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11001031500020250663000Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-10-22

Radicación interna: 10517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alex Johan Tobar Rosero·Demandado: Tribunal Administrativo De Nariño

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Accionante: ALEX JOHAN TOBAR ROSERO Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO Tema: Mora judicial – declara carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 27 de octubre de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. Asimismo, mediante los autos del 113 y 264 de noviembre se realizaron vinculaciones y requerimientos. I.

ANTECEDENTES 1.1. La tutela 1. El 22 de octubre de 2025, el señor Alex Johan Tobar Rosero, actuando en 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai. Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como entidad accionada al Tribunal Administrativo de Nariño. A su vez, se vinculó en calidad de terceros con interés al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, esta última en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. 3Índice 17 de Samai.

En dicha providencia se ordenó la vinculación de los señores Miriam del Socorro Rosero López, en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Samuel Alejandro Mora Rosero; Alexandra Elizabeth Rosero Guerrero, en nombre propio y en representación de su hijo Johan Nicolás Tobar Rosero; Hugo Orlando Tobar Tobar y Óscar Andrés Tobar Rosero.

A su vez, se requirió al señor Johan Tobar Rosero y a la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán para que alleguen de manera completa el escrito de tutela o precisen si se encuentra íntegro en el expediente. 4 Índice 37 de Samai. Dado que el accionante manifestó que la acción de tutela había sido remitida de forma incompleta y que, pese a su solicitud, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán no aportó la documentación en su totalidad, este despacho requirió nuevamente a la institución para que allegara el expediente íntegro.

No obstante, la entidad guardó silencio. Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 nombre propio, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Nariño. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.

Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido la autoridad judicial accionada en proferir sentencia de segunda instancia. Ello, al interior del proceso de reparación directa con radicado 52001-33-33-002-2018-00142-00/01/02. 3. En consecuencia, de los documentos aportados al expediente, se infiere que el accionante pretende que se profiera sentencia de segunda instancia en el mencionado proceso. 1.2.

Hechos 4. El señor Alex Johan Tobar Rosero fue privado de su libertad, por lo que se encuentra recluido en el pabellón 2 de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán. El 23 de junio de 2016 el accionante fue golpeado por guardias del centro cancelario, lo cual le causó hematomas y una herida abierta en la cabeza. 5.

Por lo anterior, el demandante y su grupo familiar interpusieron una demanda de reparación directa contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), con el fin de que fueran indemnizados por los perjuicios que padeció el señor Tobar Rosero. 6. Al proceso se le asignó el radicado 52001-33-33-002-2018-00142-00 y le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo de Pasto.

Mediante auto del 30 de octubre de 2018, dicha autoridad judicial admitió la demanda. 7. Posteriormente, en auto del 26 de abril de 2021, fijó fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial, la cual se celebró el 13 de mayo del mismo año. El 29 de junio del 2021 realizó la audiencia de pruebas. 8. En sentencia del 16 de diciembre del 2021, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto accedió a las pretensiones por considerar que se probó con suficiencia que el daño causado al demandante fue ocasionado por guardias del INPEC, sin que la entidad hubiese logrado acreditar la ocurrencia de una causal de exclusión de responsabilidad. 9.

Inconforme con la decisión, mediante memorial radicado el 20 de enero de 2022, el INPEC presentó recurso de apelación, el cual fue concedido por auto del 10 de febrero de 2022. 10. El conocimiento del proceso en segunda instancia le correspondió al Tribunal Administrativo de Nariño, quien, en auto del 8 de marzo de 2022, admitió el recurso de apelación. Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 11.

Finalmente, profirió sentencia de segunda instancia el 14 de noviembre de 2025, en la que modificó los ordinales tercero y cuarto del fallo de primera instancia relativos al monto indemnizatorio que le fue reconocido al demandante y a su núcleo familiar, y confirmó todo lo demás. La providencia fue notificada el 20 del mismo mes y año. 1.3.

Fundamentos de la vulneración 12. El accionante señaló que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia con ocasión de la mora judicial injustificada en la que ha incurrido, debido a que ha tardado más de 3 años sin proferir sentencia de segunda instancia. 1.4.

Intervenciones 13. El Tribunal Administrativo de Nariño, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso, indicó que para el 19 de noviembre de 2024 el despacho del magistrado ponente tenía 700 procesos activos, de los cuales 477 se encontraban para fallo de segunda instancia, los cuales se tramitan en orden de ingreso al despacho. 14.

Señaló que el 3 de febrero de 2025 se produjo un cambio de personas en los cargos de Profesional Universitario grados 33, 16 y Auxiliar Judicial Grado l. A su vez, informó que no cuenta con salas especiales extraordinarias para decidir asuntos que puedan agruparse por temas o que requieran un trámite preferente, por lo que cada semana realiza la respectiva Sala de Decisión en la que se estudian los proyectos de sentencia, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo No. 026 expedido por la corporación. 15.

Refirió que el proceso de reparación directa instaurado por el accionante se encuentra en la casilla 152 del litado de turnos. No obstante, señaló que el caso sería priorizado. 16. Por otra parte, el Juzgado Segundo Administrativo de Pasto indicó que no tiene competencia parar pronunciarse sobre los hechos narrados en la solicitud de amparo, dado que profirió la sentencia de primera instancia el 17 de enero de 2022 y la mora judicial se adjudica a la falta de trámite por parte de su superior jerárquico. 17.

Finalmente, el INPEC señaló que no le corresponde atender los requerimientos aludidos, por cuanto no tiene competencia para resolver lo pretendido en la acción de tutela. En ese sentido, solicitó su desvinculación por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 II.

CONSIDERACIONES La Sala declarará la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado. Para ello, se analizarán los siguientes aspectos: i) el cumplimiento de los requisitos generales de la acción de tutela y, ii) la superación de la presunta mora judicial que padeció el actor. 2.1. Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo cumple con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela 18.

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que la acción de tutela es un mecanismo judicial subsidiario, residual, informal y autónomo que tiene por objeto garantizar la protección inmediata de los derechos fundamentales a través de un proceso preferente y sumario. De acuerdo con lo previsto en el Decreto 2591 de 1991 y el desarrollo jurisprudencial de la Corte Constitucional, son requisitos generales de procedencia de la acción de tutela: i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva de las partes, ii) la inmediatez y, iii) la subsidiariedad.

El cumplimiento de estos requisitos de procedencia es una condición para que el juez de tutela pueda emitir una decisión de fondo5. 19. Esta Sección considera que la solicitud de amparo cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse: 20. Legitimación en la causa. Consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 21.

La Sala advierte que el señor Alex Johan Tobar Rosero está legitimado en la causa por activa, ya que conformó la parte demandante dentro del proceso de reparación directa cuya mora judicial se reprocha mediante esta vía. 22. Por otra parte, se evidencia que el Tribunal Administrativo de Nariño está legitimado en la causa por pasiva, dado que adelantó el trámite del proceso y es la autoridad judicial sobre la cual se predica la mora judicial. 23.

Finalmente, el INPEC solicitó su desvinculación del proceso por considerar que carece de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, la Sala negará su requerimiento, dado que su vinculación se realizó como un tercero con posible interés en las resultas del proceso, pues fungió como entidad demandada en el proceso ordinario en relación con el cual se predica la mora. 24.

Inmediatez. La Corte Constitucional ha señalado reiteradamente que la 5 Ver, entre otras, sentencias T-183 de 2024, T-309 de 2023 y T-099 de 2021 Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 acción de tutela debe interponerse en un tiempo oportuno y justo, a partir del momento en el que ocurre la situación que ocurre la situación que presuntamente vulnera o amenaza el derecho fundamental6. 25.

El accionante cumplió debidamente con esta carga, pues alega que se sigue presentando la afectación de sus derechos fundamentales a la fecha de interposición de la solicitud de amparo. 26. Subsidiariedad. El artículo 86 de la Constitución Política consagró el carácter subsidiario de la acción de tutela frente a los medios ordinarios de defensa.

En virtud de dicho requisito, la Corte Constitucional ha determinado acción de tutela solo procede en dos casos excepcionales7: i) como mecanismo de protección definitivo, si el afecto no dispone de otro medio de defensa judicial idóneo8 y eficaz9 y, ii) como mecanismo de protección transitoria. 27. Esta Sección considera que se cumplió con dicho presupuesto, dado que no cuenta con otros mecanismos judiciales para reprochar la presunta falta de trámite al proceso de reparación directa en el que el accionante figura como parte demandante. 2.1.2.

En el caso objeto de estudio operó la carencia actual de objeto por hecho superado 28. La Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que lo pretendido en la solicitud de amparo fue resuelto en el transcurso del presente trámite constitucional, por las razones que pasan a explicarse. 29. Como se expuso previamente, el accionante adjudicó la vulneración de sus garantías constitucionales al Tribunal Administrativo del Nariño ante la presunta mora judicial injustificada, dentro de la acción de reparación directa con radicado 52001-33-33-002-2018-00142-00/01/02.

Esto, teniendo en cuenta que, a la fecha de la presentación de la acción de tutela, el mencionado tribunal no había proferido sentencia de segunda instancia. 30. Ahora bien, de la revisión del expediente se evidencia que, en efecto, el Tribunal Administrativo de Nariño profirió sentencia de segunda instancia el 14 de noviembre de 2025, en la que confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

En aquella decisión, el tribunal dispuso lo siguiente: 2º) Modifícase los ordinales tercero y cuarto de la sentencia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pasto (N), los 6 Ver, entre otras, sentencias T-834 de 2005, T-887 de 2009 y T-427 de 2019. 7 Sentencia T-183 de 2024. 8 De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, es idóneo si es «materialmente apto para producir el efecto protector de derechos fundamentales».

Al respecto, ver sentencia SU-379 de 2019. 9 Ib. La Corte Constitucional ha considerado que la eficacia se refiere a si el mecanismo judicial está diseñado para brindar una protección oportuna a los derechos fundamentales vulnerados. Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 cuales quedarán así: 3°) Confírmase en todo lo demás la sentencia de 16 de diciembre de 2021 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Pasto (N). 31.

En este punto, conviene recordar que existen eventos en los que la amenaza al derecho fundamental desaparece en el trascurso de la acción de tutela, por lo que el instrumento pierde efectividad y la intervención del juez constitucional resulta inane. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 32.

Sobre el tema, cabe destacar la sentencia SU-522 de 2019, en la que se precisó que, si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 33.

Sobre la figura del hecho superado, el tribunal constitucional indicó en la sentencia SU-225 de 2013, que «se configura cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo. En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 el mismo diera orden alguna». 34.

Por tanto, para la Sala se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que desapareció la circunstancia que podía originar algún quebranto de los derechos fundamentales de la parte tutelante. Así las cosas, cualquier orden que se imparta por parte de esta Sección carecería de sentido, pues la posible vulneración cesó debido a que el Tribunal Administrativo de Nariño profirió la sentencia de segunda instancia el 14 de noviembre de 2025 y la notificó el día 20 siguiente. 2.2.

Consideraciones finales 35. La Sala considera necesario referirse al incumplimiento por parte de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán de los requerimientos realizados mediante los autos de 11 y 26 de noviembre de este año, mediante los cuales se pidió que se allegara al proceso el escrito de amparo en su integridad. 36.

Al respecto, pese a que el mismo accionante manifestó que la tutela había sido remitida de forma incompleta y que, pese a su solicitud, la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Media Seguridad de Popayán no aportó la documentación en su totalidad, el centro carcelario se abstuvo de acatar lo ordenado en tales providencias. 37. Para la Sala, lo anterior desconoce el mandato de todas las autoridades de cumplir con las órdenes de los jueces de tutela, sobre todo en casos en los que quien acude a este mecanismo preferente y sumario es una persona privada de la libertad.

En efecto, en atención a que el accionante tiene una relación de especial de sujeción frente al Estado por ser una persona que se encuentra privada de su libertad, el mencionado centro carcelario tiene una obligación reforzada de respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas que se encuentran a su cargo. 38. Por tanto, esta Sección estima conveniente advertirle a la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán que tiene el deber constitucional y legal de acatar de manera inmediata los requerimientos que realice el juez de tutela, máxime si aquellos están orientados a garantizar los derechos fundamentales del accionante.

Se le recuerda que el Decreto 2591 de 1991 consagró un procedimiento expedito para el trámite de las acciones de tutela, por lo que la naturaleza de este mecanismo exige de todas las autoridades una actuación oportuna, completa y diligente. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Accionante: Alex Johan Tobar Rosero Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Radicado: 11001-03-15-000-2025-06630-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO de la acción de tutela promovida por el señor Alex Johan Tobar Rosero conta el Tribunal Administrativo de Nariño.

SEGUNDO: ADVERTIRLE a la directora de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad de Popayán que debe cumplir con los requerimientos que realice el juez constitucional, de forma oportuna, completa y diligente.

TERCERO: NEGAR la solicitud de desvinculación del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario.

CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salva voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx