Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000-23-42-000-2016-02790-02 (1241-2021) Demandantes: José Elver Barbosa Hernández y otros1 Demandados: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Temas: Resuelve solicitud de corrección Procede la Sala a avocar conocimiento del presente asunto, de conformidad con el artículo 116 del CPACA y a decidir la solicitud de corrección presentada por la parte demandante respecto de la sentencia de segunda instancia proferida el 8 de octubre de 2024 por la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación.
ANTECEDENTES La Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, mediante sentencia del 8 de octubre de 2024, al resolver el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada en contra de la decisión de primera instancia, resolvió lo siguiente: «[…]
CUARTO: Se revoca el numeral 4º de la sentencia apelada el cual quedará así: 1) La Rama Judicial reconocerá y pagará a Raúl Alfonso Gutiérrez Romero: i) el 30% lo que no recibió a título de prima especial, factor salarial únicamente para determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes; y II) el pago de las diferencias que resulten de la reliquidación de las prestaciones sociales sobre el 100% de la remuneración y no sobre el 70% de la remuneración como le fueron liquidadas y reconocidas, desde el 10 de noviembre de 2011 y hasta el 28 de marzo de 2013, lapso en el que desempeñó empleos en los que fue beneficiario de la prima especial, sin que en ningún caso se supere el tope legal del 80% de lo que por todo concepto devengue anualmente un magistrado de alta corte.
Parágrafo: Por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia la Rama Judicial pagará los aportes para pensión por concepto de las diferencias en el monto de la prima especial desde la fecha o periodos en que hayan desempeñado empleo beneficiario de la prima especial. […]» El apoderado de la parte demandante, pidió corregir la decisión respecto del señor Raúl Alfonso Gutiérrez Romero, porque, en su criterio, el reconocimiento de las diferencias prestacionales no debe estar limitado al 28 de marzo de 2013, sino que 1Luis Fernando Murillo Ocampo, Sandra Lorena García Toro y Raúl Alfonso Gutiérrez Romero.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02790-02 (1241-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 debió indicarse que será «hasta la fecha en que se desempeñe uno de los empleos en que sea beneficiario de la prima especial», lo anterior porque aquella fecha «no aparece mencionad[a] en ninguna parte» y el demandante permaneció en el empleo hasta el 4 de marzo de 2015.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia De conformidad con lo previsto en el artículo 116 del CPACA cuando se modifica la integración de la sala, los nuevos magistrados desplazan a los conjueces, siempre que respecto de aquellos no se predique la misma causal de impedimento o recusación. En el presente asunto, se cumple con el presupuesto normativo descrito, en razón a que se reconformó la Sala y a que actualmente2 no se configura la causal de impedimento que dio lugar a la designación de conjueces.
En esa medida se avocará conocimiento del proceso. Cuestión previa Mediante escrito 16 de septiembre de 2025, el consejero de Estado Luis Eduardo Mesa Nieves manifestó impedimento para conocer del asunto de la referencia con fundamento en las causales previstas en los numerales 1, 6 y 14, del artículo 141 del CGP. Indicó que tiene en curso una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se tramita en el Tribunal Administrativo de Córdoba bajo el radicado: 23 001 33 33 002 2021 00212 01, en la que se debate el reconocimiento de la prima especial.
El régimen de impedimentos busca garantizar la imparcialidad e independencia en las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales. En esa medida, a través de esta figura pretende evitarse que existan situaciones de hecho que puedan comprometer el criterio que asuman aquellas en las providencias que profieran dentro de los asuntos asignados para su conocimiento.
Siendo así, cuando un funcionario judicial advierta que se encuentra impedido, deberá manifestarlo, con el fin de salvaguardar los principios que rigen la debida administración de justicia. De acuerdo con las anteriores precisiones, la Sala declarará fundado el impedimento presentado, por cuanto las razones expuestas se adecuan a las causales invocadas.
Corrección de la sentencia De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, las providencias son inmodificables por el juez que las dictó, por cuanto una vez proferidas pierden la 2 En relación con la prima especial se advierte que tanto algunos conjueces como la Sección Segunda, actualmente, declaran infundados los impedimentos manifestados por los integrantes de la Sala, en los casos en que no se demuestre un interés actual directo o indirecto.
En efecto, así lo han expresado en las siguientes decisiones: Auto del 05 de diciembre de 2023. C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz. Radicado: 7600123000201800326 02 (0502- 2023). Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. Radicado: 050012333000201601007 02 (1587-2023) Auto del 29 de noviembre de 2024. M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar.
Radicado: 05001-23-33-000-2016- 00857-02 (4942-2023) Radicación: 25000-23-42-000-2016-02790-02 (1241-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia respecto del asunto, por lo que resulta improcedente revocarlas o reformarlas. No obstante, de forma excepcional, tiene la facultad de adicionarla, aclararla o corregirla en los precisos términos de los artículos 285 a 287 del Código General del Proceso, por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
Sobre la corrección El artículo 286 del CGP precisa que: «Artículo 286. Corrección de errores aritméticos y otros. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto. Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella». La corrección puede efectuarse incluso si la providencia se encuentra ejecutoriada, pero esta se restringe a errores aritméticos, cambio de palabras, omisión o alteración de las mismas.
Caso bajo estudio Revisado el escrito allegado, se aprecia que lo pretendido no corresponde a los presupuestos que dan lugar a la corrección de sentencia, pues no se evidencia que la decisión expedida por la segunda instancia tenga errores aritméticos y palabras alteradas o cambiadas. Lo que se advierte es que el apoderado de la parte demandante pretende reabrir el debate sobre las fechas en que debe reconocerse el derecho en favor del señor Gutiérrez Romero, bajo el argumento de que en el proceso no obra prueba de que este se hubiera retirado del servicio el 28 de marzo de 2013.
Afirmación que no se ajusta a la verdad procesal, pues en la sentencia objeto de corrección se tuvo en cuenta la certificación DESAJ16-THCER-1135 expedida el 26 de febrero de 2016 por la coordinadora del área de Talento Humano de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá3. En consecuencia, se negará la petición de corrección presentada frente a la sentencia del 8 de octubre de 2024 por cuanto lo pretendido de manera general por la parte es reabrir el debate de fondo que ya fue resuelto por esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, 3 Folios 66 a 82 del expediente.
Radicación: 25000-23-42-000-2016-02790-02 (1241-2021) Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 RESUELVE Primero. AVOCAR conocimiento del proceso de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva. Segundo. DECLARAR FUNDADO el impedimento que manifestó el consejero Luis Eduardo Mesa Nieves.
Tercero. NEGAR la solicitud de corrección de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2024, elevada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte considerativa. Cuarto. EXPIDANSE las copias solicitadas en el índice 48 de SAMAI. Quinto. Efectuar las anotaciones correspondientes y en firme esta decisión archívese el proceso.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Con impedimento JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente