Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Demandante: AGUSTÍN JOSÉ REY JIMÉNEZ Demandado: ASSAD ELÍAS CURE HERNÁNDEZ COMO ALCALDE DE SUCRE (SUCRE) PARA EL PERÍODO 2024-2027 Tema: Requisito de residencia para ser elegido alcalde.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación presentado por la parte actora contra la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión denegó las pretensiones de la demanda. I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Agustín José Rey Jiménez, por conducto de apoderado y, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra el acto de elección del señor Assad Elías Cure Hernández como alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027, con las siguientes pretensiones: Que se declare la nulidad del acto administrativo de elección por voto popular, contenido en el Formulario E-26, por medio de la cual la registraduría decreta la elección del señor ASSAD ELÍAS CURE HERNÁNDEZ, como alcalde del Municipio de Sucre – Sucre, periodo constitucional 2024-2027; por estar este último incurso en la causal de nulidad contemplada en el numeral 5 del articulo 275 de la ley 1437 de 2022, esto es, se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad, conforme a lo establecido el artículo 86 de la ley 136 de 1994.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Como consecuencia de la declaratoria anterior se cancele la respectiva credencial y se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil, llamar nuevamente a elecciones de alcalde dentro del Municipio de Sucre – Sucre.
(Sic a la transcripción) 1.2. Hechos 2. La parte actora señaló que el señor Assad Elías Cure Hernández se inscribió como candidato del partido de la U a la Alcaldía de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027, cargo en el que fue elegido según consta en el Formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. 3. Alegó que el demandado no nació ni ha residido en ese territorio, por lo que no cumplía los requisitos para ostentar dicha dignidad. 1.3.
Normas violadas y concepto de la violación 4. La parte demandante invocó como desconocidos los artículos 40, 108 y 265 de la Constitución Política, 86 de la Ley 136 de 1994 y la Ley 1475 de 2011. 5. Al respecto, resaltó que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 establece que, para ser elegido alcalde, se requiere ser ciudadano colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante un año anterior a la fecha de la inscripción o por un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 6.
Expresó que el señor Cure Hernández no nació en Sucre (Sucre) ni residió en este durante el año anterior a la fecha de la inscripción, así como tampoco lo hizo por un período de tres años consecutivos en cualquier época. 7. Por lo anterior, consideró que el demandado no cumple los requisitos para ocupar el cargo de alcalde de ese municipio. 8.
Destacó que el concepto de residencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley 163 de 1994 y la jurisprudencia de esta corporación, corresponde al lugar en el que, por tener una relación material (habitación, negocio, profesión, empleo), el ciudadano inscribe su cédula para ejercer sus derechos políticos a elegir o ser elegido. 9.
Recalcó que, en este caso, el señor Cure Hernández no acreditó alguno de esos supuestos pues, por el contrario, su sitio de residencia era Sincelejo. 10. Comentó que el demandado no habitaba ni ejercía de manera permanente una profesión o empleo en Sucre, ni estuvo al frente de algún establecimiento de comercio durante el término exigido en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, ya que la dirección que aparece en su hoja de vida y en la base de datos de ADRES no Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 corresponde a ese municipio. 11.
Por tal motivo, consideró que debía anularse su acto de elección como alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027, por incurrir en la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 1.4. Contestación de la demanda 1.4.1. Assad Elías Cure Hernández 12.
El demandado, por conducto de apoderado, se opuso a las pretensiones del medio de control. 13. Aclaró que aunque no nació en Sucre (Sucre) sí ha residido allí, pues sus padres, los señores Giovanni Iván Cure Ramírez y Carmen Luisa Hernández, lo bautizaron en la Parroquia de la Santa Cruz de ese municipio y en el año 1995 se mudaron para ese ente territorial. 14.
Mencionó que allí cursó los grados primero, segundo, tercero y cuarto de primaria durante los años 1996, 1997, 1998 y 1999, respectivamente, en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes. 15. Sostuvo que en los años posteriores se fue a Sincelejo a continuar con su educación pero regresaba a Sucre en las vacaciones, lo cual también ocurrió con el resto de estudios superiores. 16.
Informó que su madre fue concejal de ese municipio para el período 2004- 2007, época para la cual él era menor de edad y dependía económicamente de sus padres, por lo que vivía con ellos. 17. Resaltó que se desempeñó como comisario de familia en Sucre entre el 2014 y 2016, y nuevamente desde junio de 2019 hasta el año 2021. 18. Aportó un certificado emitido por la alcaldía de ese municipio en el que se indica que reside allí desde el 2015 en la Calle 10 # 6a – 34. 19.
Destacó que, de acuerdo con el censo electoral, desde abril de 2015 está registrado como votante en la cabecera municipal de Sucre, específicamente en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes. 20. Recalcó que siempre ha residido en ese territorio y, aunque por circunstancias académicas y laborales se ha trasladado a otras ciudades, nunca ha perdido su residencia en ese lugar. 21.
Planteó la excepción de inepta demanda al considerar que el acto que debía Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 ser atacado no era el Formulario E-26 sino el E-27, que es el que acredita al ganador de las elecciones. 22.
También formuló la excepción de cosa juzgada, puesto que ya se había solicitado la revocatoria de su inscripción ante el Consejo Nacional Electoral con base en los mismos hechos alegados en este trámite procesal. 23. Precisó que la entidad, mediante Resolución 13576 del 19 de octubre de 2023, determinó que sí había prueba de su arraigo al municipio de Sucre y, por ende, de su residencia en ese territorio, por lo que negó la petición. 24.
Por lo tanto, consideró que no se puede llevar a cabo otro proceso en su contra a partir de supuestos fácticos que ya fueron controvertidos en sede administrativa, así que el demandante actúa con temeridad y mala fe. 25. Finalmente, invocó la excepción de «inexistencia de ilegalidad en los actos de inscripción y elección de Assad Cure como alcalde del municipio de Sucre», ya que las pruebas aportadas demuestran que tiene arraigos consecutivos con ese territorio, en el que (i) fue bautizado, (ii) cursó cuatro años consecutivos de primaria, (iii) siguió siendo residente mientras se trasladaba a Sincelejo y Cartagena a realizar el resto de sus estudios, (iv) vivió con sus progenitores mientras su madre desempeñó el rol de concejal en el período 2004-2007 y (v) ocupó el cargo de comisario de familia desde 2014 a 2016 y desde 2019 a 2021. 1.4.2.
Consejo Nacional Electoral 26. Por medio de su apoderada, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, ya que los hechos objeto de controversia escapan de la competencia de la entidad. 27. Adujo que la inconformidad planteada en la demanda no se relaciona con alguna actuación u omisión por parte del Consejo Nacional Electoral. 28.
Además, informó que ya había conocido una solicitud de revocatoria de la inscripción del demandado como candidato a la alcaldía de Sucre por el partido de la U, la cual fue negada mediante Resolución 13576 del 19 de octubre de 2023. 1.5. Actuación procesal de primera instancia 29. Mediante auto del 4 de diciembre de 2023, el Tribunal Administrativo de Sucre corrió traslado de la medida cautelar al demandado, a la Registraduría Nacional del Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral para que manifestaran lo que consideraran pertinente. 30.
El 24 de enero de 2024 se inadmitió la demanda para que el actor adecuara Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 el concepto de la violación, en atención a que no había formulado un cargo concreto ni un motivo de ilegalidad contra el acto administrativo acusado. 31.
Subsanado lo anterior, a través de providencia del 7 de febrero siguiente se admitió el medio de control y se ordenó notificar al señor Assad Elías Cure Hernández en condición de demandado, así como al Consejo Nacional Electoral y al Ministerio Público. 32. Además, se negó la suspensión provisional de los efectos jurídicos del acto acusado al considerar que, para ese momento, no existía prueba suficiente del incumplimiento de la calidad de residente en el municipio de Sucre, requerida para ocupar el cargo de alcalde. 33.
El 20 de mayo de 2024 se concedió el recurso de apelación presentado por el actor contra la anterior decisión, el cual fue resuelto por esta sección mediante auto del 18 de julio del mismo año, en el sentido de confirmar la providencia recurrida. 34. El 28 de junio de 2024, el tribunal de primer grado solicitó a la secretaría de esa corporación que informara sobre la existencia de algún otro proceso contra el acto de elección demandado, a lo que se respondió de manera negativa. 35.
Posteriormente y, ante la posibilidad de dictar sentencia anticipada según lo previsto en el numeral 1º del artículo 182A de la Ley 1437 de 2011, a través de providencia del 17 de julio de 2024 se declaró no probada la excepción de inepta demanda formulada por el demandado, se dispuso tener como pruebas los documentos aportados por las partes, se denegaron algunas de ellas, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión por escrito y se fijó el litigio en los siguientes términos: [D]eterminar si el acto de elección de ASSAD CURE HERNÁNDEZ como alcalde del municipio de Sucre, contenida en el Formulario E-26 ALC de 4 de noviembre de 2023, se encuentra viciado de nulidad, por configurarse la causal de anulación establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 1.6.
Sentencia de primera instancia 36. El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, mediante fallo del 22 de agosto de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva planteada por la Registraduría Nacional del Estado Civil1 y el Consejo Nacional Electoral y negó las pretensiones de la demanda. 1 Se aclara que la Registraduría Nacional del Estado Civil fue vinculada en el auto que corrió traslado de la medida cautelar pero no en el auto admisorio de la demanda, razón por la cual no contestó el medio de control.
Con todo, en los alegatos de conclusión de primera instancia intervino y pidió que se declarara su falta de legitimación en la causa por pasiva, lo que motivó que fuera resuelta en la sentencia. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 37.
Sobre el particular, resaltó que el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 exige a quien aspire ser alcalde, además de ser ciudadano en ejercicio, haber nacido en el municipio respectivo o acreditar su residencia en ese territorio, ya sea durante el año anterior a la inscripción o por tres años de manera consecutiva en cualquier tiempo. 38.
Afirmó que el señor Cure Hernández, al contestar la demanda, informó que no nació en el municipio de Sucre, por lo que el estudio debía centrarse en determinar el cumplimiento del requisito de residencia. 39. Así, al analizar las pruebas allegadas al expediente, estableció que el demandado sí tenía las calidades exigidas por la norma en cuestión, ya que residió en Sucre el año anterior a su inscripción y también durante un período de tres años consecutivos en su infancia. 40.
Al respecto, destacó que el secretario de gobierno de ese municipio, mediante certificado del 6 de julio de 2023, informó que el señor Cure Hernández residía allí desde el año 2015. 41. De lo anterior, consideró que si el demandado habitaba en Sucre desde esa fecha, se entendía que había permanecido en ese lugar hasta un año antes de su inscripción como candidato a la alcaldía, lo cual permitiría agotar el elemento de la residencia al no existir evidencia que contradijera la información consignada en ese medio de prueba. 42.
Mencionó que este documento se presume auténtico y, aunque el actor sostuviera que contenía información falsa porque el señor Cure Hernández residía en Majagual antes del 2023 porque se desempeñaba como registrador de ese municipio, esta afirmación solo fue presentada en los alegatos de conclusión, momento para el cual ya había fenecido la oportunidad para controvertir la prueba. 43.
Indicó que, incluso si se dejara de lado tal certificación, lo cierto es que el demandado residió en Sucre entre 1996 y 1999, época en la que adelantó los estudios de básica primaria de primer a cuarto grado en la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes. 44. Resaltó que las certificaciones académicas permitían afirmar que el accionado vivió en ese municipio durante al menos cuatro años de manera consecutiva, lo que acreditaba otra de las opciones previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994. 45.
Sostuvo que el señor Cure Hernández habitó el ente territorial en distintos espacios de tiempo, lo que le permitió ser elegido popularmente como alcalde municipal. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 46.
Refirió que, contrario a lo indicado por el actor, el hecho de que el demandado se desplazara a otros municipios durante sus vacaciones no impedía tener por acreditado el requisito. 47. Explicó que esa postura no podía ser aceptada, ya que implicaría que las personas, para mantener su residencia, no pudieran salir de un territorio por espacios de tiempo limitados. 48.
Argumentó que, alejarse momentáneamente, no disipa de ningún modo el vínculo que une a la persona con el lugar en el que reside y habitualmente desarrolla sus quehaceres. 49. Añadió que los desplazamientos por motivos de vacaciones, trabajo o cualquier otra situación, no conllevan la pérdida del arraigo, ya que sería tanto como limitar el derecho a la locomoción únicamente con el fin de determinar la residencia en determinado lugar. 50.
Recalcó que, en este caso, era evidente que el demandado asistía a clases presenciales en la institución educativa ubicada en Sucre, municipio en el que habitó al menos por cuatro años de manera continua, lo cual resultaba suficiente para acreditar los requisitos exigidos en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 y, por ende, negar las pretensiones de la demanda. 1.7.
Recurso de apelación 51. Mediante escrito radicado el 29 de agosto de 2024 a través de la ventanilla virtual, la parte actora apeló la anterior decisión. 52. Aseguró que hubo una indebida valoración de las pruebas practicadas durante el proceso, lo que llevó a que el tribunal diera por no probada la falta de residencia del demandado en el municipio de Sucre. 53.
Consideró que no se realizó el análisis probatorio conforme a las reglas de la sana crítica ni se valoraron todas las pruebas, además de tener en cuenta unos documentos que carecían de validez por no ser expedidos por el órgano competente. 54. Destacó que la partida de bautismo del demandado fue tenida en cuenta a pesar de consignar una falsedad, ya que establecía que el señor Cure Hernández nació en Sucre y eso no era cierto. 55.
Mencionó que los certificados de estudios no demuestran que haya residido tres años consecutivos en el municipio, pues durante las vacaciones estaba en Sincelejo. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 56.
Alegó que la duración de las vacaciones era de dos meses, lo cual rompía la continuidad de la residencia. 57. Expresó que la postura del tribunal va más allá de los criterios de interpretación restrictiva y no analógica o extensiva del derecho electoral. 58. Resaltó que los documentos aportados por el demandado no evidencian que residió en Sucre durante el año anterior a la fecha de la inscripción de su candidatura ni durante tres años consecutivos en cualquier época. 59.
Manifestó que el certificado emitido por el secretario de gobierno de ese municipio carece de valor debido a que la persona que lo suscribe carece de competencia para ello. 60. Lo anterior, con base en lo dispuesto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, según el cual solo los alcaldes pueden certificar la residencia. 61.
Añadió que, contrario a lo indicado en la sentencia, tanto al descorrer el traslado de las excepciones como en los alegatos de conclusión expuso esa irregularidad. 62. Señaló que ese documento es contrario a la realidad, debido a que el demandado se desempeñaba como registrador municipal de Majagual antes del 2023, lo que configura una falsedad ideológica en documento público. 63.
Destacó que, al consultar las bases de datos del SISBEN, RUAF y la Registraduría Nacional del Estado Civil, se evidencia que la residencia del demandado es Sincelejo desde antes del 2023. 64. Agregó que la inscripción de la cédula de ciudadanía del señor Cure Hernández en Sucre fue anulada por trashumancia, lo que demuestra que no ha residido en ese municipio. 65.
Sostuvo que la declaración extrajuicio rendida por el padre del demandado carece de eficiencia probatoria, porque fue realizada por un familiar dentro del primer grado de consanguinidad, lo que desacredita lo allí manifestado. 66. Pidió que no se tenga en cuenta debido a que «la falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse con otra prueba», y solicitó que se decretaran las pruebas que le fueron negadas en primera instancia. 1.8.
Trámite en segunda instancia 67. Mediante auto del 7 de noviembre de 2024 se admitió el recurso de apelación, Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 se ordenó poner a disposición del demandado el memorial respectivo y se dispuso correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al Ministerio Público para que rindiera su concepto. 68.
Además, en aplicación de lo previsto en el artículo 173 del Código General del Proceso, el despacho ponente negó la petición probatoria realizada en la alzada, al verificar que el actor no acudió previamente ante las autoridades para requerir copia de los documentos que solicitó decretar como prueba en este proceso. 1.9. Alegatos de conclusión 1.9.1.
Parte demandante 69. Explicó que, para acreditar la residencia en el municipio correspondiente, es necesario que el candidato demuestre, mediante pruebas concretas y fehacientes, que ha residido de manera continua en el ente territorial durante el año anterior a su inscripción o durante tres años consecutivos en cualquier tiempo. 70.
Aseguró que, en este caso, el demandado no demostró con suficiencia su residencia en Sucre durante el tiempo requerido en la ley, ya que no aportó algún documento que evidencie el cumplimiento de este requisito. 71. Insistió en que el certificado emitido por el secretario de gobierno de ese municipio no es válido ni tiene efectos legales, ya que carecía de competencia para su expedición. 72.
Por lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y se declare la nulidad del acto de elección demandado. 1.10. Concepto del Ministerio Público2 73. La procuradora séptima delegada ante esta Corporación expresó que hay lugar a confirmar la decisión apelada. 74. Señaló que, contrario a lo alegado por el apelante, sí es posible ubicar al señor Cure Hernández en el marco temporal de uno de los requisitos de residencia exigidos por la ley, esto es, haber residido durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 75.
Destacó que las certificaciones de estudio aportadas demostraban que el demandado cursó y aprobó la primaria en la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes de Sucre desde 1996 hasta 1999, tiempo suficiente para acreditar el presupuesto en mención. 2 Índice 13 del expediente de segunda instancia visible en Samai. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 76.
Sostuvo que, si se aceptara la tesis del recurrente relativa a que las vacaciones interrumpen el período de residencia, ningún candidato a la alcaldía podría haber salido del municipio en el que aspiraba ser electo dentro de los tres años anteriores porque su permanencia no habría sido continua. 77. En cuanto al certificado expedido por el secretario de gobierno de Sucre, resaltó que más allá de la afirmación realizada por el actor en cuanto a la falta de competencia del funcionario y de la presunta falsedad del documento, no se indicó quien era el encargado de realizar esa labor. 78.
Añadió que, en todo caso, no se observaba ninguna irregularidad en cuanto a su información, ya que la Registraduría Nacional del Estado Civil certificó que el lugar de votación del señor Cure Hernández desde 2015 es el municipio de Sucre. 79. Respecto de la validez de la declaración extrajuicio rendida por el padre del demandado, aclaró que fue realizada ante una autoridad competente para recibir un juramento y asegurar su veracidad. 80.
Expuso que no podría ser tenida en cuenta solo si presentara datos falsos que pudieran contradecir la realidad, pero ninguna de las pruebas allegadas refuta lo declarado por el familiar del accionado, así que puede ser analizado de manera conjunta con los demás elementos probatorios que obran en el expediente. 81. Destacó que no se aportó algún documento que demuestre la irregularidad alegada por el actor frente a la inscripción de la cédula del demandado en el municipio de Sucre, por lo que es posible concluir que sí está inscrito allí como votante desde 2015. 82.
Por tal motivo, pidió confirmar la decisión apelada que negó las pretensiones de la demanda. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 83. La Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado contra la sentencia con la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda contra el acto de elección del señor Assad Elías Cure Hernández como alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024- Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 2027, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1503, 152 numeral 7.a4 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el Acuerdo 434 de 20245. 2.2.
El acto acusado 84. El acto cuya nulidad se pretende dentro del presente asunto corresponde a la elección del señor Assad Elías Cure Hernández como alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027, contenida en el Formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023. 2.3. Problema jurídico 85. Con base en los argumentos presentados en el recurso de apelación, corresponde a la Sala establecer si hay lugar a revocar, modificar o confirmar la sentencia del 22 de agosto de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda. 86.
En tal sentido, se deberá determinar si el demandado incumplió el requisito señalado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 para ser elegido alcalde de Sucre (Sucre), relativo a ser residente del municipio durante el año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres años consecutivos en cualquier época. 3 «Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. (…) <inciso modificado por el artículo 26 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación (…)»” 4«Artículo 152.
Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7.a. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembros de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales.
Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración (…)». (Subrayado fuera del texto original) 5 ARTÍCULO 13. “DISTRIBUCIÓN DE LOS PROCESOS ENTRE LAS SECCIONES. Para efectos del reparto, los asuntos de que conoce la Sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Quinta: (…) 1.
La acción de nulidad electoral contra los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas, de acuerdo con las reglas de competencia establecidas en la ley. Igualmente, la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.4. Calidades requeridas para ocupar el cargo de alcalde 87. De acuerdo con lo consagrado en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994 [p]or la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios, se requiere la acreditación de las siguientes calidades para ser elegido alcalde: Para ser elegido alcalde se requiere ser ciudadano Colombiano en ejercicio y haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 88.
En ese contexto, además de ser ciudadano colombiano en ejercicio, para ser elegido alcalde es necesario cumplir con uno de cualquiera de los otros tres requisitos alternativamente, es decir, i) haber nacido, ii) haber residido durante un año anterior a la fecha de la inscripción de la candidatura, o iii) haber residido durante un periodo de por lo menos tres años consecutivos en cualquier época en el respectivo municipio o área metropolitana.
Por consiguiente, «cuando el candidato carece de todos esos requisitos es inelegible; uno de cualquiera de los mismos lo habilita para ser elegido»6. 89. La Corte Constitucional en sentencia C-1412 de 2000 declaró la configuración de la cosa juzgada material respecto de la disposición transcrita, toda vez que mediante sentencia C-130 de 1994 se declaró la exequibilidad de los apartes demandados en esa ocasión del artículo 2 de la Ley 78 de 19867, cuyo contenido normativo es idéntico al 86 de la Ley 136 de 1994. 90.
En la sentencia C-130 de 1994, la Corte Constitucional determinó que la norma demandada no vulnera los derechos a la igualdad y participación política de quienes aspiran a ser alcaldes, pues el precepto «busca regular aquella y ordenar esta, a fin de asegurar su ejercicio en el marco de las condiciones materiales de la sociedad y promover que los efectos provenientes del ejercicio de los derechos políticos cumplan los fines esenciales de la función pública». 91.
En consecuencia, en virtud de la amplia competencia del Congreso de la República para definir el régimen de calidades, inhabilidades e incompatibilidades de los funcionarios elegidos popularmente en las entidades territoriales, podía fijar 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 18 de febrero de 1999, rad. 2142, MP Mario Alario Méndez. 7 Por la cual se desarrolla parcialmente el Acto legislativo número 1 de 1986 sobre la elección popular de alcaldes y se dictan otras disposiciones.
(…) ARTÍCULO 2°.Calidades. Para ser elegido Alcalde se requiere, ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o de la correspondiente área metropolitana, durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 como uno de los requisitos para ser elegido alcalde el de vecindad en el correspondiente municipio durante un determinado lapso. 92.
En punto del contenido y alcance del requisito de residencia para ser elegido alcalde, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha indicado lo siguiente8: a) La residencia a que se refiere la antes citada norma, tiene la misma connotación de la que se enuncia en el artículo 316 de la Constitución Política, puesto que es de carácter electoral cuya finalidad es proteger y preservar la independencia de las entidades territoriales en el manejo de los asuntos locales, en este caso a través del arraigo y compromiso con la localidad de las autoridades elegidas popularmente. b) La residencia, para efectos electorales, ha sido definida por el artículo 183 de la Ley 136 de 1994 como el sitio en el cual de manera regular se habita, se está de asiento, se ejerce profesión u oficio o se poseen negocios o empleos.
Así, esta Corporación ha afirmado que se puede disfrutar de una o varias residencias y, por lo mismo, la exigencia puede cumplirse si se llena alguna de las modalidades anteriores9 Lo anterior es coincidente con la definición de vecindad, a cuya definición, contenida en el Código Civil, remite el artículo 2º de la Ley 78 de 1986, modificado por el artículo 2 de la Ley 49 de 1987, así:
ARTÍCULO 2. CALIDADES. Para ser elegido Alcalde se requiere ser ciudadano en ejercicio y haber nacido o haber sido vecino del respectivo municipio o la correspondiente área metropolitana durante el año anterior a la fecha de su inscripción como candidato, o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época.
PARÁGRAFO. Para los efectos de la presente disposición, entiéndase por vecindad la que define y establece el Código Civil Colombiano en su artículo 78 El citado artículo del Código Civil establece: “Artículo 78: El lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad”.
Así lo ha interpretado esta Sala en pronunciamientos reiterados, al afirmar que para los efectos del artículo 86 de la Ley 136 de 1994, el concepto de residencia implica la relación de una persona con un lugar determinado, en donde habitualmente se encuentra y desarrolla sus principales actividades. Es, por tanto, una relación jurídica entre una persona y un lugar, y en esos términos equivale al de domicilio civil, definido en el trascrito artículo 78 del Código Civil. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 6 de abril de 2006, rad. 25000-23-24-000-2005-00156-01(3905), MP Filemón Jiménez Ochoa. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 12 de septiembre de 1996, radicación 1369, y 1541 del 18 de abril de 1996. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 (…) c) De las definiciones legales antes referidas se desprende que el domicilio civil, vecindad, o residencia para efectos electorales, son coincidentes, y contienen dos elementos a saber: el subjetivo, que corresponde al acto de voluntad de permanecer en un lugar determinado, y el objetivo, donde la persona habita, o de manera regular, está de asiento, ejerce su profesión u oficio o posee alguno de sus negocios o un empleo en dicho lugar (arts. 76 a 84 del Código Civil y 86 de la Ley 136 de 1994).
De donde debe concluirse que la presunción legal de residencia electoral establecida en el artículo 4º de la Ley 163 de 1994, que, por la inscripción en el censo electoral, también implica la presunción de vecindad o domicilio civil, puesto que son términos que tienen el mismo contenido jurídico. (Resalta la Sala). 93. En conclusión, la residencia tiene una relación directa con el vínculo en una determinada zona, el cual es indispensable para tener un mínimo de conocimiento acerca de las necesidades, oportunidades y fortalezas del lugar al que se aspira ser nombrado10. 2.5.
Caso concreto 94. Según se tiene, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, denegó las pretensiones de la demanda al encontrar demostrado que, aunque el demandado no nació en el municipio de Sucre, sí residió en este durante el año anterior a su inscripción como candidato a la alcaldía, de acuerdo con el certificado emitido por el secretario de gobierno del ente territorial. 95.
Además, que residió allí durante cuatro años consecutivos al haber realizado sus estudios de primaria entre 1996 y 1999 en la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes. 96. Inconforme con esta decisión, el demandante la apeló mediante escrito en el que, en síntesis, cuestionó la valoración probatoria realizada en primera instancia, comoquiera que se tuvieron en cuenta documentos (i) con información falsa, (ii) expedidos por funcionarios que carecían de competencia, o (iii) que no demostraban el requisito de residencia exigido en la ley. 97.
Para resolver, se advierte que en el expediente obran los siguientes medios de prueba relevantes para adoptar la decisión correspondiente: a) Certificaciones expedidas por la rectora de la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes del municipio de Sucre, calendadas 4 de octubre de 2023, en las que consta que Assad Elías Cure Hernández cursó y aprobó los 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 14 de diciembre de 2023, rad. 25000-23-41-000-2021-00774-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra, citada, a su vez, en sentencia del 27 de junio de 2024, rad. 5001-23-33-000-2023-01270-01, MP Gloria María Gómez Montoya. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 grados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º de básica primara, en los años lectivos 1996 a 1999 b) Declaración extraproceso rendida el 5 de octubre de 2023 ante la Notaría Única de Sucre por el señor Yovanis Iván Cure Ramírez, padre del demandado, en los siguientes términos: Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 c) Actas de posesión del señor Assad Elías Cure Hernández como comisario de familia de Sucre del 30 de septiembre de 2014 y 18 de junio de 2019. d) Partida de bautismo del demandado del 30 de enero de 1990, expedida por la Parroquia de la Santa Cruz de Sucre, en la que además se establece que nació en ese municipio el 15 de enero del mismo año. e) Consulta de censo aportada con la contestación de la demanda en la que se establece que su lugar de votación desde 2015 es el municipio de Sucre.
Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 f) Certificación expedida el 6 de julio de 2023 por el señor Diógenes Carlos Rey Baldovino, secretario de Gobierno del municipio de Sucre, en la que se indica que el señor Assad Elías Cure Hernández reside allí desde el año 2015: g) Información de afiliación en la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES: Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 98.
Del anterior material probatorio y, contrario a lo indicado por el demandante, la sala sí encuentra acreditado el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo los dos supuestos contemplados en esa disposición: (i) haber residido durante un año antes de la fecha de inscripción de la candidatura y (ii) durante un período de tres años, en cualquier época, en el municipio de la elección. 99.
En efecto, de acuerdo con la certificación expedida el 6 de julio de 2023 por el secretario de gobierno de Sucre, el demandado reside en el municipio desde el año 2015. 100. Si bien no se especificó el mes a partir del cual habita en el ente territorial, lo cierto es que con sustento en la fecha en que fue emitida la constancia, la residencia ha sido por un lapso superior a un año con antelación a la fecha de inscripciones de candidaturas para elecciones territoriales11, como lo exige la norma en cuestión. 101.
Ahora bien, el recurrente alegó que este documento no podía ser tenido en cuenta ya que el único competente para certificar la residencia es el alcalde, según lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 201212. 11 Según la Resolución 28229 del 14 de octubre de 2022, «por la cual se establece el calendario electoral para las elecciones de autoridades territoriales (gobernadores, alcaldes, diputados, concejales y ediles o miembros de juntas administradoras locales, que se realizarán el 29 de octubre de 2023», el 29 de junio de 2023 inició el periodo de inscripción de candidatos y listas de candidatos (4 meses antes de la elección) 12 Los alcaldes ejercerán las funciones que les asigna la Constitución, la ley, las ordenanzas, los acuerdos y las que le fueren delegadas por el Presidente de la República o gobernador respectivo. 12/9/23, 8:53 aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=JVBKf9C0dZ+LpNJD0jWkOA== https://aplicaciones.adres.gov.co/bdua_internet/Pages/RespuestaConsulta.aspx?tokenId=JVBKf9C0dZ+LpNJD0jWkOA== 1/2 ADMINISTRADORA DE LOS RECURSOS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD - ADRES Información de afiliación en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA en el Sistema General de Seguridad Social en Salud Resultados de la consulta Información Básica del Afiliado: COLUMNAS DATOS TIPO DE IDENTIFICACIÓN CC NÚMERO DE IDENTIFICACION 1102828792 NOMBRES ASSAD ELIAS APELLIDOS CURE HERNANDEZ FECHA DE NACIMIENTO **/**/** DEPARTAMENTO SUCRE MUNICIPIO SINCELEJO Datos de afiliación: ESTADO ENTIDAD REGIMEN FECHA DE AFILIACIÓN EFECTIVA FECHA DE FINALIZACIÓN DE AFILIACIÓN TIPO DE AFILIADO RETIRADO ASOCIACION MUTUAL SER EMPRESA SOLIDARIA DE SALUD ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - MUTUAL SER EPS CONTRIBUTIVO 01/05/2022 08/06/2023 COTIZANTE Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 102.
Sin embargo, el hecho de que el certificado en cuestión haya sido suscrito por el secretario de gobierno de Sucre no comporta irregularidad alguna, comoquiera que lo hizo en representación del ente territorial que es el encargado de certificar la residencia de sus habitantes. 103. Por otra parte, el actor también aseguró que el contenido de este certificado era contrario a la verdad, debido a que el accionado se desempeñaba como registrador de Majagual antes del 2023, así que residía en ese municipio. 104.
No obstante, más allá de esa afirmación, el demandante no aportó algún medio de prueba para demostrar que el señor Cure Hernández ocupaba ese cargo y, así, soportar su argumento. 105. Además, aunque con la demanda se aportó un certificado extraído de la base de datos de la Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, ADRES, según el cual el demandado perteneció al régimen contributivo y estuvo afiliado a Mutual Ser EPS entre el 1º de mayo de 2022 y el 8 de junio de 2023, la información allí contenida solamente indica que su lugar de nacimiento correspondía al municipio de Sincelejo, sin que de esto se desprenda el sitio en el cual residía durante ese período de tiempo. 106.
Por lo tanto, no es posible restarle validez al documento emitido por el funcionario de la Alcaldía de Sucre el 6 de julio de 2023, quien certificó que ese era el municipio en el que el accionado tenía su residencia desde el 2015. 107. Lo anterior, encuentra respaldo en la consulta del censo electoral aportada con la contestación de la demanda, en la que se indica que el lugar de votación del señor Cure Hernández corresponde a Sucre desde ese mismo año. 108.
Si bien el recurrente alegó que la inscripción de la cédula de ciudadanía del demandado en ese municipio fue anulada por trashumancia, lo cierto es que no aportó ninguna pieza documental que soporte tal afirmación, ni obra en el plenario alguna prueba de que la autoridad competente haya adoptado una decisión en tal sentido, sumado a que esta inconformidad ni siquiera fue planteada en primera instancia. 109.
Por el contrario, de la captura de pantalla del censo electoral, se puede Además de las funciones anteriores, los alcaldes tendrán las siguientes: (…) 6. Expedir la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera en general, y que aspiren acceder a labores como mano de obra no calificada.
Los alcaldes expedirán dichos certificados con base en los registros electorales o del Sisbén, así como en los registros de afiliados de las Juntas de Acción Comunal. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 apreciar que el documento de identidad del señor Cure Hernández fue dado de «alta» en el municipio de Sucre, es decir, se trata de un ingreso al censo de esa circunscripción territorial. 110.
Así pues, es claro para la sala que sí se acreditó el requisito de residencia en el municipio de Sucre bajo la primera de sus modalidades, esto es, durante un año anterior a la fecha de la inscripción. 111. De igual manera sucede respecto de la segunda posibilidad para acreditar este presupuesto, esto es, haber residido en el ente territorial durante por lo menos tres años en cualquier época. 112.
En efecto, las certificaciones académicas aportadas dan cuenta que el demandado cursó, de manera consecutiva, cuatro grados de educación básica primara desde los años 1996 a 1999 en la Institución Educativa Nuestra Señora de las Mercedes, ubicada en el citado ente territorial, lo que conlleva al cumplimiento del supuesto de hecho previsto en la norma. 113.
Frente al particular, el recurrente alegó que estos documentos no demostraban el requisito en cuestión ya que, durante las vacaciones escolares, el demandado salía del municipio con destino a Sincelejo, circunstancia que interrumpía la continuidad de la residencia. 114. Sobre el punto, se precisa que este argumento no fue planteado en la demanda, sino que se expuso en los alegatos de conclusión de primera y segunda instancia, así como en el recurso de apelación, así que no hace parte de los supuestos fácticos que soportaban las pretensiones presentadas inicialmente. 115.
Con todo, basta con recordar que el concepto de residencia hace referencia a la relación que una persona tiene con un lugar determinado por tratarse del sitio en el que habitualmente se encuentra y lleva a cabo sus actividades principales, ya sea porque vive en ese lugar, está asentado allí de manera regular, ejerce su profesión u oficio, o posee algún negocio o empleo. 116.
Por eso, el hecho de que el señor Cure Hernández saliera del municipio durante las vacaciones escolares, no implica que hubiera perdido su arraigo con el lugar en el que vivía regularmente con su familia y en el cual cursaba sus estudios de primaria. 117. Aceptar la postura que el actor plantea en su recurso, implicaría que cualquier persona, por el solo hecho de dirigirse a otro lugar por espacios limitados de tiempo, deja de ser residente del municipio al que pertenece, lo cual resulta a todas luces irrazonable. 118.
En consecuencia, es evidente que las certificaciones emitidas por la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes sí son suficientes para tener Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 por acreditado que el demandado residió en Sucre durante un período mínimo de tres años en cualquier tiempo. 119.
En relación con el argumento atinente a que la declaración rendida por el padre del demandado carece de eficiencia por tratarse de un familiar en el primer grado de consanguinidad, la sala recuerda que las declaraciones extrajuicio se edifican en el principio de la buena fe que se presume respecto de quienes así lo acreditan, conforme con lo establecido en el artículo 83 de la Constitución Política13. 120.
Con todo, para determinar el valor de lo afirmado en estos documentos, es necesario realizar su estudio de manera conjunta con los demás elementos probatorios que obren en el expediente. 121. En este caso, el padre del señor Cure Hernández manifestó, bajo la gravedad del juramento, que residió en ese municipio con su núcleo familiar en el periodo comprendido entre 1989 hasta 2012, fecha en la que se trasladó al municipio de Corozal (Sucre). 122.
Así mismo, que Assad Elías Cure Hernández cursó parte de su primaria en Sucre (grados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º) durante los años 1996 a 1999, y los demás los realizó en Sincelejo, pero que nunca perdió arraigo con el primero de los citados porque siempre viajaba durante las vacaciones escolares. 123. También señaló que durante 2004 y 2007 su cónyuge, Carmen Luisa Hernández, fue concejal de Sucre, época durante la cual su hijo estudiaba Derecho y regresaba durante las vacaciones, pues dependía económicamente de sus padres y no tenía otro lugar de residencia. 124.
En criterio de esta sección, la declaración rendida por el señor Yovanis Iván Cure Ramírez no carece de eficacia probatoria por el simple hecho de tratarse del padre del demandado, ya que sus afirmaciones sobre los estudios de primaria realizados por el demandado pueden ser corroboradas a partir de las certificaciones emitidas por la Institución Educativa Nuestra Señora de Las Mercedes de Sucre. 125.
Por eso, en lo que tiene que ver con acreditar el requisito de residencia en ese municipio durante por lo menos tres años en cualquier época, la sala no evidencia irregularidad alguna en cuanto al análisis efectuado en primera instancia respecto del documento suscrito por el progenitor del señor Cure Hernández. 126. Por otro lado, la parte actora afirmó que a esta declaración no se acompañó el documento que la ley exige como solemnidad para la existencia del acto, según 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 26 de septiembre de 2022, rad. 11001-03-28-000-2019-00094-00 (acumulado), MP Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 lo prevé el artículo 256 del CGP14. 127.
No obstante, no hizo referencia al documento concreto que, en su criterio y conforme a la ley procesal, debe adjuntarse a la manifestación, con el fin de efectuar el análisis a que hubiera lugar, por lo que no hay lugar a realizar algún pronunciamiento adicional sobre el particular. 128. Finalmente, el recurrente alegó que se le dio valor a la partida de bautismo del señor Cure Hernández, pese a que indicaba que su lugar de nacimiento era Sucre, lo cual no era cierto. 129.
Sobre este punto, la sala advierte que aunque este documento fue mencionado en la sentencia de primera instancia como parte del material probatorio que obraba en el expediente, lo cierto es que no fue tenido en cuenta para demostrar el requisito relativo al nacimiento en el municipio de la elección. 130. En este caso, el tribunal fue claro en establecer que el señor Cure Hernández no nació en Sucre, puesto que así lo afirmó el propio accionado al contestar la demanda, razón por la cual su análisis se enfocó en el presupuesto de la residencia. 131.
En tal sentido, tampoco se avizora irregularidad alguna en cuanto al estudio de esta pieza documental. 132. Visto así el asunto, la sala concluye que ninguno de los reparos formulados contra el fallo de primera instancia resulta suficiente para enervar la decisión allí adoptada. 133. Por el contrario, durante el proceso se demostró que el señor Assad Elías Cure Hernández cumplió con el requisito de residencia previsto en el artículo 86 de la Ley 136 de 1994, bajo los dos supuestos contemplados en esa disposición: (i) haber residido durante un año antes de la fecha de inscripción de la candidatura y (ii) durante un período de tres años, en cualquier época, en el municipio de la elección. 134.
En ese orden de ideas, comoquiera que los argumentos de la alzada no tienen vocación de prosperidad, la sala confirmará la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 14 ARTÍCULO 256.
DOCUMENTOS AD SUBSTANTIAM ACTUS. La falta del documento que la ley exija como solemnidad para la existencia o validez de un acto o contrato no podrá suplirse por otra prueba. Demandante: Agustín José Rey Jiménez Demandado: Assad Elías Cure Hernández – alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027 Rad: 70001-23-33-000-2023-00164-02 Calle 12 No. 7-65 – Tel: 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 FALLA PRIMERO: Confírmase la sentencia del 22 de agosto de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, negó las pretensiones de la demanda promovida contra el acto de elección del señor Assad Elías Cure Hernández como alcalde de Sucre (Sucre) para el período 2024-2027.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx