1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., doce (12) de agosto de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Accionante: FREDY SIMÓN MANJARRÉS ORTIZ Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO – Se expidió una nueva decisión judicial para continuar con el trámite procesal pertinente.
La Sala se pronuncia, en primera instancia, en relación con la demanda de tutela instaurada por el señor Fredy Simón Manjarrés Ortiz y la señora Alba Marina Contreras Rodríguez, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 333 de 2021. I. A N T E C E D E N T E S 1. La demanda Por escrito presentado el 17 de junio de 2022, los señores Fredy Simón Manjarrés Ortiz y Alba Marina Contreras Rodríguez, a través de apoderado judicial, instauraron demanda de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.
Hechos Los accionantes manifestaron que presentaron una demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, por la muerte del Radicación: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Actor: Fredy Simón Manjarrés Ortiz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 2 señor Juan Felipe Manjarrés Contreras, como consecuencia del atentado terrorista ocurrido el 17 de enero de 2019 en la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander.
Advirtieron que, el 15 de octubre de 2019, entró el proceso al despacho de la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, y el 29 de octubre siguiente se admitió la demanda. Así las cosas, señalaron que luego de contestada la demanda y de correrse traslado de las excepciones el proceso no volvió a surtir ninguna actuación, a pesar de que se han presentado sendos memoriales de impulso procesal frente a los que no ha obtenido respuesta (se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores): A la fecha de la presentación de la acción de tutela, no se han adelantado actuaciones en el proceso de referencia, a excepción de los múltiples impulsos procesales enviados por la parte activa del proceso para lograr un pronto acceso a la justicia. Encontrándose inactivas las actuaciones judiciales desde el 11 de septiembre de 2020.
Con base en lo anterior, la parte actora elevó las siguientes pretensiones (se transcribe de manera literal, con posibles errores incluidos):
PRIMERO: Se tutele el derecho al acceso a la administración de justicia consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia y derecho al debido proceso, conforme al artículo 29 de la Constitución Política de Colombia al suscrito.
SEGUNDO: Se ordene al tribunal activar las actuaciones procesales en el proceso de referencia, iniciado por el señor FREDDY SIMON MANJARRES ORTIZ Y OTROS contra LA NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL, en el radicado 25000233600020190073200, por los hechos ocurridos en el atentado terrorista el día 17 de enero de 2019 en la Escuela de Cadetes de la Policía General Francisco de Paula Santander en el que falleció JUAN FELIPE MANJARRES CONTRERAS (q.e.p.d.) 3.- La oposición 3.1.
Mediante auto del 15 de julio de 2022, se admitió la demanda de tutela, se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, se vinculó a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional como tercera interesada; se le comunicó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, las que se pronunciaron en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Actor: Fredy Simón Manjarrés Ortiz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 3 3.2.
La Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional solicitó declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la respuesta a los impulsos procesales le corresponde a la autoridad judicial accionada. 3.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó declarar la carencia actual de objeto, por lo siguiente (se transcribe de forma literal): Si bien, dentro del referido expediente, el demandante ha presentado varios memoriales solicitando el impulso procesal, el trámite de los expedientes se da respetando el sistema de turnos y de ingreso de los expedientes al despacho.
A ello hay que agregar que la pandemia de Covid 19 y la consecuente prevalencia de tramites digitales ha generado traumatismos al interior de la administración de justicia, difíciles de solucionar. No obstante, en aras de dar celeridad al presente asunto, por medio de auto de diecinueve (19) de julio de dos mil veintidós (2022), una vez advertido el vencimiento del término de traslado de la demanda, se convocó a las partes para desarrollar la audiencia inicial dispuesta en el artículo 180 del CPACA, fijándose como fecha y hora para su realización el día miércoles catorce (14) de septiembre de dos mil veintidós (2022), a partir de las nueve y treinta de la mañana (9:30 am).
II.- C O N S I D E R A C I O N E S De conformidad con el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo de defensa judicial al cual puede acudir toda persona para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos que señale la ley.
En ese sentido, cuando los hechos que motivaron la acción desaparecen o cuando no hay forma de resarcir el daño ya producido, la tutela pierde su razón de ser y, por tanto, cualquier orden del juez respecto de lo solicitado en la demanda no surtiría ningún efecto, la Corte Constitucional ha definido tal situación como “carencia actual de objeto”.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha precisado que la carencia actual de objeto se puede configurar por tres situaciones: i) hecho superado, ii) daño Radicación: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Actor: Fredy Simón Manjarrés Ortiz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 4 consumado o iii) acaecimiento de una situación sobreviniente.
Frente a estas figuras se ha sostenido1: 3.1.1. Daño consumado. Es aquel que se presenta cuando se ejecuta el daño o la afectación que se pretendía evitar con la acción de tutela, de tal manera que, el juez no puede dar una orden al respecto con el fin de hacer que cese la vulneración o impedir que se materialice el peligro2. Así, al existir la imposibilidad de evitar la vulneración o peligro, lo único procedente es el resarcimiento del daño causado por la violación de derecho.
No obstante, la Corte ha indicado que, por regla general, la acción constitucional es improcedente cuando se ha consumado la vulneración3 pues, esta acción fue concebida como preventiva mas no indemnizatoria. 3.1.2. Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante4.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado5. 3.1.3. Acaecimiento de una situación sobreviniente6.
Se presenta en aquellos casos en que tiene lugar una situación sobreviviente, que a diferencia del escenario anterior, no debe tener origen en una actuación de la accionada, y que hace que ya la protección solicitada no sea necesaria, ya sea porque el accionante asumió la carga que no le correspondía, o porque la nueva situación hizo innecesario conceder el derecho. 3.2.
No obstante lo anterior, la Corte Constitucional también ha señalado que: ‘(i) si bien no resulta viable emitir la orden de protección que se solicitaba en la acción de tutela, es perentorio un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la presentación de la acción de tutela, en los casos en que la consumación del daño ocurre durante el trámite de la acción (en primera instancia, segunda instancia o en el 1 T-038 de 1º de febrero de 2019, M.P.: Cristina Pardo Schlesinger. 2 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia SU-225 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada). 3 Decreto 2591 de 1991, artículo 6: ‘La acción de tutela no procederá: // (…) 4.
Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho’”. 4 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencias T-970 de 2014 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-597 de 2015 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-669 de 2016 (MP Jorge Iván Palacio Palacio), T-021 de 2017 (MP Luis Guillermo Guerrero Pérez), T-382 de 2018 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras”. 5 Original de la cita: “Decreto 2591 de 1991, artículo 26: ‘[s]i, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes’”. 6 Original de la cita: “La Corte empezó a diferenciar, a través de su jurisprudencia, una tercera modalidad de carencia actual de objeto cuando acaece un hecho posterior a la demanda.
Por ejemplo las sentencias T-988 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-585 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-200 de 2013 (MP Alexei Julio Estrada), T-481 de 2016 (MP Alberto Rojas Ríos), entre otras”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Actor: Fredy Simón Manjarrés Ortiz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 5 trámite de revisión ante la Corte Constitucional), o cuando -bajo ciertas circunstancias- se impone la necesidad del pronunciamiento por la proyección que pueda tener el asunto (art. 25 del Decreto 2591 de 19917), o por la necesidad de disponer correctivos frente a personas que puedan estar en la misma situación o que requieran de especial protección constitucional; y (ii) no es perentorio en los casos de hecho superado o acaecimiento de una situación sobreviniente, salvo cuando sea evidente que la providencia objeto de revisión debió haber sido decidida de una forma diferente (pese a no tomar una decisión en concreto, ni impartir orden alguna), ‘para llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela, o para condenar su ocurrencia y advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes, si así lo considera’, tal como lo prescribe el artículo 24 del Decreto 2591 de 19918’9.
En el caso bajo estudio, los accionantes promovieron la solicitud de amparo en aras de que se “ordene al tribunal activar las actuaciones procesales en el proceso de la referencia”. Consultada la página web de la Rama Judicial y de acuerdo con el informe rendido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, se tiene que mediante providencia del 19 de julio de 2022 la autoridad judicial accionada fijó el 14 de septiembre de 2022 a las 9:30 a.m. para llevar a cabo la audiencia inicial.
Así mismo, se tiene que el mencionado auto se notificó por estado del 21 del mismo mes y año. En ese contexto, la Sala declarará la carencia actual de objeto, toda vez que en el trámite de la presente actuación se superó la situación que dio lugar a la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 7 Original de la cita: “El Decreto 2591 de 1991, en el artículo 25, regula la hipótesis excepcional de procedencia de la indemnización de perjuicios en el trámite de la acción de la tutela”. 8 Original de la cita: “El artículo 24 del Decreto 2591 de 1991 dispone que:
ARTÍCULO 24. PREVENCION A LA AUTORIDAD. Si al concederse la tutela hubieren cesado los efectos del acto impugnado (…) en el fallo se prevendrá a la autoridad pública para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela, y que, si procediere de modo contrario, será sancionada de acuerdo con lo establecido en el artículo correspondiente de este Decreto, todo son perjuicio de las responsabilidades en que ya hubiere incurrido.
El juez también prevendrá a la autoridad en los demás casos en que lo considere adecuado para evitar la repetición de la misma acción u omisión”. 9 Original de la cita: “Corte Constitucional, sentencia T-205A de 2018 (MP Antonio José Lizarazo Ocampo)”. Radicación: 11001-03-15-000-2022-03332-00 Actor: Fredy Simón Manjarrés Ortiz y otra Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca Referencia: Acción de tutela 6 F A L L A PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: de no ser impugnada esta providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF