REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022). Magistrado ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 18001-23-31-000-2003-00249-02 (68.257) Demandante: JORGE TOLEDO RIVAS Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Medio de control: EJECUTIVO Asunto: RECHAZO POR EXTEMPORÁNEO DE RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTO Revisado el expediente en el sistema de gestión judicial SAMAI el despacho advierte lo siguiente: 1) Mediante escrito radicado el 22 de julio de 2021, el señor Jorge Toledo Rivas presentó demanda ejecutiva en contra de la Nación - Fiscalía General de la Nación con el fin de que librara mandamiento de pago en favor del demandante por las sumas de dinero reconocidas en la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de septiembre de 2013, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 2) El Tribunal Administrativo del Caquetá rechazó la solicitud de ejecución a continuación de la sentencia judicial proferida dentro del proceso ordinario de radicación número 18001-2331-001-2003-00249-00 por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad el 16 de septiembre de 2021. 3) La anterior providencia fue notificada a través de correo electrónico remitido a las partes el 20 de septiembre de 2021 a las a las 3:37 pm. 4) Contra la citada providencia el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio el recurso de apelación mediante correo electrónico de 27 de septiembre de 2021 a las 10:58 am. 5) Por auto de 25 de febrero de 2022 el Tribunal Administrativo del Caquetá confirmó la decisión contenida en el auto de 16 de septiembre de 2021 y concedió ante esta Corporación el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.
Expediente: 18001-2331-001-2003-00249-01 (68.257) Actor: Jorge Toledo Rivas Ejecutivo Apelación de auto 2 6) Se pone de presente que en lo referente a la procedencia del recurso de apelación se deben observar las reglas contenidas en el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021 que, en el caso específico de los procesos ejecutivos, preceptúa: “ARTÍCULO 243: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: “(…).
Parágrafo 2º. En los procesos e incidentes regulados por otros estatutos procesales y en el proceso ejecutivo, la apelación procederá y se tramitará conforme a las normas especiales que lo regulan. En estos casos el recurso siempre deberá sustentarse ante el juez de primera instancia dentro del término previsto para recurrir” (negrilla fuera del texto). 7) Por consiguiente, por remisión expresa del parágrafo 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011 la procedencia y el trámite del recurso de apelación en el proceso ejecutivo se rigen por “las normas especiales que lo regulan”, esto es, los artículos 321 y 322 del Código General del Proceso. 8) En ese contexto, para determinar si el recurso de apelación se interpuso dentro de la oportunidad legal es preciso remitirse al artículo 322 del CGP que dispone: “ARTÍCULO 322.
El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: “1. El recurso de apelación contra cualquier providencia que se emita en el curso de una audiencia o diligencia, deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada. El juez resolverá sobre la procedencia de todas las apelaciones al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos.
“La apelación contra la providencia que se dicte fuera de audiencia deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado (…)” (negrillas adicionales). 9) De conformidad con la norma transcrita, el recurso de apelación contra las providencias que se dicten por fuera de audiencia, como sucedió en el presente asunto, deberá interponerse dentro del término de tres (3) días, que se cuentan desde el día siguiente al que se realizó la notificación en debida forma. 10) En ese orden de ideas, dado que la providencia que rechazó la acción ejecutiva por caducidad se notificó por correo electrónico el 20 de septiembre de 2021 a la parte actora, esta debió interponer el recurso de apelación dentro del término de ejecutoria de la mencionada providencia, es decir, tenía hasta el 23 de septiembre Expediente: 18001-2331-001-2003-00249-01 (68.257) Actor: Jorge Toledo Rivas Ejecutivo Apelación de auto 3 de 2021 para que fuera oportuno, sin embargo, como el recurso de apelación se interpuso el 27 de los mismos mes y año, debe concluirse que se presentó de manera extemporánea y, como consecuencia, se rechazará dicho recurso el cual fue concedido por el Tribunal Administrativo del Caquetá y se ordenará la devolución del expediente.
R E S U E L V E: 1º) Recházase por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la providencia de 16 de septiembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2º) Ejecutoriado este auto por Secretaría devuélvase el expediente al tribunal de origen, previas las constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma digital SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.
NCCA/expediente digital