CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B 1 Trámite: Recurso extraordinario de revisión Expediente: 11001-23-42-000-2018-01252-00 (101-2019) Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Demandada: Gladys Flórez Díaz Materia: Reliquidación de pensión de jubilación Asunto: Salvamento de voto Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez Con mi acostumbrado respeto, procedo a salvar el voto en relación con la providencia adoptada por la sala de subsección en el asunto del epígrafe, por cuyo conducto se declara fundada «[…] la acción de revisión presentada por la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Parafiscales contra la sentencia 12 de agosto de 2011 proferida por el juzgado catorce administrativo del circuito de Bogotá, dentro del proceso 11001-33-31-014- 2010-00427-00 dando aplicación a la causal señalada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003» (sic).
Lo anterior, por cuanto en asuntos atañederos a recursos extraordinarios de revisión, independientemente de que se invoque la Ley 797 de 2003 (artículo 20), resulta claro que tal norma remite para efectos del trámite de este tipo de medios de impugnación a las disposiciones contenidas en el ordenamiento jurídico-procesal de lo contencioso administrativo, sea el Código Contencioso Administrativo (CCA) o el de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), según la fecha de interposición, los cuales asignan la competencia en materia de dichos recursos contra fallos proferidos por jueces administrativos a los correspondientes tribunales, que actúan como superiores funcionales de aquellos.
Por consiguiente, estimo que en el sub lite esta Corporación carece de competencia para conocer del recurso extraordinario de revisión incoado por la UGPP, puesto que fue presentado contra una sentencia dictada por el Juzgado Catorce (14) Administrativo de Bogotá y, en esa medida, lo que corresponde es remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que desate la aludida controversia.
Atentamente, CARMELO PERDOMO CUÉTER