CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicado: 500012333000201400101 01 Nº Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República Acción: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437/2011 Tema: Insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoción; la falta de anotación en la hoja de vida no enerva el ejercicio de la facultad discrecional del nominador; ausencia de acreditación del desmejoramiento del servicio.
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, que negó las pretensiones de la demanda presentada por Maritza Casallas Delgado en contra de la Nación – Contraloría General de la República.
ANTECEDENTES 1. La demanda La demandante, por conducto de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437/2011, demandó a la Nación – Contraloría General de la República, con el fin de obtener las declaraciones y condenas, que en resumen son las siguientes: 1.1 Pretensiones Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 2 Se declare la nulidad de la Resolución No 2089 del 10 de julio de 2013, por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Guaviare.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicita a la Contraloría General de la República: i) reintegrar a la actora al mismo cargo que venía desempeñando, en iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación o en otro de igual o superior categoría; ii) al pago de los salarios, prestaciones, aportes de seguridad social, primas, bonificaciones, auxilios vacaciones y demás prestaciones con sus aumentos dejados de percibir desde la fecha en que fue declarada insubsistente hasta que se produzca el reintegro y se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio; iii) que las sumas reconocidas se actualicen conforme lo ordenado en el artículo 187 del CCA; iv) se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 192 del CCA y se ordene el pago de los intereses; y, v) se condene a la demandada al pago de costas procesales1.
Los hechos en que se fundan las pretensiones de la demanda, en síntesis, son los siguientes: Afirma que la demandante fue nombrada a través de Resolución No 0225 de fecha 17 de febrero de 2011, proferida por la Contralora General de la República en el cargo de Gerente Departamental de Guaviare, Nivel Directivo, Grado 01, del cual tomó posesión el mismo 17 de febrero de 2011. 1 Folios 217 al 218 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 3 Asegura que a través de correo electrónico de 3 de mayo de 2012 le fue notificada a la actora la Resolución No 0772, mediante la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Guaviare.
Indica que a través de la Resolución No 0797 de 7 de mayo de 2012, nuevamente fue nombrada en el cargo de Gerente Departamental de Guaviare, Nivel Directivo, Grado 01, del cual tomó posesión el mismo 7 de mayo de 2012. Narra las amenazas recibidas las que puso en conocimiento de la Contraloría General de la República. Posteriormente a través de Resolución No 2089 de 10 de julio de 2013, el Contralor General ( e ) declaró insubsistente el nombramiento de la accionante, en el cargo de Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01 de la Gerencia Departamental del Guaviare, cargo que es de libre nombramiento y remoción, según el artículo 3 del Decreto 268 de 2000.
Menciona que los requisitos exigidos para el cargo de Gerente Departamental, nivel directivo, grado 01 de la Gerencia Departamental de Guaviare, son: Título universitario y seis (6) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo2. 1.2 Normas violadas y concepto de violación Como normas violadas la accionante citó las siguientes: Constitución Nacional, los artículos 1, 2, 4, 6, 15, 21, 25, 26, 29, 53, 83, 85, 90, 121, 122, 123, 124, 125. 2 Folios218 al 228 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 4 Decreto 2400 de 1968, los artículos 3, 4, 6, 26.
Decreto 268 de 2000, el artículo 3. Decreto 269 de 2000, los artículos 6 y 7. Ley 734 de 2002, los artículos 1, 2, 4, 6, 8, 9, 17 y demás normas concordantes 1.- Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por no dejar la constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas que motivaron la insubsistencia de su nombramiento.
Manifestó que la discrecionalidad es una potestad jurídica que se encuentra prevista por la norma y le permite al nominador prescindir del vínculo laboral sin motivar el acto administrativo; pero aunque esta facultad no lo obliga a motivar el acto, tiene una limitación prevista en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, ya que obliga a la autoridad nominadora a dejar constancia de los hechos y las razones que ocasionaron su declaratoria de insubsistencia en la hoja de vida para evitar que la facultad discrecional se utilice caprichosamente o en forma arbitraria, quedando constancia concomitante o posterior, aunque sumaria, de los motivos que tuvo la administración para tomar la decisión de desvincular a un empleado de libre nombramiento y remoción, aduciendo que la falta de dicha anotación de los motivos de la insubsistencia en su hoja de vida constituye una arbitrariedad y un acto caprichoso del Contralor General de la República encargado, que la privó de conocer de parte de la administración los motivos que llevaron a declarar su insubsistencia del cargo (principio de publicidad), para ejercer, si era el caso, el derecho de defensa y debido proceso; dicha omisión constituye causal de nulidad del acto administrativo acusado, no solamente por el abuso del poder, al no cumplir con un deber legal, sino también por expresa disposición del artículo 61 del Decreto 2400 de 1968. 2.- Nulidad por desviación de poder por cuanto el acto acusado no fue proferido en aras de la mejora del servicio público.
Hizo consistir el cargo en que la autoridad nominadora expidió el acto acusado movido por diferentes sentimientos; manifestó que es una funcionaria de amplia trayectoria en derecho contencioso Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 5 administrativo, contratación estatal y gestión pública y sin tacha alguna en su hoja de vida, por no obrar antecedentes disciplinarios; adicionalmente advirtió, que es clara la desproporcionalidad del acto de remoción al momento de su reemplazo por cuanto se recurre a un nombramiento en encargo del señor Omar Enrique Fernández Arias, quien se desempeñaba como Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01, constatándose así la inseguridad de la autonomía nominadora en el nombramiento y transitoriedad en el ejercicio del mismo, frente a la vocación de permanencia en la que, según la demandante, se encontraba.
Señaló que la entidad nominadora no contaba con un profesional que superara sus condiciones profesionales para el momento en que fue declarada insubsistente, sino que tuvo que recurrir a un funcionario que ni siquiera reunía los requisitos exigidos por la ley para el ejercicio de dicho cargo, por cuanto no se admitía como profesión para el referido cargo, ser comunicador social, ni mucho menos reunía los requisitos en experiencia específica relacionada, aunado a esto, resaltó que el señor Fernández Arias, no tuvo una permanencia prolongada en el cargo, sino que con posterioridad se nombró a Nancy Manuela Calderón Traslaviña quien se desempeñaba como Profesional Universitaria Grado II del Grupo de Investigaciones, hecho a partir del cual el referido grupo quedó incompleto, lo que denota no solo inseguridad del nominador en los nombramientos efectuados, sino una total imprevisión alejada del ánimo de procurar la mejora del servicio, lo anterior corrobora que en la expedición del acto administrativo no obraron motivos del perfeccionamiento del buen servicio público, sino que dicha decisión fue motivada por la arbitrariedad. 3.- Existencia de motivos reales y ocultos en la expedición del acto acusado.
Frente a lo cual indicó que el Contralor ( e ) ejerció de manera arbitraria el poder discrecional, al materializar la declaratoria de insubsistencia en el cargo de libre nombramiento y remoción y no esperar los resultados de las investigaciones disciplinarias que se adelantaron en contra de la accionante posterior a su Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 6 declaratoria de insubsistencia, respeto de una queja anónima interpuesta donde se solicitó que se investigara su conducta por cuanto según el quejoso “colaboró y ayudó a celebrarle el cumpleaños al Gobernador Octaviano, estuvo también en la reunión que se le hizo” lo cual raya con la transparencia de los funcionarios a quienes les corresponde investigar fiscalmente al gobernador, configurándose un presunto acto de corrupción. En los hechos de la demanda mencionó que el 17 de junio de 2013, el Dr Ricardo Andrés Vargas Baquero, Contralor Provincial de la Gerencia Departamental de la Colegiatura de Guaviare, presentó queja similar ante la Oficina de Control Disciplinario de la Contraloría General de la República en la que constató su asistencia a la fiesta de cumpleaños del Gobernador del Guaviare, pero hasta el 19 de julio de 2013, es decir, 09 días después de su declaratoria de insubsistencia le comunican del auto de apertura de indagación preliminar No 3960, lo cual denota la desviación de poder por parte del Contralor General de la República encargado, pues a pesar de tener conocimiento de la referida queja y sin adelantar las acciones jurídicas que la Ley 734 de 2002 establece para efectos del trámite de investigación disciplinaria correspondiente y sin ni siquiera notificarla de la queja, procedió a declararla insubsistente3. 2.
La contestación de la demanda La Contraloría General de la República, por conducto de apoderado, se opone a las pretensiones de la demanda dado que carecen de fundamento fáctico y jurídico. Sostiene que en ningún momento se transgredieron las preceptivas de carácter constitucional por cuanto la actora fue nombrada con carácter ordinario, en el 3 Folios 228 al 239 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 7 cargo de Gerente Departamental Nivel Directivo Grado 01, de la Gerencia Departamental de la Contraloría General de la República, siendo este un cargo de libre nombramiento y remoción, es decir, en cualquier momento podía ser removida del servicio por el nominador, en virtud de la facultad discrecional que la ley le otorga, al ser una trabajadora de dirección y confianza, tal como lo ha señalado en múltiples pronunciamientos el Consejo de Estado.
En cuanto a las cualidades profesionales y personales de la actora, manifestó que las mismas no están en discusión, así como tampoco las cualidades de la persona que la reemplazó en el cargo de Gerente Departamental, porque cada vez que el nominador decide reemplazar a uno de sus subalternos, lo hace con el fin de mejorar el servicio, pues, considera dentro de su fuero interno que puede administrar mejor con otro funcionario de mayor confianza.
Respecto de la falta de anotación de los motivos de la insubsistencia en la hoja de vida, consideró que al encontrarse la actora en un cargo de libre nombramiento y remoción, en cualquier momento podría declararse insubsistente su nombramiento ordinario, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el nominador de nombrar y remover libremente a sus empleados y que la omisión de registrar en la hoja de vida de la actora las razones por las que se declaró su insubsistencia, no tiene la capacidad de viciar el acto administrativo, pues, dicha constancia es ajena y externa y, su omisión no puede afectar la presunción de legalidad que ampara el acto administrativo, así como tampoco se violó el debido proceso, ni mucho menos la defensa que alega la actora.
Finalmente, señaló que la desvinculación de la demandante obedeció a razones del buen servicio y su designación podía ser declarada insubsistente libremente por la autoridad nominadora sin motivar tal decisión, por ser discrecional, añadió que la idoneidad profesional para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 8 las funciones no otorgan por sí solos, prerrogativas de permanencia en el mismo, porque lo normal es el cumplimiento del deber por parte del funcionario4. 3.
La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Meta, mediante sentencia del 28 de marzo de 2017, negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con las siguientes consideraciones5: Precisa que la resolución por medio de la cual se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante no está viciada de nulidad, por el contrario, se encuentra ajustada a derecho, pues, de acuerdo con la naturaleza del cargo, al ocupar la demandante un empleo de libre nombramiento y remoción, el nominador podía disponer libremente del mismo, nombrando, confirmando o removiendo a su titular, en virtud de su facultad discrecional. 1.- Nulidad por infracción de las normas en que debía fundarse, por no dejar la constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas que motivaron la insubsistencia de su nombramiento.
Respecto a la anterior censura considera el a quo, que el Consejo de Estado en múltiples pronunciamiento ha expresado que la omisión referente a dejar constancia en la hoja de vida, puede constituir una falta disciplinaria, para el funcionario que la omita, pero que la misma no tiene carácter sustancial, es decir, que por esta razón el acto de insubsistencia no puede ser declarado nulo, pues, dicha constancia puede ser dejada con posterioridad a la expedición del acto administrativo de insubsistencia. 4 Folios 1 al 26 del cuaderno principal No 2 5 Folios 349 al 358 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 9 2.- Nulidad por desviación de poder por cuanto el acto acusado no fue proferido en aras de la mejora del servicio público.
Resalta que la noción del buen servicio que debe enmarcar la facultad utilizada por el nominador, no se contrae exclusivamente a las calidades del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis le corresponde al fuero interno del nominador, así las cosas, la prueba del buen desempeño y rendimiento como servidora pública, no permite establecer, per se, que se haya incurrido en desviación de poder.
Agrega que efectuado un comparativo entre las hojas de vida de la demandante con la del señor Oscar Fernández Arias, se encontró que los dos reunían los requisitos para desempeñar el cargo, pues la actora era profesional en derecho y el reemplazante profesional en comunicación social, estudios que se encuentran dentro del perfil del cargo, además contaban con experiencia profesional de más de 6 meses. 3.- Existencia de motivos reales y ocultos en la expedición del acto acusado.
Manifestó que si bien es cierto se probó la existencia de quejas, en contra de la demandante, las mismas no conducen a la conclusión que fueron estas las que motivaron su declaratoria de insubsistencia, ya que, al ser un cargo de libre nombramiento y remoción, su desvinculación no se encontraba condicionada a las resultas de las investigaciones disciplinarias.
Expone que es relevante para la sala que la misma actora haya planteado haber sido objeto de quejas por organizar y participar en la fiesta de cumpleaños del Gobernador de turno, en el departamento en que ejercía control fiscal, sin que haya negado tales acusaciones; que de haber sido ciertas daban para la pérdida de confianza en los niveles centrales acerca de su independencia e idoneidad.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 10 4. El recurso de apelación Inconforme con la decisión, la apoderada de la parte demandante interpone recurso en contra de la sentencia proferida, según los siguientes argumentos6: 1.- Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse, por no dejar la Contraloría constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas que motivaron la insubsistencia del nombramiento de Maritza Casallas Delgado.
Expone que si bien es cierto el nominador cuenta con una facultad discrecional, esta no es absoluta y aunque no motive el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, si debe por lo menos dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la hoja de vida del funcionario. Adiciona que fue aportada la hoja de vida de la accionante, pero no existe documento donde se aduzcan las causas que motivaron tal decisión. 2.- Nulidad del acto administrativo por desviación de poder por cuanto el acto acusado no fue proferido en aras de la mejora del servicio público.
Precisó que el manual de funciones vigente para la época en que ingresó el señor Fernández Arias a la Contraloría no establecía como profesional hábil para el cargo, a una persona que tuviera el título de comunicador social, así como no se estableció ninguna afinidad de un comunicador social, con las actividades propias del cargo de Gerente de Contraloría, no obstante, se designó al señor Omar Enrique Fernández Arias, quien tenía dicha calidad. 6 Folios 365 al 377 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 11 Advierte que no se tuvo en cuenta que el señor Fernández Arias no tenía la experiencia exigida, que era de 6 meses relacionada con el cargo que le fue encomendado, de allí que no se observe que se haya buscado el perfeccionamiento del servicio público. 3.- Nulidad del acto administrativo porque existían motivos reales y ocultos que llevaron a su expedición. Relata que el ambiente laboral estaba enrarecido por las constantes amenazas en contra de la vida de la actora al no tener vínculo político con los parlamentarios de la región. A esto se le suma las quejas donde se le acusa haber asistido a la fiesta del Gobernador del Guaviare, por lo que considera que este cargo fue probado tal como lo señala el salvamento de voto, en razón a que después de ser exaltada por su excelente gestión, el 10 de julio de 2013 fue declarada insubsistente y solo 9 días después, es decir el 19 de julio de 2013, fue notificada del auto de apertura de indagación preliminar.
Por lo que concluye que la desvinculación de la demandante no estuvo motivada en razones de mejoramiento del servicio, sino que el motivo real fue la necesidad de sancionarla por haber participado en el cumpleaños del señor Gobernador, en consecuencia, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se concedan las pretensiones. 5.
Alegatos de conclusión Mediante auto de 29 de septiembre de 2017, se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto de fondo7. 7 Folio 388 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 12 5.1 Parte demandante.
El demandante presentó alegatos de conclusión en los mismos términos del recurso de apelación8. 5.2 Parte demandada La Contraloría General de la República reitera los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda y en las pruebas efectuadas dentro del proceso, por consiguiente, solicita se confirme la sentencia que negó las pretensiones, por cuanto el acto acusado, fue expedido por el nominador conforme a las prescripciones legales en especial lo dispuesto por el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, Decreto 268 de 2000 y demás normas concordantes.
Destaca que el nominador de acuerdo con la ley puede libre o discrecionalmente solicitar la renuncia o declarar la insubsistencia del nombramiento, de conformidad con la potestad discrecional que tiene para retirar a los altos funcionarios que son de su entera confianza. Señala que no se encuentra acreditada ninguna causal de nulidad que invalide el acto demandado, ni se ha demostrado que hubo desmejoramiento del buen servicio, por el contrario, respecto al testimonio rendido por la señora Parra Novoa no tiene conocimiento de tal situación ya que se trata de una persona ajena a la Contraloría General de la República y su relación es de amistad con la demandante9. 5.3 Ministerio Público 8 Folios 406 al 416 del cuaderno principal No 2 9 Folios 392 al 405 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 13 La Procuraduría delegada ante el Consejo de Estado no emitió concepto10.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo11, el Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto. 2. Problema jurídico De acuerdo con los motivos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación elevado por la demandante, el problema jurídico en esta instancia se contrae a establecer si se debe revocar la sentencia de primera instancia por incurrirse en infracción de la ley, desviación de poder y falsa motivación al declararse insubsistente el nombramiento efectuado a la actora como empleada pública en un cargo de libre nombramiento y remoción de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Guaviare. 2.1 La declaratoria de insubsistencia de los nombramientos a empleados públicos de libre nombramiento y remoción Por mandato del artículo 125 de la Constitución Política, los empleos en los órganos y entidades del Estado son de carrera, con excepción de los de elección 10 Folio 417 del cuaderno principal No 2 11 El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión. El grado jurisdiccional de consulta se surtirá en los eventos de que trata el artículo 184 de este Código.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 14 popular, los de libre nombramiento y remoción, los trabajadores oficiales y aquellos que determine la ley. El régimen administrativo general de los servidores públicos se encuentra previsto en el Decreto 2400 de 1968 que en relación con la insubsistencia de los empleos que no pertenecieran a la carrera administrativa previó: “ARTICULO 26.
El nombramiento hecho a una persona para ocupar un empleo del servicio civil, que no pertenezca a una carrera, puede ser declarado insubsistente libremente por la autoridad nominadora, sin motivar la providencia. Sin embargo, deberá dejarse constancia del hecho y de las causas que lo ocasionaron en la respectiva hoja de vida. Los nombramientos de empleados de carrera sólo podrán ser declarados insubsistentes por los motivos y mediante los procedimientos establecidos en la ley o reglamento que regule la respectiva carrera.
La declaración de insubsistencia conlleva la pérdida de los derechos del funcionario de carrera”. Posteriormente el Decreto 1950 de 1973, por el cual se reglamentan los Decretos Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración de personal civil, dispuso: “Art. 1.- El presente Decreto Nacional regula la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público en lo nacional, con excepción del personal del ramo de la defensa.
Los empleos civiles de la rama ejecutiva integran el servicio civil de la república. (…) “Art. 24.- De las formas de provisión. El ingreso al servicio se hace por nombramiento ordinario para los empleos de libre nombramiento y remoción y por nombramiento en periodo de prueba o provisional para los que sean de carrera”. Las disposiciones anteriores constituyen norma general para los funcionarios estatales al regular la administración del personal civil que presta sus servicios en empleos de la rama ejecutiva del poder público resultan aplicables en el evento de Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 15 vacío normativo del propio régimen de la institución y en cuanto no sea incompatible con su ordenamiento jurídico.
Asimismo, se aplican para determinar la procedencia de la declaratoria de insubsistencia, al disponer en el artículo 107 lo siguiente: “Art. 107.- En cualquier momento podrá declararse insubsistente un nombramiento ordinario o provisional, sin motivar la providencia, de acuerdo con la facultad discrecional que tiene el gobierno de nombrar y remover libremente sus empleados.
En los empleos de libre nombramiento y remoción la designación de una nueva persona implica la insubsistencia del nombramiento de quien lo desempeña”. La declaratoria de insubsistencia, como lo ha sostenido la Sala, obedece a la facultad discrecional de la cual está revestido el nominador para declarar sin efecto un nombramiento; esta discrecionalidad, por ser ejercida respecto de empleos que no pertenecen a carrera administrativa, no puede producir ningún fuero de estabilidad.
Además, la declaratoria de insubsistencia, sea expresa o tácita, ésta última prevista en el inciso segundo de la norma que se acaba de transcribir, no debe corresponder al capricho o arbitrariedad de la Administración12. El Decreto 268 de 2000, «Por el cual se dictan las normas del régimen especial de la carrera administrativa de la Contraloría General de la República», consagra en su artículo 3.º, que: «Cargos de Carrera Administrativa.
Son cargos de carrera administrativa todos los empleos de la Contraloría General de la República, con excepción de los de libre nombramiento y remoción que se enumeran a continuación: 12 Sentencia del 17 de abril de 2008, Radicación número: 25000-23-25-000-2001-01426-01(2404- 04). Consejero Ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 16 Vicecontralor Contralor Delegado Secretario Privado Gerente Gerente Departamental Director Director de Oficina Asesor de Despacho Tesorero Los empleos cuyo ejercicio implique especial confianza o que tengan asignadas funciones de asesoría para la toma de decisiones de la entidad o de orientación institucional y estén creados en los Despachos del Contralor General, del Vicecontralor, del Secretario Privado, de la Gerencia del Talento Humano y de la Gerencia de Gestión Administrativa y Financiera.
En todo caso son cargos de libre nombramiento y remoción: 1. Aquellos que sean creados y señalados en la nomenclatura con una denominación distinta pero que pertenezcan al ámbito de dirección y conducción institucional, de manejo o de especial confianza. 2. Los empleos cuyo ejercicio implique la administración y el manejo directo de bienes, dinero y valores del Estado. 3.
Aquellos que no pertenezcan a los organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones, como las de escolta, consistan en la protección y seguridad personal de los servidores de la Contraloría General de la República». 3. El caso en estudio 3.1 De lo probado en el proceso Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 17 -La demandante fue nombrada en la Contraloría General de la República a través de la Resolución No 0225 de 17 de febrero de 2011 en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Guaviare13. - Con Resolución No 0772 de 3 de mayo de 2012, se declaró la insubsistencia del nombramiento en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Guaviare14. -A través de la Resolución No 0797 de 7 de mayo de 2012, nuevamente fue nombrada la demandante en el cargo de Gerente Departamental de Guaviare, Nivel Directivo, Grado 01, del cual tomó posesión el mismo 7 de mayo de 201215. -Se allegó el formato único de hoja de vida de la demandante16 -La accionante cuenta con formación académica de abogado de la Corporación Universitaria del Meta, especialista en derecho administrativo de la Universidad Externado de Colombia del 21 de abril de 2004 y en Contratación Estatal de la Universidad Externado de Colombia17. -Demuestra experiencia profesional en el Banco Colpatria, Hotel del Llano, Fertillanos Ltda, así como en el ejercicio como profesional del derecho y docente, e Incoder18. -Mediante Resolución Ordinaria No 2089 de 10 de julio de 2013 se declaró insubsistente el nombramiento de la demandante19. -Con la Resolución Ordinaria 2102 de 11 de julio de 2013, se encargó de las funciones de Gerente Departamental, Nivel Directico, Grado 01 de la Gerencia Departamental Colegiada de Guaviare a Omar Enrique Fernández Arias20. 13 Folio 8 del cuaderno principal 14 Folio 130 del cuaderno principal 15 Folio 126 del cuaderno principal 16 Folios 17 al 19 del cuaderno principal 17 Folios 36 al 38 del cuaderno principal 18 Folios 42 al 48 del cuaderno principal 19 Folio 3 del cuaderno principal 20 Folio 191 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 18 -Con auto de 19 de julio de 2013 se inicia indagación preliminar No 3960 en contra de la demandante por parte de la Oficina de Controlo Disciplinario de la Contraloría General de la República21.
Frente a los cargos planteados entra la Sala a analizarlos como sigue: 1.- Nulidad del acto administrativo por infracción de las normas en que debía fundarse, por no dejar la Contraloría constancia en la hoja de vida sobre los hechos y causas que motivaron la insubsistencia del nombramiento de Maritza Casallas Delgado. Expone que si bien es cierto el nominador cuenta con una facultad discrecional, esta no es absoluta y aunque no motive el acto administrativo de declaratoria de insubsistencia, si debe por lo menos dejar constancia del hecho y las causas que lo ocasionaron en la hoja de vida del funcionario.
Adiciona que fue aportada la hoja de vida de la accionante, pero no existe documento donde se aduzcan las causas que motivaron tal decisión. Para resolver el fondo del asunto observa la Sala que de conformidad con la Resolución Ordinaria No 2089 de 10 de julio de 2013, se declaró insubsistente el nombramiento de la señora Maritza Casallas Delgado en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental de Guaviare, decisión que se profirió en ejercicio de la facultad discrecional consagrada en el artículo 107 del Decreto 1950 de 1973, es decir que el nominador le indicó a la demandante que su retiro obedeció a la potestad legal de la cual estaba investido en virtud de la naturaleza del cargo al ser de libre nombramiento y remoción. 21 Folios 208 al 212 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 19 Al momento de ejercer la facultad discrecional no existe obligación de motivar los actos administrativos en razón a que esta se presume y es la necesidad de mejorar el servicio público.
Por consiguiente, tratándose de empleados que ocupan cargos como los de libre nombramiento y remoción para los cuales, el ejercicio de la facultad discrecional le permite al nominador designar a nuevos empleados públicos que considere idóneos para la realización de ciertas funciones (facultad discrecional de nombramiento); y cuando no lo son, autoriza al empleador para reemplazarlos por otras personas cuya capacidad, idoneidad y eficiencia se adecúen a los requerimientos institucionales (retiro discrecional), no significa que dicha facultad pueda ejercerse en forma arbitraria, ya que no puede sustentarse en razones diferentes a las del buen servicio (art. 44 C.P.A.C.A), la cual debe ejercerse en consonancia con el interés general (art. 2º C.P.), por lo que no puede inspirarse entonces dicha potestad, en motivos de orden personal o para favorecer intereses propios o de terceros.
Frente a la obligación de dejar constancia en la hoja de vida del desvinculado de las razones de ocasionaron el retiro ha sido reiterada la jurisprudencia de esta alta corporación en el sentido que la omisión de lo estipulado en el artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, no genera nulidad del acto de retiro del empleado de libre nombramiento y remoción, al tratarse de una actividad que debe realizarse en forma posterior y si bien en el caso concreto no se dejó constancia en la hoja de vida de cuáles fueron los motivos que dieron lugar a la remoción, ya que, como se evidencia en las pruebas que obran el expediente, con posterioridad a la expedición de la Resolución Ordinaria 2089 de 10 de julio de 2013, no se hizo, ello no da lugar a la nulidad del acto administrativo demandado, pues no es requisito de validez del mismo, tan solo daría lugar a una investigación disciplinaria respecto de la persona que no cumplió con el referido deber.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 20 Este artículo fue objeto de control por parte de la Corte Constitucional, que lo encontró exequible sin condicionamiento alguno en la sentencia C-734 de 2000, con base en los siguientes argumentos: “10.
De esta manera, la lectura completa de la disposición acusada, lleva a concluir sobre su exequibilidad. No sólo la falta de motivación de los actos administrativos de funcionarios de libre nombramiento y remoción, como se vio, no se opone a la Constitución, sino que en el caso presente, la exigencia de motivación posterior excluye la posibilidad de que la desvinculación así efectuada se erija en un acto arbitrario y caprichoso contra el cual no exista la posibilidad de ejercer el derecho de defensa, como lo aduce la demanda.
No hay en este caso, excepción al principio de publicidad de los actos administrativos, pues el interesado puede conocer la motivación que originó su retiro. En virtud de lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la proposición jurídica completa conformada por el Artículo 26 del Decreto Ley 2400 de 1968, toda vez que la expresión parcialmente acusada, no puede ser considerada en sus efectos jurídicos independientemente del resto del texto de la norma22» Por consiguiente, en el evento en que no se deje la constancia en la respectiva hoja de vida, el servidor puede solicitar a la administración que proceda a cumplir con el contenido del Artículo 26 del Decreto 2400 de 1968, pero su ausencia no constituye un vicio del acto administrativo en el que se adoptó la decisión. 2.- Nulidad del acto administrativo por desviación de poder por cuanto el acto acusado no fue proferido en aras de la mejora del servicio público.
Precisó que el manual de funciones vigente para la época en que ingresó el señor Fernández Arias a la Contraloría no establecía como profesional hábil para el cargo, a una persona que tuviera el título de comunicador social, así como se estableció ninguna afinidad de un comunicador social, con las actividades propias del cargo de Gerente de Contraloría, no obstante, se designó al señor Omar Enrique Fernández Arias, quien tenía dicha calidad. 22 Corte Constitucional, sentencia C – 734 de 21 de junio de 2000, magistrado ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 21 Advierte que no se tuvo en cuenta que el señor Fernández Arias no tenía la experiencia exigida, que era de 6 meses relacionada con el cargo que le fue encomendado, de allí que no se observe que se haya buscado el perfeccionamiento del servicio público.
En lo que tiene que ver con la falta de cumplimiento de los requisitos para desempeñar el cargo, así como la experiencia, que le endilga la accionante al nombramiento del señor Omar Enrique Fernández Arias efectuado en su reemplazo, con el cual se evidenció el desmejoramiento del servicio público, esta Sala no lo comparte por cuanto se debe partir del presupuesto según el cual, las motivaciones del acto administrativo de nombramiento de este servidor público, son ajenas a las que la entidad tuvo en consideración para declarar el retiro de la accionante.
Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente judicial23: “En el mismo sentido el demandante afirma que con la designación de su reemplazo, la abogada MARIA EUGENIA MENDEZ MUNAR, se desmejoró el servicio porque no tenía la misma experiencia ni sus mismas calidades académicas, estas circunstancias tampoco sirven para infirmar la presunción de legalidad del acto acusado.
Lo antes dicho porque, como ya lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, lo que debe cuantificar el juez, a efectos de calificar la no idoneidad del reemplazo, son los requisitos mínimos para el desempeño del cargo, hecho que no se discute en este proceso, porque, en principio, el acto administrativo de nombramiento de un empleado es ajeno y autónomo a la declaratoria de insubsistencia, de manera que la eventual ilegalidad del primero no incide en la legalidad del segundo. Por lo expuesto, se considera que no es preciso evaluar o comparar perfiles del funcionario titular frente a las calidades del aspirante a ejercer el mismo cargo.
Lo que se examina es si la persona acredita o no los requisitos legales, para efectos de su nombramiento y eventual ejercicio del cargo”. 23 Sentencia del 6 de mayo de 2010 radicación número 2003-0411-02 M.P. Bertha Lucía Ramírez Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 22 El Decreto-ley 269 del 22 de febrero del año 2000, determina en su artículo 6º, los requisitos generales para desempeñar los cargos de los niveles Directivo, Asesor, Ejecutivo y Profesional, entre otros, exigiendo para su desempeño en materia educacional título universitario y título de formación avanzada.
En desarrollo de la anterior disposición se expidió la Resolución Orgánica 5044 del 9 de marzo de 2000, por la cual se establecen los criterios generales para los cargos de la planta general, las funciones y requisitos para el desempeño de estos en cada una de las dependencias de la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones.
Tal como consta en la certificación de funciones la señora Maritza Casallas Delgado en el cargo de Gerente Departamental, Nivel Directivo, Grado 01 aplicando la Resolución No 5044 de 2000, desempeña las siguientes funciones24: “1. Ejercer la dirección administrativa y financiera de la organización administrativa desconcentrada de la Contraloría en los términos de la delegación que en esta materia les conceda el Contralor General. 2.
Representar a los Contralores Delegados y el Contralor General en su respectivo departamento en los asuntos de enforque, orientación y resultados de la vigilancia fiscal. 3. Supervisar los grupos de auditores y las actividades del jefe auditor en su respectivo departamento. 4. Atender directamente los asuntos confiados a la Contraloría Delegada para la Participación Ciudadana en su respectivo Departamento y responder por ello ante el respectivo Contralor Delegado. 5.
Velar por el buen funcionamiento del sistema de control interno en la Contraloría General en su organización desconcentrada en el departamento que corresponda. 6. Participar en la definición de las políticas, planes y programas de vigilancia fiscal que deban emprenderse por parte de las Contralorías Delegadas en el departamento en el cual operen y velar por su cumplida ejecución en términos en que se aprueben. 6.- Las demás funciones que le asignen la ley”. 24 Folio 176 del cuaderno principal Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 23 A su vez, la resolución No 5486 de 9 de mayo de 2003 que adicionó las resoluciones 5044 de 9 de marzo de 2000 y 5389 de 11 de septiembre de 2002, para el cargo de Gerente Departamental dispuso el título de formación académica el de Comunicación Social entre otros, dentro de las disciplinas académicas como habilitables para ejercerlo.
Requisitos Educación Experiencia Título profesional en: Derecho (…) y Comunicación Social entre otras. Seis (6) meses de experiencia profesional relacionada con el cargo. Al efectuar una comparación entre las hojas de vida de la señora Maritza Casallas Delgado y el encargado en su reemplazo señor Omar Enrique Fernández Arias25, se observa que reúnen los requisitos para ocupar el cargo, al tener título de abogada la actora con especialidad en Derecho Contencioso Administrativo y Contratación Estatal de la Universidad Externado de Colombia y de comunicador social con especialización en Gestión de Entidades Territoriales de la Universidad Externado de Colombia y en Proyectos de Desarrollo de la ESAP, quien la sustituyó y contar con una experiencia relacionada con el cargo superior a seis meses.
Además, como se precisó en la decisión de primera instancia, los estudios del señor Fernández Arias profesional en Comunicación Social, se encuentran dentro del perfil del cargo, como profesiones afines, igualmente contaba con experiencia profesional de más de seis meses, pues fue nombrado según Resolución No 1875 25 Cd visible a folio 280 el cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 24 de 31 de mayo de 2013 en el cargo de Contralor Provincial, Nivel Directivo, Grado 01 de la Gerencia Departamental del Guaviare contando con 2 especializaciones.
Resalta la Sala que el artículo 9 del decreto 269 de 2000, reguló el tema de equivalencias entre estudios y experiencia, así: “Los requisitos de que trata el presente decreto no podrán ser disminuidos. Sin embargo, el Contralor General al fijar las funciones y los requisitos específicos para su ejercicio, de acuerdo con las funciones y las responsabilidades de cada uno de ellos, podrá aplicar las siguientes equivalencias: ·Para los empleos pertenecientes al nivel directivo: 1.
Título de formación avanzada o de postgrado y su correspondiente formación académica por: tres (3) años de experiencia profesional específica o relacionada y viceversa, siempre que se acredite el título universitario; o título universitario adicional al exigido en el requisito del respectivo empleo, siempre y cuando dicha formación adicional sea afín con las funciones del cargo”.
Lo anterior significa que el señor Omar Enrique Fernández Arias cumplió con el requisito de la experiencia relacionada con el cargo superior a 6 meses, con los títulos de especialización en Gestión de Entidades Territoriales de la Universidad Externado de Colombia y en Proyectos de Desarrollo de la ESAP, por equivalencia con lo que se dio cumplimiento al artículo 6 del decreto 269 de 2000, esto es, acreditar los requisitos generales para el ejercicio del empleo.
Debido a que el señor Omar Enrique Fernández Arias fue así mismo reemplazado por la señora Nancy Manuela Calderón Traslaviña, quien se desempeñaba como Profesional Universitario Grado II del Grupo de Investigación, respecto de cuya designación únicamente aseguró que el referido grupo quedó incompleto, lo que no constituye motivo de anulación del acto demandado, ya que se trata de decisiones administrativas para el desarrollo del servicio público, por lo que no es necesario realizar ningún otro pronunciamiento.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 25 Aduce la actora que ejerció sus funciones cumpliendo metas importantes lo que establece con el Informe de Gestión de la Gerencia del Guaviare radicado el 11 de julio de 2013, donde destaca las múltiples actuaciones adelantadas de procesos que incluso habían estado inactivos, durante las gestiones anteriores, que devino en atención oportuna e importante de denuncias y auditorías de carácter fiscal e incluso la identificación de diferentes hallazgos, así como de la alta carga laboral, respecto del cumplimiento de las funciones en forma eficiente, ha sido reiterada la jurisprudencia en el sentido de que la reunión de estas condiciones, si bien constituyen garantía para el buen servicio, no restringen el ejercicio de la potestad discrecional toda vez que existen diversos motivos, tales como el grado de especial confianza, que facultan al nominador para declarar insubsistentes a los altos funcionarios, por tratarse de sus más cercanos colaboradores, lo cual no implica la descalificación del servidor público.
La idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones, supuesto que alega la demandante, no otorgan por sí solo a su titular prerrogativa de permanencia en el cargo, puesto que lo lógico es el cumplimiento de los deberes que la Constitución y la ley exigen del funcionario; y es que la noción de buen servicio no se contrae exclusivamente a las calidades laborales del servidor, sino que comprende aspectos de conveniencia y oportunidad, cuyo análisis corresponde al nominador.
Ahora bien, para que la desviación de poder prospere como causal de nulidad del acto de insubsistencia discrecional, tratándose de un empleado público que ocupa un cargo de libre nombramiento y remoción, debe soportarse en pruebas pertinentes y suficientes, con la contundencia necesaria para que no quede duda de que la motivación del acto fue diferente al buen servicio, o de que con la vinculación de otro servidor en el mismo cargo se generó o generará -con certeza- Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 26 una desmejora del servicio público, situación que no se aprecia dentro del presente proceso.
Para efecto de probar la desviación de poder, se recaudó los testimonios de las señoras Sandra Patricia Agualimpia Chantre y Liliana Calderón Gómez26 quienes se refirieron respecto de las funciones ejercidas por la actora y resaltaron el desempeño laboral, que no fue objeto de llamados de atención y que por su gestión a corte junio 2013 el plan de mejoramiento presentó un avance del 92% en las diferentes acciones, enumeraron las personas a quienes se les encargó la gerencia después de la accionante, pero no tienen conocimiento de las razones de la insubsistencia, no obstante, lo afirmado por las deponentes, las calidades laborales de la actora como Gerente Departamental del Guaviare, no es el único elemento a tener en cuenta para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro, toda vez que razones de confianza deben así mismo ser consideradas por el nominador de conformidad con la observancia de prestar un mejor servicio público.
Lo anterior significa que al no encontrarse prueba alguna en el expediente que demuestre que con la expedición del acto acusado se haya buscado objetivos diferentes a los autorizados por la ley, la demandante no cumplió con la carga que se le impone, pudiendo el Juez en ejercicio del principio de la ‘sana crítica’ realizar una libre apreciación de las pruebas, que le permitan impartir justicia a la luz de lo probado en el proceso.
Las referidas declaraciones carecen de validez demostrativa que posibilite desvirtuar la presunción de legalidad que inspira el acto administrativo acusado, el cual fue expedido en ejercicio de la facultad discrecional, pues las mismas por sí solas resultan insuficientes para estructurar la desviación de poder, toda vez que 26 Cd visible a folio 288 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 27 se limitan a relatar las calidades laborales de la demandante, pero no la existencia de razones diferentes al buen servicio público para disponer su retiro.
En consecuencia, dichas declaraciones se tratan simplemente de una apreciación personal que no compromete la legalidad del acto enjuiciado27 y en esa medida, el cargo no está llamado a prosperar. 3.- Nulidad del acto administrativo porque existían motivos reales y ocultos que llevaron a su expedición. Relata que el ambiente laboral estaba enrarecido por las constantes amenazas en contra de la vida de la actora al no tener vínculo político con los parlamentarios de la región. A esto se le suma las quejas donde se le acusa haber asistido a la fiesta del Gobernador del Guaviare, por lo que considera que este cargo fue probado tal como lo señala el salvamento de voto, en razón a que después de ser exaltada por su excelente gestión, el 10 de julio de 2013 fue declarada insubsistente y solo 9 días después, es decir el 19 de julio de 2013, fue notificada del auto de apertura de indagación preliminar.
Sustenta el cargo por Falsa motivación que lo pretendido por la accionada fue sancionar en forma anticipada a la demandante toda vez que, debido a la queja anónima del 31 de enero de 2013, así como la denuncia del señor Contralor Provincial de la Gerencia Colegiada del Guaviare Ricardo Vargas Baquero de fecha 17 de junio de 2013, referente a la participación de la accionante en la fiesta de cumpleaños del señor Gobernador del Guaviare Octaviano Rivera Moncada, donde se solicitó se le investigara disciplinariamente, pero fue declarada insubsistente el 10 de julio de 2013, y tan solo 9 días después se expidió el auto de apertura de indagación preliminar. 27 En el mismo sentido se pronunció la sentencia del 12 de febrero de 2009.
Radicación número: 25000-23-25-000-2002- 00484-01(1961-06). Consejero ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 28 Advierte la Sala, que efectivamente en contra de la demandante se elevaron las quejas ya identificadas pero contrario a lo manifestado debe aclararse que el hecho de estar siendo investigada disciplinariamente no le confiere fuero de inamovilidad a la funcionaria, en razón a que la facultad discrecional de retiro de los empleados de libre nombramiento y remoción es independiente de la facultad sancionadora, sería absurdo afirmar que una servidora pública cuando esta siendo investigada disciplinariamente no puede el nominador hacer uso de la potestad discrecional.
Frente a lo señalado se resalta que la actuación disciplinaria y la facultad discrecional son figuras jurídicas independientes, autónomas y reguladoras de aspectos diversos de la ley, por lo tanto, no había obligación de sobreponer la acción disciplinaria sobre la facultad discrecional; lo que si debía cursarse era el proceso disciplinario en forma independiente, como se hizo al disponer la apertura de la indagación preliminar en contra de la demandante.
Tampoco demuestra la actora como se relacionan las supuestas amenazas en contra de la vida, las cuales según su dicho se realizaron por no tener vinculo político con los parlamentarios de la región, con las causas del retiro del servicio. En el caso concreto y revisado el material probatorio, la Sala no encuentra sustento que permita inferir que el acto expedido por el Contralor General de la República que declaró insubsistente el nombramiento de la actora fue expedido por razones distintas al buen servicio público.
Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad por lo que quien pretenda desvirtuar dicha presunción, debe demostrar debidamente dentro del proceso que la verdadera motivación del acto discrecional obedeció a razones ajenas y diferentes al buen servicio generándose, en consecuencia, una desviación del poder lo que no sucedió en el caso estudiado.
Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 29 En atención a lo previamente señalado, la Sala comparte la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, pues la demandante no desvirtuó la presunción de legalidad del acto administrativo a través del cual fue retirada del servicio.
III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo del Meta que negó las pretensiones de la demanda. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 28 de marzo de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, por las razones esbozadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Reconocer al abogado Gustavo Enrique González Romero identificado con T.P. No 164.240 del C. S. de la J., como apoderado sustituto de la parte demandante en los términos del poder allegado.28.
CUARTO: Se deja constancia que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el 28 Folio 418 del cuaderno principal No 2 Número Interno: 2873-2017 Demandante: Maritza Casallas Delgado Demandado: Nación – Contraloría General de la República 30 sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER