Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ejecutivo Radicación: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Tema: Excepción de pago.
Sentencia de segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por medio de la cual se declaró probada parcialmente la excepción de pago y se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.- Antecedentes 1.1.
La demanda2 1. Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz presentó demanda ejecutiva, en orden a que se librara mandamiento de pago en contra de la UGPP por las siguientes sumas: «1- librar mandamiento de pago contra la entidad demandada [ ], por las siguientes sumas, las cuales declaro bajo la gravedad del juramento, que se deben [ ]: ▪ Reajuste pensional por un valor de $78.945.487 ▪ Indexación estipulada en el art 177 del anterior Contenciosos Administrativo 1 En adelante UGPP. 2 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 01. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz ▪ De conformidad con el art. 178 del C.C.A. condenar al pago de los intereses moratorios al no dar cumplimiento en los términos establecidos por la Justicia Administrativa en el fallo que se anexa. ▪ Actualizar su mesada pensional al año 2017» [sic] 2.
En el acápite de hechos, narró lo siguiente: 2.1. Laboró como docente al servicio del departamento de Antioquia y mediante Resolución 5867 del 29 de julio de 2004 Cajanal negó el reconocimiento de la pensión gracia. 2.2. En sentencia del 24 de noviembre de 2006 el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a Cajanal a reconocer la pensión en cuantía del 75% del salario promedio devengado en el último año, a partir de la fecha en que adquirió el estatus.
La decisión fue confirmada por esta corporación el 31 de enero de 2008 y cobró ejecutoria el 31 de marzo del mismo año. 2.3. La Ugpp expidió la Resolución PAP 037041 del 31 de enero de 2011, por medio de la cual se reconoció la pensión gracia. Para tal efecto, estableció el valor de la mesada en $517.562 y del retroactivo en $58.795.812. 2.4.
Mediante la Resolución 012514 del 26 de julio de 1999 el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio3 reconoció los siguientes factores cuando fue retirada por invalidez: asignación básica ($619.581), prima de navidad ($53.419), prima de carestía ($51.632) y prima de alimentación ($21.451) para un total de $746.083, los cuales debían incluirse en la misma cuantía; en consecuencia, la mesada era de $559.562 que, indexada a 2001, ascendía a $677.057,92. 2.5.
El total adeudado para 2011 era de $123.492.909, suma a la cual se debía restar lo pagado en esa anualidad [$60.447.406] y, a su vez, sumar la indexación [$26.886.823] para un neto de $89.932.326 «Ajuste de Capital e Indexación». 2.6. De acuerdo con lo anterior, la entidad no dio cumplimiento a la sentencia porque (i) se ordenó el reconocimiento y pago de la pensión a partir del 12 de abril de 2005, lo que constituía una «ilegalidad, toda vez que la demandante siempre estuvo atenta al pago de su mesada e interpuso los recursos a la entidad, quien realmente no actuó dentro de los términos, que se presentó petición de concesión de pensión y esta fue negada en el año 2003; se presentó recurso y este fue negado en el año 2004, por lo tanto se presentó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho en 2004»;
(ii) de acuerdo con la sumatoria de los factores percibidos, el valor de la mesada debía ser de $677.057 para 2001; y (iii) no se pagó la indexación ni los intereses moratorios. 3 En adelante Fomag. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 2.7. En el año 2011 se le pagó la suma de $58.795.812, por lo tanto se adeudaban «$58.795.812»4. 1.2.
Mandamiento de pago5 3. En auto proferido el 24 de mayo de 2021 el Tribunal Administrativo de Antioquia libró el mandamiento ejecutivo en los siguientes términos: «PRIMERO: Se ordena LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de la señora ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ en contra la la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP-, por los siguientes términos: • La suma de $ 89.935.326 correspondiente al valor del capital más indexación • Los intereses moratorios correspondientes que se causen sobre las sumas condenadas desde el momento que se hicieron exigibles hasta que se haga efectivo el pago de las mismas.» [sic] 4.
Para tal efecto, anotó lo siguiente: 5. La demanda se presentó oportunamente porque la sentencia cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008, «contando la entidad, -bajo el Código anterior, Decreto 01 de 1984- con 18 meses para el pago de la obligación, teniendo en cuenta que la demanda data del año 2004 y que la reclamación de cumplimiento fue presentada ante la entidad el 1 de octubre de 2008» [sic]. 6.
Se aportó copia auténtica de la sentencia que condenó a Cajanal a pagar la pensión gracia en cuantía del 75% del promedio de los salarios devengados durante el año anterior a la fecha en que la ejecutante adquirió el estatus de pensionada, así como la inclusión de todos los factores salariales [primas de vacaciones, vida cara, alimentación y navidad].
Igualmente, aportó copia auténtica de la constancia de ejecutoria. 7. No tenía vocación de prosperidad la pretensión relacionada con la actualización de la mesada a 2017, en razón a que no era procedente que en un proceso ejecutivo se «reali[zara] la declaración de una suma a pagar». Para que procediera el cobro de una obligación debía estar consignada en un documento que contuviera lo debido de forma clara y expresa. 4 En el cuadro expuesto a renglón seguido se anotó: (i) capital $128.924.228,53;
(ii) indexación $10.468.664,92; (iii) total indexado $139.392.893,44; (iv) «adeudan» $78.945.487,44. 5 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 02. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 1.3. Escrito de excepciones6 8. La UGPP se opuso a las pretensiones de la demanda por las siguientes razones: 9.
Entre la ejecutoria [31 de marzo de 2008] y la presentación de la demanda [1 de febrero de 2017] transcurrieron 6 años y 6 meses; en consecuencia, no podía cumplirse con la obligación porque el título base de ejecución no contaba con el atributo de exigibilidad. Además, como la liquidación de Cajanal fue un acto de autoridad, no había lugar al reconocimiento de los intereses moratorios que se generaron a partir de la ejecutoria. 10.
La Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 estaba ajustada a derecho porque la pensión se liquidó con todos los factores salariales devengados en el «último año de servicio (toda vez que se retiró antes de cumplir el status jurídico de pensionada)», tales como asignación básica y primas de navidad, vacaciones, carestía y alimentación. Asimismo, en esta se ordenó el pago de la indexación en los términos del artículo 178 del CCA. → Falta de legitimación en la causa por pasiva 11.
La Ugpp no era competente para el reconocimiento de los intereses moratorios, costas, agencias en derecho y cualquier crédito cierto en aquellos casos en los que hubiese operado el fenómeno de la caducidad y/o prescripción o cuando el título cobró ejecutoria antes del 24 de agosto de 2009 y el beneficiario no presentó la reclamación ante el proceso liquidatorio de Cajanal o que, habiéndose presentado, el fondo de origen emitió una decisión de fondo sobre la reclamación. 12.
La ejecutante presentó la reclamación 26539 al proceso liquidatorio de Cajanal y perdió la oportunidad de que dicha entidad calificara y graduara el crédito, «la cual fue anulada según se evidencia en base entregada a la unidad y con estas resultas debió interponer los recursos correspondientes»; en consecuencia, como no se agotaron los medios legales para reclamar la «inconformidad», no podía acudirse a un proceso ejecutivo para sanear la «falta de diligencia» con la que debía actuar.
Del mismo modo, no operaban los intereses moratorios durante el término de liquidación de Cajanal. → Inexistencia del título ejecutivo 13. En la sentencia base de ejecución y en los autos de costas procesales no se impuso la obligación a la Ugpp de pagar los intereses sobre el capital adeudado. 6 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 04. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz → Prescripción 14.
Solo en el caso en que se accediera a las pretensiones debía tenerse en cuenta la prescripción de todas las acciones y derechos que hubieren sufrido este fenómeno por el paso del tiempo. 15. Como la sentencia cobró ejecutoria el «6 de noviembre de 2009», de considerarse que no había lugar a declarar probada la excepción de caducidad porque en el proceso de liquidación de Cajanal se suspendieron los términos, debía tenerse en cuenta que desde el inicio de dicho periodo [11 de junio de 2009] hasta su culminación [11 de junio de 2013] la obligación no podía generar intereses moratorios. 16.
Se aplicó la prescripción trienal a partir del 31 de diciembre de 2005, por lo tanto, los pagos debían realizarse desde esa anualidad como lo manifestó la ejecutante, de ahí que se pagaran las mesadas hasta cuando fue ingresada en nómina en virtud de la Resolución 37041 del 31 de enero de 2011. → Compensación 17. Se debían tener en cuenta todas las sumas pagadas a la ejecutante, de conformidad con los artículos 1626 y 1714 y siguientes del Código Civil, aplicable por analogía «al procedimiento laboral y al artículo 145 del Código Procesal del trabajo por remisión expresa». 1.4.
Sentencia de primera instancia7 18. En sentencia proferida el 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió lo siguiente: «PRIMERO. DECLARAR próspera parcialmente la excepción de pago; y no probadas las demás, propuestas por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, conforme lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO. ORDENAR SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN a favor de la señora ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES – UGPP, conforme lo dispuesto en el mandamiento de pago proferido el 24 de mayo de 2021, y las aclaraciones y correcciones efectuadas en la parte considerativa de esta providencia. [ ]
CUARTO: CONDENAR en costas a la entidad ejecutada a favor de la parte ejecutante.» 7 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 15. 6 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 19. Los argumentos de la decisión fueron los siguientes: → Falta de legitimación en la causa por pasiva 20.
Si bien la orden de pago de la pensión gracia se dispuso frente a Cajanal, esta fue liquidada en cumplimiento del artículo 3 del Decreto 2196 de 2009, conforme con el cual la Ugpp asumiría las funciones de reconocimiento pensional y las actividades afines al trámite. 21. Pese a que la Ugpp indicó que la obligación de pagar la pensión estaba a cargo del Fopep se mantenía en cabeza de aquella la obligación de reconocer los derechos pensionales, pues este no tenía autonomía para ejercer dicha labor, de acuerdo con el Decreto 169 de 2008 y la Ley 1151 de 2007.
En consecuencia, la entidad ejecutada sí estaba legitimada para «soportar las pretensiones elevadas por la ejecutante». 22. En cuanto a los intereses moratorios, según el artículo 177 del CCA se generaban en el evento del no pago de la condena; además, la causación estaba condicionada a la cuenta de cobro. En consecuencia, como la sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2008 y la reclamación se radicó el 1 de octubre del mismo año, es decir, dentro de los 6 meses allí previstos, «no se presentó la sanción normativa de dicho artículo, deviniendo entonces la generación de intereses desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia, contrario a lo asegurado por la ejecutada». 23.
Según la entidad, el liquidador de Cajanal dispuso que las personas que se consideraban con derecho a presentar reclamaciones debían hacerlo entre el 24 de agosto y el 24 de septiembre de 2009, diligencia que no fue adelantada por la actora; sin embargo, el argumento no tenía vocación de prosperidad porque la solicitud de cumplimiento se presentó el 1 de octubre de 2008, es decir, casi un año antes de los términos establecidos por la entidad.
Tan así era que el crédito fue reconocido durante el proceso liquidatorio. → Inexistencia del título ejecutivo 24. La sentencia dictada por el Consejo de Estado el 31 de enero de 2008 contenía una obligación expresa y clara, además, era exigible porque cobró ejecutoria el 31 de marzo de 2008. 25. De forma «antitécnica» la entidad relacionó la inexistencia de título ejecutivo con los intereses y la liquidación de Cajanal; sin embargo, dicho proceso se dispuso por decreto presidencial y no por orden de una superintendencia, de ahí que no se pudieran aplicar las normas de liquidación administrativa forzosa. 7 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz →Compensación 26.
La entidad no efectuó una relación de los conceptos y dineros que presuntamente la ejecutante le adeudaba; en consecuencia, no tenía vocación de prosperidad. → Pago 27. La sentencia ordenó el reconocimiento de la pensión gracia con la inclusión de todos los factores salariales y el pago de los intereses moratorios, pero no hizo alusión a otros conceptos como la indexación de la primera mesada de 1999 a 2001 ni del pago de aquellas causadas desde 2001 al 31 de diciembre de 2005, por lo tanto, era improcedente su reconocimiento. 28.
Si bien la entidad adujo que había realizado el pago de $38.603.621,60, en esta suma no se incluyó la indexación anual de las mesadas y el pago de intereses de mora, pues en la resolución se anotó que el pago previsto en el artículo 177 del CCA estaría a cargo de Cajanal y del Fopep los previstos en el artículo 178 ibidem. Por consiguiente, el mandamiento de pago se debió «realizar por el reajuste de las mesadas con base en el valor real de los factores salariales devengados y por la indexación anual de las mesadas, por lo tal, y toda vez que la ejecutante, al liquidar el crédito en la demanda, incluyó conceptos y montos que no fueron reconocidos en el título ejecutivo, de la suma de $89.935.326 [ ] habr[ía] que descontar o deducir lo referente a la indexación de la primera mesada y las mesadas del 2001 al 31 de diciembre de 2005 correspondiente al valor del capital, por cuanto dichos conceptos no esta[ban] incluidos en la resolutiva del fallo ordinario, de todas formas y a pesar de ello, el pago efectuado por la demandada, es deficitario y como tal ha[bía] un incumplimiento del fallo» [sic]. 29.
El valor desembolsado no satisfizo la obligación porque el valor de los factores era menor al devengado, no se realizó la indexación anual y tampoco se reconocieron los intereses moratorios. En consecuencia, comoquiera que la suma pagada no cubrió en forma íntegra el valor del crédito, debía declararse parcialmente probada la excepción de pago. 30.
Lo anterior, por cuanto el valor de la mesada era inferior a la que debió ser reconocida, en «un monto de $79.228, derivado de un menor valor igual a $64.416 por asignación básica, $6.210 por prima de navidad, $3.368 por prima de carestía, y de 5.234 por prima de vacaciones», de conformidad con la resolución que reconoció la pensión de invalidez, en la que se tomaron los mismos factores en el año anterior al retiro del servicio (1998-1999), en razón a que adquirió el estatus en 2001. 8 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz Prescripción 31.
La sentencia quedó ejecutoriada el 31 de marzo de 2008, sin embargo, los términos se suspendieron entre el 12 de junio de 2009 y el 11 de junio de 2013, por lo tanto, como el término fenecía el 12 de junio de 2018, la demanda se presentó oportunamente el 31 de enero de 2017. 1.5. Recurso de apelación8 32. Contra la anterior decisión, la Ugpp presentó recurso de apelación y lo sustentó en los siguientes términos: 33.
Mediante la Resolución RDP 18462 del 26 de julio de 2021 se modificó la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 y se reconocieron y pagaron nuevas sumas respecto del retroactivo pensional así: 34. En relación con las costas, no se demostró la causación de gastos procesales y tampoco se aportó documento alguno que pudiera determinar un valor o importe, por lo tanto, debía revocarse la condena por este concepto. 1.6.
Trámite de segunda instancia 35. Mediante auto del 24 de mayo de 2021 se admitió el recurso de apelación presentado por la entidad ejecutada, en los términos de la Ley 2080 de 20219. 8 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 17. 9 Samai, índice 5. 9 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 36.
El 30 de abril de 202510 se decretaron de oficio como prueba las resoluciones RDP 18462 del 26 de julio de 2021 y RDP 21521 del 23 de agosto de 2021, así como la liquidación efectuada por la Ugpp el 26 de octubre de 2022 [aportadas con el recurso de apelación] y se negó la solicitud probatoria respecto de la constancia expedida por el Fopep. 37.
Corrido el traslado previsto en el artículo 110 del Código General del Proceso, en proveído del 15 de octubre de 202511 se concedió el término de 10 días a las partes para que presentaran sus alegaciones finales, de acuerdo con el artículo 247.5 del CPACA. 38. En el término otorgado, las partes se pronunciaron en los siguientes términos: 38.1.
Parte ejecutante12: los valores que devengó en 1999, año en el que se retiró por invalidez, debieron actualizarse a la fecha del estatus (2001), por lo tanto, la cuantía inicial correspondía a $677.070,02 y no $517.562 como lo reconoció la entidad. Además, se ordenó el pago de la mesada desde 2005 por prescripción, pero se desconoció que la reclamación se presentó el 30 de diciembre de 2001, fecha de cumplimiento del estatus. 38.2.
Parte ejecutada13: ya se cumplió con la obligación impuesta en la sentencia, pues se expidió la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011; en consecuencia, era improcedente reabrir un debate ya definido administrativamente. II. Consideraciones 2.1. Competencia 39. De conformidad con los artículos 443 y 446 del Código General del Proceso14, en el proceso ejecutivo, cuando se trata del cobro de obligaciones contenidas en una providencia, «solo podrán alegarse» las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, las cuales se resuelven mediante sentencia. 40.
En el caso concreto, el 21 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Antioquia, entre otras cosas, resolvió declarar parcialmente probada la excepción de pago y seguir adelante con la ejecución, es decir, profirió una sentencia. 10 Samai, índice 17. 11 Samai, índice 24. 12 Samai, índice 29. 13 Samai, índice 28. 14 En adelante CGP. 10 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 41.
En consecuencia, la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación presentado por la parte demandada, de conformidad con los artículos 125 y 150 del CPACA, según los cuales «[l]as salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias» y «[e]l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos [ ]». 2.2.
Problemas jurídicos 42. Se circunscribe a resolver los siguientes interrogantes: 42.1. ¿La Ugpp dio cumplimiento a las sentencias dictadas el 24 de noviembre de 2006 y 31 de enero de 2008 por el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Consejo de Estado, respectivamente, en razón a que expidió la Resolución RDP 18462 del 26 de julio de 2021 y se pagaron las sumas allí ordenadas? 42.2.
¿Era procedente la condena en costas en primera instancia? 43. Con miras a resolver los anteriores planteamientos, la Sala seguirá la siguiente estructura expositiva: primero, se abordará lo relacionado con la carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago; y segundo, se resolverá el caso concreto. 2.3. La carga probatoria en los procesos ejecutivos y la excepción de pago.
Marco normativo y jurisprudencial 44. De acuerdo con lo señalado en el acápite anterior, del ejercicio probatorio que realice la entidad para sustentar las excepciones y, por consiguiente, desvirtuar las pretensiones, dependerá si se declaran probadas o no aquellas previstas en el artículo 442 del CGP. Es recurrente que el Estado, cuando actúa como deudor en procesos de esta naturaleza, acuda a la excepción de pago, en razón a la obligación contenida en el título [entregar sumas de dinero]. 45.
En efecto, el pago es una forma de extinción de las obligaciones, de conformidad con el numeral 1 del artículo 1625 del Código Civil que dispuso: «Artículo 1625. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1° Por la solución o pago efectivo; 11 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz [ ]» 46.
A su vez, los artículos 1626 y 1627 ibidem prevén que el pago efectivo «es la prestación de lo que se debe» y que se hará «bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación, sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes». 47. Es decir que este tiene como objeto que el deudor satisfaga la obligación y, por consiguiente, que deje de existir.
Del mismo modo, desaparece el derecho del acreedor a exigirla, pero para ello, aquel [el deudor] tendrá la carga de demostrar que, efectivamente, se entregó la acreencia. 48. Al respecto, en la sentencia del 18 de noviembre de 1991, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, sostuvo lo siguiente: «De hecho, el artículo 1626 del C. c. define el pago como la “prestación efectiva de lo que se debe”.
Y el artículo 1627 ib. prescribe que “el pago se hará bajo todos los respectos en conformidad al tenor de la obligación ”. En el anterior orden de ideas, si, como ha sido dicho, la prestación a cargo del deudor es dineraria, lo debido será dinero. De modo que solo entregando la cantidad de signos monetarios que, con referencia a determinada unidad de cuenta, constituyan el objeto de la prestación, el deudor quedará liberado de la obligación. O para expresarlo con una fórmula del derecho de obligaciones, el dinero se encontrará no solo “in solutione”, sino también “in obligatione”». [se resalta] 49.
Igualmente, la doctrina se ha pronunciado respecto del pago como forma de extinguir las obligaciones, así15: «Indistintamente, tanto en el lenguaje como en el corriente, se dice pagar, solucionar, cumplir, cancelar, satisfacer una obligación, para significar la ejecución de la prestación por parte del deudor y, más ampliamente, la satisfacción del acreedor.
Pago (de pacare = satisfacer, pacificar, aplacar) o solución es la ejecución de la prestación debida, cualquiera que sea la clase de la obligación, aun cuando en el habla usual el pago se refiere más a las obligaciones de entregar y, dentro de ellas, más concretamente, a las pecuniarias: pago = cancelar una deuda, usualmente, una obligación de dinero.» 50.
Es así, entonces, que la obligación se extinguirá únicamente cuando se cumpla en su totalidad, esto es se pague al acreedor no solo el capital, sino también los intereses cuando exista retardo, tal como lo prevé el artículo 1649 del Código Civil16. 15 Hinestrosa, Fernando. Tratado de las Obligaciones. 3ª Ed. I, Universidad Externado de Colombia, 2002, pág. 571. 16 «Artículo 1649.
El deudor no puede obligar al acreedor a que reciba por partes lo que se le deba, salvo el caso de convención contraria; i sin perjuicio de lo que dispongan las leyes en casos 12 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 51. Por consiguiente, para que el juez pueda dar por acreditado el pago, el deudor debe aportar el documento que evidencie la entrega de los dineros al acreedor, tesis que ha prohijado esta corporación, por ejemplo, en la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2021, en la cual se consideró lo siguiente17: «De lo expuesto la Sala no puede concluir nada distinto a que la deuda sigue pendiente del pago total puesto que si bien se emitieron los aludidos actos administrativos con el fin de cumplir con lo ordenado en los fallos judiciales, no es menos cierto que la entidad ejecutada no demostró haber realizado el pago total, pues de los argumentos de su apelación no se puede extraer que la obligación esté plenamente satisfecha ante la liquidación efectuada por el a quo.» 52.
De esa manera, la carga probatoria para acreditar el cumplimiento de la obligación recae exclusivamente en la parte ejecutada, pues los artículos 103 del CPACA y 167 del Código General del Proceso, establecen que «[q]uien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas procesales y probatorias previstas en este Código» y, también que «incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen». 53.
Asimismo, la doctrina18 ha señalado que, en los procesos ejecutivos, «[a]l demandado le corresponde la carga de probar los hechos que sirven de supuesto a las normas legales en que fundamenta sus excepciones», consideración que encuentra razón, precisamente, en el artículo 1757 del Código Civil, conforme con el cual «[i]ncumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta». 54.
En el mismo sentido, esta Sección, en sentencia de tutela del 28 de febrero de 201619, consideró lo siguiente: «Nótese que cuando el título ejecutivo es una sentencia judicial, la norma es enfática al limitar las excepciones que se pueden proponer, entre las que se encuentra “el pago”. De acuerdo con lo anterior, el medio de defensa idóneo, en caso de que se libre mandamiento ejecutivo en contra de una entidad de derecho público, es la proposición de excepciones de mérito.
En este caso, la excepción de pago, para lo cual tendrá la carga probatoria de acompañar los documentos o actos administrativos que demuestren el pago, o en su defecto, pedir las pruebas que pretenda hacer valer para demostrarlo. especiales. El pago total de la deuda comprende el de los intereses e indemnizaciones que se deban.» 17 Subsección A, radicación 25000-23-42-000-2017-03557-01 (0341-20). 18 Devis Echandía Hernando.
Teoría general de la prueba judicial, Tomo II, Ed. 5ª, Temis, pág. 482. 19 Subsección A, radicación 11001-03-15-000-2016-00153-00 (AC). 13 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz [ ] Así mismo, la entidad que pretenda librarse de la obligación de pagar una condena impuesta en una sentencia proferida por un juez de lo contencioso administrativo, deberá, una vez librado el mandamiento ejecutivo, alegar las excepciones enlistadas en el inciso 2º del artículo 509 del C.P.C., o el artículo 442 del CGP – según la norma aplicable a cada caso-.
En esa medida, no se hace obligatorio para quien inicia un proceso ejecutivo arrimar copia auténtica de los actos administrativos que cumplieron parcial o totalmente la condena contenida en la sentencia, porque la carga de la prueba de quien alega el pago, es quien se pretende beneficiar con la declaratoria del mismo.» [se resalta] 55.
Súmese a lo expuesto que esta Subsección, respecto de la orden de seguir adelante con la ejecución, ha señalado lo que se transcribe a continuación20: «La orden de seguir adelante, significa que el juez encuentra que el título ejecutivo se ajusta por completo a la legalidad y que, por tanto, el deudor debe proceder a honrar la obligación insatisfecha.
En esta etapa, queda agotada la defensa del ejecutado y lo que queda por resolver, es únicamente la satisfacción definitiva y completa del crédito cobrado judicialmente. De ahí que las acciones que debe desplegar la justicia a partir de la ejecutoria de la orden de seguir adelante con la ejecución, estarán entonces encaminadas exclusivamente a obtener el pago a favor del acreedor y una vez ese hecho se produzca, se deberá disponer la terminación del proceso ejecutivo.» 56.
Entonces, la naturaleza de esta decisión se circunscribe a verificar que el título ejecutivo se ajuste a la legalidad y a determinar si subsiste o no la obligación a cargo del deudor; es en la etapa siguiente, esto es la liquidación del crédito, que se determinará con exactitud el monto de la deuda y se podrán tener en cuenta los abonos o pagos efectuados.
Así lo comprendió la Corte Constitucional21 cuando indicó que, en ese momento procesal «(i) ya se ha proferido un mandamiento de pago en el que se ha señalado la suma adeudada; (ii) ya existe una sentencia en firme que decide en el fondo sobre la existencia de dicha obligación y el momento desde cuando se hizo exigible; y (iii) también está plenamente establecido el monto de la deuda en la unidad monetaria en la que fue contraída dicha obligación. Así las cosas, las operaciones que restan para liquidar el crédito son la determinación del monto a pagar en moneda nacional, si es el caso, y el cálculo del valor de los intereses, que se establece a partir del tiempo trascurrido desde que la obligación se hizo exigible [ ]» [se resalta]. 57.
Igualmente, esta Subsección ha señalado que la liquidación del crédito «es un acto procesal encaminado a precisar y concretar el valor de la ejecución, con la previa realización de las operaciones matemáticas que se requieran e incluyendo los distintos ítems o componentes por los cuales se libró el mandamiento de pago y luego se ordenó seguir adelante con la ejecución -capital, intereses, costas, etc.-»; también se puntualizó 20 Auto del 18 de mayo de 2017, radicación 15001-23-33-000-2013-00870-02 (0577-17). 21 Sentencia C-814 de 2009. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz que en esta oportunidad «deberá incluirse cualquier abono o pago parcial que haya sido efectuado por el deudor luego de ser notificado del mandamiento ejecutivo»22. 58.
Esto, en consonancia con lo expuesto en párrafos anteriores: las excepciones señaladas en el artículo 442 del CGP solo se alegarán cuando se trate de hechos posteriores a la sentencia condenatoria pero antes de que se profiera el mandamiento ejecutivo. Si el acto administrativo y la liquidación se expiden después de este momento procesal, se tendrá como el cumplimiento a aquel [el mandamiento] y, por consiguiente, como un abono a la deuda que deberá ser tenida en cuenta al momento de liquidar el crédito. 59.
El artículo 446 del estatuto procesal general prevé que, después de seguir adelante con la ejecución, «cualquiera de las partes» podrá presentar la liquidación del crédito con los documentos que la sustenten y, de esta, se dará traslado a la otra parte, quien «solo podrá formular objeciones relativas al estado de cuenta, para cuyo trámite deberá acompañar, so pena de rechazo, una liquidación alternativa en la que se precisen los errores puntuales que le atribuye a la liquidación objetada», disposición que, sin asomo de duda, garantiza los derechos al debido proceso de las partes, pues, si es del caso, la entidad podrá objetar los cálculos del demandante, en el sentido de descontar los abonos que hubiera efectuado. 60.
Incluso, esa garantía se extiende en la etapa que le sigue, pues el artículo citado también dispuso que de la misma manera se procederá cuando se trate de actualizarla en los casos previstos en la ley, «para lo cual se tomará como base la liquidación que esté en firme». 61. Las consideraciones anotadas anteriormente permiten corroborar que (i) la excepción de pago procederá cuando la obligación se cumplió después de haberse proferido la sentencia objeto de recaudo y antes de la presentación de la demanda;
(ii) cuando se trate de pagos realizados después de esa etapa procesal, se deberá tomar como un abono; y (iii) nada impide que en la liquidación del crédito se puedan efectuar los descuentos correspondientes [por pagos parciales]. 2.4. Análisis de la Sala. 2.4.1. Pago de la obligación 62. En el recurso de apelación, la Ugpp manifestó que había expedido la Resolución RDP 18462 del 26 de julio de 2021, se modificó la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 y se reconocieron y pagaron nuevas sumas respecto del retroactivo pensional. 22 Óp. Cit. 14. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 63.
Pues bien, en el expediente está demostrado que mediante Resolución 012514 del 26 de julio de 199923 ─expedida por el Fomag─ se reconoció a la ejecutante la pensión de invalidez, a partir del 16 de marzo de 1999, en cuantía de $746.083. Los valores que sirvieron de base para la liquidación fueron: Factor Valor Asignación básica $619.581 Prima de navidad $53.419 Prima de carestía $51.632 Prima de alimentación $21.451 Total $746.083 64.
Mediante sentencia del 24 de noviembre de 200624 el Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió ─entre otras cosas─ lo siguiente: «2. Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL – a reconocer y pagar la pensión de Jubilación Gracia a la Señora ROCÍO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ por un monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del Salario promedio devengado por la interesada en el año anterior al retiro del cargo docente toda vez que en esta fecha ya se encontraba pensionada y no laboraba como docente, teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados periódicamente, entre los cuales se tiene las Primas de: Vida Cara, Alimentación, Navidad y vacaciones. 4.
La pensión decretada será ajustada en los términos del artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: [ ] 5. Se reconocerán las mesadas atrasadas y no prescritas debidamente indexadas, tal como se señaló en el numeral anterior. 6.
La entidad demandada incluirá en la nómina de pensionados a la demandante. [ ] 8. Désele cumplimiento a esta sentencia en los términos del artículo 176, 177 del C.C.A.» [sic] 65. En la parte considerativa de dicha providencia también se anotó: «[e]n la reliquidación, la demandada tendrá en cuenta la prescripción trienal». 66. En sentencia del 31 de enero de 2008 esta corporación confirmó la decisión y la ejecutoria ocurrió el 31 de marzo de 2008. 23 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 1, pág. 9. 24 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 1, pág. 17. 16 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 67.
Mediante Resolución PAP 037041 del 31 de enero de 201125 Cajanal consideró y resolvió: «Que teniendo en cuenta lo dispuesto en el Art. 176 del C.C.A., este Despacho procede a dar cumplimiento a lo ordenado en la citada sentencia reconociendo una Pensión de Jubilación Gracia a la peticionaria con la inclusión de los factores salariales de asignación básica, prima de alimentación, prima de vida cara, prima de navidad y prima de vacaciones, aplicando el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, periodo comprendido entre el 16 de marzo de 1998 y 15 de marzo de 1999, de conformidad con la siguiente liquidación: FACTORES VALOR ASIGNACIÓN BASICA - 1998 $5,118,277.00 ASIGNACIÓN BASICA – 1999 $1,543,705.00 PRIMA DE NAVIDAD – 1998 $ 549,677.29 PRIMA DE NAVIDAD – 1999 $ 106,839.00 PRIMA DE VACACIONES – 1998 $ 278,709.00 PRIMA DE CARESTIA – 1998 $ 269,393.00 PRIMA DE CARESTIA – 1999 $ 309,791.00 PRIMA DE ALIMENTACION – 1998 $ 158,550.00 PRIMA DE ALIMENTACION – 1999 $ 36,062.50 TOTAL = $ 8,280,993.79 Pensión: ($690,082.81 X 75%) = $517,562.11 [ ] Efectiva a partir del 20 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2005, por prescripción trienal.
Que en mérito de lo expuesto,
RESUELVE
ARTICULO PRIMERO: Dar cumplimiento a una sentencia proferida por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 31 de enero de 2008 y en consecuencia reconocer la pensión de jubilación gracia de la señora ROCIO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ, ya identificada, en cuantía de $517,562.11 [ ] efectiva a partir del 20 de diciembre de 2001, pero con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 20005, por prescripción trienal.
ARTICULO SEGUNDO: Efectuar por el Área de Nómina las operaciones aritméticas a que haya lugar en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del C.C.A. y lo ordenado por el fallo al cual se da cumplimiento en esta resolución, teniendo especial cuidado en deducir las sumas canceladas por vía ejecutiva y/o administrativa. Que como consecuencia de lo anterior el pago establecido en el art. 177 del C.C.A., estará a cargo de CAJANAL E.I.C.E., en liquidación y los contemplados en el art. 178 del C.C.A., estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional FOPEP.» [sic] 25 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 1, pág. 37. 17 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 68.
Fue incluida en nómina en abril de 2011 y la liquidación de esta resolución arrojó los siguientes valores: 69. Luego, la Ugpp expidió la Resolución RDP 018462 del 26 de julio de 202126, por medio de la cual se modificó la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011. En dicho acto se consideró y resolvió lo siguiente: «Que al validar nuevamente la liquidación realizada del proceso contencioso administrativo efectuada en la Resolución No. PAP 37041 del 31 de enero de 2011, se evidencia que presentan diferencias, por lo que hay lugar a modificar en ese sentido el acto administrativo mencionado en virtud del fallo proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A. Que la presente liquidación se realiza con el año anterior al retiro, comprendido entre el 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999, con base en el certificado expedido por el Nominador el 24 de junio de 2002, según el cual devengó: - Asignación básica - Prima de Alimentación - Prima de Carestía o vida cara - Prima de navidad - Prima de Vacaciones En este punto es preciso aclarar, que se ingresaron los valores constantes mensuales para la ASIGNACIÓN BÁSICA y PRIMA DE ALIMENTACIÓN, la prima de vida cara del segundo semestre de 1998 y la correspondiente a primer semestre de 1999 sumando lo cancelado por concepto del reajuste, en cuanto a la PRIMA DE VACACIONES se ingresa completa la cancelada para 1999 con el reajuste señalado mas no se incluye valor para el año 1998 por tal concepto por cuanto sumando los valores acreditados sobrepasa ampliamente el valor total de la asignación mensual mientras que el Dcto. 1045 señala que esta equivale a 15 días de salario, por su parte la PRIMA DE NAVIDAD se incluye en forma proporcional para los años 1998 y 1999, así: FACTORES AÑO VALOR TOTAL ASIGNACION BASICA MES 1998 5,118,277.00 26 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 17, pág. 4. 18 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz PRIMA ALIMENTACION 1998 175,338.00 PRIMA DE CARESTIA O VIDA CARA 1998 269,383.00 PRIMA DE NAVIDAD 1998 459,677.00 PRIMA VACACIONES 1998 278,709.00 ASIGNACION BASICA MES 1999 1,548,953.00 PRIMA ALIMENTACION 1999 57,606.00 PRIMA DE CARESTIA O VIDA CARA 1999 309,791.00 PRIMA DE NAVIDAD 1999 106,839.00 TOTAL 8,324,573.00 Promedio: 8,324,573.00 / 12 X 75% = $618,035 [ ] *En cuanto a la indexación Se aplica el IPC para los años 1999 y 2000, teniendo en cuenta que la interesada consolidó el status en el año 2001, mientras que su retiro del servicio se produjo con anterioridad esto es en el año 1999, de manera que se debe garantizar el poder adquisitivo de ese lapso. *En cuanto a la prescripción Que la solicitud de cumplimiento fue radicada el 31 de diciembre de 2009, 3 de junio de 2009, 7 de diciembre de 2009, 22 de junio de 2010, 28 de junio de 2010, 27 de julio de 2010 y 19 de octubre de 2010, siendo resueltas bajo el mismo acto administrativo PAP 37041 del 31 de enero de 2011, en virtud de los principios de celeridad y economía procesal.
Que para efectos de aplicación de la prescripción trienal conforme lo previsto por el a quo, se tuvo en cuenta la solicitud primera del 31 de diciembre de 2009, decretando la misma respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005. Que la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 fue incluida en la nómina del mes de junio de 2011, realizando los siguientes pagos: CAPITAL: 57.202.205,75 INDEXACIÓN: 1.593.611,04 *En cuanto a intereses del artículo 177 CCA Hay lugar a modificarlo a cargo de UGPP, conforme a la nueva liquidación y lineamientos actuales de la entidad. [ ]
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva y artículos primero y segundo de la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011, los cuales quedarán así: ( )
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 31 de enero de 2008 y en consecuencia, reconocer y ordenar el pago a favor del (a) señor (a) BEDOYA ORTIZ ROCIO DE LOURDES, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de 19 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz $618,035 (SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 20 de diciembre de 2001,con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2015 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente.
ARTÍCULO SEGUNDO: El Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional en cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, pagará la indexación ordenada en el artículo 178 del C.C.A, a favor del interesado(a). En cumplimiento al fallo objeto del presente acto administrativo, los intereses moratorios en los términos del artículo 177 del C.C.A., estarán a cargo de la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y PARAFISCALES - UGPP-, a favor del interesado(a) y se liquidarán por la Subdirección de Nomina de Pensionados, siendo parte integral de ésta resolución la liquidación respectiva.
PARÁGRAFO: Una vez sea incluida en nómina la presente resolución, la Subdirección de Nomina de Pensionados, deberá reportar a la Subdirección Financiera, la liquidación detallada de los intereses moratorios, a fin de que se efectúe la ordenación del gasto y el pago correspondiente según disponibilidad presupuestal vigente.( )» [sic] 70.
Sin embargo, mediante Resolución RDP 021521 del 23 de agosto de 202127 modificó el artículo primero y suprimió el segundo del acto anteriormente mencionado por las siguientes razones: «-Respecto a la fecha de efectos fiscales, el fallador estableció textualmente que la Entidad debía tener en cuenta la prescripción, por lo que considerando la primera solicitud efectuada el 31 de diciembre de 2008, se decretó la misma respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 31 de diciembre de 2005, sin embargo en la parte resolutiva quedó año 2015 en vez de 2005, por lo que se modificará este punto en el artículo primero. -Por último, se establece que en el caso operó la caducidad para el pago de los intereses moratorios, habida cuenta que el fallo declarativo quedó ejecutoriado el 31 de marzo de 2008 mientras que la demanda ejecutiva se inició el 1 de febrero de 2017, es decir 9 años después, superándose ampliamente el término legal para interponer la acción ejecutiva previsto por el art. 177 del C.C.A., que señala: [ ]
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR el artículo primero de la Resolución RDP 018462 del 26 de julio de 2021, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: MODIFICAR la parte motiva y el artículo primero, de la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A el 31 de enero de 2008 y en consecuencia, reconocer y ordenar 27 Samai, índice 2, carpeta «.zip», archivo 17, pág.9. 20 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz el pago a favor del (a) señor (a) BEDOYA ORTIZ ROCIO DE LOURDES, ya identificado (a), de una pensión mensual vitalicia de jubilación Gracia, en cuantía de $618,035 (SEISCIENTOS DIECIOCHO MIL TREINTA Y CINCO PESOS M/CTE), efectiva a partir del 20 de diciembre de 2001,con efectos fiscales a partir del 31 de diciembre de 2005 por prescripción trienal, sin acreditar retiro por ser del ramo docente ( )
ARTÍCULO SEGUNDO: Suprimir el artículo segundo de la modificatoria realizada a la Resolución PAP 37041 del 31 de enero de 2011 bajo la Resolución RDP 018462 del 26 de julio de 2021.» 71. De acuerdo con el certificado y el cupón de pago 125549 ─expedidos por el Fopep─ a la demandante se le pagó el retroactivo y la indexación en septiembre de 2021. 72.
Frente a este desembolso, lo primero que ha de advertirse es que el acto administrativo se aportó con el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y fue expedido el 26 de julio de 2021, es decir, en cumplimiento del mandamiento ejecutivo28-29, razón por la cual deberá tenerse en cuenta al momento de liquidarse el crédito.
Es así porque no constituye un hecho anterior a aquel que permita enervar las pretensiones, de manera que deberá tenerse en cuenta al momento de liquidar el crédito. 73. No desconoce la Sala que el ad quem debe verificar [de oficio] si se configura alguna excepción [por ejemplo la de pago]; sin embargo, la consideración antes expuesta se adopta, en razón a que –desde ahora se anuncia– hasta este momento procesal no se ha demostrado el desembolso de lo adeudado por concepto de intereses. 74.
A la par, en lo que respecta al capital, debe precisarse que en el acto expedido en 202130 la entidad atendió (i) la solicitud radicada por la actora [en la cual manifestó que al momento de su retiro «era docente con grado 8º en el escalafón»]; y (ii) lo previsto en el Decreto 1465 del 27 de septiembre de 1972 –expedido por el gobernador del departamento de Antioquia–, en el cual la ejecutante fue nombrada en la «Escuela Urbana de Niñas, seccional, […] en “2a. categoría en el escalafón, clase VIII, categoría 9, […]».
Para tal efecto, tomó las asignaciones básicas establecidas en los decretos 47 de 1998 y 51 de 1999 para el octavo grado del escalafón. Obsérvese: 28 Se anotó expresamente: «Que el 1 de febrero de 2017, la señora ROCIO DE LOURDES BEDOYA ORTIZ a través de apoderada inició proceso ejecutivo 05001233300020170030400, con el fin de hacer efectiva la obligación derivada de las sentencias transcritas, manifestando en el escrito de demanda que no se ha dado cumplimiento total de la obligación […]». 29 El mandamiento de pago se profirió el 24 de mayo y se notificó el 26 de mayo de 2021. 30 Resolución RDP 018462 del 26 de julio de 2021. 21 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 75.
Ello se demuestra con la asignación básica y las primas de vida cara, navidad y vacaciones: Mes y año Asignación básica (Escalafón 8) Prima de vida cara Prima de navidad Prima de vacaciones 16/03/1998 (15 días) $269.383 abr-98 $538.766 may-98 $538.766 jun-98 $538.766 jul-98 $538.766 ago-98 $538.766 $269.383 sep-98 $538.766 oct-98 $538.766 nov-98 $538.766 dic-98 $538.766 $459.677 $278.709 Total año $5.118.277 $269.383 $459.677 $278.709 ene-99 $619.581 feb-99 $619.581 $309.791 $106.839 15/03/1999 (15 días) $309.791 Total año $1.548.953 $309.791 $106.839 $0 Total ingreso $6.667.230 $579.174 $566.516 $278.709 76.
Y sobre la prima de alimentación, tanto en el certificado de factores salariales31 que reposa en el expediente administrativo como en los decretos supra mencionados se estableció que para 1998 era de $18.653 y 1999 de $21.451. No obstante, no puede establecerse cuál fue el cálculo efectuado por la entidad, en razón a que determinó que el total de 1998 ascendía a $175.338 y de 1999 a $57.606 y al hacer el mismo cálculo que en la asignación básica [proporcional de 15 días en marzo de ambos años], resulta un valor superior para 1998 e inferior para 1999: 31 Samai, gestión en otros despachos, índice 27, archivo «BEDOYA ORTIZ ROCIO DE LOURDES», pág. 72. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz Mes y año Prima de alimentación 16/03/1998 (15 días) $9.327 abr-98 $18.653 may-98 $18.653 jun-98 $18.653 jul-98 $18.653 ago-98 $18.653 sep-98 $18.653 oct-98 $18.653 nov-98 $18.653 dic-98 $18.653 Total año $177.204 ene-99 $21.451 feb-99 $21.451 15/03/1999 (15 días) $10.726 Total año $53.628 77.
De cualquier modo, el a quo deberá establecer el total de capital y, además, tener en cuenta que la entidad sí acudió a la indexación de la primera mesada, en razón a que se retiró en 1999 y adquirió el estatus en 2001. Así se lee en el acto administrativo: «Se aplica el IPC para los años 1999 y 2000, teniendo en cuenta que la interesada consolidó el status en el año 2001, mientras que su retiro del servicio se produjo con anterioridad esto es en el año 1999, de manera que se debe garantizar el poder adquisitivo de ese lapso». 78.
En el mismo sentido, comoquiera que en la sentencia objeto de recaudo no se estableció si operó o no la prescripción de las mesadas, el a quo deberá verificar si la entidad demandada la aplicó en debida forma. 79. A más de lo anterior, debe señalarse que en la sentencia se ordenó seguir adelante con la ejecución en los mismos términos del mandamiento ejecutivo y, a su vez, en este se limitó a examinar la orden impartida en el título y los requisitos formales, pero no se detuvo en los cálculos realizados por la parte ejecutante que, en esencia, eran idénticos a los establecidos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio cuando estableció la cuantía de la pensión de invalidez. 80.
La Sala considera que de haberse examinado detalladamente la cuantía de la pretensión [cuando resolvió la excepción de pago] habría concluido que el cálculo propuesto por la ejecutante no se acompasaba con el certificado de factores salariales, pues aun cuando el último año de servicio se debía calcular del 16 de marzo de 1998 al 15 de marzo de 1999 tomó únicamente la asignación básica de este último. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz 81.
Ahora bien, respecto de los intereses moratorios, en la sentencia de nulidad y restablecimiento del derecho se ordenó su cumplimiento en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 176. Las autoridades a quienes corresponda la ejecución de una sentencia dictarán, dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, la resolución correspondiente, en la cual se adoptarán las medidas necesarias para su cumplimiento.
Artículo 177. Efectividad de condenas contra entidades públicas. [ ] Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.»32 82.
Pues bien, de acuerdo con los documentos aportados al expediente, la ejecutante solicitó el cumplimiento de la sentencia el 1 de octubre de 2008, es decir, dentro de los 6 meses previstos en la norma en cita, pues la ejecutoria de la sentencia ocurrió el 31 de marzo de 2008. 83. Ahora, en el acto expedido en 2011 se ordenó al área de nómina que se realizaran las operaciones aritméticas en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 177 y 178 del CCA, pago que estaría a cargo de Cajanal; sin embargo, no se desembolsó suma alguna por concepto de intereses moratorios. 84.
Luego, en la Resolución RDP 018462 del 26 de julio de 2021 se dispuso que estos estarían a cargo de la Ugpp y que se liquidarían por la Subdirección de Nómina de Pensionados; no obstante, con la Resolución RDP 021521 del 23 de agosto de 2021 el artículo que establecía la orden fue suprimido, en razón a que ─según la entidad─ operó la caducidad. 85.
Lo anterior permite concluir ─sin asomo de duda─ que la entidad a la fecha no ha pagado los intereses moratorios ordenados en la sentencia objeto de recaudo, razón por la cual, en la etapa siguiente [liquidación del crédito] deberán calcularse 32 Las expresiones tachadas fueron declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C-188 de 1999, con fundamento en que «a menos que en la sentencia que impone la condena señale un plazo para el pago -evento en el cual, dentro del mismo se pagarán intereses comerciales-, los intereses moratorios se causan a partir de la ejecutoria de la respectiva sentencia, sin perjuicio de la aplicación del término de dieciocho (18) meses que el precepto contempla para que la correspondiente condena sea ejecutable ante la justicia ordinaria». 24 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz en su integridad y en línea con los abonos efectuados por la entidad que corresponden a capital33. 2.4.2.
Costas en la primera instancia 86. La entidad demandada solicitó que se revocara la condena en costas porque no se demostró la causación de los gastos procesales. 87. Al respecto, debe señalarse que la condena en costas en la Jurisdicción de lo contencioso-administrativo está prevista en el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 88.
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 89. Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma34. 90.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 91. De acuerdo con lo transcrito, la condena en costas no se impone por el hecho de haber sido vencido en juicio, sino que se debe examinar si existió alguna maniobra dilatoria o temeraria que trastocara las etapas del proceso; sin embargo, 33 Se precisa que, en sentencia del 30 de mayo de 2023, radicación 25000-23-42-000-2016-02688- 01 (0230-2022), esta Subsección estableció el método de imputación en asuntos pensionales. 34 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 25 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz este no fue el ejercicio de ponderación que realizó el a quo35 y, al revisar el expediente, tampoco se encuentra alguna de esas acciones que merezca la imposición de la condena por este concepto; en consecuencia, se revocará el ordinal cuarto de la sentencia apelada. 2.5.
Costas de la segunda instancia 92. En esta instancia, no evidencia la Sala que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, razón por la cual no se impondrá condena en costas. 2.6. Conclusión 93. Por las razones anotadas en precedencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. En el expediente no está acreditado que la entidad haya pagado los intereses ordenados en el título ejecutivo y, si bien en el año 2021 la entidad reliquidó la pensión gracia y ordenó el pago de un nuevo retroactivo, lo cierto es que debe tenerse como abono en la etapa de liquidación del crédito, pues los cálculos se realizaron en virtud del mandamiento de pago.
Igualmente, deberá establecerse el valor del capital y hacer las imputaciones correspondientes. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero. Revocar el ordinal cuarto de la sentencia dictada el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que condenó en costas a la entidad ejecutada.
En su lugar se dispone: sin costas en la primera instancia. Segundo. En lo demás, confirmar la sentencia proferida el 21 de octubre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que ordenó seguir adelante con la ejecución, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. 35 En la sentencia se limitó a señalar lo siguiente: «[e]l Código de Procedimiento Civil fue derogado por el Código General del Proceso, por tanto, debe entenderse que la remisión que hace el CPACA, es a la norma procesal vigente y que para el presente asunto es el artículo 365 del CGP, el cual, indica que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.
Por ello, se condenará en costas a la entidad ejecutada y en consecuencia, serán fijadas las agencias en derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso». 26 Radicado: 05001-23-33-000-2017-00304-01 (0421-2023) Demandante: Rocío de Lourdes Bedoya Ortiz Cuarto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.
Quinto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previamente las anotaciones de rigor en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Aclara el voto JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. PTH