y de salud no sean consideradas válidas por el Consejo Seccional de la Judicatura, especialmente teniendo en cuenta las secuelas físicas y emocionales que ella y su familia vivieron durante la pandemia por COVID-19. 1.4 Argumentos de la tutela.

La parte actora indicó que, su inconformidad radica en que, no se le autorizó el traslado al despacho judicial de Ramiriquí, por haber nombrado a un tercero que se encontraba en la lista de elegibles, lo que vulnera su derecho al mérito y la unidad familiar de la misma. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección «B», a través de auto del 21 de marzo del 2025, admitió la presente acción de tutela.

En dicha decisión se ordenó notificar a la Tribunal Superior de Tunja Boyacá y el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí como demandados y se vinculó a Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá, Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque, Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Guateque Boyacá, Medimás EPS, Nueva EPS, Positiva ARL, Angie Yulieth Leal Navarrete, Carmen Lucero Cruz Fernández Jefferson Sandoval Forero y Jesús David Benítez Gómez, como terceros interesados. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá solicitó que esta acción sea declarada improcedente por no agotar todos los mecanismos judiciales, en concreto el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.1.2 Positiva Compañía de Seguros S.A. refirió que, no tiene constancia sobre las afectaciones a la salud invocadas por la actora y alegó falta de legitimación en la causa por pasiva por no estar dirigidas las pretensiones en su contra. 2.1.3 El Tribunal Superior de Tunja realizó un recuento de las actuaciones administrativas realizadas por la accionante contra la negativa del traslado, luego de lo cual, solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela por no haber violado sus derechos fundamentales. 2.1.4 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Ramiriquí manifestó que, la actora nunca le informó las situaciones de salud expuestas en la tutela, por lo que, no hay lugar a analizarlas en este proceso judicial, por lo demás, justificó la decisión de nombrar al señor Jesús David Benítez Gómez de acuerdo con el puntaje y la hoja de vida de este. 2.1.5 Medimás EPS en su intervención, se limitó a solicitar que la acción de tutela se declare improcedente, porque la entidad se encuentra liquidada a día de hoy. 2.1.6 Jesús David Benítez Gómez manifestó que, se deben negar las pretensiones, en consideración a que, el acto fue proveído por razones objetivas basadas en el principio del mérito, por lo que, no hay vulneración alguna a los derechos fundamentales de la accionante. 2.1.7 El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guateque comentó que, no tuvo conocimiento de los hechos indicados por la accionante, salvo hasta el momento en que la misma radicó la acción de tutela. 2.1.8 La Nueva EPS solicitó que se declare improcedente la acción, por no haber pretensiones dirigidas en su contra.

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Esta Corporación es competente para resolver la presente acción de tutela en virtud de las reglas de reparto contenidas en los Decretos 1382 de 2000, 1983 de 2017 y 333 de 2021. 3.2 Problema jurídico. Le corresponde a esta Subsección determinar, si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; de ser así, se deberá establecer si al accionante se le están vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mérito al no acceder a la solicitud de traslado del cargo que ostenta en propiedad, debido a que, el despacho de destino optó por nombrar a una persona que conformaba la lista de elegibles. 3.3 La acción. La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada;

(iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho. 3.4 El debido proceso. El artículo 29 de la norma Superior, establece que, este derecho se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

La garantía en comento implica que tanto las autoridades administrativas como los jueces, se encuentran compelidos a ceñirse a las normas constitucionales y legales, con lo cual se garantizan a su turno, la protección y realización de los derechos de las personas. Conforme a lo conceptuado por la Corte Constitucional, el debido proceso comprende plurales órbitas de incidencia: El derecho a la jurisdicción, que a su vez implica los derechos al libre e igualitario acceso ante los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo.

El derecho al juez natural, identificado este con el funcionario que tiene la capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley. El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando se requiera, a la igualdad ante la ley procesal, el derecho a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso. El derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables.

El derecho a la independencia del juez, que solo tiene efectivo reconocimiento cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo. El derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, de acuerdo con los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas.

Este derecho es una garantía de sujeción, que permite que se desarrollen otros derechos como el de la igualdad ante la Ley o la dignidad humana, mientras que desarrolla una serie de principios relacionados con la celeridad, la previsibilidad de las actuaciones judiciales y el acceso a la administración de justicia, por lo que, su quebrantamiento afecta uno de los núcleos esenciales que caracteriza al Estado de Derecho y en consecuencia, tiene la capacidad de justificar la intervención del juez de tutela. 3.5 Subsidiariedad de la acción de tutela.

El principio de subsidiaridad está consagrado en el inciso 4º del artículo 86 de la Constitución, que establece: «esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable». En este orden de ideas, al existir otros mecanismos de defensa judicial que resulten más eficaces para la protección reclamada, se debe recurrir a ellos antes de pretender el amparo por vía de tutela.

Con dicha regla el constituyente buscó que esta acción no desplace los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común. Por tanto, cuando una persona acude a la administración de justicia en aras de buscar la protección de sus derechos, no puede desconocer las acciones administrativas o judiciales contempladas en el ordenamiento jurídico para el caso específico.

Esto porque, la tutela no es un mecanismo alternativo que remplace los mecanismos ordinarios de defensa o que permita adoptar decisiones paralelas a las del funcionario que conoce de un determinado asunto radicado bajo su competencia. En consecuencia, ha manifestado la Corte Constitucional que: «(…) de perderse de vista el carácter subsidiario de la tutela, el juez constitucional, en este ámbito, no circunscribiría su obrar a la protección de los derechos fundamentales, sino que se convertiría en una instancia de decisión de conflictos legales.

Nótese cómo de desconocerse el carácter subsidiario de la acción de tutela se distorsionaría la índole que le asignó el constituyente y se deslegitimaría la función del juez de amparo». No obstante, aun si existe un mecanismo ordinario de protección de los derechos del afectado, la tutela procederá si en el caso concreto se acredita (i) que aquel no es idóneo o (ii) que al ser apto para conseguir la protección, en razón a, la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual, la Carta prevé la procedencia excepcional de la tutela.

El primer evento se presenta cuando el medio judicial previsto para resolver la respectiva controversia no resulta idóneo ni eficaz, debido a que, por ejemplo, no permite resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrece una solución pronta, por lo que, la normativa admite que la acción de tutela proceda excepcionalmente. El requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio según el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realización de los derechos sobre las consideraciones de índole formal.

La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en cada caso concreto, considerando las características procesales del mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental involucrado. Esto significa que, un medio judicial excluye la procedencia de la acción de tutela, cuando salvaguarda de manera eficaz el derecho fundamental invocado.

En relación con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que, cuando la tutela se interpone como mecanismo transitorio, debido a que existe un medio judicial ordinario, es preciso demostrar que, la intervención del juez constitucional es necesaria para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Tal perjuicio irremediable se caracteriza: «(i) Por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que está por suceder prontamente;

(ii) por ser grave, esto es, que el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad». 3.6 Solución al caso concreto.

Analizados los hechos y argumentos presentados en la acción constitucional, se tiene que, la presente acción deviene en improcedente por incumplir el requisito de subsidiariedad de acuerdo con las razones que se pasan a exponer. 3.6.1 Falta de agotamiento de todos los recursos antes de acudir a la acción de tutela. El carácter subsidiario de la acción de tutela hace referencia a que solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sin embargo, no debe perderse de vista que aunque el trámite de esta acción es preferente y sumario, regido por los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia, su carácter es eminentemente residual y subsidiario, es decir, que únicamente procede en aquellos eventos en que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que permita solicitar ante los jueces la protección de los derechos, salvo que se pretenda evitar que se cause de un perjuicio irremediable.

De acuerdo con la sentencia SU-026 del 2021 de la Corte Constitucional y ante la naturaleza eminentemente subsidiaria de la acción de tutela, es menester que quien requiere el amparo de un derecho constitucional fundamental, «[…] [haya] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable».

La jurisprudencia constitucional ha dicho que la acción de tutela no resulta procedente cuando el marco jurídico ofrece otro mecanismo para la protección de los derechos; sin embargo, si el sistema normativo dispone de otras herramientas jurídicas para el amparo de los derechos, estas deben ser suficientemente eficaces para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, o de lo contrario la acción de tutela procede de manera transitoria.

En el caso bajo estudio y, de acuerdo con los documentos que reposan en el expediente, se tiene que, la accionante establece el centro de su argumentación en que, el Juzgado Promiscuo Municipal De Ramiriquí – Boyacá, por medio de la Resolución No. 011 del 9 de diciembre de 2024 decidió no aceptar el traslado de la actora al cargo de Citador Grado III que se encontraba vacante, por haber nombrado a una persona que estaba en la lista de elegibles para el mismo empleo, ello se dio en los siguientes términos: «PRIMERO. NO AUTORIZAR EL TRASLADO EN PROPIEDAD Y CARRERA JUDICIAL de los aspirantes MARCELA ÁVILA VARGAS, ANGIE YULIETH LEAL NAVARRETE, CARMEN LUCERO CRUZ FERNÁNDEZ y JEFFERSON SANDOVAL FORERO, identificados con las C.C. No. 23.965.482, 1.069. 757058, 40.037. 752 y 1.121.856.913, respectivamente, para ocupar el cargo de CITADOR GRADO III de este Juzgado.

SEGUNDO. NOMBRAR EN PROPIEDAD Y EN CARRERA JUDICIAL en el cargo de CITADOR GRADO III de este Juzgado, al abogado JESÚS DAVID BENÍTEZ GÓMEZ, identificado con C.C. No. 1.118.567.890, quien ocupa el segundo puesto en la lista de elegibles conformada mediante acuerdo CSJBOYA24-121 de 22 de agosto de 2.024 conformada por el Consejo Seccional de la Judicatura de Boyacá y Casanare».

Contra dicho acto administrativo, la actora interpuso los recursos de reposición y apelación, mismos que fueron resueltos por el juzgado accionado mediante la Resolución 001 del 24 de enero del 2025, negando el primero y respecto a la apelación, se le indicó a la actora que, no era procedente según criterio sentado por la Corte Suprema de Justicia, que ha indicado «[…] que contra el acto administrativo que decide un traslado no procede el recurso de apelación porque ello comportaría afirmar la existencia de una subordinación de los jueces frente a su superior jerárquico en los aspectos relacionados con la designación de los cargos de empleado existentes en los juzgados, lo cual solo se presenta frente al cumplimiento de atribuciones jurisdiccionales y en asuntos disciplinarios y de calificación de empleados».

Luego de notificado dicho acto, la señora Marcela Ávila Vargas solicitó que se reponga la declaratoria de improcedencia del recurso de apelación o en su defecto, que se concediera el recurso de queja contra la misma resolución, pero la primera solicitud fue negada mientras que la segunda se consideró extemporánea, razón por la cual, la accionante dirigió este último directamente ante el Tribunal Superior, corporación que mediante Resolución 014 del 27 de febrero del 2025 declaró improcedente la solicitud por extemporánea.

En dicha providencia, a la accionante se le indicó lo siguiente: «Lo antelado quiere significar, entonces, que contra la providencia que declaró improcedente el recurso de queja, se interpuso un nuevo de la misma naturaleza, mecanismo defensivo que a todas luces resulta improcedente, pues recuérdese que el artículo 74.3 de la Ley 1437 de 2011, instituyó tal mecanismo de defensa para los casos en que es rechazada la apelación, más no cuando es declarado improcedente el recurso de queja.

En esta dirección, debe recordarse que la negativa de concesión del mecanismo de apelación ya se había producido en resolución anterior, esto es, la No. 001 del 24 de enero de 2025, determinación que, a su turno, le dio paso, por virtud de la defensa esgrimida por la recurrente, a la Resolución No. 003 del 3 de febrero de 2025 en la que también, insístase, se decidió declarar improcedente el recurso de queja, con lo que se entiende quedó zanjada la discusión en torno a la procedencia de los medios de impugnación invocados.

Se afianza la anterior premisa fáctica cuando se lee el ordinal tercero de la Resolución No. 003 del 03 de febrero hogaño, en la que se especificó: «TERCERO. Contra esta resolución no procede ningún recurso» De conformidad con lo anotado, refulge claro para la Corporación que, en el presente caso, el recurso de queja interpuesto contra la Resolución No. 003 del 03 de febrero de 2025 resulta improcedente.

Ahora bien, al margen de lo expuesto, debe indicarse por esta Corporación que, si de manera hipotética, se abordara el estudio del recurso de queja, entendido este no contra la Resolución No. 003 de 2025 sino contra la Resolución No. 001 del 24 de enero de 2025, aquel resultaría igual de improcedente, pero por extemporáneo. Al respecto, se tiene que la decisión mediante la cual se negó el recurso de apelación se notificó el 24 de enero de 20241 y, según el numeral 3 del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, el término para impugnar es de cinco (5) días los que, para el caso en concreto, vencían el 31 de enero de 2025.

El recurso de queja se interpuso ante esta Corporación el 10 de febrero de 2025, lo que significa que el mecanismo de defensa incoado se presentó por fuera del término previsto en la norma administrativa». Al respecto, se observa que, contra la resolución que dio origen a esta acción de tutela procede el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del CPACA, mecanismo que se ajusta a las circunstancias de hecho y las pretensiones descritas por la señora Ávila Vargas, tal y como se observa a continuación: «ARTÍCULO 138.

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.

Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel».

Es decir, al no haber interpuesto el medio de control descrito, no puede en esta oportunidad acudir ante el juez de tutela, porque lo correcto debió ser agotar el mismo, de modo que, el juez de instancia pudiese estudiar las inquietudes expresadas por la actora en esta oportunidad. Finalmente, tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela, debido a que, la accionante no puso en conocimiento de las autoridades accionadas las condiciones de salud que aquí alega para sustentar su traslado.

Si bien, en principio podría decirse que las afecciones a la salud manifestadas pudiesen facilitar la flexibilización de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, se evidencia que la historia clínica es por eventos anteriores al 2021. En conclusión, para esta Sala no existe alguna circunstancia que lo coloque en condición de vulnerabilidad o indefensión efectiva, de modo que no existen argumentos que permitan dar por cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela con el fin de estudiar este asunto de fondo.

III. DECISIÓN Por las razones expuestas, y al no superarse los requisitos de procedibilidad, declarará la improcedencia del amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo y mérito invocados por Marcela Ávila Vargas, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. Si el presente fallo no es impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO