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11001031500020230479900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-09-04

Radicación interna: 7667 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Joaquin Felipe Negrete Sepulveda Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá DC, 11 de diciembre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Relevancia constitucional. Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión de primer grado que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar accedió de manera parcial a las mismas y declaró la nulidad de la elección de José Luis Bolaños Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

De conformidad con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada y terceros. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 1 de septiembre de 2023, Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Sección Quinta del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso (derecho de defensa), igualdad y acceso a la administración de justicia, con ocasión de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, proferida dentro del proceso de nulidad electoral No. 23001-23-33-000-2022-00093-01. 2.

A título de amparo constitucional, la demandante solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015 y 1983 de 2017 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 “1. Solicitamos respetuosamente, al juez constitucional, nos ampare los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, defensa y acceso a la justicia y en consecuencia, para garantizar el principio de la coherencia en las decisiones judiciales, dejar sin efecto la parte considerativa de la sentencia de marzo 20/23, proferida por la Sección Quinta del H. Consejo de Estado dentro del proceso de Nulidad electoral bajo el radicado: (23001-23-33-000-2022-00093- 01), cuya última notificación (aclaración de sentencia) se realizó́ mediante correo electrónico abril 21/2023 en la parte donde se dice:“ Respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de la elección tanto del representante principal y como del suplente, encuentra la Sala que esto no es procedente, pues lo probado dentro del proceso fue que el señor Jorge Luis Bolaño Prada no cumplía con los requisitos para ser suplente del representante de los egresados, sin evidenciar vicio alguno al trámite o a la elección del señor Fredy Rafael Gloria Mestra como principal”.

Y subsecuentemente, dejar también sin efectos, el punto primero de la sentencia mencionada señalando expresamente, que amén de la revocatoria de la sentencia del 19 de septiembre de 2022 dictada por el Tribunal Administrativo de Córdoba, la autoridad tutelada debe incorporar en su declaratoria de nulidad la de la elección de Fredy Rafael Gloria Mestra -como principal – y Jorge Luis Bolaño Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba para el período 2022- 2026”. 2.

Que se ordene a la Sección Quinta tutelada, que en el término de 48 horas siguientes a su decisión, profiera una nueva sentencia en el proceso antes mencionado la cual contendrá́ los lineamientos señalados por el C. de Estado al amparar nuestros derechos. 3. Las demás que el señor juez constitucional considere a bien proferir” 3.

Como hechos relevantes fueron narrados los siguientes: 4. 1) La Universidad de Córdoba es una entidad administrativa del orden nacional, dedicada a la educación. Tiene un régimen especial contemplado en la Ley 30 de 1992 y, entre sus órganos, se encuentra el Consejo Superior Universitario que está compuesto por: (a) el ministro de Educación Nacional o su delegado, el gobernador o el alcalde, quienes lo presidirán, respectivamente, en las universidades de orden nacional, departamental, distrital o municipal;

(b) un miembro designado por el presidente de la República, que haya tenido vínculos con el sector universitario; (c) un representante de las directivas académicas; (d) un representante de los docentes; (e) un representante de los egresados; (f) un representante de los estudiantes; (g) un representante del sector productivo; y (h) un representante de los exrectores de la universidad.

Adicional a ello, debe indicarse que también hará parte de dicho Consejo, el rector de la institución, quien tiene voz, pero no voto. 5. 2) La Universidad de Córdoba expidió los Acuerdos No. 103 de 2014 y 270 de 2017, en los cuales se estableció que todos los miembros del Consejo Superior Universitario tendrían suplentes. Sin embargo, el demandante precisó que, de conformidad con la Sentencia C-589 de 1997, solo los miembros procedentes del Gobierno Nacional y del Ministerio de Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 Educación, podían delegar sus funciones, motivo por el que los demás miembros no podían tener suplentes. 6. 3) Una vez se venció la prórroga del periodo del representante de los egresados ante el Consejo Superior Universitario, el referido órgano expidió el Acuerdo No. 82 de 2021, mediante el cual se delegó al rector de la Universidad de Córdoba para que expidiera la convocatoria del proceso de elección de dicho representante. 7. 4) A través de la Resolución No. 301 de 11 de febrero de 2022, el rector de la Universidad de Córdoba reglamentó el proceso de elección. Además, mediante Resolución No. 306 de 2022, esa misma autoridad convocó al proceso de elección del representante de egresados y fijó el cronograma para el efecto. 8. 5) Luego de la inscripción de aspirantes y la verificación de requisitos mínimos, resultaron habilitados Freddy Rafael Gloria Mestra, como principal, y José́ Luis Bolaños Prada, como suplente.

Dentro de los candidatos que no resultaron habilitados se encontraban Julio Roqueme Marrugo, como principal, y José Luis Martínez Salazar, como suplente, debido a que no cumplieron con todos los requisitos exigidos, en la medida en que el principal no presentó la hoja de vida de la función pública diligenciada y firmada. 9. 6) El señor Roqueme Marrugo presentó reclamación contra la decisión de no habilitarlo para la convocatoria y la Universidad de Córdoba, a través de Oficio de 9 de marzo de 2022, resolvió negativamente la reclamación presentada. 10. 7) La elección se llevó a cabo el 11 de marzo de 2022 y resultaron elegidos Freddy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada.

Esa elección quedó registrada en un Acta de Escrutinio Final. 11. 8) Rafael Ricardo Cogollo y Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda presentaron demanda de nulidad electoral, con el fin de que se declarara la nulidad del Acta de Escrutinio Final de 11 de marzo de 2022, con fundamento en que (a) la suplencia no podía predicarse del cargo de representante de egresados, conforme con la Sentencia C-589 de 1997 de la Corte Constitucional y (b) los electos representantes de egresados no cumplían con los requisitos necesarios para el cargo para el que fueron electos pues, específicamente, el señor Bolaños Prada no tenía la experiencia necesaria que exigía el Acuerdo No. 270 de 2017. 12. 9) El asunto fue conocido por el Tribunal Administrativo de Córdoba que, mediante Sentencia de 19 de septiembre de 2022, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, si a juicio del demandante, Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 el cargo de representante de egresados no era susceptible de tener un suplente, debía demandar los actos que reglamentaron ese aspecto, lo cual no sucedió. Adicional a ello, indicó que la experiencia sí fue acreditada por José́ Luis Bolaños Prada ya que el cargo de representante de egresados requería tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo 3 años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo; y experiencia mínima de 3 años en cuerpos de dirección universitaria, y el suplente electo demostró dicha experiencia con el ejercicio de docencia y experiencia en el cuerpo directivo de la Universidad de Córdoba. 13. 10) Los demandantes de la nulidad electoral presentaron recurso de apelación con fundamento en que (a) hubo un desconocimiento del ordenamiento jurídico ya que, en la reglamentación interna de la Universidad, se incluyó la figura de los suplentes, pese a que no estaba prevista legalmente y (b) existió una indebida interpretación de la experiencia en la medida en que el juez de primer grado tomó 2 requisitos como si se trataran de una sola exigencia, pero realmente correspondían a condiciones diferentes. 14. 11) La Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante Sentencia de 16 de marzo de 2023, resolvió el recurso presentado, revocó la sentencia de primer grado y declaró la nulidad de la elección de José Luis Bolaños Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba.

Para ello, de un lado, indicó que lo pretendido por el demandante era cuestionar, a través de lo relacionado con el suplente, los actos administrativos de carácter general que reglamentaron ese aspecto y el medio de control presentado no era la vía adecuada para controvertir esos actos. Agregó que, en todo caso, la figura del suplente no afectaba la composición, ni integración del Consejo Superior Universitario. 15.

De otro lado, en relación con la experiencia del señor Bolaños Prada, indicó que, como fue alegado por los demandantes, no se cumplió toda vez que encontró acreditado que dicha condición se superaba respecto del requisito No. 3 (tener o haber tenido vínculos con instituciones de educación superior de mínimo 3 años a nivel de docencia, investigación o nivel directivo), pero no para el requisito No. 6 (experiencia mínima de 3 años en cuerpos de dirección universitaria).

En esa medida debía declararse la nulidad de su elección. 16. Pese a ello, colocó de presente que la nulidad deprecada solo procedía respecto de José Luis Bolaños Prada, pues no evidenció vicios en el trámite o elección de Fredy Rafael Gloria Mestra, como principal. Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 17. Como fundamento de la vulneración, la parte accionante alegó la configuración de los defectos fáctico y exceso ritual manifiesto porque, a su juicio, la declaratoria de nulidad del señor Bolaños Prada implicaba invalidar la totalidad de la elección, esto es, que la elección de Fredy Rafael Gloria Mestra debía correr la misma suerte.

El sustento para llegar a esa conclusión era que el parágrafo del artículo 1 de la Resolución No. 306 de 2022 estableció que, para la convocatoria, la inscripción debía realizarse con un aspirante como principal y otro aspirante como suplente, y los 2 aspirantes debían cumplir los requisitos contemplados. 18. En consecuencia, consideró que los 2 candidatos estaban inhabilitados y, en esa medida, la convocatoria se debió declarar desierta. 1.2.

Posición de la parte demanda y terceros2 19. La Sección Quinta del Consejo de Estado rindió informe en el que solicitó que se negaran los fundamentos de la acción de tutela ante la ausencia de vulneración de derechos fundamentales. Para ello hizo un recuento de algunas actuaciones del proceso de nulidad electoral e indicó las razones que fundamentaron la decisión adoptada, con lo cual consideró que no se incurrió en un defecto fáctico, ni se desconoció la normativa aplicable al caso en particular. 20.

El Tribunal Administrativo de Sucre, mediante correo electrónico, remitió el expediente ordinario solicitado. Sin embargo, no se pronunció sobre la acción de tutela de la referencia. 21. La Universidad de Córdoba solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela, ya que, a su juicio, la parte actora pretendió revivir una discusión y un juicio de legalidad el cual quedó zanjado, motivo por el que no era posible utilizar la acción de tutela para obtener un pronunciamiento sobre aspectos ya resueltos en el proceso ordinario. 22.

Fredy Rafael Gloria Mestra señaló que debía declararse la improcedencia de la acción de tutela en la medida en que no se superó el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por el demandante era reabrir el debate sobre la nulidad electoral. Adicional a ello, indicó que no se configuraron los defectos alegados por la parte demandante. 2 Mediante Auto de 6 de septiembre de 2023, el despacho resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, (2) tener como demandada a la Sección Quinta del Consejo de Estado y, (3) vincular, en calidad de terceros con interés al Tribunal Administrativo de Córdoba, a la Universidad de Córdoba, a Fredy Rafael Gloria Mestra y José Luis Bolaños Prada.

Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela. Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 23.

José Luis Bolaños Prada guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.2. Conclusiones. 2.1. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial3 24. La Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional, pues se advierte que la parte demandante, a pesar de indicar en qué consistía su reparó, no justificó porque la controversia planteada tenía relevancia en el plano constitucional y pretendió someter su pleito a una tercera instancia. 25.

Al respecto, debe indicarse que, la relevancia constitucional es uno los requisitos que deben concurrir para que resulte procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, pues, en los términos de la Corte Constitucional, (se trascribe) “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”4. 26.

En ese sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado, en Sentencia de 5 de agosto de 20145, adujo expresamente que el requisito que se analiza requiere (1) la conjunción de 2 elementos: la carga argumentativa por parte del demandante en la que explique la relevancia de la controversia para el juez de tutela6 y que la solicitud de amparo no se presente con objeto de obtener una nueva instancia7; y (2) que se trate de una controversia sobre derechos fundamentales y no asuntos de mera legalidad8. 27.

Asimismo, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene por finalidades preservar la competencia e independencia del juez ordinario, restringir la acción de tutela a asuntos 3 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019. 4 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. 5 Consejo de Estado.

Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, Exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 6 Ídem. “El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.// A juicio de la Sala, si bien es cierto que el juez de tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.” 7 Ídem.

“El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso [de] que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente.” 8 Ídem. “La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 donde se afecten los derechos fundamentales e impedir que esta se convierta en una instancia adicional9. 28. Lo anterior obedece a que, si bien, la parte actora refirió que la cuestión discutida era de relevancia constitucional, sin consideraciones adicionales al respecto, lo cierto es que tal afirmación no resulta suficiente para explicar por qué era necesaria la intervención del juez de tutela, de cara a la decisión adoptada por el juez de la nulidad electoral, pues se presentó, junto con los reparos hechos a la decisión enjuiciada, como meras diferencias o discrepancias interpretativas respecto la decisión del juez natural de la causa. 29.

Además, aunque la parte accionante indicó la aparente configuración de unos defectos, la Sala considera que la intención del demandante era poner de presente una aparente indebida interpretación normativa en lo relacionado con los efectos de la nulidad decretada, con el fin de cuestionar la elección de Fredy Rafael Gloria Mestra como principal y, en esa medida reabrir el debate sobre la procedencia de decretar también la nulidad sobre esa elección. 30.

Esos reparos fueron abordados y resueltos por la Sección Quinta del Consejo de Estado a través de la Sentencia de 16 de marzo de 2023, en la cual la referida autoridad judicial, en primer lugar, analizó lo relacionado con la nulidad de la elección de José Luis Bolaños Prada, como representante de egresados suplente y procedió a decretar la misma.

Y posteriormente analizó si era viable declarar nula toda la elección, esto es, del principal y suplente electos. 31. En ese sentido, hizo referencia a que no era posible acceder a esa solicitud del demandante (declarar nula toda la elección) comoquiera que los fundamentos y pruebas de la demanda estaban encaminados a probar la falta de cumplimiento de los requisitos del cargo para el que fue electo el señor Bolaños Prada, sin embargo, no se demostró la existencia de algún vicio o irregularidad en el trámite y elección del señor Gloria Mestra10. 32.

En virtud de lo anterior, debe señalarse que no se evidenció la necesidad de intervención del juez de tutela en un asunto que ya fue resuelto por el juez natural, quien puso de presente las razones por las cuales 9 Corte Constitucional, Sentencias T-422 de 2018 y T-555 de 2019. 10 ”Respecto a la solicitud de la parte actora de declarar la nulidad de la elección tanto del representante principal y como del suplente, encuentra la Sala que esto no es procedente, pues lo probado dentro del proceso fue que el señor Jorge Luis Bolaño Prada no cumplía con los requisitos para ser suplente del representante de los egresados, sin evidenciar vicio alguno al trámite o a la elección del señor Fredy Rafael Gloria Mestra como principal.

En mérito de lo expuesto, concluye la Sala que es procedente revocar el fallo del 19 de septiembre de 2022 dictado por el Tribunal Administrativo de Córdoba, para en su lugar declarar la nulidad de la elección del señor Jorge Luis Bolaño Prada como suplente del representante de los egresados ante el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba." Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 consideró que no existían fundamentos para declarar la nulidad de la elección de Fredy Rafael Gloria Mestra, como representante principal de egresados del Consejo Superior Universitario de la Universidad de Córdoba. 33.

Aunado a lo anterior, cabe indicar que la parte demandante no estableció los argumentos por los cuales consideró que la controversia, más allá de su inconformidad respecto de la interpretación de la norma que a su juicio determinaba que se debía declarar la nulidad de la totalidad de la elección, tenía trascendencia constitucional. 34.

Así las cosas, debe aclarase que las diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, la justificación para que el juez de tutela revise las decisiones del juez ordinario. En otras palabras, la presentación de las discrepancias entre lo decidido por el juez y el criterio de quien enjuicia dicha decisión, vía tutela, no da por cumplido el requisito de relevancia constitucional.

Más, si se trata de una tutela contra providencia judicial, pues este es un mecanismo constitucional de amparo de derechos fundamentales de carácter excepcional. 2.2. Conclusiones 35. Para la Sala existen razones suficientes para tener por no cumplido el requisito de relevancia constitucional y, en consecuencia, (1) se abstendrá de estudiar los demás requisitos de procedencia y (2) declarará la improcedencia de la presente solicitud de amparo. 3.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y Rafael Cogollo Pitalúa, por las razones expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier Radicación: 11001-03-15-000-2023-04799-00 Demandante: Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda y otro Demandado: Consejo de Estado, Sección Quinta Referencia: Acción de tutela.

Primera instancia Decisión: Declara improcedencia ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin11.

TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAMIRO PAZOS GUERRERO MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 11 secgeneral@consejodeestado.gov.co.