CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., catorce (14) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN POPULAR Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto negativo de competencia surgido entre el Tribunal Administrativo de Nariño y el Tribunal Administrativo del Putumayo.
I.- ANTECEDENTES I.1.- La señora ZULY LORENA ERAZO CARVAJAL, actuando en nombre propio y en representación de NUBIA MARITZA JURADO y SANDRA MILENA HERNÁNDEZ CUARAN, y los señores ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA, HENDRY JOSÉ JAIMES, OSCAR OLMEDO MELO MARTÍNEZ, RIGOBERTO DIAZ BUESAQUILLO y JHANDRY SAMARY CALVACHE, en ejercicio de la acción popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por 2 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la Ley 472 de 5 de agosto de 19981, presentaron demanda ante el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa2 contra el MUNICIPIO DE MOCOA3, para solicitar la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, a la moralidad administrativa y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes del proyecto inmobiliario denominado “URBANIZACIÓN LOS CERROS DE MOCOA”.
I.2.- Los hechos que motivaron la demanda son, en esencia, los siguientes: A juicio de la parte actora, los derechos colectivos en mención fueron vulnerados porque el MUNICIPIO, mediante la Resolución núm. 0145 de 17 de junio de 20154, permitió la urbanización y construcción privada de una cancha sintética, parqueaderos y locales comerciales en un bien de uso público que fue destinado y adjudicado como zona 1 “Por la cual se desarrolla el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia en relación con el ejercicio de las acciones populares y de grupo y se dictan otras disposiciones”. 2 Al proceso se le asignó el radicado número 86001-33-33-002-2022-00065-00. 3 En adelante MUNICIPIO. 4 A través de la cual autorizó la modificación de la licencia de loteo núm. 018 de 2005. 3 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co verde comunal del ente territorial, lo que generó un uso de suelos diferente al establecido como espacio público. Señaló que, además, el terreno está limitado por la quebrada “La Loma”, por lo que se requiere la canalización de dicho afluente, cuya práctica está prohibida por las normas ambientales y disminuiría su capacidad de caudal lo que produciría un problema de salubridad pública, máxime con los antecedentes de desbordamiento de las corrientes fluviales del municipio, amén de que el POT establece una prohibición de realizar construcciones a menos de 14 metros de un nacedero o fuente hídrica.
Con fundamento en lo anterior, solicitaron, además de la protección de los derechos colectivos invocados como vulnerados por la entidad accionada, lo siguiente: “[…]
SEGUNDO: Que se ordene al señor JHON JAIRO IMBACHÍ LÓPEZ, alcalde municipal de Mocoa, la revocatoria o nulidad del acto administrativo no. 0145 de 2015, expedido por la Dirección Técnica de la Unidad De Planeación de la alcaldía municipal de Mocoa (P.), con el cual se autorizó modificación en la Resolución licencia de loteo No.018 de 2005, en virtud de lo anterior, dejando indemne la misma.
TERCERO: Ordenar a la ALCALDÍA MUNICIPAL DE MOCOA, PUTUMAYO realizar las gestiones necesarias para la entrega al municipio de Mocoa del área de 7.056mts2 correspondiente a zonas verdes, antejardines, andenes y vías del bien con matrícula inmobiliaria No. 440-51871, discriminadas en la escritura pública 1443 de fecha 25/10/2005 de la Notaria Única de Mocoa, y se conmine para que ejerza control y vigilancia sobre la construcción de las obras de parques, mirador y camino ecológico, tal como se ofreció 4 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el proyecto urbanístico inicial “URBANIZACIÓN CERROS DE MOCOA”. […]”. I.3.- Fundamentos de la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Nariño El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 11 de junio de 2024, puso de manifiesto que el Consejo Superior de la Judicatura, en Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 19 de diciembre de 2023, dispuso la creación del Tribunal Administrativo del Putumayo; y que comoquiera que los hechos que dieron origen a la acción popular de la referencia ocurrieron en el Municipio de Mocoa del Departamento de Putumayo, el competente para conocer del asunto es el Tribunal de ese distrito judicial, debido a la modificación del mapa de competencia territorial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo como consecuencia de la creación de nuevos distritos y circuitos judiciales.
Explicó que el Acuerdo idem se fundamentó en los artículos 85 y 94 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965 y en el numeral 2 del artículo 83 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20216, en virtud de los cuales se creó el Distrito Judicial Administrativo del Putumayo, con sede en 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 6 “Por medio de la cual se reforma el código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo -ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 5 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el municipio de Mocoa; y, por tanto, los artículos 2º y 3º del Acuerdo en comento modificaron el mapa judicial de la jurisdicción contencioso administrativo, incluyendo el Distrito Judicial Administrativo de Nariño. Sostuvo que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante Acuerdo núm. CSJNAA24-124 24 de mayo de 2024, redistribuyó los procesos de los despachos 001, 002, 003, 004, 005 y 006 del Tribunal Administrativo de Nariño a los despachos 001, 002 y 003 del Tribunal Administrativo del Putumayo, e incluyó la relación de procesos objeto de tal medida, dentro de los cuales no se encuentra el de la referencia, pese a que se enlistó en los expedientes efectivamente remitidos.
Argumentó que si bien el Consejo Superior de la Judicatura, para la expedición del Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023, se fundamentó en los artículos 257 de la Constitución Política y 85 y 89 de la Ley 270, pero, a su juicio, estas normas no lo autorizaban a limitar o definir las competencias judiciales en tales términos, lo cual solo le compete al legislador.
Señaló que aunque el artículo 93 de la Ley 270 autoriza al Consejo Superior de la Judicatura para regular trámites judiciales y 6 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativos, dentro de dichas prerrogativas no está la de pronunciarse sobre el ejercicio de acciones judiciales y de las etapas del proceso, así como tampoco tal facultad fue otorgada por el artículo 83 de la Ley 2080.
Estimó que la competencia para conocer de los asuntos asignados a cada jurisdicción y despachos judiciales de igual categoría está expresamente determinada por el legislador y no es jurídicamente admisible que el Consejo Superior de la Judicatura, mediante una decisión de naturaleza administrativa, modifique tales competencias, así sea por la creación de nuevos despachos.
A su juicio, la prohibición contenida en el artículo 16 del Acuerdo en comento obedeció a que: “[…] La disposición contenida en el mentado art. 16 del Acuerdo referido, en cuanto a la limitación para ser redistribuidos los procesos de primera instancia, ha de entenderse en razón de prever la no configuración de nulidad procesal, según las previsiones del art. 100 de la Ley 1564 de 2011.
Consecuencia procesal que claramente no puede predicarse de los asuntos de segunda instancia, los que se ordenó́ redistribuir sin límite entre los Despachos del nuevo Tribunal creado. 2.10. Igualmente, también se entendería encuentra sustento la decisión de no redistribuir asuntos del Decreto 01 de 1984, como quiera que la creación del nuevo Tribunal se hace ya en vigencia de la Ley 1437 de 2011 y no se creó́ Sala especial con conocimiento de aquellos procesos. 2.11.
No obstante, no hay fundamento jurídico para que el Consejo Superior de la Judicatura haya definido o limitado la competencia del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo para conocer de las 7 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co acciones constitucionales que ya habían iniciado trámite bajo la competencia del Tribunal Administrativo de Nariño, en tanto que la competencia se perdió́ a partir de la vigencia del Acuerdo No. PCSJA23- 12125 del 19 de diciembre de 2023, al modificar el mapa de competencia territorial de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo como consecuencia de la creación del nuevo Tribunal Administrativo del Putumayo. 2.12.
Eventualmente sí se justificaría o resultaría razonable tal decisión, -aunque no ajustada a la normativa en cita-, siempre que por “acciones constitucionales” se refiriera la acción de tutela, habeas corpus y eventualmente la acción de cumplimiento, considerando el tiempo (previsto por el legislador) con que cuenta el Juez para decidir sobre los mentados asuntos y la naturaleza de los derechos que protegen dichas acciones.
Pero no respecto de las acciones de grupo y acciones populares, reguladas por la Ley 472 de 1998, como quiera que sus trámites, sin perjuicio de ser preferencial para las acciones populares, tienen disposiciones especiales debido a la naturaleza de los derechos que se discuten y la complejidad de los mismos. (Complejidad que puede predicarse, Vr.gr, por el número de partes o autoridades que regularmente se ven involucradas, la práctica de pruebas –generalmente prueba técnica– y por estar involucrados distintos derechos, también de raigambre compleja […]”.
Manifestó que el citado artículo 16 ordena que la redistribución de procesos no debe superar la carga promedio de los despachos de cada Tribunal, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales con corte a 30 de septiembre de 2023, lo que, a su juicio, no le resulta coherente con la decisión de mantener a su cargo asuntos que ahora son competencia del Tribunal Administrativo de Putumayo, pues, mientras que éste tiene a su cargo 258 expedientes por cada despacho, bajo su conocimiento tiene cerca de 400 procesos por cada uno, por lo que no se está garantizando la distribución equitativa que se pretende. 8 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Argumentó que con el artículo 16 del Acuerdo de 2023 también se desconocen los principios de acceso, celeridad y eficiencia de la administración de justicia previstos por la Ley 270. I.4.- Fundamentos de la declaratoria de falta de competencia del Tribunal Administrativo de Putumayo El Tribunal Administrativo de Putumayo mediante auto de 26 de noviembre de 2024 sostuvo que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo que, se presume, fue expedido conforme al ordenamiento jurídico y de obligatorio cumplimiento, salvo que un juez declare su ilegalidad, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha debido sustraerse de su cumplimiento aduciendo una presunta ilegalidad.
Señaló que la demanda de la referencia fue admitida por el Tribunal Administrativo de Nariño en auto de 22 de marzo de 2023 y desde el 12 de abril de 2023 pasó al despacho para sentencia, lo que indica que para esa fecha aún no se había dispuesto su creación. Afirmó que si en gracia de discusión se aceptara la ilegalidad del Acuerdo y, por tanto, el Tribunal Administrativo de Nariño estaba facultado para remitirle por competencia el expediente, en virtud del factor territorial, a su juicio, era improcedente declarar de manera 9 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co oficiosa la falta de competencia, conforme a lo regulado en el numeral 2 del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 139 del Código General del Proceso -CGP, aplicables por remisión expresa del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -CPACA.
Para el efecto, señaló que en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, una vez que el Tribunal Administrativo de Nariño admitió́ el asunto no podía separarse de su conocimiento por factores diferentes al subjetivo y funcional; y que como en este caso se trata del factor territorial, no habría lugar a su remisión en atención al principio de preclusividad en materia de saneamiento de las irregularidades y de prorrogabilidad de la competencia. Finalmente, aseguró que su creación no implica una alteración a las normas de competencia territorial vigentes al momento de la presentación de la demanda, como sí ocurrió́ frente al factor funcional, por la inmutabilidad de la competencia. I.5.- Alegatos I.5.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño adujo que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Administrativo de Putumayo, el 10 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de la perpetuatio jurisdictionis no resulta aplicable al asunto sub examine porque: i) el Consejo Superior de la Judicatura no podría remitir al nuevo Tribunal ningún asunto, ni de primera ni de segunda instancia, para que continúe con su conocimiento, pues tramitó inicialmente todos éstos; ii) el mismo Acuerdo de 2023 sí autorizó la remisión por competencia o por redistribución de asuntos de primera y segunda instancia, pero en consideración a la etapa procesal, con la finalidad de evitar la configuración de una nulidad procesal en los términos del artículo 100 del CGP; y iii) cuando fue presentada la demanda, era el único Juez con competencia para conocer del asunto, por lo que no pudo haber exigido a las partes del proceso alegar falta de competencia alguna.
Precisó que la falta de competencia del Consejo Superior de la Judicatura para delimitar los asuntos de conocimiento del Tribunal Administrativo del Putumayo, a través de una actuación meramente administrativa, configura la excepción de ilegalidad o inconstitucionalidad del artículo 16 del Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023, excepción a la que acudió́ para remitir el asunto al nuevo Tribunal. 1.5.2.- La señora ZULY LORENA ERAZO CARVAJAL manifestó que “…es respetuosa de la decisión que tome el alto Tribunal con 11 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fundamento en el análisis pertinente de las pruebas obrantes en el proceso y la aplicación de la normatividad vigente y la jurisprudencia sobre la materia…”. IV.-CONSIDERACIONES DEL DESPACHO El conflicto de competencia está regulado en el artículo 158 de CPACA, cuya norma resulta aplicable al presente asunto en atención a la remisión efectuada por el artículo 44 de la Ley 4727.
El artículo 158 en mención prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 158. CONFLICTOS DE COMPETENCIA. <Artículo modificado por el artículo 33 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los conflictos de competencia entre los tribunales administrativos y entre estos y los jueces administrativos, de diferentes distritos judiciales, serán decididos, de oficio o a petición de parte, por el magistrado ponente del Consejo de Estado conforme al siguiente procedimiento: Cuando un tribunal o un juez administrativo declaren su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Recibido el expediente y efectuado el reparto entre las secciones, según la especialidad, el ponente dispondrá que se dé traslado a las partes por el término común de tres (3) días para que presenten sus alegatos; vencido el traslado, el conflicto se resolverá en un plazo de diez (10) días, mediante auto que ordenará remitir el expediente al competente. 7 Ley 472 de 1998, Articulo 44.
“ASPECTOS NO REGULADOS. En los procesos por acciones populares se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil y del Código Contencioso Administrativo dependiendo de la jurisdicción que le corresponda, en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de tales acciones”. 12 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Si el conflicto se presenta entre jueces administrativos de un mismo distrito judicial, este será decidido por el magistrado ponente del tribunal administrativo respectivo, de conformidad con el procedimiento establecido en este artículo.
La falta de competencia no afectará la validez de la actuación cumplida hasta la decisión del conflicto” (Destacado del Despacho). De conformidad con lo anterior, este despacho es competente para resolver el conflicto suscitado entre los Tribunales Administrativos de Nariño y Putumayo. Caso concreto En el presente asunto, el Despacho advierte que el conflicto negativo de competencia se originó en virtud de la creación del Tribunal Administrativo de Putumayo por parte del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023, con ocasión de lo cual se modificó el mapa de competencia territorial de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
A juicio del Tribunal Administrativo de Nariño, el artículo 16 del mencionado Acuerdo, el cual dispuso la redistribución al Tribunal Administrativo de Putumayo de los procesos ordinarios y excluyó las acciones constitucionales de dicha medida, excede las competencias asignadas al Consejo Superior de la Judicatura por la Constitución Política y la Ley Estatuaria de Administración de Justicia, porque 13 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co limitó o modificó, a través de una decisión administrativa, las competencias judiciales asignadas por el legislador y, además, desconoce la distribución equitativa de las cargas laborales con corte a 30 de septiembre de 2023 y los principios de acceso, celeridad y eficiencia de la administración de justicia. En consecuencia, consideró que, con la entrada en funcionamiento del Tribunal Administrativo de Putumayo, el asunto de la referencia ha debido remitírsele al mismo, pues los hechos que motivaron la presentación de la acción acaecieron en su ámbito territorial.
Por su parte, el Tribunal Administrativo de Putumayo adujo que el Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura es un acto administrativo que goza de presunción legal, por lo que el Tribunal Administrativo de Nariño no ha debido sustraerse de su cumplimiento; y que si, en gracia de discusión, se admitiere su ilegalidad, no era procedente que éste declarara de oficio la falta de competencia por factor territorial, en atención al principio de la perpetuatio jurisdictionis previsto en el numeral 2 del artículo 16 y el inciso 2º del artículo 139 del CGP.
Al respecto, el Despacho pone de manifiesto que el conflicto de competencia suscitado por los Tribunales de Nariño y Putumayo es 14 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co aparente, pues la razón que dio origen al mismo no fue el factor territorial sino, en esencia, la presunta ilegalidad del aparte del artículo 16 del Acuerdo núm. PCSJA23-12125 de 2023 en el que el Consejo Superior de la Judicatura ordena excluir a las acciones constitucionales tramitadas en el Tribunal Administrativo de Nariño de la medida de redistribución de procesos al Tribunal Administrativo del Putumayo, pues, a juicio del primero, excede las competencias constitucionales y legales del Consejo Superior de la Judicatura.
Sobre el particular, la norma en comento prevé: “Artículo 16. Del ingreso y reparto de los despachos creados en los tribunales administrativos existentes y en el tribunal administrativo del Putumayo. Los despachos de los tribunales administrativos creados en el presente acuerdo, además de los procesos que les ingresen por reparto, conocerán por redistribución de los procesos ordinarios en trámite de primera instancia que estén en etapa de admisión, pendiente de audiencia inicial, de sentencia anticipada o de práctica de pruebas; y de los procesos de segunda instancia. No serán objeto de redistribución los asuntos del Decreto 01 de 1984, ni las acciones constitucionales.
En todo caso, los respectivos consejos seccionales de la judicatura garantizarán que la redistribución de procesos señalada anteriormente se efectúe del más reciente al más antiguo y que no se supere la carga promedio de los despachos de cada tribunal, según corresponda, con el fin de garantizar la distribución equitativa de las cargas laborales, con corte a 30 de septiembre de 2023.
Parágrafo. Las reglas de reparto y redistribución de asuntos para los nuevos despachos operarán a partir de su entrada en funcionamiento” (Negrillas y subrayado no son del texto original). Sobre dicho aspecto, el Despacho considera que éste no es el escenario para debatir cuestiones propias de la legalidad del acto 15 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativo contentivo de las medidas de redistribución de los procesos adoptadas por el Consejo Superior de la Judicatura, máxime si el Tribunal Administrativo de Nariño, en el auto en el que declaró su falta de competencia, no aludió expresamente a la inaplicación de dicha disposición por vía de excepción de inconstitucionalidad, la cual fue planteada solamente en los alegatos rendidos por dicho Tribunal.
Es de precisar que en materia de acciones populares la competencia está dada por el CPACA y la Ley 472, que prevén: El numeral 16 del artículo 152 del CPACA, ordena: “Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 16. De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos, reparación de daños causados a un grupo y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas.” Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 prevé que: “Artículo 16º.- Competencia. […] Será competente el juez del lugar de ocurrencia de los hechos o el del domicilio del demandado a elección del actor popular.
Cuando por los hechos sean varios los jueces competentes, conocerá a prevención el juez ante el cual se hubiere presentado la demanda. […]” 16 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se advierte que, en primera medida, la competencia de los Tribunales Administrativos está determinada por la naturaleza de las autoridades accionadas, esto es, que dichas corporaciones conocerán de las demandadas instauradas contra entidades del orden nacional.
Por su parte, el artículo 16 de la Ley 472 fijó la competencia por el lugar de ocurrencia de los hechos o por el domicilio del demandado, a elección del actor. Lo anterior, indica que la falta de competencia en materia de acciones populares solo puede aducirse por los factores territorial, subjetivo y funcional, por lo que los asuntos propios de la legalidad del acto en virtud del cual el Consejo Superior de Judicatura adopta medidas administrativas de redistribución de procesos no pueden dar lugar a un conflicto de competencia, pues dicho acto no debe ser interpretado como una alteración de las normas de competencia, previamente establecidas por la Ley 472 y el CPACA, en atención a que esta decisión obedece a una medida administrativa de distribución de los procesos con ocasión de la creación del nuevo Tribunal; y porque, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Sección, esta facultad se encuentra en el marco de sus funciones. 17 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, esta Sección al estudiar la legalidad de una medida similar adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura, en sentencia de 17 de julio de 20088, consideró lo siguiente: “[…] 2.3.- La Sala observa que los cargos se centran en cuestionar no tanto la creación de los referidos despachos judiciales, sino el alcance territorial de la competencia que se les asigna, esto es, con competencia única o exclusiva sobre todo el territorio nacional; de donde el memorialista deduce que se adentraron en la regulación de aspectos reservados a la ley y vedados a la facultad reglamentaria de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, como son los de la competencia y las instancias procesales, cuando ejerza la facultad reglamentaria de los trámites judiciales y administrativos que se adelanten en los despachos judiciales.
También deduce la violación del debido proceso y del derecho de igualdad al establecer una diferenciación en el aspecto de la competencia frente a los demás procesos penales. […] En ese orden, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura no hizo más que distribuir los procesos de extinción de dominio que estuvieren en trámite o llegaren a iniciarse posteriormente, a unos juzgados penales de circuito especializados de descongestión, creados transitoriamente en el Circuito de Bogotá, para que asumieran su conocimiento en primera instancia; y a una Sala Penal de Descongestión, igualmente transitoria para que conociera en segunda instancia, además de los adelantados por lavado de activos, cuya competencia le corresponde a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Así las cosas, confrontando los enunciados de los acuerdos objeto de la demanda con las disposiciones aducidas en ella como violadas, la Sala no observa oposición entre unos y otras, o que aquellos sean violatorias de éstas, por cuanto no hacen más que hacer efectivo el mandato del Constituyente y del legislador en cuanto hace al ejercicio de las atribuciones de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para generar las condiciones orgánicas, funcionales y materiales que favorezcan una pronta y cumplida administración de justicia, plasmados, entre otras, en las normas constitucionales y legales aquí en comento; sin que en este caso se hubieren adoptados disposiciones de alcance o 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejero ponente Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta, sentencia de 17 de julio de 2008, expediente núm. 11001-03-24-000- 2004-00359-01. 18 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contenido procesal, sino meramente administrativas tanto en lo concerniente a la estructura orgánica de los despachos que en ellos se crean, como a lo atinente a la provisión de los respectivos cargos, con sus implicaciones financieras y de soporte operativo, incluyendo los trámites administrativos y flujo de información para hacer efectiva la distribución que con ellos se busca.
De modo que es evidente que ambos actos, así como los que prorrogan la vigencia del primero, se enmarcan en la competencia que tiene la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en relación con la descongestión judicial y los procedimientos o trámites administrativos en los despachos judiciales, pues sus contenidos corresponden a la materia señalada en las disposiciones atrás transcrita y que se invocan como fundamento de dichos actos, luego no hay incompetencia o desbordamiento de la atribución reglamentaria que al respecto le asigna la ley, que por cierto es la Estatutaria de la Administración de Justicia […]”.
(Resaltado del Despacho). En consecuencia, en atención a que la orden adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura no corresponde a una alteración de las normas sobre competencia, sino a una medida administrativa de redistribución de los procesos, el Despacho considera que sus disposiciones han debido ser acatadas por el Tribunal Administrativo de Nariño y, por ende, haberse abstenido de declarar su falta de competencia para conocer del presente asunto por el factor territorial y remitirla al Tribunal Administrativo de Putumayo.
Por lo anterior, y comoquiera que no se presenta un conflicto de competencia que el Despacho deba dirimir, se le ordenará al Tribunal Administrativo de Nariño que continúe con el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 86001-33-33-002-2022- 19 Número único de radicación: 11001-03-15-000-2024-06632-00 Actores: ANDRÉS MAURICIO AYALA PORTILLA Y OTROS.
Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 00065-01, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E: ORDENAR al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE NARIÑO que continúe con el conocimiento de la acción popular radicada bajo el número 86001-33-33-002-2022- 00065-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera