Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., catorce (14) de agosto de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Demandado: Distrito Especial de Ciencia, Tecnología e Innovación de Medellín Vinculado1: Nación – Ministerio de Educación Tema: Nivelación salarial de docente.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 1. La sala de subsección resolverá el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 2. Pretensiones. Anular el oficio 201830345312 del 21 de noviembre de 20182, que negó el reconocimiento de la igualdad salarial reclamada por la accionante. 3. Como restablecimiento del derecho, exigió el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales existente frente a los educadores «municipales y/o catorcenales» adscritos al municipio demandado, quienes han recibido pagos superiores a pesar de que han prestado el mismo servicio, en similar horario laboral y pertenecen al mismo escalafón docente. 4.
Finalmente, reclamó el cumplimiento de la sentencia en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y la condena en costas de la entidad demandada. 5. Hechos. La señora Ángela María Gómez Loaiza fue nombrada como docente de carácter municipal en Medellín (Antioquia). 6.
Por Resolución 6000 de 9 de diciembre de 1995 se autorizó al departamento de Antioquia para administrar el sector educativo, de conformidad con lo establecido en el artículo 3.° de la Ley 60 de 1993. Esta situación se concretó el 10 de abril de 1996. 1 Mediante auto del 9 de diciembre de 2020 se dispuso la vinculación de la Nación – Ministerio de Educación, en calidad de litisconsorte necesario. 2 Folios 29 a 38 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. Posteriormente, el otrora municipio de Medellín cumplió con los requisitos previstos en el artículo 20 de la Ley 715 de 2001 que le permitieron manejar el aludido sector.
Por esta razón, con la Resolución 2823 de 9 de diciembre de 2002 el Ministerio de Educación Nacional formalizó la entrega a ese ente territorial de dichas competencias. 8. Por tanto, el alcalde de Medellín expidió el Decreto 058 de 2003, en el que ordenó la incorporación a la planta de cargos del siguiente personal: i) 8.194 educadores; ii) 534 directivos docentes; iii) 24 directores de núcleo educativo y; iv) 469 empleados administrativos, para un total de 8.752 empleos docentes. 9.
Esa misma disposición determinó la incorporación de 1573 educadores, 70 directivos docentes y 21 empleados administrativos que venían siendo financiados con recursos propios, para un total de 1643 empleos docentes. 10. Por medio del Decreto 013 del 6 de enero de 2004, el otrora municipio de Medellín adoptó la planta global de docentes, directivos docentes y administrativos cancelados con los recursos del Sistema General de Participaciones.
Por tanto, a partir de esa fecha, todos los educadores deberían recibir los mismos salarios y prestaciones sociales de acuerdo con el grado que ostentaran en el respectivo escalafón, pues cumplían con las mismas labores en similar horario de trabajo y, además, eran remunerados con recursos del aludido sistema. 11. Sin embargo, los 1.643 educadores que venían siendo pagados con recursos propios del entonces municipio de Medellín, recibieron salarios y prestaciones sociales superiores a los percibidos por la demandante. 12.
Motivado por esa diferencia, el 26 de septiembre de 2018 solicitó al ente territorial un trato igualitario en esa materia. Ante ello, se emitió el oficio cuestionado, que negó esa reclamación, al considerar que existían diferencias en el tipo de vinculación y, por ende, en el régimen salarial y prestacional de los docentes territoriales municipales y los educadores territoriales departamentales, nacionales y nacionalizados adscritos a la planta de cargos. 13.
Fundamentos de derecho. Se señalaron como vulneradas las siguientes disposiciones: el preámbulo y los artículos 2.°, 4.°, 25, 53 y 93 de la Constitución Política y; el literal a) del artículo 7.° del protocolo adicional de la Convención Americana de Derechos Humanos. Al desarrollar el concepto de violación expuso lo siguiente: 14. De acuerdo con la sentencia de unificación con radicado 2013-04683-01, proferida por el Consejo de Estado, debe existir un trato igualitario entre el personal docente, con independencia del tipo de vinculación, máxime cuando todos pertenecen a la planta de cargos del entonces municipio de Medellín. 15.
El ente demandado no podía desconocer que tanto los educadores remunerados con recursos propios como aquellos cuyo salario se sufragaba con Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dineros del antiguo situado fiscal cumplían las mismas funciones.
Pasar por alto esa circunstancia implica una diferencia injustificada entre ese grupo de trabajadores y, por demás, trasgrede el principio de «a trabajo igual, salario igual». 16. En segundo lugar, las omisiones de la administración desatendieron la supremacía constitucional de los artículos 25 y 53, que consagran el trabajo como un derecho y una obligación social que goza de la especial protección estatal. 17.
Contestación de la demanda3. Dentro de la oportunidad de ley, el otrora municipio de Medellín se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Con tales fines alegó: 18. La demandante fue nombrada por el gobernador de Antioquia como docente mediante el Decreto 0361 del 28 de enero de 1994. Posteriormente fue incorporada en la planta de personal del ente territorial.
Esta entidad fue certificada como prestadora del servicio público educativo en razón del artículo 20 de la Ley 715 de 2001, circunstancia que se materializó por medio de la Resolución 2823 de 2002. 19. En desarrollo de lo anterior, se profirió el Decreto 013 de 2004, por el cual se incorporó y adoptó de manera definitiva la planta global de cargos docentes, directivos docentes y administrativos del sector educativo, aprobada por el Ministerio de Educación Nacional y financiada con recursos del Sistema General de Participaciones. 20.
Luego de referenciar las Leyes 91 de 1989 y 43 de 1975, sostuvo que en una misma entidad pueden concurrir docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, correspondiendo a la entidad nominadora el pago de los salarios y demás emolumentos de estos últimos, con el fin de ser asumidos tanto por el presupuesto nacional como con recursos propios. 21.
En consecuencia, resulta entendible que por razones particulares y en atención a las competencias que en materia salarial ejercen las autoridades municipales, los docentes territoriales percibieran una remuneración distinta a la de los docentes nacionales o nacionalizados, cuya remuneración es fijada por el Gobierno Nacional y no por la respectiva entidad territorial que simplemente los administra. 22.
En este asunto no se puede aplicar la sentencia de unificación citada por la parte actora, en tanto esta concierne a controversias propias de la pensión gracias y no a las diferencias salariales y prestacionales existentes entre los docentes vinculados a la misma planta de cargos. 23. La demandante no logró probar que las funciones realizadas por ella eran similares a las ejecutadas por los docentes territoriales frente a los que reclamaba la igualdad salarial, pues no allegó el manual de funciones, los respectivos 3 Folios 106 a 120 del expediente físico.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co certificados de escalafón, ni ningún otro elemento que permitiera realizar el ejercicio comparativo pertinente. 24. Con sustento en esas argumentaciones, formuló las excepciones de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales “caducidad del medio de control”», «reserva legal y falta de competencia para acceder a lo solicitado», «improcedencia de nivelación salarial y prestacional», «ausencia de prueba de “trabajo igual salario igual”», «inexistencia de la obligación», «compensación», «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción». 25.
Por su parte, la Nación – Ministerio de Educación4 también se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. Al respecto, indicó lo siguiente: 26. La Ley 60 de 1993 estableció que el servicio público educativo sería prestado en conjunto por los municipios y los departamentos, motivo por el cual el Ministerio de Educación no está obligado a reconocer la igualdad salarial que reclama la docente. 27.
La Constitución Política en sus artículos 356 y 357, con relación a la distribución de competencia entre la Nación, los departamentos, los distritos y los municipios, prevé la reglamentación legal que se efectúa tanto de los recursos como de las competencias, lo anterior mediante el Sistema General de Participaciones. 28. Con tal fin, formuló las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la obligación» «falta de causa para demandar», «prescripción» y «genérica». 29.
Sentencia de primera instancia. El 4 de agosto de 20215, el Tribunal Administrativo de Antioquia emitió sentencia en la que negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante. Con tales fines afirmó: 30. En el presente asunto la parte actora no censura que con su incorporación a la planta de cargos docentes del hoy distrito de Medellín se hayan desmejorado sus condiciones salariales, pues conservó el régimen salarial que traía de la Nación. 31.
El artículo 356 de la Constitución Política dispuso que «no se podrá descentralizar competencias sin la previa asignación de los recursos fiscales suficientes para atenderlas». Esta circunstancia permite entender por qué en las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994 y concordantes, el legislador no determinó que las entidades territoriales debían asumir mayores costos a los previstos en el entonces Situado Fiscal (hoy: Sistema General de Participaciones). 4 La carpeta contentiva con los documentos del expediente digital puede ser descargada en la opción de «gestionar documentos» de la plataforma SAMAI.
El PDF se denomina «12ED_08CONTESTACIÓNDEMANDA» 5 Folios 244 a 278 del expediente digital. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32. En otras palabras, aunque la descentralización del sector educativo obligaba a los departamentos, distritos y municipios a recibir al personal docente proveniente de la Nación, ninguna normativa estableció el deber de nivelar los salarios de estos con los recibidos por los educadores que, de antaño, devengaban unas asignaciones superiores, solventadas con recursos propios de la respectiva entidad local.
Desconocer esta situación implica pasar por alto la autonomía constitucional con que cuentan estas instituciones para fijar las escalas salariales de sus empleos. 33. Por tanto, y contrario a lo argüido por la parte actora, la diferencia salarial reclamada no tiene su génesis en la similitud de cargos y funciones ejecutadas por los docentes, sino en el «desajuste institucional producto de los traslados interterritoriales». 34.
En consecuencia, la brecha salarial existente entre los docentes nacionales y nacionalizados frente a los educadores territoriales deviene de las normas que le impedían al otrora municipio de Medellín modificar el régimen salarial y prestacional que cada uno traía de la autoridad remitente. 35. Finalmente, soportó la condena en costas de la parte actora, en el hecho de resultar vencida en juicio. 36.
Recurso de apelación6. Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en los siguientes términos: 37. Entre los docentes vinculados a la planta de cargos del otrora municipio de Medellín existen diferencias salariales y prestacionales que motivan la aplicación de la excepción de ilegalidad frente al acto demandado, como método de corrección de la aludida desigualdad. 38.
Todos esos maestros debieron recibir, desde los orígenes del proceso de descentralización de la educación, el mismo trato salarial y prestacional pues, para entonces, existía un solo estatuto docente -Decreto 2277 de 1979-. Por tanto, los educadores que, como la actora, venían escalafonados de acuerdo con las reglas de esa normativa, están experimentando una vulneración de su derecho a la igualdad por la aplicación de normas de inferior categoría. 39.
Cuando no era posible una integración horizontal, esto es, la trasferencia del personal administrativo de la educación a cargos iguales o equivalentes de la planta de empleos de la entidad territorial receptora, esta última tenía la obligación de adelantar un proceso de homologación y nivelación salarial y prestacional, con el fin de no desmejorar sus condiciones laborales. 40.
El desconocimiento de estos postulados ha generado una vulneración del principio superior de «a trabajo igual, salario igual», ampliamente reconocido por la jurisprudencia nacional. 6 Folios 281 a 285 del expediente digital. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Trámite correspondiente a la segunda instancia 41.
La admisión del recurso. Mediante auto de 25 de abril de 20227 se admitió el recurso de apelación. 42. Dentro de la oportunidad de ley no intervinieron las partes ni el agente del ministerio público delegado ante esta corporación8. 43. Control de legalidad9. Luego de las revisiones de rigor, la Sala no advierte ninguna causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado hasta ahora, por lo que procederá a resolver la alzada, previas las siguientes: II.
CONSIDERACIONES 44. Competencia. De acuerdo con lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,10 esta Sala de Subsección es competente para resolver el recurso de apelación presentado. 45. Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 328 del Código General del Proceso,11 la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por la recurrente.
No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado toda la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el caso concreto es necesario pronunciarse respecto de los razonamientos expuestos por la apoderada de la parte demandante. 46. Problemas jurídicos. De conformidad con los argumentos planteados por la recurrente, le corresponde a la Sala establecer si: 46.1 ¿La demandante tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional reclamada en la demanda frente a los docentes que otrora eran pagados con recursos propios del entonces municipio de Medellín? 46.2 ¿Es procedente que, en torno a la presunta vulneración del principio de igualdad de la parte actora, se deba aplicar la excepción de ilegalidad planteada en la alzada? 7 Actuación visible en el índice 4 de la plataforma SAMAI. 8 En los índices 9 y 12 de la plataforma SAMAI reposan los escritos de alegatos de conclusión presentados por los abogados de los entes accionados.
Sin embargo, tales intervenciones se registraron por fuera de la oportunidad prevista en el numeral 4.° del artículo 247 del C.P.A.C.A. 9 El artículo 207 de la Ley 1437 de 2011 establece que «Agotada cada etapa del proceso, el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en etapas siguientes». 10 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]». 11 «competencia del superior.
El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las disposiciones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley […]» Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El caso concreto.
La resolución de los interrogantes planteados. 47. Primer interrogante: ¿La demandante tiene derecho a la nivelación salarial y prestacional reclamada en la demanda frente a los docentes que otrora eran pagados con recursos propios del entonces municipio de Medellín? 48. De conformidad con el material probatorio allegado al expediente, advierte la sala que mediante el Decreto 361 de 1994, el gobernador del departamento de Antioquia nombró a la demandante como docente de la Institución Educativa Fe y Alegría San José del municipio de Medellín, dentro del programa de cofinanciación 70% - 30% entre la Nación – Ministerio de Educación Nacional y la respectiva entidad municipal12. 49.
Así mismo, del formato único para la expedición del certificado de historia laboral que reposa a folios 128-129 del paginario, se extrae que la demandante fue incorporada a la planta de cargos docentes del departamento de Antioquia mediante el Decreto 3810 de 23 de diciembre de 1997 y, posteriormente, a través del Decreto 013 de 6 de enero de 2004, fue incluida en la planta de educadores del municipio de Medellín. Este último movimiento fue el resultado del proceso de incorporación señalado en la Ley 715 de 2001. 50.
Fruto de ese procedimiento no es posible concluir, como lo anhela la parte actora, que su inclusión en la última planta de cargos arriba reseñada la convertía en destinataria del régimen salarial y prestacional de los docentes que, desde los orígenes de sus relaciones laborales, fueron vinculados directamente por el municipio de Medellín. 51.
En efecto, tal como lo advirtió el a quo, la incorporación a la mencionada planta se cumplió sin solución de continuidad, lo que implicó el respeto y conservación del régimen salarial y prestacional de los educadores nacionales que le venía siendo aplicado desde el inicio de su carrera profesional. 52. En consecuencia, conforme lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 198913 y el artículo 6.° de la Ley 60 de 199314, la entidad territorial estaba obligada a 12 Ver folio 127 del expediente. 13 Artículo 15.
A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1. Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes. 14 Artículo 6.
Administración del personal. Reglamentado parcialmente por el Decreto 196 de 1995. Corresponde a la ley y a sus reglamentos, señalar los criterios, régimen y reglas para la organización de plantas de personal docente y administrativo de los servicios educativos estatales […] El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualquier otra clase de remuneraciones.
El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial […]. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co garantizar la continuidad de las condiciones salariales y prestacionales reconocidas de antaño a la accionante. 53.
Sin perjuicio del análisis previamente expuesto, aclara la sala que, aunque la parte actora planteó la existencia de una diferencia salarial frente a un grupo de docentes adscritos a la planta de cargos educativos del otrora municipio de Medellín -fundada en la mayor remuneración recibida por quienes venían siendo pagados con los recursos propios de ese ente territorial, no obran dentro del expediente las pruebas que evidencien esa situación. 54.
Es decir, ninguno de los elementos aportados da cuenta: i) de los maestros que, según la demanda, tienen unas condiciones salariales y prestacionales superiores a las recibidas por la actora y/o; ii) del por qué esos educadores tienen salarios mayores a los señalados en el escalafón nacional docente reglado en el Decreto 2277 de 1979 y en los decretos de reajuste salarial anual emitidos por el Gobierno Nacional. 55.
En efecto, brillan por su ausencia los actos administrativos de nombramiento y posesión, los certificados laborales y salariales -entre otros documentos- necesarios para adelantar el ejercicio comparativo para determinar si tuvo lugar o no la alegada desigualdad. Por lo expuesto, no prospera este cargo. 56. Segundo interrogante: ¿Es procedente que, en torno a la presunta vulneración del principio de igualdad de la parte actora, se deba aplicar la excepción de ilegalidad planteada en la alzada? 57.
De la excepción de ilegalidad. La inaplicación de los actos administrativos se encuentra consagrada en el artículo 148 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), de la siguiente manera: «Artículo 148. Control por vía de excepción. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.
La decisión consistente en inaplicar un acto administrativo sólo producirá efectos en relación con el proceso dentro del cual se adopte.» 58. La finalidad de esta figura es que el operador judicial inaplique una decisión de la administración, cuando advierta que contraría flagrantemente la Constitución Política o la ley. 59. Al respecto, esta corporación, en sentencia de 5 de diciembre de 202415, manifestó lo siguiente: 15 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P: Luis Alberto Álvarez Parra, sentencia del 5 de diciembre de 2024 identificada con el radicado 15001-23-33-000-2023-00474-01.
Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «Atendiendo a los términos en que fue prevista, esta corporación ha sujetado la procedencia de la llamada “excepción de ilegalidad” a “situaciones en las que el juez evidencie por manifestación de las partes u oficiosamente, que para solucionar el caso puesto a su conocimiento requiere dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, sin expulsarlo del ordenamiento normativo”9, lo cual “por regla general, supone un juicio de valor en el que se confrontan dos normas de manera directa, sin inferencias”10.
Desde esa perspectiva, “se entiende en la facultad descrita una forma excepcional de control de legalidad que, por su misma naturaleza, toma como único presupuesto sustancial la vulneración de la constitución o la ley, a partir del juicio jurídico valorativo realizado por la autoridad judicial de cada asunto litigioso y propio del leal saber y entender que acompaña la construcción de su razonamiento autónomo frente a las particulares circunstancias de cada caso concreto”11.» 60.
En sentencia de fecha 10 de julio de 202416, esta subsección, al resolver un caso de similares características al aquí planteado, sostuvo lo siguiente: «Sobre el particular, es claro que el Decreto 013 del 6 de enero de 2004 por medio del cual se adoptó de manera definitiva la planta de personal docente del municipio de Medellín, lo único que hizo fue acatar directamente la norma que habilitó el traspaso de los educadores, planteles y facultades administrativas del servicio educativo del nivel nacional y nacionalizado, incorporando para el efecto a los maestros entregados por el departamento de Antioquia, todo en estricta sujeción del artículo 34 de la Ley 715 de 2001.
Por esta razón, es evidente que no tiene sustento ni vocación de prosperidad la referida excepción, pues dicho acto administrativo no riñe con la ley que lo fundamenta, sino que, por el contrario, la ejecuta. En tal sentido, aquella decisión se ajusta a la legalidad, toda vez que la norma que la sustenta goza de presunción de constitucionalidad como se expuso anteriormente, lo que conlleva su necesaria aplicación por parte de la administración, tal como ocurrió en el presente caso.
Lo anterior se justifica con mayor razón cuando se aprecia que el fundamento de la reclamante para invocar este mecanismo, no correspondió a un supuesto desconocimiento del ordenamiento legal aplicable al caso de la incorporación de personal, sino más bien al hecho de que el acto administrativo en mención vulneró su derecho fundamental a la igualdad, esto al haber permitido que se mantuviera una diferencia entre docentes incorporados y territoriales, sin haber realizado un proceso de homologación y nivelación salarial entre ambos.» 61.
Precisado lo anterior, considera la sala que no está llamada a prosperar la excepción de ilegalidad propuesta, ya que, como se explicó al abordar el primer problema jurídico, no se configuró la vulneración al derecho de igualdad entre los docentes pertenecientes a la planta de personal del municipio de Medellín. En efecto, conforme a la normativa aplicable, era claro que, al momento de la incorporación de los docentes nacionales o nacionalizados, se debía respetar el régimen salarial previamente adquirido que, para el caso de la demandante, era del orden nacional, financiado con recursos provenientes del situado fiscal, hoy Sistema General de Participaciones. 62.
A juicio de la sala, el Decreto 013 del 6 de enero de 2004, mediante el cual se 16 Sentencia de 10 de julio de 2024, expediente No. 05001-23-33-000-2019-02555-01 (3092-2021), demandante: Viudnis García Chaverra, Consejero Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co adoptó de manera definitiva la planta de personal docente del municipio de Medellín, se limitó a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 715 de 2001, norma que habilitó el traspaso de educadores, planteles y competencias administrativas del servicio educativo desde el nivel nacional y nacionalizado hacia las entidades territoriales certificadas. 63.
El mencionado decreto se limitó a formalizar la incorporación de los profesores que, como en el caso de la actora, fueron entregados a la entidad territorial, en estricto acatamiento del marco normativo aplicable. 64. Así las cosas, las diferencias causadas entre los docentes no implica una vulneración del derecho a la igualdad, pues esta corporación es de la tesis que estas divergencias pueden darse debido a la imposibilidad de la entidad territorial en nivelar docentes nacionales con recursos propios. 65.
Por lo que sigue, y en atención a que los argumentos vertidos en el recurso de apelación no tuvieron la fuerza suficiente para minar la sentencia impugnada, la sala la confirmará. 66. Condena en costas. En anteriores oportunidades esta sala de subsección desplegaba un juicio objetivo - valorativo para determinar si era procedente condenar en costas a la parte vencida.
Sin embargo, a partir de la vigencia de la Ley 2080 de 2021, tal sanción surgirá en la medida en que, fruto del análisis de la demanda -en nuestro caso, del recurso interpuesto-, se concluya que fue presentada con «manifiesta carencia de fundamento legal». 67. Así las cosas, se considera que los argumentos vertidos en el escrito impugnatorio no detentan aquella condición, pues la parte demandante sustentó sus posiciones en razones jurídicas que, aunque no fueron acogidas por la sala, no se estiman irracionales y carentes de fundamento jurídico.
En consecuencia, no se impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de fecha 4 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia dentro de la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó la señora Ángela María Gómez Loaiza en contra del municipio de Medellín.
SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia conforme a lo indicado en esta providencia. Radicado: 05001-23-33-000-2019-02247-01 (0358-2022) Demandante: Ángela María Gómez Loaiza Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO. EFECTUAR las anotaciones correspondientes en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del Consejo de Estado – “SAMAI”, y ejecutoriada esta decisión devolver el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los consejeros de Estado en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA.