1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Inmediatez – no se presentó en un término razonable.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 8 de octubre de 2025 la señora Clara Eugenia Calderón Calderón, por conducto de apoderada judicial, promovió acción de tutela en busca de que se dejara sin efectos la sentencia del 21 de enero de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho2 que inició contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag), con el propósito de que se declarara la nulidad del acto administrativo ficto derivado de la omisión de respuesta a la petición de reconocimiento pensional presentada el 2 de diciembre de 2021, con el cual se le negó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con base en la Ley 33 de 1985. 2.
En la referida providencia, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia que negó las pretensiones. Concluyó que, si bien se probó que la demandante tenía más de 55 años al momento de solicitar la pensión, sólo acreditaba 17 años, 5 meses y 4 días de servicio, y no era factible computar los periodos de tiempo en que se vinculó a través de contratos de prestación de servicios 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Con radicado número 41001-33-33-002-2022-00538-01.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 2 como profesora durante 4 años, 4 meses y 8 días, por no encontrarse acreditadas las cotizaciones al sistema de pensiones. 3. La parte actora indicó que la autoridad judicial accionada incurrió en defecto sustantivo al desconocer que la Sección Segunda del Consejo de Estado3, en reiterada jurisprudencia, ha indicado que la vinculación de docentes mediante contratos y órdenes de prestación de servicios involucra una verdadera relación laboral con la administración, pues su labor no se desempeña de forma independiente, sino que se realiza bajo subordinación, de forma presencial y bajo remuneración, por lo que dichos periodos de tiempo deben ser tenidos en cuenta para determinar si el docente interesado puede o no acceder al reconocimiento de la pensión de jubilación. 4.
A su juicio, la Sección Segunda de esta Corporación ha sido enfática en que dado que los aportes a seguridad social constituyen contribuciones parafiscales con destinación específica, una vez se denota la existencia de una verdadera relación laboral, estos pueden cobrarse en cualquier tiempo al respectivo empleador. 5. Además, supone el desconocimiento del régimen pensional aplicable a la señora Calderón. Los artículos 15 de la Ley 91 de 1989 y 1° de la Ley 33 de 1985 no supeditan el pago de la pensión de vejez de los docentes oficiales a la existencia o prueba de las cotizaciones, sino al cumplimiento material de los requisitos de edad y tiempo de servicios, los cuales en el caso concreto están debidamente acreditados. 6.
Finalmente, enlistó diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado4, el propio Tribunal Administrativo del Huila5 y algunos juzgados administrativos6, que considera constituyen precedente jurisprudencial. 3 El accionante menciona las siguientes sentencias de la Sección Segunda del Consejo de Estado: Sentencia de Unificación CESUJ2 del 25 de agosto de 2016; fallo del 19 de enero de 2023, Rad. 3083-2022;
Radicados 81001-23-33-000-2013-00079- 01 y 81001-23-33-000-2013-00005-01, con sentencias del 11 de febrero de 2021; Rad. 15001-23-33-000- 2021-00007-01 (2864-2023), no se menciona fecha de la respectiva providencia; y decisión judicial del 18 de febrero de 2021, Rad. 81001-23- 33-000-2013-00012-02. Además, citó que debía acogerse lo dispuesto en los procesos de tutela: 11001-03-15-000-2025- 01679-01 y 11001-03-15-000-2013-00302-01. 4 Cita las siguientes sentencias: (i) 5 de mayo de 2022, Rad. 66001-23-33-000- 2018-00562-01 (2901-2020), M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, (ii) 2 de junio de 2022, Rad. 25000 23 42 000 2019 00143 01 (3061- 2021), M.P. Gabriel Valbuena Hernández, (iii) 6 de julio de 2023, Rad. 15001-23-33-000- 2020-00011-01, M.P. Carmelo Perdomo Cuéter, (iv) 18 de abril de 2024, Rad. 25000-23-42-000- 2020-00549-01 (3118-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya, (v) 9 de julio de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2019-00357-01 (4678-2021), M.P. William Hernández Gómez, (vi) 9 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-02170-01, M.P. Fredy Ibarra Martínez, (vii) 31 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-02605-01, M.P. Juan Camilo Morales Trujillo, (viii) 8 de mayo de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-00670-01, M.P. Wilson Ramos Girón, (ix) 19 de junio de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-01679-01, M.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, (x) 3 de julio de 2025, Rad. 41001-23-33-000- 2021- 00212-01 (5786-2024), M.P. Juan Camilo Morales Trujillo, (xi) 13 de junio de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2021-00479-01 (5959-2022), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, (xii) 12 de junio de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2021-00777-01 (2258-2024), M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, (xiii) 12 de junio de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2021-00007-01 (2864-2023), M.P. Juan Camilo Morales, (xiv) 18 de abril de 2024, Rad. 25000-23-42-000- 2020-00549-01 (3118-2022), M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar, (xv) 7 de abril de 2025, Rad. 41001-23-33-000- 2021-00202-01 (5241-2022), M.P. Luis Eduardo Mesa Nieves, (xvi) 29 de mayo de 2025, Rad. 20001-23-33-000- 2019-00340-01 (6154-2024), M.P. Juan Camilo Morales, (xvii) 6 de junio de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2021-00305-01 (2582-2023), M.P. Elizabeth Becerra Cornejo, (xviii) 19 de junio de 2025, Rad. 15001- 23-33-000- 2021-00361-01 (2266-2023), M.P. Juan Camilo Morales, (xix) 22 de mayo de 2025, Rad. 15001-23-33-000- 2021- 00581-01 (3675-2024), M.P. Jorge Iván Duque, (xx) 10 de julio de 2025, Rad. 11001-03-15-000- 2025-03743-00, M.P. Luis Eduardo Mesa. 5 Sentencia del: 25 de junio de 2024, Rad. 41001333300420220047701, M.P. Ramiro Aponte Pino; 24 de junio de 2025, Rad. 41001333300720210019701, y 20 de mayo de 2025, Rad. 41001333300520220027901, M.P. Enrique Dussan Cabrera 6 Sentencias del: 30 de junio de 2023, Rad. 41001333300920220038800, M.P. Álvaro Andrés Cabrera; 19 de septiembre de 2023, Rad. 73001333300620220004100, M.P. Juanita del Pilar Matiz Cifuentes; 29 de agosto de 2025, Rad. 410013333001- 2022- 00333-00, M.P. Álvaro Andrés Cabrera; y 14 de julio de 2023, Rad. 41001-3333-004- 2022-00377-00, M.P. Ana María Correa Ángel.
Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 3 B. Trámite procesal y contestación de la demanda 7. Por auto del 15 de octubre de 2025, se dispuso admitir la acción de tutela, notificar de su presentación a la autoridad judicial demandada, vincular al Ministerio de Educación – Fomag y a la Fiduprevisora S.A. en calidad de terceros con interés y comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Adicionalmente, se requirió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Neiva para que remitiera copia digital del expediente con radicado número: 41001-33-33- 002-2022-00538-01. (i) Ministerio de Educación7 8. Solicitó su desvinculación del trámite de tutela al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que los hechos no versan sobre alguna acción u omisión atribuible a la entidad y no es la competente para atender las pretensiones de la accionante.
Además, alegó que el amparo debe declararse improcedente al estar acreditado que los jueces del proceso ordinario adoptaron decisiones ajustadas a derecho. (ii) Tribunal Administrativo del Huila8 9. Señaló que la acción de tutela carece de inmediatez al haberse interpuesto transcurridos más de 6 meses desde que fue notificada la sentencia de segunda instancia dentro del proceso ordinario.
Tampoco se acreditó la vulneración a los derechos fundamentales invocados, ni las causales de procedencia del amparo contra decisiones judiciales. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión Previa 10. Esta Subsección negará la solicitud de desvinculación propuesta por el Ministerio de Educación, toda vez que le asiste un interés legítimo para intervenir en el presente asunto, en la medida en que ostentó la calidad de parte demandada dentro del proceso en el cual se profirió la providencia que se pretende dejar sin efectos.
D. Caso concreto 11. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditar el cumplimiento del requisito general de procedencia atinente a la inmediatez. 7 Intervención contenida en 12 folios. 8 Intervención contenida en 3 folios. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 4 12.
Esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 13.
La sentencia objeto de reproche en el presente asunto fue notificada a los sujetos procesales a través de correo electrónico del 24 de enero de 20259, por lo que se entiende realizada el 28 de enero de 202510. No obstante, la acción de tutela fue formulada solo hasta el 8 de octubre de 2025, es decir, más de 8 meses después, lo que excede el término que esta Corporación de manera unificada, pacífica y reiterada ha entendido como plazo razonable para acudir al juez constitucional. 14.
Al respecto, la apoderada de la señora Calderón admitió en el escrito de tutela, que ésta carece de inmediatez, no obstante, considera que acorde a lo dispuesto por la Corte Constitucional en las sentencias T-860 de 2015, T-481 de 2013 y T-981 de 2009, debe flexibilizarse dicho requisito de procedencia, pues se ha admitido que la edad avanzada del tutelante constituye una razón en sí misma para acceder a ello, a fin de priorizar la efectividad de los derechos fundamentales sobre los formalismos procesales.
Destacó que señora Clara Calderón a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, tenía 61 años, por lo que hace parte del grupo etario de la tercera edad y debe considerarse como sujeto de especial protección constitucional. 15. Pidió no desconocer los padecimientos de salud y agotamiento físico que sufre, ni el evidente perjuicio irremediable causado con la decisión objeto de tutela.
Al negarse la pensión de jubilación, se afecta su mínimo vital y se empeora su situación económica. Se impone al juez constitucional respetar los mandatos constitucionales de justicia material, equidad y protección reforzada, privilegiando que se probó el cumplimiento material de los requisitos de edad y tiempo exigidos por el legislador a fin de concederle la referida prestación social. 16.
Por último, refirió que también procede la flexibilización del requisito de inmediatez ante la ausencia de otras vías judiciales idóneas y efectivas para defender sus derechos fundamentales. 17. La Sala considera que si bien la Corte Constitucional11 ha precisado que la razonabilidad del plazo debe analizarse atendiendo a las particularidades del caso concreto, en especial cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen la interposición tardía de la acción12, en el caso bajo estudio no se 9 Según consta en los índices 13 y 14 de SAMAI de segunda instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Ley 2213 de 2022, artículo 8. 11 Al respecto, ver, entre otras, sentencias SU-391 de 2016, T-716 de 2017, T-087 de 2018 y SU-213 de 2023. 12 Tales como: (i) la existencia de razones válidas y objetivas que expliquen la tardanza en acudir al mecanismo de amparo;
(ii) la permanencia actual de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales que se invocan, a pesar del paso del tiempo; y (iii) la configuración de una situación de debilidad manifiesta que torne desproporcionada la exigencia de acudir oportunamente al juez de tutela. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 5 acreditó alguna situación particular que permita flexibilizar el presupuesto de la inmediatez. 18.
Aunque la jurisprudencia constitucional ha reconocido que la avanzada edad puede constituir un factor a considerar para flexibilizar dicho presupuesto, tal excepción no ha operado de manera automática. Su procedencia se ha supeditado a la acreditación de circunstancias concurrentes de vulnerabilidad o de debilidad manifiesta que, aunadas a la avanzada edad, justifican un análisis más flexible de dicho requisito13. 19.
En la sentencia SU- 391 de 2016, ese Alto Tribunal identificó los criterios que deben orientar al juez de tutela a evaluar, en cada caso si se ha cumplido con el requisito de la inmediatez; y concluyó que si lo que se pretende es un reconocimiento pensional y sus posibles beneficiarios son sujetos de especial protección constitucional, el juez debe en cada caso considerar las condiciones particulares de los accionantes y "observa[r]e la justa causa que motive el paso del tiempo en que los actores han dejado de interponer este mecanismo de amparo de derechos fundamentales”14. 20.
La Sala no desconoce que acorde a la copia digital de la cédula de ciudadanía de la accionante15, se encuentra acreditado que a la fecha de interposición del amparo tenía 61 años. Sin embargo, el estudio de la posible flexibilización de la inmediatez se vuelve estricto en razón a que el amparo se dirigió a cuestionar una decisión judicial, esto es, la sentencia del 21 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, la cual hizo tránsito a cosa juzgada.
La edad avanzada por sí sola, no constituye razón suficiente para desconocer el término que se ha considerado prudente para interponer la tutela, en virtud del principio de la seguridad jurídica. Se estima que en este escenario, cobra mayor relevancia el análisis de otro tipo de circunstancias personales a fin de denotar si el accionante se encuentra en un estado de debilidad manifiesta que justifique su inactividad. 21.
Analizado el material probatorio puesto a disposición de esta Subsección, se pudo evidenciar que no existió justa causa probada que explicara la tardanza en la interposición del amparo. La parte actora menciona someramente que dada su edad, tiene varios padecimientos de salud y sufre de agotamiento físico, pero no mencionó siquiera cuáles eran las enfermedades o patologías que padece, ni allegó prueba alguna sobre el particular.
Tampoco expuso cómo su presunta condición de salud constituyó impedimento a fin de interponer tutela en el término jurisprudencialmente reconocido para ello. 22. De otro lado, que dada la negativa del reconocimiento de la pensión de vejez, se le causó un perjuicio irremediable consistente en la afectación a su mínimo vital. Este 13 Al respecto, ver, entre otras, sentencias T-071 de 2014, T-716 de 2017, T-087 de 2018, T-013 de 2020, SU-213 de 2023 y T-283 de 2025. 14 Corte Constitucional.
Sentencia T-291 de 2017. 15 A folio 35 de la tutela y sus anexos, índice 2, SAMAI. Consta que la accionante nació el 31 de octubre de 1963. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 6 argumento tampoco fue probado siquiera sumariamente, ni se desarrolló a profundidad, es decir, la actora no expuso sus condiciones económicas actuales dada la negativa en la concesión del derecho pensional que reclamó, así como tampoco posibles afectaciones a terceros que dependan económicamente de ella, ni listó obligaciones pendientes de pago tanto por concepto de vivienda, salud o sus gastos propios de su subsistencia. 23.
En este punto la Sala quiere enfatizar en que, la propia accionante reconoció en el escrito de tutela que en la actualidad trabaja y tiene vínculo laboral vigente con el Estado como docente, lo cual fue corroborado a través de la consulta en el Registro Único de Afiliados – RUAF-, donde se constató que actualmente es cotizante activa en pensiones por el Fomag.
Circunstancia que, de entrada, descarta alguna situación de precariedad económica que llevara a considerar desproporcionada la exigencia de acudir en tiempo al juez de tutela. 24. La Corte Constitucional ha señalado que si bien la inmediatez no constituye propiamente un término de caducidad, ello no significa que el mecanismo de amparo no deba interponerse dentro de un plazo razonable, lo que impone al promotor de la acción la carga de justificar de forma suficiente la desatención al deber de presentarla oportunamente, más aún cuando han transcurrido varios meses desde que tuvo conocimiento de la ocurrencia del hecho al que le atribuye la vulneración que alega, carga que no se cumplió en el caso bajo estudio. 25.
En todo caso, debe precisarse que la vulneración alegada no reviste un carácter actual y permanente, pues el actuar que la accionante considera lesivo de los derechos fundamentales invocados se concretó en un solo acto: con la adopción de la providencia objeto de reproche. Por lo tanto, una vez tuvo conocimiento de la misma, se encontraba en condiciones de acudir al juez de tutela para la reclamación oportuna de sus derechos.
Sin embargo, omitió hacerlo, lo que refuerza la improcedencia del mecanismo de amparo. 26. Por lo expuesto en precedencia, la Sala declarará improcedente el amparo deprecado en la demanda. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación planteada por el Ministerio de Educación.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Radicación: 11001-03-15-000-2025-06338-00 Accionante: Clara Eugenia Calderón Calderón Accionado: Tribunal Administrativo del Huila 7 TERCERO: Se ordena NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE16 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 16 VF