CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO EJECUTIVO Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Demandado: Administradora Colombiana de Pensiones Temas: Mandamiento ejecutivo AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 2 de septiembre de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, que dispuso librar mandamiento ejecutivo a favor de la actora, en forma parcial. 1.
Antecedentes 1.1. Pretensiones de la demanda La señora Martha Hernández Pico, actuando por intermedio de apoderado, solicitó que se libre mandamiento ejecutivo en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones,1 con fundamento en la sentencia proferida el 5 de septiembre de 2012 por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por los siguientes valores: i) noventa y cuatro millones doscientos setenta y tres mil cuatrocientos veinticuatro pesos ($ 94.273.424), por concepto de diferencias en las mesadas pensionales antes de la ejecutoria del fallo; ii) ciento treinta y seis millones setecientos ochenta y seis mil novecientos catorce pesos ($ 136.786.914), a título de intereses moratorios causados sobre las diferencias pensionales; iii) sesenta y siete millones trescientos cuarenta y cuatro mil quinientos cincuenta y ocho pesos ($ 67.344.558), a razón de diferencias en las mesadas pensionadas después de la 1 En adelante Colpensiones. 2 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico ejecutoria del fallo; iv) cuarenta y ocho millones trescientos veintidós mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($ 48.322.865), por concepto de intereses moratorios calculados sobre las diferencias pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo; y v) por los intereses moratorios que se causen desde el 1.° de noviembre de 2018 hasta que se cancele efectivamente la obligación. Adicionalmente, la accionante solicitó condenar en costas a la entidad ejecutada. 1.2.
El auto apelado El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, mediante auto del 2 de septiembre de 2019,2 dejó sin efectos la providencia del 24 de julio de 20193 y libró mandamiento ejecutivo a favor de la señora Martha Hernández Pico y en contra de Colpensiones, por la suma de sesenta y nueve millones cuatrocientos ocho mil noventa y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($ 69.408.098,86), «[…] por concepto de saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, como también, por concepto de intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda […]» del Tribunal, por las siguientes razones: i) En relación con la exclusión de la prima de vacaciones para efectos de realizar la liquidación, si la demandante no estaba de acuerdo con dicha decisión, debía apelar el auto del 24 de julio de 2019, ya que el mecanismo de corrección de providencias no resulta procedente para tales efectos. ii) Se presentó un error mecanográfico y se cambió la expresión «fomento al ahorro» por «subsidio de alimentación».
Sin embargo, como el cambio de 2 Folios 119 a 132. 3 En virtud del auto del 24 de julio de 2019, el a quo había librado mandamiento de pago por setenta y cinco millones ciento veintitrés mil trescientos catorce pesos con setenta y cinco centavos ($ 75.123.314,75), «[…] por concepto de saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional reconocido en la sentencia del cinco (5) de septiembre de dos mil doce (2012), proferida por el Consejo de Estado, desde el 01 de noviembre de 2004 hasta el 20 de mayo de 2013 y las diferencias que se siguen causando, como también, por concepto de intereses moratorios sobre el capital indexado dejado de cancelar a la ejecutoria de la sentencia, conforme a la liquidación elaborada por la Contadora de la Sección Segunda de esta Corporación […]».
Folios 75 a 84. 3 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico palabras no influye en la parte resolutiva del auto del 24 de julio de 2019, dicha situación se tendrá en cuenta para las futuras liquidaciones. iii) El instrumento de corrección de providencias judiciales no es idóneo para modificar lo concerniente a la variación del Índice de Precios al Consumidor que se tuvo en cuenta para liquidar el saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional. iv) Si la demandante no compartía la base que se utilizó para liquidar los intereses moratorios, pues, a su juicio, el cálculo debía comprender las diferencias que se siguen causando hasta la inclusión del reajuste en la nómina de la entidad ejecutada, tenía que interponer el recurso de apelación, pero no solicitar la corrección del auto del 24 de julio de 2019, ya que esta figura no está prevista para tal fin. v) En la sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado señaló que la liquidación de la pensión de la actora se debía realizar según la constancia suscrita por la Tesorería de la Superintendencia Bancaria, sobre lo devengado durante el período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
No obstante, con la demanda ejecutiva se allegó un certificado distinto, emitido por el coordinador del Grupo de Compensaciones Económicas de las Personas de la Superintendencia Financiera de Colombia, que refleja lo que devengó la señora Martha Hernández Pico desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2003. Por consiguiente, se realizó un nuevo cálculo con el acompañamiento de la contadora del Tribunal, teniendo en cuenta la orden impartida en la sentencia que se tiene como título ejecutivo, es decir, reliquidando la pensión de la ejecutante con el 75 % de los factores devengados en el último año de servicios, comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, cuales son: asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral especial, fomento al ahorro y prima de vacaciones.4 4 Mediante providencia del 21 de marzo de 2013, el Consejo de Estado complementó la sentencia del 5 de septiembre de 2012 e incluyó la prima de vacaciones dentro de los factores que se debían tener en cuenta para reliquidar la pensión de la señora Martha Hernández Pico. 4 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Así pues, de acuerdo con la certificación expedida por la Tesorería de la Superintendencia Bancaria, el 75 % del salario devengado por la accionante durante el último año de servicios equivale a tres millones ochocientos setenta y tres mil quinientos treinta y un pesos con setenta y cinco centavos ($ 3.873.531,75).
No obstante, el cálculo realizado en el auto del 24 de julio de 2019 arrojó un valor superior, debido a que se utilizó la certificación emitida por el coordinador del Grupo de Compensaciones Económicas de las Personas de la Superintendencia Financiera, la cual es diferente a la señalada en la sentencia base de recaudo. vi) Del nuevo ejercicio aritmético se deduce que existe un saldo dejado de cancelar del retroactivo pensional, equivalente a treinta y siete millones seiscientos catorce mil trescientos ochenta y cuatro pesos con diez centavos ($ 37.614.384,10), monto que comprende el valor de la indexación hasta la ejecutoria de la sentencia que constituye el título ejecutivo, con los descuentos por concepto de salud.
Los intereses moratorios calculados sobre el saldo indexado del retroactivo pensional dejado de pagar hasta la ejecutoria del fallo, es decir, desde el 21 de mayo de 2013 hasta el 31 de octubre de 2018 (mes anterior a la presentación de la demanda ejecutiva), menos los descuentos a salud, equivalen a treinta y un millones setecientos noventa y tres mil setecientos catorce pesos con setenta y seis centavos ($ 31.793.714,76).
Por lo tanto, la suma por la cual se debe librar el mandamiento de pago asciende a sesenta y nueve millones cuatrocientos ocho mil noventa y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($ 69.408.098,86), valor inferior al monto señalado en el auto del 24 de julio de 2019. 1.3. El recurso de apelación Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial de la demandante interpuso recurso de apelación5 y lo sustentó así: 5 Folios 134 a 141. 5 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico i) Las diferencias de las mesadas pensionales indexadas y causadas hasta antes de la ejecutoria del fallo corresponden a ciento doce millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y un pesos ($ 112.959.571).
A su turno, los intereses moratorios calculados sobre las diferencias en las mesadas equivalen a ciento sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil doce pesos ($ 164.064.012). Por otra parte, las diferencias de las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo arrojan un valor de ochenta y un millones ciento setenta y un mil quinientos doce pesos ($ 81.171.512), mientras que los intereses moratorios liquidados sobre tales diferencias corresponden a sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($ 61.442.349). ii) Con la demanda se solicitó la inclusión de las primas estatutarias como integrantes del salario para reliquidar la pensión de jubilación de la actora.
De hecho, se aportó un certificado expedido por la coordinadora del Grupo de Tesorería y Pagaduría de CAPRESUB,6 en el cual constan los valores cancelados a la demandante por concepto de fomento al ahorro, primas estatutarias y los descuentos realizados sobre dichos pagos, entre los años 1994 y 2003. iii) Las primas estatutarias y semestral especial se le pagaban a la señora Martha Hernández Pico como parte del salario, bianualmente, en los meses de junio y diciembre. iv) Las sentencias de primera y segunda instancia no dedujeron ningún valor que hubiera devengado la señora Martha Hernández Pico durante el último año de servicios, sino que se limitaron a señalar que la actora laboró hasta el 2 de diciembre de 2003, con lo cual se evidencia que el último año de servicios va desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2003, y no entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, como lo 6 Caja de Previsión Social de la Superintendencia Bancaria. 6 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico concluyó el a quo, circunstancia que genera repercusiones en el valor de la mesada pensional. v) En la sentencia proferida por el Consejo de Estado se precisó que el Instituto de los Seguros Sociales había reconocido una pensión de jubilación efectiva a partir del 13 de diciembre de 2013, a favor de la señora Martha Hernández Pico, quien laboró en la Superintendencia Bancaria desde el 1.° de diciembre de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2003.
A su vez, el fallador de primera instancia indicó que, mediante Resolución 1319 del 28 de noviembre de 2003, el superintendente bancario aceptó la renuncia de la señora Hernández Pico, a partir del 3 de diciembre de 2003. En consecuencia, resulta incongruente que la Tesorería de la Superintendencia Bancaria haya registrado que el último año de servicios de la accionante estuvo comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, pues ello se contradice con la realidad procesal. vi) Aunque en la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a la «prima semestral especial», en singular, de ahí no se deduce que se aludió a una de las dos que devengó la demandante en el último año de servicios, pues hacen parte del salario las recibidas en el primer y el segundo semestre del año. Al respecto, aunque los certificados expedidos por CAPRESUB y el Grupo Interno de Trabajo de Tesorería de la Superintendencia Bancaria reflejan los pagos efectuados por concepto de prima semestral, en cuantías de cuatro millones setenta y seis mil quinientos ochenta y un pesos con cuarenta y cuatro centavos ($ 4.076.581,44), tres millones cuatrocientos cuarenta y dos mil cuatrocientos cuarenta y siete pesos ($ 3.442.447) y trescientos once mil doscientos ochenta y nueve pesos ($ 311.289), la contadora del Tribunal solo registró la prima del segundo semestre de 2003, por tres millones setecientos cincuenta y tres mil setecientos treinta y seis pesos ($ 3.753.736), lo cual afecta el valor real de la pensión de jubilación. El anterior error se cometió porque se tuvo como último año de servicios el comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, con 7 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico lo cual se omitieron los 27 días laborados entre el 3 y el 30 de diciembre de 2002, lapso en el que la accionante devengó algunos factores salariales que arrojan una prima semestral especial o estatutaria de seiscientos setenta y nueve mil cuatrocientos treinta pesos ($ 679.430).
Adicionalmente, en garantía del principio de favorabilidad, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, debe incluirse en la liquidación la referida prima, en tanto fue devengada por la demandante de manera semestral, durante todo el tiempo en el cual laboró al servicio de la Superintendencia Bancaria. vii) En el auto apelado no se incluyeron los siguientes conceptos y valores, proporcionales a 27 días del mes de diciembre de 2002: «[…] Asignación básica mensual $2.583.749, Fomento al Ahorro $1.205.749 y Prima de Navidad $267.132, para un total de $4.056.630 que en promedio mensual arroja la cantidad de $338.052,50 que multiplicado por el 75% arroja la cantidad de $253.539,37 que debe agregarse a la mesada pensional inicial de la ejecutante». viii) Teniendo en cuenta la mesada pensional reconocida por Colpensiones mediante la Resolución GNR 133210 del 4 de mayo de 2016, existió una diferencia de setecientos veintiocho mil ciento noventa y tres pesos con treinta y seis centavos ($ 728.193,36), y, hasta el 23 de mayo de 2003, fecha de ejecutoria de la sentencia objeto de recaudo, habría un total de diferencia en las mesadas pensionales equivalente a ciento doce millones novecientos cincuenta y nueve mil quinientos setenta y un pesos ($ 112.959.571), suma diferente a los veintiún millones ochocientos noventa y cuatro mil trescientos sesenta pesos con noventa y ocho centavos ($ 21.894.360,98) calculados por la contadora del Tribunal. ix) A partir de la ejecutoria de la sentencia que sirve de título ejecutivo y hasta el «1° de noviembre de 2018»,7 fecha en que se presentó la solicitud de ejecución, existe una diferencia en las mesadas pensionales de ochenta y un millones ciento setenta y un mil quinientos doce pesos ($ 81.171.512).
Ahora, 7 Es importante precisar que la solicitud de ejecución fue presentada el 28 de noviembre de 2018, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (folio 1). 8 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico sumado al valor calculado sobre lo adeudado antes de la ejecutoria, se obtiene un total de ciento noventa y cuatro millones ciento treinta y un mil ochenta y tres pesos con catorce centavos ($ 194.131.083,14). x) Por otro lado, los intereses causados hasta el 1.° de octubre de 2018, calculados sobre el capital adeudado a la fecha de ejecutoria de la sentencia del 5 de septiembre de 2012, corresponden a ciento sesenta y cuatro millones sesenta y cuatro mil doce pesos ($ 164.064.012).
A su turno, los intereses moratorios liquidados sobre las diferencias en las mesadas pensionales posteriores a la ejecutoria del fallo mencionado equivalen a sesenta y un millones cuatrocientos cuarenta y dos mil trescientos cuarenta y nueve pesos ($ 61.442.349). xi) Hasta el 1.° de octubre de 2018, el monto adeudado a la señora Martha Hernández Pico por todos los conceptos referidos asciende a doscientos diecisiete millones ochocientos sesenta y un mil ochocientos cuarenta y tres pesos con sesenta centavos ($ 217.861.843,60), previo descuento de lo pagado por Colpensiones en virtud de las Resoluciones GNR 95082 del 30 de marzo de 2015 y GNR 133210 del 4 de mayo de 2016.
Finalmente, el apoderado de la accionante rechazó la «insinuación» de una tentativa de fraude procesal, pues los elementos probatorios que se encuentran en el expediente dejan ver la seriedad y la rectitud con las cuales ha obrado. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si la liquidación realizada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, con el acompañamiento de la contadora de dicha corporación judicial, se acompasa con la orden impartida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la sentencia del 5 de septiembre de 2012, complementada mediante providencia del 21 de marzo de 2013, a fin de establecer si se debe confirmar o revocar el auto del 2 de septiembre de 2019. 9 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Para efectos metodológicos, el estudio del asunto se desarrollará en el siguiente orden: i) el proceso ejecutivo y ii) solución del caso concreto. 2.2.
El proceso ejecutivo El legislador instituyó el proceso ejecutivo como un mecanismo judicial encaminado a hacer efectivo el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible que se encuentra contenida en un documento. Bajo este entendido, la ejecución de la obligación deviene imperativa, puesto que, a diferencia de lo que sucede en los procesos declarativos, el derecho aparece desprovisto de controversia y, en consecuencia, corresponde a una parte satisfacer una prestación de dar, hacer o no hacer, a favor de otro sujeto, en los términos del título ejecutivo.
En relación con las notas distintivas de los procesos ejecutivos y declarativos, Devis Echandía precisa: Cuando no se trate de una pretensión discutida que implique la necesidad de declarar quién tiene razón, sino de una pretensión cuya existencia aparece clara y determinada en el título que se aduce pero que está insatisfecha, porque el obligado no ha cumplido su obligación correlativa, estamos en presencia del proceso ejecutivo.
En aquél, el mandato debe ser formado por el juez mediante la decisión o sentencia; en cambio, en éste el mandato ya existe y se trata simplemente de su ejecución. La diferencia entre ambos procesos resulta de la antítesis entre la razón y la fuerza: aquélla es el instrumento del proceso de conocimiento o declarativo genérico, y ésta, el del proceso ejecutivo.
Claro está, nos referimos a la fuerza que, por la vía coercitiva, aplica el juez para entregar unos bienes o rematarlos para con su producto satisfacer el derecho del ejecutante, o para deshacer lo hecho. De modo genérico se entiende por ejecución lo contrario de decisión o resolución, y la conversión de ésta en actos. En el proceso de juzgamiento o de conocimiento se consigue la declaración del interés protegido, a pesar del incumplimiento del sujeto obligado.
En el proceso ejecutivo ya no estamos ante dos partes que recíprocamente se disputan la razón, “sino ante una parte que quiere tener una cosa y otra que no quiere darla, en tanto que el órgano del proceso se la quita a ésta para dársela a aquélla”.8 8 DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Teoría General del Proceso, Tercera edición revisada y corregida, Editorial Universidad, p. 165. 10 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Así las cosas, el proceso ejecutivo representa la solución judicial para lograr el cumplimiento forzoso de las obligaciones claras, expresas y exigibles que no son satisfechas por quien debe hacerlo.
En relación con las mencionadas características, esta corporación ha indicado lo siguiente:9 a. La obligación es expresa si se encuentra especificada en el título y no es el resultado de una presunción legal o una interpretación normativa. b. La obligación es clara cuando sus elementos aparecen inequívocamente señalados, sin que exista duda con respecto al objeto o sujetos de la obligación. c. La obligación es exigible cuando es ejecutable, es decir, cuando no depende del cumplimiento de un plazo o condición o cuando dependiendo de ellos ya se han cumplido. 2.3.
Análisis de la Sala. El caso concreto Antes de adoptar la decisión que corresponda, la Sala considera conveniente traer a colación los siguientes supuestos fácticos de asunto sub examine: i) Por medio de la Resolución 009812 del 26 de abril de 2004, el Instituto de los Seguros Sociales reconoció una pensión de vejez a favor de la señora Martha Hernández Pico, a partir del 13 de diciembre de 2003, conforme al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. «La liquidación se basó en 1,616 semanas cotizadas, con ingreso base de liquidación $ 3,162,361.00 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 90.00%». ii) A través de sentencia del 23 de septiembre de 2010, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, negó las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por la señora Martha Hernández Pico, quien perseguía la 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 26 de febrero de 2014, expediente 25000 23 27 000 2011 00178 01 (19250), M.P., Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.
En esta providencia se citó la siguiente doctrina: Velásquez G., Juan Guillermo. Los procesos ejecutivos. (2006). Medellín: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 11 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico reliquidación de su pensión de vejez con inclusión de los siguientes factores: primas de navidad, de vacaciones y estatutarias, auxilios de transporte y de alimentación, bonificaciones (incluidas las especiales de recreación), descanso remunerado y el fomento al ahorro.10 iii) Mediante sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó el citado fallo del 23 de septiembre de 2010, en los siguientes términos: De lo probado en el proceso […] Reposa a folio 44 constancia suscrita por la Superintendencia Bancaria del periodo comprendido entre el 1° de enero de 2003 a 31 de diciembre de 2003, certificando factores salariales.
El Subdirector de Recursos Humanos de la Superintendencia Bancaria de Colombia, certificó que desde el 1° de diciembre de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2003 prestó sus servicios a dicha entidad visible a folio 36. […] Descendiendo al caso en concreto, la Sala encuentra que la actora prestó sus servicios al sector oficial así: al Banco de la República desde el 15 de marzo de 1984 hasta el 1° de julio de 1990, posteriormente se reintegra el 1° de agosto de 1990 hasta el 28 de abril de 1994, esto es, durante 10 años y 13 días; en la Superintendencia Bancaria desde el 1° diciembre (sic) de 1994 hasta el 31 de octubre de 2003, es decir, durante 8 años, 10 meses y 30 días; en la Corpofinanciera Popular desde el 15 de enero de 1971 hasta el 1° de agosto de 1973, esto es 2 años, 6 meses y 16 días, para un total de 21 años 5 meses y 29 días al servicio del sector público.
Ahora bien en el sector privado laboró por un tiempo de 10 años, 7 meses y 10 días en el Banco de Bogotá y Alma viva, conforme al reporte de semanas cotizadas al Instituto Seguros Sociales (fls 216-222). […] Por lo expuesto, la Sala estima equivocados los planteamientos que expuso el Tribunal para negar el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 33 de 1985, por lo que se considera que la demandante es beneficiaria del régimen de transición, como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, bajo las reglas referentes a la edad, tiempo de servicios y monto de la pensión, sin que sea jurídicamente posible aplicar la Ley 71 de 1988, por no estar incursa la actora dentro de las prelaciones de esta norma.
Lo anterior significa que quien se pensione con las reglas del régimen de transición debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos debe hacerlo en su integridad bajo el régimen pensional en el que cumpla los requisitos de las correspondientes normas, ya sea sector público o privado. Por lo tanto la actora no puede pretender acogerse a las previsiones de la Ley 71 de 1988. 10 Folios 301 a 310 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 12 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico Por lo que tiene derecho a la liquidación de la pensión de jubilación, con los factores previsto (sic) en los términos de la Ley 33 de 1985 artículo 3, modificado por el artículo 1° de la Ley 62 de la misma anualidad, por haber servido durante más de 20 años al sector público, incluyendo como factores: la asignación básica, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral especial, fomento al ahorro, según constancia suscrita por la Tesorería de la Superintendencia Bancaria sobre lo devengado por la actora durante el 1° de enero de 2003 a 31 de diciembre del mismo año (fl. 44-445). […] Al respecto no es posible incluir la indemnización de vacaciones, toda vez que no son salario ni prestación, sino que corresponden a un descanso remunerado para el trabajador, por lo cual, no es posible computarlas para fines pensionales.
En efecto, esta Corporación ha precisado que la compensación monetaria, que se otorga al trabajador cuando no disfruta de sus vacaciones, no puede servir de base salarial para liquidar la pensión de jubilación. Ahora en cuanto a la Bonificación por recreación, no es posible incluirla como factor salarial, en virtud de los Decretos 2710 de 2001 y 660 de 2002, expedidos en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992 […] Así las cosas, la bonificación por recreación no constituye factor salarial para efectos prestacionales, por lo cual no puede accederse en este aspecto a la petición del demandante (sic).
Y finalmente sobre el fomento al ahorro, es importante resaltar que aun cuando no se encuentra dentro de los factores enlistados en la precitada Ley 62 de 1985, sobre la naturaleza jurídica de este factor del 42%, la Sala, en sentencia del 27 de abril de 2000 […], concluyó que el “fomento al Ahorro” se entendía incorporado a la asignación básica, por tanto es susceptible de contabilizarlo en la base pensional, más cuando fue reconocida por la Superintendencia Bancaria de forma permanente. […] FALLA Revócase la sentencia de 23 de septiembre de 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que denegó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Martha Hernández Pico contra el Instituto de Seguro Social I.S.S. En su lugar, Declárese la nulidad del acto presunto por medio del cual el Instituto de Seguro Social negó la petición de reajuste de la pensión de jubilación de la señora Martha Hernández Pico.
Como consecuencia de lo anterior, Ordénase al Instituto de Seguro Social reconocer y pagar a la señora Martha Hernández Pico la reliquidación de la pensión con aplicación de la Ley 33 de 1992 (sic), artículo 1° una pensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio incluyendo los siguientes factores salariales: la asignación 13 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico básica, prima de servicios, prima de navidad, prima semestral especial, fomento al ahorro.
Efectiva a partir del 1 de noviembre de 2004. Determinado el valor de la mesada pensionado con sus correspondientes reajustes, la entidad demandada pagará la diferencia que surge entre el valor que la misma entidad canceló efectivamente a la actora por concepto de pensión a partir del 1° de noviembre de 2004 en adelante y lo que debió cancelar conforme a lo ordenado en esta providencia. Reajustada la pensión en los términos antes indicados, la mesada pensional en lo sucesivo, se le harán los reajustes legales a que haya lugar.
Las sumas que resulten a favor de la demandante, se ajustarán en su valor como lo ordena el artículo 178 del C.C.A […].11 [Negritas propias del original] iv) Por auto del 21 de marzo de 2013, la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado resolvió una solicitud de adición de la sentencia del 5 de septiembre de 2012, así: En el presente evento advierte la Sala, como lo sostiene el peticionario, que en la sentencia de segunda instancia que desató la apelación interpuesta por la parte actora, se incurrió en una involuntaria omisión al haberse olvidado mencionar entre los factores que integran las sumas devengadas habitual y periódicamente como contraprestación directa de los servicios prestados, el concepto de prima de vacaciones, siendo que, por una parte, fue oportuna y claramente solicitado dentro las (sic) pretensiones de la demanda y, de otra parte, constituye un pago ordinario como contraprestación directa de sus servicios. […] DISPONE: 1.
COMPLEMENTAR la sentencia de segunda instancia proferida el 5 de septiembre de 2012, dentro del presente proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho instaurado por MARTHA HERNÁNDEZ PICO en contra de la (sic) INSTITUTO DE SEGURO SOCIAL, en el sentido de PRECISAR que dentro de los factores salariales a tener en cuenta para la correspondiente reliquidación de la pensión de jubilación, además de los allí mencionados, debe considerarse igualmente la prima de vacaciones devengada durante el último año de prestación de servicios. […].12 [Negritas propias del original] 11 Folios 360 a 381 ibidem. 12 Folios 385 a 388 ibidem. 14 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico v) De acuerdo con la constancia expedida por la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado, la sentencia del 5 de septiembre de 2012 quedó ejecutoriada el 20 de mayo de 2013.13 vi) El 28 de noviembre de 2018, la señora Martha Hernández Pico, mediante apoderado, solicitó la ejecución de la sentencia del 5 de septiembre de 2012, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D.14 Luego de estudiar los supuestos fácticos y jurídicos del caso sub lite, la Sala encuentra mérito suficiente para confirmar el auto apelado, por las siguientes razones: i) En el marco del proceso ejecutivo, le corresponde a la respectiva autoridad judicial viabilizar el cumplimiento de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título ejecutivo.
Es decir, la finalidad de este trámite no es reabrir el debate ni proponer asuntos que no fueron objeto de pronunciamiento en el proceso ordinario. Por consiguiente, el juez de la ejecución debe analizar los términos en que se definió la obligación en el título ejecutivo y, con base en eso, determinar si existen razones para exhortar al deudor para que cumpla con su deber. ii) En la sentencia del 5 de septiembre de 2012, expuesta como base de recaudo, se entendió probado el hecho de que la señora Martha Hernández Pico laboró al servicio de la Superintendencia Bancaria desde el 1.° de diciembre de 1994 hasta el 2 de diciembre de 2003, con base en la certificación expedida el 31 de agosto de 2004 por la Subdirección de Recursos Humanos de la mencionada entidad.15 Por otro lado, en el fallo del 5 de septiembre de 2012 se indicó que la señora Hernández Pico tenía derecho que su pensión de vejez fuera reliquidada conforme a la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta los factores salariales que 13 Folio 393 ibidem. 14 Folios 1 a 11 del expediente del trámite ejecutivo. 15 Folio 36 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 15 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico se desprenden de la certificación emitida el 20 de noviembre de 2003 por el Grupo Interno de Trabajo de Tesorería de la Superintendencia Bancaria, la cual se encuentra en los folios 44 y 4516 del expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual refleja lo que devengó la accionante «durante el tiempo comprendido del 1 de Enero de 2003 al 31 de Diciembre de 2003», así: iii) Ahora bien, en el recurso de apelación se adujo que el a quo, para efectos de calcular el monto de la primera mesada pensional, tuvo en cuenta los factores salariales percibidos por la accionante entre el 1.° de enero de 2003 16 Aunque en la sentencia del 5 de septiembre de 2012 se indicó que la certificación de factores salariales se encontraba en los folios 44 a 445, la Sala entiende que se trató de un error de digitación, pues el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento cuenta con 403 folios en total, y la certificación invocada se encuentra en los folios 44 y 45 ibidem. 16 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico y el 31 de diciembre de 2003, cuando realmente debía observar los devengados desde el 3 de diciembre de 2002 hasta el 2 de diciembre de 2003.
Sobre el particular, la Sala advierte que en la sentencia del 5 de septiembre de 2012 se indicó que la señora Martha Hernández Pico laboró al servicio de la Superintendencia Bancaria hasta el 2 de diciembre 2003, pero para identificar los conceptos devengados en el último año de servicios se tuvo en cuenta una certificación de factores salariales percibidos por la accionante entre 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003.
Es decir, aunque se advierte una aparente incongruencia entre el período que comprendería el último año de servicios y el lapso que se evaluó para identificar los factores salariales computables para reliquidar la pensión de vejez, la Sala estima que dicha situación debió ser propuesta por las partes interesadas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, dentro de las oportunidades correspondientes.
Sin embargo, la ahora ejecutante no lo hizo, razón por la cual, como en la sentencia del 5 de septiembre de 2012 se decantaron los factores salariales con base en la certificación del período comprendido entre el 1.° de enero de 2003 y el 31 de diciembre de 2003, deben ser esos los conceptos a tener en cuenta para reliquidar la mesada pensional, ya que todo el estudio que se realizó en la citada providencia partió de esa prueba documental.
En este punto, la Sala debe reiterar que el trámite ejecutivo no se estructura como una oportunidad adicional para reabrir el debate desarrollado en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sino como un escenario en el cual se deben atender los precisos lineamientos definidos en el título ejecutivo, sin que le sea dable al juez de la ejecución alterar la decisión que adoptó la autoridad judicial que estuvo a cargo del proceso ordinario. iv) Finalmente, como las sumas que echa de menos la parte recurrente, a título de diferencias pensionales e intereses moratorios, parten de la inclusión de algunos valores que se habrían causado y devengado entre el 3 y el 30 de 17 Radicación: 25000 23 42 000 2018 02610 01 (5683-2019) Demandante: Martha Hernández Pico diciembre de 2002, según una certificación distinta,17 es decir, por fuera del período que se tuvo en cuenta en la sentencia del 5 de septiembre de 2012, la Sala concluye que el recurso de apelación no está llamado a prosperar, toda vez que el reproche de la parte actora surge de un ejercicio aritmético que realizó con inclusión de sumas que escapan del lapso de trabajo que se estudió en la providencia objeto de recaudo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, Resuelve Primero. Confirmar el auto proferido el 2 de septiembre de 2019 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, por medio del cual se dejó sin efectos el proveído del 24 de julio de 2019 y se libró mandamiento ejecutivo por la suma de sesenta y nueve millones cuatrocientos ocho mil noventa y ocho pesos con ochenta y seis centavos ($ 69.408.098,86), por las razones expuestas en esta providencia. Segundo. Una vez ejecutoriada la presente decisión, por Secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Ausente en comisión RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JMMC 17 Certificación del promedio de lo devengado por la señora Martha Hernández Pico entre el 3 de diciembre de 2002 y el 2 de diciembre de 2003, expedida por el coordinador del Grupo de Compensaciones Económicas de las Personas de la Superintendencia Financiera de Colombia (folio 46 del expediente del proceso ejecutivo).