CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., once (11) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 25000-23-15-000-2026-00323-01 Demandante: VÍCTOR DANIEL MÉNDEZ PÉREZ Demandado: JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE FACATATIVÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.
Confirma improcedencia por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve la impugnación presentada por la parte actora contra la sentencia del 19 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no superar el requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Víctor Daniel Méndez Pérez, actuando en nombre propio, inició acción de tutela1 contra el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la igualdad y de petición. Las referidas garantías constitucionales las consideró transgredidas con ocasión del auto del 14 de abril de 2026, proferido por la autoridad judicial accionada, a través del cual se archivó el incidente de desacato promovido dentro del proceso de tutela identificado con radicado 25269-33-33-004-2025-00122-00, que él formuló contra la empresa Vanti Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P (en adelante, Vanti). 1 Acción de tutela radicada el 29 de enero de 2026 por medio de la ventanilla virtual del Consejo de Estado.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensión Con base en lo anterior, el accionante solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2.
(…) se rehaga el incidente de desacato y se ordene la valoración probatoria y cumplimiento del derecho tutelado que no fue solo el derecho de petición sino también el debido proceso, que se corrijan el tema de los contratos y cuotas que es ha 36 meses o de lo contrario exijo una prueba donde el JUZGADO me hubiera visto respetuosamente firmar las 36 cuotas2. 1.3.
Hechos La solicitud de amparo se fundamentó en los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará: El señor Méndez Pérez afirmó que el 15 de octubre de 2023, que contrató el servicio público de gas natural con la empresa Vanti para un predio en el municipio de Facatativá, eligiendo de forma expresa una opción de financiación diferida a 36 meses, pero la empresa le impuso de manera unilateral un plazo de 60 meses, cobrándole, a su juicio, cuotas abusivas e intereses injustificados bajo el argumento de una refinanciación no autorizada.
Por esa situación, el 9 de septiembre de 2025 presentó una petición ante Vanti, precisando que los asesores comerciales de la empresa le ofrecieron tres opciones de financiamiento para pagar dos medidores, una estufa de seis puestos con horno y tres puntos de gas, en cuotas mensuales de 24 meses, 36 meses o 60 meses, advirtiendo que la opción que tomó fue la de 36 meses y no la de 60 meses como consta en el contrato.
Conforme a lo expuesto, solicitó “los ajustes del caso y la cancelación definitiva de las (60) cuotas y actualice por la información real que son (36) cuotas y realice ajuste y adecuaciones”. Asimismo, peticionó “respuesta de fondo, congruente, expresa y motivada con la “ACTUALIZACIÒN, MODIFICACIÒN, AJUSTES Y ADECUACIONES EN LAS FACTURAS DE LAS CUENTAS VANTI # 64034520 Y CUENTA 64027500”; así como “aclaración de fondo de las (22) facturas pagas, y las facturas emitidas desde la instalación del servicio público de Gas Natural en mi predio y los ajustes y cuotas actualizadas respecto a la instalación de medidores, puntos y la estufa”.
Finalmente, radicó en ese mismo mes y año quejas ante diversas entidades de control 2 Transcripción literal que puede contener errores. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 (Superintendencia de Servicios Públicos, Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Personerías de Anolaima y Facatativá).
Aunque recibió respuesta por parte de Vanti, estimó que la misma no resolvía de fondo su solicitud de reliquidación, pues no se le valoraron sus pruebas y se le negó la posibilidad de interponer recursos administrativos; mientras que las demás entidades no respondieron oportunamente. Por ese motivo, el accionante promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Vanti, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Personería Municipal de Anolaima y la Personería Municipal de Facatativá, con el fin de que se ordenara dar respuesta de fondo a sus peticiones, y que se efectuara el reajuste del plazo de financiación de 60 a 36 seis meses, así como la reliquidación de intereses.
En primera instancia, el asunto le correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá, que mediante sentencia del 17 de octubre de 2025, declaró la carencia actual de objeto respecto a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación y la Personería Municipal de Facatativá, luego de considerar que estas entidades emitieron respuestas a las peticiones y fueron notificadas al accionante entre el 7 y el 8 de octubre de 2025.
Respecto a Vanti, precisó que dicha entidad emitió respuesta de fondo a las peticiones radicadas por el accionante a través de los oficios 16823615 del 9 de septiembre de 2025 y 16823482 del 22 de septiembre de 2025. En su criterio, en dichas comunicaciones se le contestó de fondo lo pedido, ya que se le informó que, al realizar la validación correspondiente, las cuotas coinciden con los documentos firmados por él, por lo que, si requería modificarlas, era necesario gestionar el cambio a través del área de servicio al cliente.
Finalmente, consideró que respecto del ajuste del plazo de financiación a 36 meses, a la reliquidación pedida y entrega un balance de abonos, la acción era improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad habida cuenta de que el accionante tenía a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011.
La mencionada decisión fue recurrida por la parte demandante y posteriormente, revocada por la Sección Cuarta, Subsección A del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de noviembre de 2025, la cual le fue Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 notificada a las partes el mismo día mediante correo electrónico3.
Como consecuencia de lo anterior, se ordenó «a la Empresa Vanti Gas Natural, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, de respuesta, clara, congruente, completa y de fondo a la petición presentada por el señor Víctor Daniel Méndez Pérez el 9 de septiembre de 2025; y en el mismo término, ponga en conocimiento del actor la respuesta otorgada al correo electrónico o canal de notificación que para el efecto de comunicaciones se haya dispuesto en el escrito de petición».
Como fundamento, evidenció que la empresa no dio una respuesta de fondo, ya que no le informó sobre si era procedente o no efectuar el ajuste de las cuotas de 60 a 36 meses. Tampoco emitió pronunciamiento claro sobre la actualización, modificación, ajustes y adecuaciones en sus facturas, ni sobre la aclaración de fondo de las 22 facturas desde la instalación del servicio público de gas.
Ahora, frente al cambio del número de cuotas, es cierto que la entidad le indica que dicho trámite debe realizarlo a través del canal del servicio al cliente, no obstante, se observa que el actor manifestó expresamente su intención de modificar la financiación y el número de cuotas al cual deseaba diferir la deuda, y sobre ello la entidad emitió un pronunciamiento genérico, sin efectuar una valoración sustantiva de la solicitud; inclusive, si era competencia de otra dependencia de la entidad debió remitirla para el conocimiento del competente.
Respecto a las pretensiones de fondo sobre el ajuste del plazo de financiación de 60 a 36 meses y la reliquidación de intereses, la referida autoridad judicial confirmó la improcedencia de la tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. En cumplimiento a la orden dada en segunda instancia, el 1° de diciembre de 2025, el representante legal de Vanti, informó al juzgado accionado en este asunto, que con radicado n° 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, se había enviado la respuesta de fondo a la petición presentada por el accionante el 9 de septiembre de 2025, al correo oficinajuridicacentrointel@gmail.com.
El 16 de febrero de 2026, el accionante manifestó que la entidad accionada había incumplido lo ordenado en el fallo de tutela. A través de providencia del 17 de febrero de 2026, la autoridad judicial accionada requirió al representante legal de Vanti; quien, con oficio del 20 de ese mismo mes y año, mencionó que mediante el acto administrativo n° 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, la entidad dio respuesta formal a cada uno de los puntos objeto de petición, en los siguientes términos: 3 Índice 5 del expediente de tutela 25269333300420250012201.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 « 1. Sobre la procedencia o no de efectuar el ajuste de las cuotas de 60 a 36 meses, la Empresa manifestó: “(…) Ahora bien, en seguimiento a lo anterior, se puede afirmar con un grado razonable de veracidad que los contratos de solicitud del servicio correspondientes a las cuentas contrato No. 64034520 y No. 64027500 fueron suscritos a nombre del señor Víctor Daniel Méndez Pérez.
Dichos contratos se adjuntan para su conocimiento, en los cuales se evidencia que, de manera voluntaria, el usuario aceptó los montos cobrados por la respectiva instalación del servicio de gas natural, así como las condiciones de financiación pactadas a 60 cuotas. (Ver anexo No 1 y 2). (…)” “(…) Dicho lo anterior, es pertinente indicar que, como se ha manifestado y se le ha informado al usuario, desde un principio este firmó y aceptó las condiciones de financiación a 60 cuotas.
Por tal motivo, no es posible realizar una nueva refinanciación en este momento, ya que las financiaciones actuales se mantienen vigentes bajo los términos acordados. (…)” 2. Sobre la actualización, modificación, ajustes y adecuaciones de las facturas del usuario, la Empresa manifestó: “(…) Por último, se puede evidenciar que las cuotas coinciden con los documentos firmados por el señor Víctor Daniel Méndez Pérez.
En caso de requerir un cambio en el número de cuotas, este debe gestionarse a través del servicio al cliente presentando copia del presente acto, para que le hagan el debido ajuste, utilizando los siguientes canales de atención que encontrara en la siguiente web site: acercándose al Contáctanos para asistencia y consultas | Grupo Vanti punto físico más cercano a su lugar de residencia: La Compañía Grupo Vanti tiene adicional a los centros de atención referidos anteriormente, otros canales de atención al usuario entre los que se encuentran los canales tradicionales y digitales en donde se garantiza la atención a los tramites, los cuales son: • WhatsApp 315 4 164 164, • Portal Mi Vanti en línea (Oficina Virtual https://mi.grupovanti.com/registro), • Web site (https://www.grupovanti.com) • Canal Telefónico 018000942794.
(…)” 3. Sobre la “aclaración” de las 22 facturas expedidas desde la instalación del servicio público de gas natural, la Empresa manifestó: “(…) En lo que respecta a los soportes de alta la Empresa se permite allegar la documentación correspondiente, en la cual, puede encontrar los datos de la persona y/o firma instaladora que usted contrato de manera libre y espontanea para solicitar la disponibilidad del servicio de gas natural.
(Anexos Nro. 1 y 2) En lo que respecta a la remisión de las facturas generadas DESDE EL MOMENTO DEL ALTA, se procede a remitir dichos soportes para las cuentas Contrato No 64034520 y No 64027500. (Anexos Nro. 3 y 4) Finalmente, la Empresa Gas Natural Cundiboyacense S.A. E.S.P., se permite allegar los estados de pagos para cada una de las cuentas Contrato No 64034520 y No 64027500.
(Anexos Nro. 5 y 6) los cuales fueron generados desde el momento del alta hasta la fecha, con la proyectiva de las financiaciones correspondientes, para mayor entendimiento de los pagos recibidos y aplicados en el sistema de facturación, como de las cuotas pendientes de pago. (…)»”. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Teniendo en cuenta lo anterior, mediante auto del 14 de abril de 2026, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá declaró que la referida empresa de servicio públicos no desatendió la orden de tutela proferida el 21 de noviembre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A. Para llegar a esa conclusión, el juzgado indicó que se demostró que Vanti dio una respuesta clara, congruente, completa y de fondo a la petición del accionante del 9 de septiembre de 2025, tal como lo había ordenado el Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Para ello, constató que la empresa expidió inicialmente el oficio del 27 de noviembre de 2025 y, posteriormente, el 20 de febrero de 2026, mediante los cuales aclaró que el usuario había aceptado por contrato la financiación a 60 cuotas y no a 36. Asimismo, adjuntó los soportes de la firma instaladora, las facturas generadas, los estados de cuenta y garantizó la continuidad del servicio.
Dichas respuestas, junto con sus respectivas pruebas, fueron notificadas oportunamente al correo electrónico del peticionario, lo que demostró un actuar diligente de la empresa en aras de acatar el mandato judicial y proteger los derechos fundamentales del accionante. Finalmente, desestimó los reclamos del señor Méndez Pérez respecto a la falta de respuesta a nuevas solicitudes presentadas en enero de 2026 sobre presuntas inconsistencias en la facturación de meses posteriores.
En ese punto, el despacho aclaró que el incidente de desacato no constituye una instancia adicional para controvertir el contenido de las respuestas emitidas ni para resolver peticiones formuladas con posterioridad al fallo de tutela de segunda instancia, ya que estas no fueron objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora manifestó que, a través de la providencia acusada, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá incurrió en el defecto fáctico “pues el Juzgado accionado omitió valorar y/o interpretó erróneamente una prueba fundamental y decisiva, que acreditaba el incumplimiento de la orden de tutela.
Esta prueba se refiere específicamente a la prueba de los "36 meses" y la no contestación que ampare el derecho al debido proceso que debía estar probado en la respuesta con sus respectivos radicados y traslados según el art. 21 de la ley 1755 de 2015 y las pruebas aportadas”. A su juicio, “la correcta valoración de esta prueba era determinante para establecer si Vanti Gas había dado una respuesta "clara, congruente, completa y de fondo" a mi petición, y si había cumplido la orden judicial de respetar el debido proceso”.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.5. Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 5 de mayo de 20264, el Magistrado Ponente de primera instancia admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante5 y, como parte demandada, al Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá6.
Asimismo, por auto del 13 de mayo de 2026, dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso, a la sociedad Vanti7. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá8 Solicitó declarar improcedente la acción, al considerar que en el escrito inicial no se evidencia una vulneración iusfundamental atribuible al auto cuestionado y que, en realidad, la parte actora pretende utilizar este mecanismo excepcional como una instancia adicional del proceso ordinario en el que se tramitó el incidente por desacato.
Así, expuso que el hecho de que el accionante no comparta la decisión judicial, no habilita al juez de tutela para estudiar un asunto que ya fue decidido por el juez natural, pues el debate se torna en una discusión meramente legal y no de naturaleza constitucional, como consecuencia de una inconformidad con el resultado del proceso. 1.6.2.
Vanti Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida que el accionante discute es una providencia judicial dictada por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá. 4 Índice 5 de Samai de primera instancia. 5 Índice 6 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada al correo: oficinajuridicacentrointel@gmail.com 6 Índice 6 de Samai de primera instancia. La notificación fue enviada al correo: adm04fac@cendoj.ramajudicial.gov.co 7 Índice 13 de Samai de primera instancia. La notificación fue realizada a los siguientes correos: serviciosjuridicos@grupovanti.com y servicioalcliente@grupovanti.com 8 Índice 11 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En todo caso, estimó que la acción es improcedente comoquiera que no supera los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial.
Lo anterior, por cuanto del escrito de tutela solo se evidencia la inconformidad del actor con lo resuelto por el juez de instancia; decisión, que tuvo como apoyo la respuesta que dio la entidad a cada uno de los puntos solicitados por el accionante. 1.7. Fallo impugnado9 El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C en sentencia del 19 de mayo de 2026, declaró la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse el requisito de relevancia constitucional.
Como fundamento, indicó que la parte demandante se limitó a plantear una inconformidad con el auto que resolvió el incidente de desacato que el señor Méndez Pérez promovió por el incumplimiento a la orden de tutela del 21 de noviembre de 2025, bajo la invocación de supuesto defecto fáctico, con el propósito de reabrir un debate ya definido por el juez natural.
En consecuencia, la Sala se abstuvo de emitir un pronunciamiento de fondo respecto del cargo propuesto, al no acreditarse los presupuestos de procedencia que habilitan la intervención del juez constitucional en sede de tutela contra providencias judiciales. 1.8. Impugnación La parte actora impugnó el fallo de primer grado, al considerar que el asunto reviste especial relevancia constitucional, en tanto la providencia cuestionada omitió efectuar una adecuada valoración de las pruebas contentivas en el expediente del incidente de desacato.
En su criterio, de haberlo hecho se hubiera podido constatar que la sociedad Vanti no dio cabal cumplimiento a la orden de tutela. Por ese motivo, reiteró que la sentencia cuestionada incurrió en un defecto fáctico, al señalar que en el expediente existían los medios de convicción suficientes para establecer que su petición del 9 de septiembre de 2025 no fue atendida de forma clara, precisa y de fondo.
Cuestionó que en el trámite de la acción no se haya vinculado a la Fiscalía General de la Nación ni a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, ya que, en su criterio “tienen competencia legal para intervenir en asuntos relacionados con la prestación de servicios públicos domiciliarios, la veracidad de los contratos 9 Índice 18 de Samai.
Cuaderno de primera instancia. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y la investigación de posibles delitos COMO LA FALSIFICACIÓN DE DOCUMENTOS Y LA MANIPULACIÓN CONTRACTUAL, SIN EMBARGO, NO SE LES DIO PARTICIPACIÓN EN NINGUNA ETAPA DEL PROCESO”.
A su juicio, ello configura un defecto procedimental absoluto. Finalmente, expuso que la providencia del 14 de abril de 2026 incurrió, además del fáctico, en los siguientes defectos: i) decisión sin motivación, ii) violación directa de la Constitución y iii) desconocimiento del precedente; en esencia, por cuanto la autoridad judicial no garantizó el debido proceso ni el derecho de defensa, y porque, sin razón alguna, solo tuvo en cuenta en la providencia las pruebas que aportó Vanti desestimando de esa manera las que él suministro en el mismo trámite procesal.
II.CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer de la impugnación presentada por el señor Víctor Daniel Méndez Pérez contra la sentencia del 19 de mayo de 2026 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 de 2021 y el artículo 25 del Acuerdo de la Sala Plena del Consejo de Estado 080 del 12 de marzo de 201910. 2.2 Cuestiones previas. 2.2.1 Respecto a la falta de legitimación de Vanti En la contestación de la demanda, Vanti solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional, al considerar que carece de legitimación para soportar las pretensiones invocadas por la parte actora al no tener injerencia alguna en la vulneración de los derechos fundamentales cuya protección se invoca.
Aunque el a quo omitió resolver sobre la referida petición, la Sala, en esta instancia no accederá a tal solicitud, comoquiera que su vinculación al proceso obedeció a que dicha autoridad conformó el extremo pasivo de la litis al interior del proceso de tutela que dio lugar a la interposición del incidente de desacato que culminó con la expedición de la providencia acusada en el presente asunto, por lo que le asiste interés en las resultas de este mecanismo. 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.2.2 Frente a la indebida integración del contradictorio. Como se expuso, el accionante en el escrito de impugnación reprochó que al presente trámite no se haya vinculado a la Fiscalía General de la Nación y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, porque la controversia gira en torno a servicios públicos domiciliarios, y se debe establecer la veracidad de los contratos que suscribió con la empresa Vanti.
Aunque la parte actora no precisa la causal de nulidad, la Sala, entiende que la solicitud tiene como fundamento la causal 8ª del artículo 133 del Código General del Proceso11, norma, que resulta aplicable por disposición del artículo 4° del Decreto 306 de 1992. Bajo estas condiciones, la Sección anticipa que no accederá la referida de solicitud de nulidad procesal, porque de acuerdo con los incisos 1° y 3° del artículo 135 del CGP, la parte que alegue una nulidad debe tener “legitimación para proponerla”, aunado al hecho de que la nulidad por falta de notificación “solo podrá ser alegada por la parte afectada”, lo que traduce que, en el sub lite, serían la Fiscalía General de la Nación y la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.3.
Problemas jurídicos Le corresponde a la Sala decidir si confirma, modifica o revoca la sentencia del 19 de mayo de 2026 del el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, para lo cual deberá resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá vulneró los derechos fundamentales del accionante, con ocasión del auto del 14 de abril de 2026 que resolvió el incidente de desacato promovido por 11 ARTÍCULO 133.
CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: (…) 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 él respecto a la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2025 dictada al interior de la acción de tutela con radicado 25269-33-33-004-2025-00122- 01? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, (iii) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201212 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema13 y declaró su procedencia.14 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación de la acción impetrada, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 13 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 14 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Estudio sobre los requisitos de procedibilidad 2.5.1. Relevancia constitucional Previo a resolver si se cumple el presupuesto de la referencia, resulta pertinente recordar el criterio adoptado por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, en cuanto a la procedencia de la acción constitucional de cara a este requisito.
La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202215 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica 15 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal16 (Énfasis de la Sala).
De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico17; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional18. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal19”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales20”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto21, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal22.(Énfasis de la Sala). 16 Sentencia SU-573 de 2019. 17 Sentencia SU-103 de 2022. 18 Sentencia SU-103 de 2022. 19 Sentencia SU-103 de 2022. 20 Sentencia SU-128 de 2021. 21 Sentencia SU-573 de 2019. 22 Ibid.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.6. Caso concreto El señor Víctor Daniel Méndez Pérez cuestionó la providencia del 14 de abril de 2026 en la que el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá dispuso el archivo del incidente de desacato que el accionante promovió ante el incumplimiento de la sentencia de tutela del 21 de noviembre de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, decisión en la que se amparó el derecho de petición del accionante y se le ordenó a la sociedad Vanti dar respuesta clara y de fondo a la petición que él formuló el 9 de septiembre de 2025.
Lo anterior, al considerar que a través de esa providencia se incurrió en el defecto fáctico; sin embargo, constatados los argumentos expuestos por el actor para sustentar la constitución del mencionado yerro, se evidencia que el mismo tiene la finalidad de cuestionar el análisis que realizó el juzgado accionado con relación a al cumplimiento del fallo de tutela; en particular, frente a las respuestas dadas a la solicitud que hizo a la empresa de servicios públicos ya mencionada.
Ello es así, por cuanto en el defecto anotado, el señor Méndez Pérez es insistente en señalar que la autoridad judicial no valoró “correctamente” la respuesta dada por Vanti, pues de haberlo hecho hubiera podido establecer que aquella no fue clara ni de fondo, y con ello, que se había incumplido la orden dada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta.
No obstante, considera la Sala que la controversia planteada por el tutelante no cumple con el requisito general de relevancia constitucional, por cuanto, no se avizora un argumento sólido que demuestre la transgresión de sus garantías constitucionales que permitan superar el referido presupuesto tratándose de acción de tutela contra providencia judicial; comoquiera que: (i) el debate gira en torno a un asunto de interpretación respecto al sentido de la respuesta dada por la empresa de servicios públicos, además que, (ii) no se observa, a primera vista, la afectación a derechos fundamentales como el debido proceso, ya que no se alegó algún reproche frente a su ejercicio de defensa y contradicción dentro del trámite adelantado al interior del proceso ordinario.
En línea con lo dicho, se advierte que el amparo constitucional estudiado no tiene la identidad o trascendencia para aplicar, interpretar o desarrollar mandatos constitucionales, en la medida que los reparos realizados por el tutelante ponen en evidencia una inconformidad con la conclusión a la que llegó el juez natural, que por disposición legal debe adelantar el trámite incidental de cumplimiento frente a decisiones de tutela.
Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 De esta manera, revisado el escrito de amparo, se evidencia que el señor Méndez Pérez, reitera los argumentos que fueron planteados con el escrito del incidente, así como aquellos que fueron tenidos en cuenta y estudiados a lo largo del referido trámite, ya que en este la discusión de fondo implicaba abordar si la respuesta dada a la solicitud cumplió a cabalidad con la orden de tutela que dictó el juez de segundo grado, y así determinar si había lugar al inicio y posterior sanción al representante legal de la empresa de servicios públicos domiciliarios accionada.
En este orden y revisada la motivación desplegada por el juzgado accionado en el auto del 14 de abril de 2026, se evidencia que en la misma se dejó señalado que antes de formularse el incidente de desacato, Vanti ya había dado respuesta a la solicitud que hizo el accionante, y, aun así, aquel decidió promover el incidente. Igualmente, la autoridad judicial expuso que, con ocasión a un requerimiento judicial, la entidad obligada dio alcance a cada una de las peticiones que hizo el demandante, así: […] A fin de acreditar el cumplimiento del referido fallo de tutela, la empresa Vanti con oficio No. 17392918 – 64034520 del 27 de noviembre de 2025, emitió contestación al derecho de petición informándole al peticionario sobre los contratos que se encontraban registrados a su nombre, anexándole copia de ello, en los cuales se evidenciaba que el usuario había suscrito los mismos, aceptando de esta forma los montos cobrados por la respectiva instalación del servicio de gas natural, así como las condiciones de financiación pactadas a 60 cuotas.
Asimismo, adjuntó una imagen que mostraba las cuotas acordadas para cada una de las mencionadas, reiterándole que como el usuario había firmado y aceptado las 60 cuotas, no era posible realizar una nueva refinanciación, por lo que si pretendía un cambio de número de cuotas debía gestionarlo a través de servicio al cliente, presentando copia de esa respuesta para que le efectuaran el respectivo ajuste.
Respecto al requerimiento de garantizar la continuidad del servicio, le indicó que, revisado el sistema se observó que las cuentas de los contratos 64034520 y 64027500, se encontraban en servicio y no serían objeto de suspensión. En relación con la remisión de los documentos solicitados, le informó que remitía para su conocimiento, soporte de los datos de la persona y/o firma instaladora que el peticionario había contratado de manera libre y espontánea para solicitar la disponibilidad del servicio de gas natural, así como de las facturas generadas desde el momento del alta, y los estados de pagos para cada una de las cuentas.
Pese a la respuesta emitida por la entidad accionada, el accionante con escrito radicado el 16 de febrero de 2026 (…) En virtud de ello y del requerimiento efectuado por este despacho mediante auto del 17 de febrero de 2026, la empresa Gas Natural Cundiboyacense (…) le informó al accionante lo siguiente: Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 - Que como el peticionario había firmado y aceptado las condiciones de financiación a 60 cuotas y no a 36 como lo manifestó, según es posible verificar en los documentos que se adjuntan en el Anexo 1 y 2, no era posible a través de su petición del 9 de septiembre de 2025 realizar una nueva refinanciación, ya que las financiaciones actuales se deben mantener vigentes bajo los términos acordados, por lo que no se accedía a tal solicitud. -Teniendo en cuenta que las cuotas coincidían con los documentos firmados por el señor Víctor Daniel Méndez Pérez, no existía ninguna actualización, modificación, ajuste y adecuación a las facturas que la Empresa expidió al 9 de septiembre de 2025 que sea posible allegarle, pues no se ha realizado ninguna actualización, modificación, ajuste ni adecuación a ningún tipo de factura, en tanto su financiación desde el momento inicial fue a 60 cuotas y no a 36 cuotas.
Bajo esta línea, la Sala advierte que, si bien la parte actora intenta exponer las razones por las cuales considera que la corporación accionada incurrió en una vulneración de sus derechos fundamentales, en realidad lo que se evidencia es una simple inconformidad con lo dispuesto por el juzgado en el auto censurado, y las conclusiones a las cuales arribó, lo cual, per se, no implica una trasgresión de los mencionados derechos.
Por tanto, se hace notorio que el señor Víctor Andrés Méndez Pérez busca imponer su criterio, el cual estima más acertado, sobre el del operador judicial, lo cual revela un desconcierto respecto al sentido de la decisión. En este orden de ideas, se advierte que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela.
Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos que se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador, ya que, de avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial.
En este punto, la Sala considera que la solicitud de amparo no supera el requisito de la relevancia constitucional, y, por ende, se confirmará el fallo de primer grado. Esto, debido a que la parte actora en su escrito de tutela demuestra una mera inconformidad con los criterios adoptados por la autoridad judicial accionada, sin que medie una argumentación encaminada a evidenciar la presunta transgresión de sus garantías constitucionales que justifique la intromisión del juez de amparo.
Finalmente, la Sala se abstendrá de referirse a los cargos relacionados con (i) la falta de motivación, (ii) violación directa de la Constitución y (iii) desconocimiento del precedente, habida cuenta que el accionante no los planteó con el escrito Demandante: Víctor Daniel Méndez Pérez Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Facatativá Radicado: 25000-03-23-15-000-2026-00323-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 inicial, sino, que lo hizo con el memorial de impugnación. De esta manera, de abordarse un estudio en esta instancia se desconocería el derecho de defensa y contradicción de la autoridad demandada, quien no tuvo oportunidad de pronunciarse al respecto.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación realizada por Vanti, conforme a las razones señaladas en la parte considerativa.
SEGUNDO: RECHAZAR a la solicitud de nulidad procesal presentada por el accionante, de acuerdo con los considerandos de este proveído.
TERCERO: CONFIRMAR el fallo del 19 de mayo de 2026, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, por las razones mencionadas en esta providencia.
CUARTO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
QUINTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclaración de voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultarlo con el número de radicación en el siguiente link https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx