Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante WILSON PALOMO ENCISO Demandado CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” Temas Acción de tutela contra acto administrativo.
Decisión sobre la figura de la homologación y/o exoneración del curso de formación judicial. Convocatoria
27. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el señor Wilson Palomo Enciso contra la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C que dispuso lo siguiente: «PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado por el señor Wilson Palomo Enciso, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 1° de diciembre de 20231, el señor Wilson Palomo Enciso instauró acción de tutela, en nombre propio, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad.
En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Se me amparen los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad, vulnerados por CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA -ESCUELA JUDICIAL “RODRIGO LARA BONILLA” en el desarrollo del procedimiento administrativo adelantado con ocasión a la Convocatoria n ° 27 para proveer cargos de magistrados y jueces.
Se deje sin efectos la negativa de homologación contenida en los mencionados actos administrativos con lo que resolvió mis peticiones, y en su reemplazo se disponga que es viable optar entre la homologación y exoneración, según la situación más beneficiosa, en consecuencia, se me reconozca el puntaje obtenido en el curso de formación judicial que adelanté en anterior oportunidad». 2.
Hechos Del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 1 Índice 2 en Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.1. Mediante el Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura convocó a concurso de méritos para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial (Convocatoria Nro. 27). 2.2.
El señor Wilson Palomo Enciso participó en el concurso de méritos, como aspirante a magistrado de tribunal administrativo. 2.3. En el marco de la Fase III del concurso consistente en el curso de formación judicial, el señor Wilson Palomo Enciso presentó solicitud de homologación, y en subsidio de exoneración, del curso de formación judicial que realizó en la Convocatoria Nro. 20 para jueces civiles del circuito, oportunidad en la cual obtuvo un puntaje de 946,32 puntos.
Indicó en la solicitud de homologación que logró hacer parte del Registro Nacional de Elegibles de esa convocatoria, por lo cual el 25 de septiembre de 2018 ingresó al servicio de la Rama Judicial como funcionario en propiedad para el cargo de juez 12 civil del circuito de Bogotá. Indicó que la última calificación integral del servicio en firme corresponde al año 2021, en la que obtuvo 91 puntos, correspondiente a 910 puntos una vez realizada la conversión. Aseguró que «No existe razón atendible para quienes estando en las dos condiciones [discente y funcionario judicial de carrera] no podamos optar por la que más nos beneficie, amén de que en este concurso no se trata de proveer cargos por ascenso» (Corchetes añadidos). 2.4.
Mediante Resolución EJR23-116 de 22 de junio de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la solicitud de homologación del accionante, bajo el argumento que su situación fáctica no se adecuaba a la norma aplicable, pues fue funcionario judicial de carrera en la Rama Judicial y, la homologación únicamente procede para el aspirante que no haya ostentado la calidad de funcionario en carrera.
En lugar de la homologación, la autoridad mencionada dispuso exonerarlo del curso asignándole la nota de la calificación del servicio, multiplicada por 10, a efectos de hacer la conversión, es decir 910. 2.5. El señor Wilson Palomo Enciso interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión. 2.6. Por medio de Resolución EJR23-296 de 31 de agosto de 2023, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla confirmó la Resolución Nro.
EJR23-116 del 22 de junio de 2023, por medio de la cual se negó la solicitud de homologación y se exoneró del IX Curso de Formación Judicial Inicial al aspirante Wilson Palomo Enciso. Se explicó que en el acto recurrido se analizó debidamente su situación y se evidenció que el señor Wilson Palomo Enciso desempeña el cargo de juez 12 civil del circuito de Bogotá en propiedad, motivo por el cual su situación fáctica no se adecua a los requerimientos para optar a la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
Reiteró que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 de 19 de septiembre de 2019 dispuso que la homologación únicamente procede para «los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co un curso de formación judicial inicial anterior».
En consecuencia, explicó que al no cumplir tal condición, no procedía la homologación. Añadió que no procede la excepción de inconstitucionalidad sobre las reglas del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400, porque (i) no se evidencia violación manifiesta, palmaria o flagrante entre la simple confrontación de la Constitución Política y el mencionado acuerdo y tampoco existe pronunciamiento alguno sobre su constitucionalidad;
(ii) el acuerdo en mención no reproduce una norma previamente declarada inexequible por la Corte Constitucional o de nulidad por parte del Consejo de Estado; y (iii) no se advierte que de la simple aplicación del Acuerdo PCSJA19- 11400 se deriven consecuencias adversas al ordenamiento jurídico. Sobre los reproches relacionados con la fórmula para la conversión del puntaje, explicó que impartió una acción positiva que permitiera alcanzar la igualdad material entre los aspirantes que realizaron el primer curso de formación judicial inicial, que se aprobaba con una calificación superior a 600 puntos, y los que realizaron otros cursos, que se aprobaban con una calificación superior a 800.
Tal acción consistió en la definición de una fórmula aritmética que efectuó la equivalencia con escala para el IX Curso de Formación Judicial, es decir, aprobatorio de 800 a 1.000. Indicó que la Unidad de Administración de Carrera Judicial, en virtud de la solicitud que elevó la Escuela Judicial mediante oficio CJO23-3441, señaló que «verificadas por parte de los ingenieros de la Unidad, las fórmulas matemáticas por ustedes planteadas para los tres casos se encuentran correctamente definidas».
Por lo expuesto, manifestó que en lo que se refiere a la fórmula para establecer la equivalencia de la nota del IX Curso de Formación Judicial Inicial no es procedente el empleo de la excepción de inconstitucionalidad. Añadió que tampoco se observa alguna vulneración al derecho a la igualdad. Finalmente, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla indicó que no resulta de recibo concederles a los discentes la posibilidad de escoger libremente cuál figura jurídica desean que se les aplique, puesto que el principio de legalidad supone la aplicación de la norma bajo determinados supuestos fácticos y jurídicos.
Por consiguiente, no es posible aceptar la elección a conveniencia. 3. Fundamentos de la acción El accionante enfatizó que goza de las dos condiciones establecidas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019, pues fue participante de la Convocatoria Nro. 20 y también funge como funcionario judicial en carrera. En consecuencia, reprochó que «No existe razón atendible para quienes estando en las dos condiciones no podamos optar por la que más nos beneficie».
Indicó que solicitó la homologación de las calificaciones obtenidas en el anterior curso, dado que le resultaba más beneficioso, pues en la Convocatoria Nro. 20 para jueces civiles del circuito obtuvo un puntaje de 946,32; mientras que en la última calificación integral de servicios como funcionario judicial obtuvo 91 puntos que corresponde a 910 puntos, una vez realizada la conversión. Por consiguiente, indicó que en su caso resultaba más beneficioso la homologación por el puntaje del concurso, en vez de utilizar la nota de la calificación de servicios.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, manifestó que la Convocatoria Nro. 27 en la cual se encuentra participando no constituye un concurso de ascenso. Por consiguiente, aseguró que el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación», no es aplicable porque no se trata de concurso para ascenso.
También reprochó la fórmula de conversión de la calificación de servicios, que se obtiene de multiplicar el puntaje de la última calificación por 10, de manera que «80 equivaldrá a 800, 81 a 810, y así consecutivamente hasta 1.000». En su criterio, esa fórmula vulnera el derecho a la igualdad «del subgrupo de concursantes en estas condiciones, si se tiene en cuenta que existe también otro grupo de concursantes a quienes en su momento la calificación del curso partía de 600 puntos, y no de 800 como se exige actualmente, para aquellos, se les permitió no solamente trasladar el puntaje obtenido, sino adicionarlo con un 0.5, lo que genera un nuevo desequilibrio».
Manifestó que la Escuela Judicial intentó enmendar su desacierto con el Oficio EJO23-638 de 5 de mayo de 2023, en el que aclaró que los concursantes podían optar por cualquiera de las dos situaciones atendiendo la situación más beneficiosa, en virtud del principio pro homine. No obstante, sostuvo que la anterior rectificación tuvo corta duración pues fue revocada con un comunicado publicado en la página web en el que reiteraba la prohibición de esa libre escogencia. También aseguró que la forma de calificación del curso, sea mediante homologación o exoneración no es un asunto menor, puesto que este representa una quinta parte de la calificación total según se dispuso en el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, mediante el cual se ordenó adelantar el concurso.
Adicionalmente, indicó que los aspirantes admitidos para el cargo de magistrado de Tribunal Administrativo son más de 200 y los cargos que presentan vacancia definitiva en este momento se aproximan a 40. De ahí que «cualquier punto por pequeño que parezca marcará la diferencia a la hora de determinar las personas que efectivamente ocuparán los cargos».
De otra parte, indicó que se cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que no existe un mecanismo judicial que permita demandar la protección de los derechos fundamentales infringidos, pues la resolución mediante la cual se resuelve sobre solicitudes de homologaciones y/o exoneraciones no está sometido a escrutinio judicial.
De manera que no cuenta con un mecanismo distinto a la acción de tutela para defender eficazmente sus derechos. Subrayó que las decisiones cuestionadas son actos de trámite contra las cuales no se puede ejercer ningún medio de control previsto en la Ley 1437 de 2011. Asimismo, aseguró que la acción de tutela resulta imperiosa con el fin de evitar un perjuicio irremediable, toda vez que la asignación de los diferentes puntajes en las etapas de concurso es inmodificable.
Además, al existir tan pocas vacantes frente al número de concursantes admitidos, los puntajes asignados en estos momentos resultan aspectos determinantes para los nombramientos. 4. Trámite impartido e intervenciones 4.1. Mediante auto de 6 de diciembre de 2023, la magistrada ponente a quien inicialmente le correspondió el asunto perteneciente a la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Palomo Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enciso contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. 4.2.
En auto de 24 de enero de 2024, el mencionado despacho ponente declaró la nulidad de lo actuado, con fundamento en las reglas de reparto contenidas en el numeral 8, artículo 1º del Decreto 333 de 2021, pues la tutela se interpuso contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Administración de la Carrera Judicial y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Por consiguiente, dispuso remitir la acción al Consejo de Estado. 4.3. Tras la remisión del expediente al Consejo de Estado efectuada el 21 de febrero de 2024, en auto de 22 del mismo mes y año se admitió la acción de tutela interpuesta por el señor Wilson Palomo Enciso contra el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla y se dispuso efectuar las notificaciones pertinentes. 4.4.
El Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla sostuvo que en el caso no se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que para controvertir los actos censurados en la acción de tutela el actor puede acudir a los mecanismos idóneos y eficaces consagrados en la Ley 1437 de 2011. Aseguró que la jurisprudencia constitucional ha establecido que en los concursos de méritos los participantes pueden cuestionar las actuaciones que se realizan en el marco de la convocatoria a través de los medios de control pertinentes ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; situación que limita la eventual intervención del juez constitucional a remediar un perjuicio irremediable.
A su vez, sostuvo que el Consejo de Estado ha admitido que las decisiones previas a la lista de elegibles son atacables a través de los medios de control previstos en la Ley 1437 de 2011, trámites en los cuales se pueden solicitar medidas cautelares y, en consecuencia, las tutelas que se presenten resultan improcedentes pues no pueden reemplazar los mecanismos ordinarios de defensa.
A lo anterior agregó que en el caso no se configura perjuicio irremediable alguno, puesto que el accionante está habilitado para seguir adelantando los diferentes módulos del curso de formación judicial. En su criterio, se produciría un perjuicio si se obstaculizara o negara su participación en el referido curso, dado el carácter eliminatorio de esta etapa del proceso meritocrático.
De otra parte, manifestó que con fundamento en los artículos 256 y 257 de la Constitución Política el Consejo Superior de la Judicatura tiene potestad reglamentaria en el ámbito de la carrera judicial y, por ende, está facultado para expedir normas de carácter general que desarrollen el sentido de la ley para su ejecución. A su vez, se refirió a los parágrafos de los artículos 162 y 164 de la Ley 270 de 1996 en los cuales también se consagra dicha facultad reglamentaria: «ARTÍCULO 162.
ETAPAS DEL PROCESO DE SELECCIÓN. (…) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, conforme a lo dispuesto en la presente ley, reglamentará la forma, clase, contenido, alcances y los demás aspectos de cada una de las etapas. Los reglamentos respectivos deberán garantizar la publicidad y contradicción de las decisiones.» Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «ARTÍCULO 164.
CONCURSO DE MÉRITOS PARÁGRAFO 1o. (…) La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará de manera general el contenido y los procedimientos de cada una de las etapas, y señalará los puntajes correspondientes a las diferentes pruebas que conforman la primera». Con fundamento en lo anterior, aseguró que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 se expidió con fundamento en la potestad reglamentaria otorgada constitucional y legalmente al Consejo Superior de la Judicatura.
E indicó que lo allí establecido sobre la homologación y exoneración se encuentra en armonía con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 160 de la Ley 270 de 1996, según el cual «Los funcionarios de carrera que acrediten haber realizado el curso de formación judicial, no están obligados a repetirlo para obtener eventuales ascensos y, en este caso, se tomarán las respectivas calificaciones de servicio como factor sustitutivo de evaluación».
Aseguró que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 reguló con claridad dos situaciones jurídicas diferentes para los aspirantes que superaron la Fase I y II de la etapa de selección de la Convocatoria Nro. 27. Por una parte, los aspirantes que sean o hayan sido funcionarios judiciales de carrera podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y, en tal caso, se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos subfases, siempre que sea superior a 80 puntos.
Por otra parte, los aspirantes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
En consecuencia, afirmó que las figuras de homologación y exoneración consagradas en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 no fueron establecidas como alternativas para ser escogidas de manera discrecional por los aspirantes, conforme a la que eventualmente más les favorezca, sino como beneficios que se aplican en dos situaciones fácticas y jurídicas diferentes.
Ahora bien, sostuvo que en desarrollo de una acción positiva que permitiera alcanzar la igualdad material entre los aspirantes que desarrollaron el primer curso de formación judicial inicial, que se aprobaba con una calificación superior a 600 puntos, y los que realizaron otros cursos, que se aprobaban con una calificación superior a 800, se definió una fórmula aritmética para establecer la equivalencia con escala.
Con relación a las fórmulas matemáticas empleadas, manifestó que elevó solicitud ante la Unidad de Administración de Carrera Judicial y que esta última mediante oficio CJO23-3441 señaló que «verificadas por parte de los ingenieros de la Unidad, las fórmulas matemáticas por ustedes planteadas para los tres casos se encuentran correctamente definidas».
Adicionalmente, sostuvo que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 no determinó ninguna excepción que permita inobservar los requisitos previstos para reconocer la homologación. Por consiguiente, no se puede distinguir Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entre lo que la propia convocatoria no previó y en acatamiento del principio de legalidad debe exigirse la totalidad de estos para que opere esa figura.
A su juicio, constituye un falso dilema creer que la aplicación rigurosa de los requisitos contemplados para reconocer la homologación o la exoneración configura un trato discriminatorio. Por el contrario, es justamente la aspiración de la excelencia en la justicia, prevista en la exposición de motivos de la Ley 270 de 1996, la que garantiza la confianza legítima de los aspirantes, el principio de legalidad y del mérito.
Por lo tanto, los requerimientos previstos en el Acuerdo de convocatoria deben aplicarse de forma general y uniforme a todos los concursantes que presentaron solicitud de homologación o de exoneración. Por otro lado, en cuanto a la supuesta vulneración del principio de igualdad, sostuvo que es justamente al amparo de este principio que está obligada a dispensar igual tratamiento para todos los aspirantes, siendo de obligatorio cumplimiento para la administración la aplicación de las reglas que fueron establecidas y aceptadas al momento de su inscripción, como se estableció en el artículo 3 del Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018.
Por lo tanto, se vulneran los principios de legalidad, igualdad y confianza legítima a los demás aspirantes, al realizar algún tipo de excepción cuando la norma es clara. Consideró que en el caso tampoco se vulneraron los derechos fundamentales al trabajo y acceso a cargos públicos, pues exigir determinados requisitos para acceder a un beneficio legal, que en este caso consiste en no realizar el curso de formación, (i) no supone impedir el ejercicio de la facultad de desarrollar una labor remunerada en un espacio y tiempo determinado;
(ii) no es incompatible o excluyente con el acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, pues para acceder a estos siempre deben cumplirse los requisitos constitucionales o legales. Igualmente, aseveró que no existe vulneración al derecho al debido proceso o un desconocimiento de la Ley 270 de 1996, puesto que en los actos atacados se evaluó si el actor cumplía con los requisitos de homologación, conforme a lo estipulado en el acuerdo pedagógico y se concluyó que no cumplía con estos.
Agregó que la prerrogativa de no repetir el curso simplemente es un beneficio que se le concede a los discentes de un concurso de méritos que cumplan determinados requisitos. En todo caso, recordó que si bien el aspirante no cumplió con la totalidad de los requisitos establecidos en la norma que regula el proceso de homologación, aquel sí reunió los requisitos para ser exonerado del curso, conforme a las reglas de la convocatoria.
Por esa razón, se le concedió dicho beneficio. En consecuencia, los actos administrativos que le resolvieron su situación se ajustan a la normatividad que regula el referido proceso de selección. Finalmente, respecto al Oficio EJO23- 638 del 5 de mayo de 2023, precisó que «ese documento fue emitido y dirigido a una persona en particular, en el marco de una solicitud de información que realizó un aspirante, de manera que no ostenta la característica de fuerza vinculante para la Escuela Judicial ni para los concursantes».
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por las razones expuestas, la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla solicitó se declare improcedente la acción de tutela o, en su defecto, se niegue el amparo solicitado. 5.
Sentencia impugnada Mediante sentencia de 2 de abril de 2024, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C declaró improcedente la acción de tutela, porque consideró que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. La autoridad judicial explicó que las Resoluciones mediante las cuales el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó al accionante la homologación del IX Curso de Formación Judicial Inicial pueden ser demandadas ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior por tratarse, en principio, de actos administrativos de carácter definitivo que contienen la manifestación plena y acabada de la voluntad de la entidad en torno a la imposibilidad de los discentes de escoger entre las figuras de homologación y exoneración de acuerdo a sus conveniencias. Sostuvo que en el caso no se configura un perjuicio irremediable en la medida en que el accionante está habilitado para continuar con el proceso de selección establecido en la Convocatoria Nro. 27, dado que le fue asignado un puntaje en aplicación de la figura de exoneración. En su criterio, el aludido perjuicio se configuraría si la entidad accionada obstaculizara o negara su continuidad en el proceso meritocrático.
Finalmente, aseveró que el asunto no plantea un problema constitucional que desborde el marco de competencias del juez administrativo, pues lo pretendido es controvertir una interpretación en relación con las normas para aplicar las figuras de homologación y exoneración. 6. Impugnación El tutelante impugnó la sentencia de primera instancia, porque consideró que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad.
Reiteró lo expuesto en el escrito de tutela referente a tal requerimiento. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 1991, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2. Planteamiento del problema jurídico De los antecedentes expuestos, le corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de primera instancia al declarar improcedente la tutela, por considerar que no se cumplía con el requisito de subsidiariedad.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En caso de superar tal análisis, la Sala determinará si el Consejo Superior de la Judicatura, Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad del señor Wilson Palomo Enciso, por su decisión de negar la solicitud de homologación del curso de formación judicial y de, en cambio, acceder a la exoneración solicitada subsidiariamente, en el marco de la Convocatoria 27. 3.
Requisito de la subsidiariedad de la acción de tutela 3.1. De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, uno de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela es el de subsidiariedad. Esa norma dispone que la tutela «solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable».
A su turno, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Del carácter subsidiario de la acción de amparo se deriva que los mecanismos ordinarios de defensa para la protección de los derechos no pueden ser desplazados o suplantados por la acción de tutela, claro está, siempre que estos sean idóneos y eficaces.
Por tanto, la acción de tutela solo procede cuando no existen otros medios de defensa idóneos para amparar los derechos fundamentales invocados; o siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Así las cosas, la tesis de la Sección consiste en que, por regla general, cuando existe otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz no es procedente la acción de tutela.
Por supuesto, la idoneidad y eficacia del medio de defensa se definen en función del caso concreto, atendiendo a las circunstancias en las que se encuentra el solicitante. En ese estudio también debe analizarse la existencia o no de un perjuicio irremediable, en los términos del numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En ese sentido, el juez de tutela tiene la potestad de valorar las circunstancias particulares de cada caso y determinar si la acción es procedente; o si, por el contrario, existen otros medios que permiten satisfacer los derechos fundamentales del actor. Sobre el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional manifestó: «La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales (…)»2.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. 3.2. En el caso de las acciones de tutela interpuestas en el trámite de los concursos de méritos, convocados para acceder a cargos públicos, esta Corporación ha sostenido3 que gran parte de las decisiones allí dictadas son actos expedidos justamente para impulsar y dar continuidad a la convocatoria.
Contra tales actos no proceden los recursos ni los medios de control de lo contencioso administrativo y, por lo tanto, la tutela es el remedio judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales de los concursantes. Por consiguiente, la Sección ha estudiado de fondo las tutelas en las que se discuten este tipo de decisiones.
Sin embargo, en los casos en los que han culminado las etapas del concurso y existe un acto administrativo que establece la lista de elegibles para proveer los cargos ofertados, esta Sección con apoyo en el precedente constitucional ha sostenido que la acción de nulidad y restablecimiento del derecho sí se erige como el mecanismo judicial idóneo y eficaz para la protección de los derechos de las personas que se someten a un concurso de méritos4, pues se trata de un acto administrativo definitivo, que establece el número de plazas a ocupar y el orden de elegibilidad, según el puntaje.
A la misma conclusión ha llegado la Sala frente a los actos que excluyen a los participantes del concurso de méritos, porque también se trata de un acto administrativo definitivo5. En esos casos, se ha concluido que la tutela es improcedente, ya que existe otro medio para la protección de los derechos fundamentales violados o en situación de amenaza: la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
En sentencia del 5 de noviembre de 2020, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A se pronunció sobre la naturaleza de los actos administrativos en el marco de los concursos de mérito: «Por regla general son los actos definitivos lo únicos que son susceptibles de ser enjuiciados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que a través de estos la administración crea, modifica o extingue situaciones jurídicas a los asociados.
Excepcionalmente también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de este. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992. 3 En efecto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en sentencia de AC-00698, sostuvo que «las decisiones dictadas durante un concurso docente son actos de trámite, expedidos dentro de la actuación propia del mismo y las determinaciones que en ellos se adoptan se hacen justamente para impulsar y dar continuidad al proceso de las convocatorias, en cumplimiento de los deberes legales de las entidades involucradas.
Contra los actos de trámite no proceden los recursos de la vía gubernativa ni las acciones contencioso-administrativas, por lo tanto, en el caso objeto de estudio, la actora no cuenta con otros medios de defensa para lograr la continuidad en el concurso docente y las acciones de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, no son eficaces para lograr la protección a los derechos fundamentales invocados». 4 Al respecto ver, entre otras, las sentencias del 10 de junio de 2010.
M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. Expedientes No. 2010-00475-01, 2010-00496-01 y 2010-00583-01. 5 Sentencias del 1° de julio de 2021, expedientes 11001-03-15-000-2021-03087-00 y 11001-03-15-000-2021- 02796-00, M.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En los concursos de méritos la jurisprudencia ha sido del criterio que los actos administrativos que se expiden durante el trascurrir del proceso son preparatorios y de trámite y que solo la lista de elegibles es el acto definitivo susceptible de ser enjuiciado.
Sin embargo, también se ha dicho que cuando el acto de trámite le impide al aspirante continuar su participación se convierte en el acto definitivo que definió su situación jurídica y, en consecuencia, puede ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo»6. Por su parte, en Sentencia T-049 de 2019 la Corte Constitucional indicó que la acción de tutela es procedente en los concursos de méritos contra los actos que se expiden para impulsar y dar continuidad a las convocatorias.
Asimismo, en esa oportunidad reconoció que «la jurisprudencia del Consejo de Estado ha sido enfática al señalar que la acción de tutela es procedente frente a controversias originadas en concursos de méritos para la provisión de empleos públicos si el proceso de selección se encuentra en curso» Negrillas propias). Asimismo, en la Sentencia T-081 de 2022 la Corte Constitucional señaló que si bien la regla general indica la improcedencia de la acción de tutela para resolver los conflictos que se enmarcan en los concursos de méritos cuando existen actos susceptibles de control judicial, lo cierto es que la jurisprudencia ha fijado algunas subreglas para los eventos en los cuales el medio de control no resulta eficaz o idóneo.
En tal sentido, en la Sentencia T-081 de 2022 se estableció que el mecanismo constitucional es procedente de forma definitiva en los siguientes casos: (i) el empleo ofertado se encuentra con un periodo fijo; (ii) se imponen trabas para nombrar en el cargo a quien ocupó el primer puesto en la lista de elegibles; (iii) presenta elementos que podrían escapar del control del juez de lo contencioso administrativo por su relevancia constitucional y, (iv) cuando por las condiciones particulares del demandante (edad, estado de salud, condición social, entre otras) resulta desproporcionado acudir al mecanismo.
Finalmente, en la Sentencia SU-067 de 2022, sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos expedidos en el marco de los concursos de méritos, la Corte Constitucional indicó lo siguiente: «la Sala Plena de esta corporación ha propuesto los siguientes requisitos, que permiten evaluar la procedibilidad específica de la acción de tutela contra estos actos en particular: «“i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental”».
En conclusión, la acción de tutela es procedente contra las decisiones que se dicten en un concurso de méritos, siempre que no se trate de actos definitivos, por ejemplo el acto que contiene el registro de elegibles o el acto que excluye a un participante de un concurso, evento en el cual la acción de tutela es improcedente, porque existen otras vías de defensa judicial, como los medios de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los que se puede hacer uso de las medidas cautelares. 6 Consejo de Estado.
Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 5 de noviembre de 2020. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00680-01. C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas. Demandante: Rita Adriana López Moncayo. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.
Análisis del caso 4.1. El señor Wilson Palomo Enciso cuestionó (i) la Resolución EJR23-116 de 22 de junio de 2023, mediante la cual la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla negó la solicitud de homologación del accionante y en su lugar dispuso exonerarlo del curso asignándole la nota de la última calificación del servicio y (ii) la Resolución EJR23-296 de 31 de agosto de 2023 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial sobre la solicitud de homologación. El actor se encuentra en desacuerdo con que se haya negado la solicitud de homologación y en su lugar se haya accedido a la exoneración, pues la nota obtenida en el anterior concurso en el cual participó es superior a su última calificación de servicios obtenida como juez civil del circuito de carrera.
De entrada, la Sala considera que sí se cumple con el requisito de subsidiariedad, puesto que las decisiones controvertidas fueron dictadas en el marco de un concurso de méritos que aún no ha concluido. Postura adoptada por esta Sala en casos semejantes7. En este caso, la urgencia de la intervención del juez de tutela tiene como fundamento que, según el cronograma, el 17 de octubre de 2023 inició el IX Curso de Formación Judicial correspondiente a la fase III de la Convocatoria 27.
De ahí que la intervención se torne esencial para verificar si la decisión de negar la homologación del curso de jueces y magistrados de la Convocatoria Nro. 27 garantizó los derechos fundamentales de la concursante. A lo cual se suma que tratándose de concursos de mérito los actos definitivos, por regla general, constituyen la lista de elegibles y aquel que le impide al aspirante continuar participando en el concurso.
Por consiguiente, los actos controvertidos por el accionante relacionados con la negativa a la homologación, si bien consolidan una situación particular, versan sobre una etapa del concurso y el puntaje correspondiente a esta sin impedir la participación del actor en el concurso. De manera que no constituyen la decisión final del concurso.
De ahí que estos no son susceptibles de control ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Asimismo, se satisfacen los requisitos fijados por la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela tratándose de actos proferidos en el marco de un concurso de méritos. Lo anterior obedece a que (i) la actuación administrativa continúa en trámite en la fase eliminatoria, mediante el desarrollo del curso de formación judicial; y (ii) los actos controvertidos definen una situación especial y sustancial que se proyecta en la decisión final, porque en estos se asigna el puntaje que corresponde por la exoneración, el cual es necesario para la posición final en lista de elegibles.
Por ende, al encontrar satisfecho el requisito general de procedencia de la subsidiariedad, se procederá al análisis de fondo del asunto. 7 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia de 19 de octubre de 2023. Radicado: 11001-03-15-000- 2023-04966-00. C.P: Wilson Ramos Girón. Demandante: Lina Clemencia Duque Sánchez. Sentencia de 26 de octubre de 2023.
Radicado: 66001-23-33-000-2023-00199-01. C.P: Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Demandante: Zuly Andrea Guisao Restrepo. Sentencia de 7 de diciembre de 2023. Radicado: 11001-03-15- 000-2023-06626-00. C.P: Stella Jeannette Carvajal Basto. Demandante: William Cediel Cuéllar. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.2.
Precisado lo anterior, la Sala desestima los cargos aducidos por el accionante. Aquel aseguró que «No existe razón atendible para quienes estando en las dos condiciones no podamos optar por la que más nos beneficie». La Sala discrepa de tal aseveración pues encuentra que, tratándose de concursantes que fungieron como discentes de una convocatoria previa y que también gozan de la calidad de funcionarios judiciales en carrera, sí existe una razón que imposibilita la elección a conveniencia de la nota más favorable: las normas que regulan el concurso no permiten dicha posibilidad.
En materia de concurso de méritos el artículo 1648 de la Ley 270 de 1996 dispone que la convocatoria es la norma que regula todo proceso de selección en la Rama Judicial. Allí se fijan las condiciones que deben cumplir los participantes y las reglas que auto vinculan y controlan el actuar de la Administración, a fin de garantizar el principio del mérito como base fundante del sistema de la carrera judicial.
En virtud de lo anterior, la Corte Constitucional ha dispuesto que «Se trata de reglas [haciendo alusión a la convocatoria] que son inmodificables, por cuanto se afectan principios básicos de nuestra organización, como derechos fundamentales de los asociados en general y de los participantes en particular»9 (Corchetes fuera de texto original).
Asimismo, en la Sentencia T-470 de 2007 la Corte Constitucional señaló lo siguiente: «el concurso se desenvuelve como un trámite estrictamente reglado, que impone precisos límites a las autoridades encargadas de su administración y ciertas cargas a los participantes. De manera particular, en orden a garantizar la transparencia del concurso y la igualdad entre los participantes, el mismo debe desenvolverse con estricta sujeción a las normas que lo rigen y en especial a las que se hayan fijado en la convocatoria, que como se señala en el artículo 164 de la Ley 270 de 1996, es la ley del concurso.
Quiere esto decir que se reducen los espacios de libre apreciación por las autoridades en la medida en que, en la aplicación rigurosa de las reglas está la garantía de imparcialidad en la selección fundada en el mérito. Uno de los ámbitos en el que se manifiesta ese rigor del concurso es en el señalamiento de los requisitos y las calidades que deben acreditar los participantes así como de las condiciones y oportunidades para hacerlo.
Igualmente rigurosa debe ser la calificación de los distintos factores tanto eliminatorios como clasificatorios que se hayan previsto en la convocatoria». Se desprende de lo anterior que los concursos de mérito son trámites altamente reglados y que los participantes deben cumplir a cabalidad con los requerimientos allí establecidos. En ese orden de ideas, y como se indicó previamente, el actor se equivoca al asegurar que no existe motivo para impedirle que escoja la nota más favorable entre la última calificación de servicios o la obtenida en el concurso en el cual participó años atrás. Contrario a la interpretación del actor, el artículo 1, capítulo V, numeral 3 del Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019 determinó lo siguiente: «3.
HOMOLOGACIONES Y/O EXONERACIONES DEL IX CURSO DE FORMACIÓN JUDICIAL INICIAL 8 Ley 270 de 1996. Artículo 164: “2. La convocatoria es norma obligatoria que regula todo proceso de selección mediante concurso de méritos.” 9 Corte Constitucional. Sentencia T-682 de 2016. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo establecido en el artículo 160 de la ley 270 de 1996, el acceso por primera vez a cualquier cargo de funcionario de carrera requerirá de la previa aprobación del Curso de Formación Judicial Inicial en los términos que señala la ley.
Por lo tanto, los discentes que sean o hayan sido funcionarios/as judiciales de carrera, podrán solicitar la exoneración del IX Curso de Formación Judicial Inicial y en tal caso se tomará la última calificación de servicio como sustitutiva de evaluación para las dos (2) subfases, siempre que sea superior a 80 puntos. Así mismo, los discentes que, sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera, hubiesen cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial como etapa de procesos de selección o convocatorias anteriores, podrán solicitar la homologación y se tomará la calificación obtenida en el curso de formación judicial inicial cursado como sustituta de las dos (2) subfases, siempre que la calificación sea superior a 800 puntos.
De haber cursado y aprobado más de un curso de formación judicial inicial se tomará como sustitutiva la mayor calificación obtenida. Se delega en la Directora de la Escuela Judicial “Rodrigo Lara Bonilla” la competencia para tramitar y resolver las solicitudes de exoneración y homologación incluidos los recursos contra los actos administrativos que las decidan, que sean presentados por los discentes que hayan aprobado las fases I y II de la etapa de selección de la convocatoria 27, de acuerdo con el listado que remita la Unidad de Administración de Carrera Judicial» (Negrillas propias).
De la trascripción se desprende que la exoneración se contempló para aquellos participantes que habiendo cursado y aprobado un curso de formación judicial inicial hayan sido funcionarios o exfuncionarios judiciales en carrera, caso en el cual debe tomarse la última calificación de servicio como sustitutiva de la evaluación, siempre que haya sido mayor a 80 puntos.
En cambio, la figura de homologación es aplicable solo para aquellos discentes que sin haber ocupado un cargo de funcionario en carrera cursaron y aprobaron un curso de formación judicial inicial anterior; la nota que se tendrá en cuenta es la calificación allí obtenida, siempre que haya sido mayor a 800 puntos. Por consiguiente, se corrobora que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 no permite la elección de la nota más favorable a conveniencia del discente y en esa medida se desvirtúa el cargo del actor consistente en que no existe razón para impedir la escogencia de la mejor nota.
A su vez, se advierte que al accionante no le era aplicable la figura de la homologación, pues se acreditó que el actor funge como juez civil del circuito en carrera. Este supuesto fáctico implica que la figura aplicable en el caso era la exoneración, pues esta justamente se concibió para los concursantes que tengan o hayan tenido la calidad de funcionarios judiciales en carrera, como es el caso del actor.
E independientemente a que la Convocatoria Nro. 27 no constituya un concurso de ascenso, como lo indicó el accionante, lo cierto es que el actor no cumplía con las condiciones dispuestas en la norma para que se accediera a su solicitud de homologación. En consecuencia, las decisiones adoptadas por la Escuela Judicial en las Resolución EJR23-116 de 22 de junio de 2023 y EJR23-296 de 31 de agosto de 2023 se encuentran acorde con lo establecido en el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-114 de 2019.
Tal autoridad, al no advertir una situación transgresora de derechos, no está llamada a distinguir lo que el Acuerdo Pedagógico PCSJA19-11400 no previó y, consecuentemente, bajo el respeto al principio de legalidad debía exigirse Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la totalidad de los requisitos previstos por la norma para la aplicación de la homologación. Adicionalmente, se resalta que, según lo expresado por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en su escrito de contestación, el accionante se encuentra inscrito al curso de formación, por lo que continúa en el proceso de selección. Y si bien dicha autoridad negó la homologación, sí accedió a la exoneración solicitada subsidiariamente.
De manera que el accionante pudo seguir participando en el concurso sin verse forzado a tener que realizar nuevamente el curso de formación judicial. De ahí que no se advierte vulneración a los derechos fundamentales del accionante, ya que (i) la aplicación de la figura de homologación requería el cumplimiento de unos requisitos que no se cumplían en la situación del tutelante;
(ii) no se observa actuación arbitraria o caprichosa alguna efectuada por la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, pues los actos controvertidos se encuentran ajustados a la normatividad aplicable al asunto; y (iii) al actor no se le ha impedido continuar participando en el curso de formación judicial ni se le exigió volver a realizar el curso de formación judicial que efectuó en la Convocatoria Nro. 20 en la cual participó. 5.
Conclusión Por las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso sí se cumple con el requisito de subsidiariedad. Sin embargo, tras efectuar el análisis de fondo, no se encontró la vulneración de derechos fundamentales del actor con ocasión de las Resoluciones EJR23-116 de 22 de junio de 2023 y EJR23-296 de 31 de agosto de 2023, en las cuales se negó la solicitud de homologación y se accedió a la exoneración solicitada de forma subsidiaria.
Por consiguiente, se revocará la decisión de primera instancia y en su lugar se negarán las pretensiones formuladas por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1. Revocar la sentencia de 2 de abril de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. En su lugar, negar las pretensiones formuladas por la parte actora por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. 2.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Radicado: 11001-03-15-000-2024-00851-01 Demandante: Wilson Palomo Enciso 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador