Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante EDWIN GUERRERO TRIANA Demandado PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Temas Acción de tutela.
Derecho de petición: núcleo esencial. Carencia actual de objeto por hecho superado. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta decidir en primera instancia la acción de tutela instaurada por Edwin Guerrero Triana, de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 15 de noviembre de 20221, Edwin Guerrero Triana, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela contra la Presidencia de la República, por considerar vulnerado su derecho fundamental de petición y de libertad de expresión. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Se ampare el derecho fundamental de petición y cualquier otro del mismo rango que se determine como violado. 2.
Se ordene al accionado, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la respuesta o acto pretermitido. 3. Se ordene al accionado, responder los recursos radicados resolviendo cada solicitud punto por punto y no de manera general teniendo en cuenta el Artículo 16, parágrafo único de la Ley 1437 de 2011 que reza: “(…)
PARÁGRAFO. La autoridad tiene la obligación de examinar integralmente la petición, y en ningún caso la estimará incompleta por falta de requisitos o documentos que no se encuentren dentro del marco jurídico vigente y que no sean necesarios para resolverla (…)”. 4. Se ordene al accionado que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia del acto administrativo con las formalidades de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por Sentencia de tutela 5.
Se autorice la expedición de fotocopias, a mi costa de la Sentencia de esta tutela y de la contestación que al fallo produzca el o la accionada.” [sic en toda la cita]. 2. Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El señor Edwin Guerrero Triana radicó derecho de petición ante la Presidencia 1 La acción de tutela se radicó a través del aplicativo de tutela en línea bajo el número de secuencia 10519.
Samai, índice 2. Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de la República el 13 de octubre de 2022, en la cuenta del correo electrónico contacto@presidencia.gov.co y fue registrada bajo el radicado no. EXT22- 00091080.
El escrito buscaba que se diera respuesta de fondo a un anterior derecho de petición radicado el 7 de septiembre del mismo año. 2.2. Con los derechos de petición, el accionante pretendía la asignación de una cita con el presidente de la república, Gustavo Petro Urrego y la ministra del deporte, María Isabel Urrutia, para dialogar sobre los perjuicios causados a los deportistas de tiro con armas traumáticas y/o armas de letalidad que representan a las víctimas del conflicto armado en Colombia, con la expedición de la Ley 2197 de 2022.
Adicionalmente, solicitó el acompañamiento de los ministerios del deporte y de defensa en un evento deportivo. Finalmente pidió la participación del Presidente y el Ministro de Defensa en un video para la plataforma YouTube, donde dieran respuesta a las ya mencionadas inquietudes. 2.3. El señor Guerrero Triana manifestó que a la fecha de presentación del escrito de tutela no había recibido respuesta a la petición. A pesar de haber establecido un contacto telefónico con la Presidencia, donde le informaron que su escrito se había remitido al gabinete, quien ostentaba la competencia para responder, transcurrieron 15 días sin encontrar contestación alguna de dicho departamento. 3.
Fundamentos de la acción La parte actora sostuvo que el derecho de petición debe contar con un trámite expedito, con acceso inmediato a una respuesta por parte de las autoridades. Así bien, el ejercicio efectivo de esta garantía constitucional supone la posibilidad de recibir una respuesta pronta y de fondo. En tal sentido manifestó que, “Las dilaciones indebidas en la tramitación y respuesta a una solicitud, constituye vulneración del derecho fundamental de petición, derecho que tampoco está, ni puede estar sometido a razones de trámite como volumen de solicitudes por resolver, orden de solicitudes, carencia de personal, etc.
Toda vez que la Constitución Política contiene una escala de valores impide, salvo casos de extrema necesidad, conceder prioridad a un bien jurídico por encima de un derecho fundamental.” 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Por auto del 18 de noviembre de 20222, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a las partes accionante y accionada.
A su vez, se ordenó vincular en calidad de tercero con interés al Ministerio de Defensa y al Ministerio del Deporte. Notificándoles de la admisión y otorgándoles dos días para que, si a bien lo tenían, se pronunciaran sobre la acción. 4.2. El Ministerio del Deporte, a través del jefe de la oficina de asesoría jurídica solicitó que se declarara la carencia actual de objeto por hecho superado ya que, una vez tubo conocimiento del derecho de petición, convocó y realizó una reunión con los señores Edwin Ignacio Guerrero Triana y Oscar Darío Jiménez Muñoz, el día 21 de noviembre de 2022, con el fin de resolver los requerimientos planteados en el escrito de petición. Finalmente pidió que se le 2 Samai, índice 5.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desvinculara y declarará improcedente la acción respecto al Ministerio del Deporte. Cabe resaltar que el Ministerio anexo con la contestación a la presente acción el acta de la reunión, el comprobante de la remisión del acta al peticionario y la respuesta al derecho de petición. 4.3.
La Presidencia de la República, por conducto de apoderado judicial, solicitó que se le desvinculara y se declarara improcedente la presente acción de tutela. En este sentido informó que, esta autoridad le dio respuesta al peticionario, comunicando que no era el competente para dar una respuesta de fondo y remitió la petición, entre otras autoridades, al Ministerio del Deporte.
Quien se dispuso a programar una reunión con el peticionario y su socio con el fin subsanar las inquietudes planteadas. Dicha reunión se llevó a cabo el 21 de noviembre de 2022. 4.4. El Ministerio de Defensa guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De acuerdo con los antecedentes expuestos, corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela interpuesta por el señor Edwin Guerrero Triana carece de objeto por hecho superado, en razón a la información suministrada por el Ministerio del Deporte, según la cual el interesado ya recibió respuesta al derecho de petición. 3.
Carencia actual de objeto por hecho superado La acción de tutela fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata de derechos fundamentales ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Su finalidad, entonces, es evitar que una amenaza a un derecho fundamental se materialice, o una vez la vulneración ya se ha producido hacer que cese.
Por ende, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser. La jurisprudencia constitucional ha denominado tal fenómeno como carencia actual de objeto y ha señalado que, generalmente, este se presenta por: (i) hecho superado, (ii) daño consumado y (iii) situación sobreviniente.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre esta clasificación, la Corte Constitucional en Sentencia T-280 de 2020 precisó lo siguiente: “(…) la doctrina constitucional ha desarrollado el concepto de la “carencia actual de objeto” para identificar este tipo de eventos y, así, denotar la imposibilidad material en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita salvaguardar los intereses jurídicos que le han sido encomendados.
Sobre el particular, se tiene que éste se constituye en el género que comprende el fenómeno previamente descrito, y que puede materializarse a través de las siguientes figuras: (i) “hecho superado”, (ii) “daño consumado” o (iii) de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada como el acaecimiento de una “situación sobreviniente”.
La primera de estas figuras, regulada en el artículo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se eliminó la vulneración a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo lugar la conducta solicitada (ya sea por acción o abstención) y, por tanto, (i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer.
La segunda de las figuras referenciadas, consiste en que a partir de la vulneración iusfundamental que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela imparta una orden al respecto.
Para finalizar, se ha empezado a diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la protección pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de objeto y es en aquellos casos en que, como producto del acaecimiento de una “situación sobreviniente” que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada, la vulneración predicada ya no tiene lugar, sea porque el actor mismo asumió una carga que no le correspondía, o porque, a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis.”.
Específicamente, sobre el hecho superado, la Corte Constitucional ha señalado algunos requisitos que se deben examinar en cada caso concreto: “1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado”1. Así pues, la carencia actual de objeto por hecho superado se configura en los casos en que, en el lapso transcurrido entre la radicación de la acción de tutela y la expedición de la sentencia, el demandado adelantó las acciones tendientes a cesar la vulneración de los derechos fundamentales, lo que por sustracción de materia hace inocuo cualquier pronunciamiento u orden del juez de tutela para lograr el amparo de los derechos.
Como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-274 de 2019 “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
De allí que, una vez desaparece el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud de amparo, sería inocua cualquier determinación del juez constitucional, ya que “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 4.
Análisis del caso El accionante alegó la vulneración de su derecho fundamental de petición porque desde el 13 de octubre de 2022, día en que radicó la solicitud, al 15 de noviembre Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de 2022, fecha en que presentó la acción de tutela, no había obtenido respuesta a su solicitud.
Sin embargo, la Sala encuentra que la acción de tutela carece de objeto, porque el hecho que originó su interposición dejó de existir en el curso del presente trámite. Esto se debe a que el 21 de noviembre de 2022 funcionarios del Ministerio del Deporte se reunieron con los señores Edwin Ignacio Guerrero Triana y Oscar Darío Jiménez Muñoz y dieron respuesta a todas las inquietudes planteadas por estos.
Como prueba de la realización de la mencionada reunión, el Ministerio del Deporte allegó al presente proceso el acta que da cuenta del encuentro3: La realización de la reunión fue ratificada por el accionante el 8 de diciembre de 2022, en comunicación telefónica con el despacho ponente. En el mismo sentido y con miras a garantizar que la contestación dada por el Ministerio del Deporte obedece a una respuesta de fondo al peticionario, es viable destacar que, según el escrito aportado por el Ministerio que da cuenta del encuentro4, se dijo que: 3 Samai, índice 9. 4 Sami, índice 9.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06035-00 Demandante: Edwin Guerrero Triana 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “3. El día 21 de noviembre de 2022, se recibe al peticionario Edwin Guerrero Triana y Oscar Darío Jiménez Muñoz a las 8:30, quienes de manera clara y fondo consideran que el Decreto 1563 de 2022 del Ministerio de Defensa, por medio del cual se reglamentó la Ley 2197, igualó las denominadas Armas Traumáticas y/o Armas de Letalidad Reducida, con armas convencionales, afectando a los deportista, comerciantes etc.
Como consecuencia de lo anterior, el Director de Posicionamiento y Liderazgo Deportivo, brinda los lineamientos necesarios para convirtiesen en Federación, las explicaciones a los deportes del alto rendimiento como consta en acta que se adjunta a la presente. Así las cosas, se le informa a los peticionarios que el Ministerio del Deporte no es el competente frente a la reglamentación que realizó el Ministerio Defensa Decreto 1563 de 2022. 4.
Finalmente, se resuelve de fondo la petición 2022ER0021381, indicándoles el procedimiento para constituirse como federación y que dicho trámite deberá adelantarse ante la Dirección de Inspección Vigilancia y Control (IVC) del Ministerio del Deporte, se niega las solicitudes de la Petición 2022ER0021381.” (sic en toda la cita) De manera que, al haberse desplegado la conducta esperada por la parte accionante, la situación objeto de estudio se enmarca en la figura de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por lo anterior, resulta inocuo un pronunciamiento por parte del juez de tutela, pues se superó la situación de presunta vulneración de derechos fundamentales alegada. Por consiguiente, así se declarará en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. De no ser impugnada, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA