Micelio
76001233300020200004601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-09-28

Radicación interna: 5980-2023 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Luis Luengas Patiño·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social Temas: Reconocimiento pensión gracia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. José Luis Luengas Patiño presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones RDP 004111 del 30 de enero, RDP 015096 del 4 de abril y RDP 016686 del 15 de abril de 2013 y RDP 005018 del 18 de febrero, RDP 008032 del 12 de marzo, RDP 012563 del 12 de abril de 2019, a través de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y 1 En adelante CPACA. 2 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Contribuciones Parafiscales de la Protección Social2 le negó el reconocimiento de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la prestación solicitada en cuantía equivalente al 75% de todo lo devengado en el año previo a adquirir el estatus; ii) el pago de los intereses moratorios si llegaren causarse; iii) el reajuste de las sumas adeudadas de conformidad con los índices de precios al consumidor; iv) el cumplimiento de la sentencia en los términos de los artículos 176, 177, 178, 187, 192 y 195 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad demandada. 1.1.2.

Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. José Luis Luengas Patiño nació el 15 de abril de 1956, de manera que cumplió 55 años en el año 2011. Laboró como docente oficial entre el 14 de enero y el 23 de marzo de 1976 y entre el 31 de diciembre de 1992 hasta la fecha de la presentación de la demanda. 3.2.

El 16 de agosto de 2012 solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada mediante la Resolución RDP 004111 del 30 de marzo de 2013. Decisión que fue confirmada a través de las resoluciones RDP 015096 RDP 016686 del 4 y 15 de abril de 2013. 3.3. El 1º de noviembre de 2018, solicitó nuevamente el reconocimiento de la prestación; sin embargo, la Ugpp la negó mediante la Resolución RDP 005018 del 18 de febrero de 2019.

Decisión que fue confirmada a través de las resoluciones RDP 008032 y RDP 012563 del 12 de marzo y 12 de abril de 2019. 1.1.3. Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales se señalaron los artículos 13, 23, 29, 48, 53 y 58 de la Constitución Política, las leyes 114 de 1913; 116 de 1928; 37 de 1933, 91 de 1989 y el Decreto Reglamentario 196 de 1991. 5.

En cuanto al concepto de violación expuso que la Ugpp desconoció que para el 30 de noviembre de 2012 había cumplido los requisitos previstos para el reconocimiento de la pensión gracia, puesto que acreditó una vinculación como docente territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, ejerció como profesor con 2 En adelante Ugpp. 3 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño igual tipo de vinculación durante más de 20 años en diferentes planteles territoriales, contaba con más de 55 años de edad y ejerció la profesión con buena conducta. 1.2.

Contestación de la demanda 6. La Ugpp se opuso a las pretensiones de la demanda, por las razones que se expresan a continuación3: 6.1. El demandante no acreditó el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, toda vez que no aportó la certificación del desarrollo de su servicio como docente con idoneidad y consagración, además el tiempo laborado resultó insuficiente para acceder al reconocimiento pensional. 6.2.

La declaración juramentada presentada por el docente para acreditar la buena conducta en su desempeño laboral, no fue idónea, comoquiera que solo el empleador contaba con la facultad para evaluarlo y certificarlo. 6.3. Finalmente propuso las excepciones que denominó: i) inexistencia de la obligación demandada y cobro de lo no debido; ii) ausencia de vicios en los actos administrativos demandados; iii) prescripción; iv) buena fe de la entidad demandada y la v) innominada. 1.3.

La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda en sentencia proferida el 31 de marzo de 20234, en ese sentido concluyó lo siguiente: 7.1. José Luis Luengas Patiño prestó sus servicios como docente durante 19 años y 9 meses con vinculación del orden nacional, de manera que no cumplió con el requisito de haber prestado por 20 años sus servicios como docente oficial con ocasión de un vínculo territorial o nacionalizado, en virtud del material probatorio allegado al proceso: «En folios del 41 al 49 del expediente se aportó copia de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral, en donde se verifican los periodos laborados por el demandante en las determinadas instituciones del Valle del Cauca, así como el intervalo que cumplió en las mismas y su calidad específica en el régimen de 3 Gestión de documento de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 3_TRASLADOCGP3DIAS_006CONTESTACIONDE(.PDF) NroActua 8. 4 Índice 19 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 15_SENTENCIA(.pdf) NroActua 19. 4 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño pensiones como Docente de carácter nacionalizado en los periodos de 1993 hasta el 2009.

A folio 50 y 51 del expediente obra un certificado del demandante donde consta que entre el 2 de febrero de 1992 y el 6 de junio del mismo año cumplió servicios del orden nacional. Luego, entre folio 67 y 70 del expediente obran copias de los formatos únicos para la expedición de certificados de historia laboral, en donde se verifican otros periodos de tiempo, los cuales denotan su carácter de Docente Nacionalizado entre 2011 a 2012 y entre 2012 a 2013.

Finalmente, en folio 18 del expediente digitalizado, se visualiza el periodo como docente de carácter Nacionalizado, entre los periodos 2016 a 2017 y del 2017 únicamente hasta el mes 09 del año 2018 De acuerdo con las pruebas arrimadas al informativo se constata, que el señor José Luis Luengas Patiño, por un lado solo acredita solo 19 años y 9 meses de servicios, y por el otro, en dicho interregno laboral servicios de carácter nacional, aspectos que desvirtúan los requisitos como es el tiempo y la naturaleza de la vinculación a fin de obtener la pensión gracia, razón por la cual, no puede ser beneficiario de la pensión por gracia. Dicho lo anterior, la Sala considera que no es necesario corroborar el cumplimiento de los demás requisitos, por eso, serán denegadas las pretensiones de la demanda». 7.2.

Finalmente, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365.4 del Código General del Proceso condenó en costas a la demandante por 1 salario mínimo mensual legal vigente. 1.4. El recurso de apelación 8. José Luis Luengas Patiño solicitó que se revocara la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedieran las pretensiones de la demanda5.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: 8.1. El a quo no valoró correctamente el material probatorio obrante en el expediente, toda vez que pasó por alto la constancia proferida por la directora de la División de Educación para Adultos de la Secretaría del Valle del Cauca a través de la cual se informó la prestación del servicio como docente en el Centro Nocturno «Bajo Palacé» entre el 14 de enero y el 23 de marzo de 1976.

Así como el archivo 314760 con el cual fue acreditado el tiempo laborado en el Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» entre el 12 de enero de 1993 y la fecha de la presentación de ese recurso. 8.2. El 11 de julio de 2012 la Secretaría de Educación de Cali certificó el tiempo de 5 Índice 22 de Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, actuación denominada 17_RECEPCIONRECURSOAPELACION_ILOVEPDF_MERGED20(.pdf) NroActua 22. 5 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño servicio en el cual fue constatado que para la fecha de ese documento completaba 19 años, 8 meses y 10 días, contrario a lo afirmado por el tribunal.

Además, la demandada no cuestionó, ni tachó de falsos los documentos allegados como prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 1.5. Pronunciamientos en segunda instancia 9. Toda vez que las partes no aportaron ni solicitaron la práctica de pruebas, y que no se advirtió la necesidad de decretarlas, no se ordenó correr traslado para que los extremos procesales alegaran de conclusión, tal como lo dispone el numeral 5 del artículo 247 del CPACA. 1.6.

El Ministerio Público 10. El procurador delegado observó que el cumplimiento de los requisitos previstos para el reconocimiento y pago de la pensión gracia fue corroborado mediante las pruebas allegadas al expediente, por cuanto el actor prestó sus servicios por más de 20 años en ejercicio de una vinculación territorial, pues para el año 2012 contaba con los 20 de servicio y trabajó hasta el año 2019 e ingresó como docente oficial antes del 31 de diciembre de 1980. 2.

Consideraciones 2.1. Problema jurídico 11. Se circunscribe a resolver ¿si José Luis Luengas Patiño acreditó el cumplimiento de los 20 años de servicio en ejercicio con una vinculación del orden territorial, municipal, distrital o nacionalizado y una vinculación de ese orden antes del 31 de diciembre de 1980? 2.2. Marco normativo 12.

La Ley 114 de 19136 creó la pensión gracia como un reconocimiento a la dedicación al servicio de la actividad educativa de los docentes territoriales de las escuelas primarias. El artículo 4 ibidem determinó que para gozar de dicha prestación era necesario que el educador cumpliera, entre otros requisitos, 20 años de servicios en establecimientos educativos oficiales del orden territorial, no recibiera otra pensión o recompensa de carácter nacional y alcanzara los 50 años 6 «Se crea pensiones de jubilación a favor de los Maestros de Escuela». 6 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño de edad, siempre y cuando hubiese demostrado haber ejercido la docencia con honradez, consagración y que observara buena conducta. 13.

En línea con lo expuesto, la Sección Segunda de esta Corporación7 señaló que «el propósito de esta pensión fue compensar los bajos niveles salariales que percibían los profesores de primaria de las entidades territoriales respecto de las asignaciones que recibían los docentes vinculados directamente con la Nación; tal diferencia surgía porque, en virtud de la Ley 39 de 1903, la educación pública primaria estaba en cabeza de los municipios o departamentos, en tanto la secundaria lo era a cargo de la Nación». 14.

Posteriormente, las leyes 116 de 19288 y 37 de 19339, en sus artículos 6 y 3, respectivamente, extendieron la pensión gracia a los maestros de secundaria, normalistas e inspectores de instrucción pública. 15. Al respecto, en sentencia del 29 de agosto de 1997, proferida por la Sala Plena de esta Corporación, fijó algunos lineamientos relevantes sobre la pensión, así10: «El numeral 3º.

Del artículo 4º. Ib. prescribe que para gozar de la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe ‹Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional›. (En este aparte de la providencia se está haciendo referencia a la Ley 114 de 1913). Despréndase de la precisión anterior, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales». 16. Sin embargo, con el proceso de nacionalización de la educación que instituyó la Ley 43 de 197511 y en línea de lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 91 de 198912, en la referida providencia de unificación se afirmó que la pensión gracia, debe reconocerse a los docentes nacionalizados, con el fin de «colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980». 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia SUJ11-S2 del 21 de junio de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 8 «Por la cual se aclaran y reforman varias disposiciones de la Ley 102 de 1927». 9 «Por la cual se decreta el pago de una pensión a un servidor público y sobre jubilación de algunos empleados». 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de agosto de 1997, radicado No. S-699. 11 «Por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá los municipios, las intendencias y comisarías; y se distribuye una participación, se ordenan obras en materia educativa y se dictan otras disposiciones». 12 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 7 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño 17.

Por su parte, la Corte Constitucional en sentencia C-489 de 200013 declaró la exequibilidad condicionada de la expresión «vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980», en el entendido que, comoquiera que constituyen derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por el legislador, las situaciones jurídicas concretadas antes de la entrada en vigencia de la normativa demandada quedarían a salvo, es decir que tiene derecho a que se le reconozca la pensión gracia aquel docente que haya tenido una vinculación en una plaza nacionalizada o territorial antes del 31 de diciembre de 1980 y que cumpla con las exigencias de la Ley 114 de 1913 y demás normas que la desarrollaron, sin importar el momento en que logre colmar los requisitos de edad y tiempo de servicio. 18.

Puntualmente, en cuanto a las vinculaciones nacionales y la imposibilidad de computar los tiempos laborados en tal virtud para la pensión gracia, es pertinente mencionar que la jurisprudencia de la Sala14 ha explicado lo siguiente: «Sobre los tiempos nacionales. (…) La ley 114 de 1913 que creo (sic) la pensión de los docentes, estableció una serie de requisitos para acceder a la misma, entre los cuales dispuso en el numeral 3º del artículo 4º, que el docente debe demostrar que ni recibe ni ha recibido pensión o recompensa nacional.

Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: (…) 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento.” (Resalta la Sala) El artículo 1º de la Ley 91 de 198915 clasificó a los docentes para efectos de las prestaciones económicas, como territoriales, nacionales y nacionalizados.

Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1. Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3.

Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975.» […] 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C489 del 4 de mayo de 2000.- 14 Sentencia del 17 de noviembre de 2016, exp. 2114-2016, M.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 15 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio». 8 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Queda claro entonces, que no se ha establecido como requisito para acceder a la pensión gracia, que el docente deba estar vinculado el día 31 de diciembre de 1980, es decir, solo es necesario que haya prestado sus servicios como docente antes del año 1981 en instituciones territoriales o nacionalizadas, sin que se puedan computar tiempos de servicio de carácter nacional, pues la finalidad principal de la pensión gracia, es reconocer a aquellos docentes un beneficio económico para equilibrar los ingresos percibidos entre éstos y los docentes nacionales, ante el déficit fiscal en que se encontraban los entes territoriales para cubrir el pago por la prestación de los servicios al magisterio.» (negrillas fuera de texto original). 19.

Aunado a lo anterior, para determinar la plaza docente que permite obtener el beneficio pensional en comento, en este punto, se recuerdan las reglas que fijó esta Corporación en sentencia de unificación del 21 de junio de 201816, así: «(i) los recursos del antiguo situado fiscal, regulados tanto en la Constitución de 1886 como en la de 1991, que transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales para atender al sostenimiento de los fondos educativos regionales, una vez ingresaban a los presupuestos locales, le pertenecían de forma exclusiva a los entes territoriales;

(ii) la calidad de docente territorial o nacionalizado es otorgada por la ley, y no se pierde, o cambia a nacional, cuando en el acto de vinculación del docente haya intervenido el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional ante el respectivo fondo educativo regional o haya certificado la disponibilidad presupuestal o la vacancia definitiva del cargo;

(iii) en consecuencia, lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la aludida prestación, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas de la respectiva localidad, o de las - situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los endógenas exógenas fondos educativos regionales, y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones; y (iv) para acreditar la calidad de docente territorial, se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 20.

En la misma línea, esta Sección en la sentencia de unificación del 11 de agosto de 202217, explicó lo siguiente: 16 Radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). 17 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, radicado 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017). 9 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño «[…] la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».18 […] conforme a lo indicado en la Sentencia C-506 de 2006, en consonancia con los antecedentes legislativos de la Ley 91 de 1989, se concluye que esta disposición buscó proteger las reivindicaciones laborales alcanzadas por los educadores hasta ese momento, dentro de las que se encontraba la pensión gracia de jubilación; por ende, el único límite temporal que se impuso consistió en que los docentes territoriales y nacionalizados demostraran haber ingresado al magisterio con antelación al 31 de diciembre de 1980, pues a ellos se les debería seguir respetando el régimen pensional que los cobijaba, en otras palabras, se protegieron tanto los derechos adquiridos como las expectativas de completar los requisitos para obtener el derecho pensional, pues las normas seguirían proyectando sus efectos en el tiempo para los servidores vinculados en la forma indicada. […] v) La Sentencia C-506 de 2006, antes estudiada, aclara el entendimiento frente al límite temporal fijado por la Ley 91 de 1989, el cual consiste en garantizar el acceso a la pensión gracia de aquellos docentes que se vieron inmersos en el proceso de nacionalización de la educación, es decir, ingresaron con antelación al 31 de diciembre de 1980 y, por lo tanto, no podían ver truncada la posibilidad de completar los requisitos previstos para obtener dicho beneficio por tratarse de una conquista laboral respecto de la cual tenían aspiraciones legítimas. vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989». 21. En suma, para acceder a la pensión gracia, los docentes deben acreditar: (i) una experiencia como docente antes del 31 de diciembre de 1980 en una institución educativa territorial o nacionalizada, (ii) completar 20 años de servicio en una plaza territorial o nacionalizada y (iii) tener buena conducta durante su desempeño como docente.

No se puede exigir haber completado los requisitos ni encontrarse vinculado en la fecha señalada, teniendo en cuenta que pueden ser computados los 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). 10 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño tiempos laborados con posterioridad; y no se requiere que el tiempo de servicio sea continuo. 2.3.

Caso concreto 22. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 22.1. José Luis Luengas Patiño nació el 15 de abril de 195619. 22.2. El 23 de marzo de 1976, la directora de la División de Educación para adultos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca certificó que el docente laboró desde el 14 de enero de 1976 hasta el 23 de marzo de 1976, por 12 horas semanales, en el Centro Nocturno «Bajo Palace»20. 22.3.

El alcalde de Cali, el secretario de educación y el secretario de hacienda suscribieron el Decreto 1774 de 1992 «[p]or medio del cual se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal» mediante el cual nombraron al demandante en calidad de profesor E-7 del Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» dependiente de la Secretaría de Educación Municipal.

Tomó posesión del cargo el 12 de enero de 1993 dependiente de educación municipal21. 22.4. El 10 y 11 de julio de 2012, el subsecretario para la dirección y administración de la Secretaría de Educación de Cali certificó que el docente prestaba sus servicios «como municipal» en el nivel de básica secundaria, en propiedad, en forma continua en los siguientes términos22: Novedad/Acto administrativo Fecha posesión Hasta Duración Designación docente interino en el Bajo Palacé de Cali / Resolución 022 del 14 de enero de 1976 14 de enero de1976 23 de marzo de 1976 2 meses, 10 días Ingreso y Reingreso docente en 2 de marzo de 1992 1 de junio de 1992 3 meses 19 Según el registro civil de nacimiento obrante Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 20 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 21 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 22 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 11 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño provisionalidad de la Sede Educativa Manuel María Mallarino Sede Principal de Cali / Resolución 0051 del 25 de mayo de 1992 Nombramiento profesor en propiedad Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali / Decreto 1774 del 31 de diciembre de 1992 12 de enero de 1993 2 de diciembre de 1995 2 años, 10 meses, 21 días Traslado profesor en propiedad Entidad no especificada / Decreto 1556 del 29 de diciembre de 1995 3 de diciembre de 1995 8 de febrero de 1999 3 años, 2 meses, 3 días Incorporación profesor en propiedad Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali / Decreto 79 del 9 de febrero de 1999 9 de febrero de 1999 13 años, 5 meses, 3 días Total 19 años, 11 meses, 10 días23 22.5.

El 16 de agosto de 2012, el docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia; la cual fue negada por la Ugpp a través de la Resolución RDP 004111 del 30 de enero de 2013, al considerar que no cumplió con la carga de la prueba. Decisión que fue confirmada mediante las resoluciones RDP 015096 RDP 016686 del 4 y 15 de abril de 201324. 22.6.

El 10 de julio de 2019 el subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación de Cali certificó que el docente trabajó desde el 14 de enero hasta el 23 de marzo de 1976, en la Institución Educativa Bajo Palace y desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 9 de julio de 1993 en la Institución Educativa 23 Hasta la fecha de expedición del certificado. 24 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 12 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Pedro Antonio Molina, como profesor de hora cátedra 12 y 16 horas a la semana, por 9 meses y 26 días25. 22.7.

El 10 de julio de 2019, el subsecretario de despacho de la Secretaría de Educación de Cali, mediante el formato único, certificó que el docente se encontraba activo para ese momento, ejerció en el nivel de básica secundaria en la Sede Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho Sede Principal, en los siguientes términos26: Novedad / acto administrativo Inicio Ingreso / Decreto 1774 del 31 de diciembre de 1992 12 de enero de 1993 Incorporación / Decreto 1556 del 29 de diciembre de 1995 3 de enero de 1996 Incorporación / Decreto 0079 del 9 de febrero de 1999 11 de febrero de 1999 Ascenso / Resolución 5279 del 15 de agosto de 2008 1 de enero de 2008 Ascensos / Resolución 10127 del 20 de noviembre de 2009 17 de noviembre de 2009 Total 26 años, 5 meses, 29 días 22.8.

El 1º de noviembre de 2018 el docente solicitó el reconocimiento de la pensión gracia, la cual fue negada a través de la Resolución RDP 005018 del 18 de febrero de 2019, puesto que la Ugpp no encontró cumplidos los requisitos previstos para esos efectos, toda vez que el «29 de diciembre de 1989 solo acreditó 2 meses y 10 días de servicios, y para la misma fecha solo contaba con 38 años de edad, en consecuencia no hay lugar al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación solicitada».

La anterior decisión fue confirmada mediante las resoluciones RDP 008032 y RDP 012563 del 12 de marzo y 12 de abril de 201927. 22.9. El 3 de mayo de 2023, el subsecretario de despacho de la Secretaría de Educación de Cali, mediante el formato único, certificó que el docente que para ese momento estaba activo, ejerció en el nivel de básica secundaria en la Institución Educativa Técnica Industrial Antonio José Camacho Sede Principal desde el 12 de enero de 1993 hasta al menos la fecha de expedición de ese documento, por 30 años, 3 meses, 22 días, en cuya observación fue consignado «[l]a vinculación del docente es de tipo: Municipal Recursos propios se hace esta observación, por cuanto este 25 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 26 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 27 Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, índice 18, EXPEDIENTE DIGITAL(.zip) NroActua 18, cuaderno 1. 13 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño formato está estandarizado a nivel nacional por el M.E.N. y la fiduprevisora, para régimen de pensiones nacional y nacionalizado»28. 2.4.

Análisis sustancial 23. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda al considerar que José Luis Luengas Patiño prestó sus servicios como docente durante 19 años y 9 meses con una vinculación del orden nacional, de manera que no resultó suficiente para cumplir con el requisito de haber prestado por 20 años su servicio como docente oficial con ocasión de un vínculo territorial o nacionalizado. 24.

José Luis Luengas Patiño solicitó que se revocara la decisión adoptada por el tribunal de primera instancia, al considerar que, el tribunal omitió valorar correctamente el material probatorio obrante en el expediente, toda vez que pasó por alto la constancia proferida por la directora de la División de Educación para Adultos de la Secretaría del Valle del Cauca a través de la cual se informó la prestación del servicio como docente en el Centro Nocturno «Bajo Palacé» entre el 14 de enero y el 23 de marzo de 1976.

Así como el archivo 314760 con el cual fue acreditado el tiempo laborado en el Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» entre el 12 de enero de 1993 y la fecha de la presentación de ese recurso. 25. Además, el 11 de julio de 2012 la Secretaría de Educación de Cali certificó que para la fecha de ese documento contaba con 19 años, 8 meses y 10 días de tiempo de servicio, contrario a lo afirmado por el tribunal.

Finalmente, la demandada no cuestionó, ni tachó de falsos los documentos allegados como prueba del cumplimiento de los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión gracia. 26. En virtud de lo anterior, la sala deberá verificar si como lo afirma la apelante, acreditó una vinculación del orden territorial o nacionalizado antes del 31 de diciembre de 1980 y 20 años de servicio en calidad de docente de ese orden. 26.1.

En cuanto a la vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, obran los siguientes documentos: i) Certificación proferida el 23 de marzo de 1976, por la directora de la División de Educación para adultos de la Secretaría de Educación del Valle del Cauca en la cual se indicó que el docente laboró desde el 14 de enero de 1976 hasta el 23 de marzo de 1976, por 12 horas semanales, en el Centro Nocturno «Bajo Palace»; ii) certificaciones expedidas el 10 y 11 de julio de 2012, por el subsecretario para la dirección y administración de la Secretaría de Educación de 28 Esta prueba documental fue decretada de oficio por este despacho mediante el auto proferido el 13 de agosto de 2024. 14 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Cali en la que se hizo constar que trabajó «como municipal» y iii) certificación proferida el 10 de julio de 2019, por el subsecretario administrativo y financiero de la Secretaría de Educación de Cali en la que se hizo constar que trabajó desde el 14 de enero hasta el 23 de marzo de 1976, en la Institución Educativa Bajo Palacé y desde el 7 de septiembre de 1992 hasta el 9 de julio de 1993 en la Institución Educativa Pedro Antonio Molina, como profesor de hora cátedra 12 y 16 horas a la semana, por 9 meses y 26 días. 27.

De acuerdo, con la certificación proferida el 11 de julio de 2012, el demandante prestó sus servicios como docente municipal antes del 31 de diciembre de 1980, por lo que acreditó dicho requisito. Lo anterior, se encuentra en línea con lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial de esta providencia, según la cual la calidad de docente territorial se puede acreditar con «la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial». 28.

En relación con el requisito de la vinculación como docente del orden territorial o nacionalizado, se encuentra acreditado que el alcalde de Cali, el secretario de educación y el secretario de hacienda suscribieron el Decreto 1774 de 1992 «[p]or medio del cual se aceptan unas renuncias y se hacen unos nombramientos en la Secretaría de Educación, Cultura y Recreación Municipal» mediante el cual nombraron al demandante en calidad de profesor E-7 del Instituto Técnico Industrial «Antonio José Camacho» dependiente de la Secretaría de Educación Municipal.

Además, tomó posesión del cargo el 12 de enero de 1993, como dependiente de educación municipal. De acuerdo con lo anterior, se concluye que durante este periodo ocupó una plaza territorial, toda vez que en los actos administrativos se especificó que se trataba de una plaza dependiente del municipio, además la designación la hizo una autoridad territorial. 29.

Asimismo, en virtud de las certificaciones proferidas el 10 y 11 de julio de 2012, por el subsecretario para la dirección y administración de la Secretaría de Educación de Cali, el 10 de julio de 2019 y el 3 de mayo de 2023, por el subsecretario de despacho de la Secretaría de Educación de Cali, mediante el formato único, se pudo constatar que el demandante ejerció el cargo como docente municipal desde el 2 de marzo hasta el 1º de junio de 1992 y desde el 12 de enero de 1993 hasta –por lo menos- el año 2023, es decir por más de 20 años.

Además, en el último de aquellos certificados, como observación fue consignado que «[l]a vinculación del docente es de tipo: Municipal Recursos propios se hace esta observación, por cuanto este formato está estandarizado a nivel nacional por el M.E.N. y la fiduprevisora, para régimen de pensiones nacional y nacionalizado». 15 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño 30.

En este punto, se precisa que en virtud de la Ley 91 de 1989, los docentes que presten sus servicios a instituciones educativas del orden territorial o nacionalizados vinculados antes del 31 de diciembre de 1980 tendrán derecho al reconocimiento al pago de una pensión gracia, siempre que acrediten los requisitos exigidos por el legislador, asimismo respecto de la naturaleza del Instituto Tecnológico Municipal Antonio José Camacho se encuentra que fue creado por la Junta de la Secretaría de Educación Municipal de Cali con licencia provisional del Ministerio de Educación Nacional de la sección de carreras intermedias de la Escuela Tecnológica en Electrónica, posteriormente le fue otorgada la licencia de funcionamiento por parte del ICFES29. 31.

Así las cosas, contrario a lo concluido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, José Luis Luengas Patiño acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, por cuanto: i) acreditó una vinculación anterior al 31 de diciembre de 1980, como la que tuvo entre el 14 de enero hasta el 23 de marzo de 1976; ii) contaba con más de 50 años de edad, toda vez que nació el 15 de abril de 1956; iii) prestó sus servicios como docente oficial del orden territorial por más de 20 años; y iv) ejerció la docencia con buena conducta, bajo el entendido de que no fue desvirtuada. 32.

En virtud de lo expuesto, le asiste razón al recurrente al afirmar que fueron acreditados los requisitos previstos por la normatividad aplicable al presente asunto, para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, por lo tanto se revocará la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. 33.

De otra parte, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso se contabilizarán los 20 años de servicio, con el fin de determinar la fecha de adquisición del estatus de beneficiario de la pensión gracia: Novedad/Acto administrativo Fecha posesión Hasta Duración Designación docente interino en el Bajo Palacé de Cali / Resolución 022 del 14 de enero de 1976 14 de enero de1976 23 de marzo de 1976 2 mes y 10 días 29 Si bien en anteriores oportunidades la Corporación ha tenido la vinculación de los Institutos Técnicos Industriales como nacional, lo cierto es que en esta oportunidad los actos de nombramiento no cuentan con intervención del Ministerio de Educación Nacional. 16 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Designación como docente hora cátedra (16 horas) / Decreto 638 de 1992 / Institución Educativa Bajo Palace 7 de septiembre de 1992 9 de julio de 1993 7 meses30 Ingreso y Reingreso docente en provisionalidad de la Sede Educativa Manuel María Mallarino Sede Principal de Cali / Resolución 0051 del 25 de mayo de 1992 2 de marzo de 1992 1 de junio de 1992 3 meses Nombramiento profesor en propiedad Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali / Decreto 1774 del 31 de diciembre de 1992 12 de enero de 1993 10 de julio de 201931 26 años, 6 meses y 8 días Total 27 años, 6 meses y 24 días 34.

De otra parte, se precisa que el tiempo de servicios que el docente laboró por «hora cátedra» «12 horas a la semana», con ocasión de la designación efectuada a través de la Resolución 1 de 1976, no se computará, puesto que este coincide con la experiencia que acreditó en el Instituto Técnico Industrial Antonio José Camacho de Cali, en el cual fue nombrado mediante la Resolución 022 de 1976. 35.

Así las cosas, José Luis Luengas Patiño acreditó los requisitos para el reconocimiento de la prestación pretendida, el 1° de enero de 2012, fecha en la que acreditó los requisitos de edad y tiempo de servicio. 36. Ahora bien, en cuanto al estudio del fenómeno jurídico de la prescripción, se 30 En consideración a las 16 horas cátedra laboradas por el docente, el tiempo real trabajado equivale a 7 meses días, toda vez que: Periodo 9 meses y 22 días Horas semanales: 16 16 (horas semanales) x 4 (semanas en el mes) = 64 (horas al mes) 64 (horas al mes) x 9.73 (periodo) = 622.72 (horas de trabajo real en el periodo) 622.72 (horas de trabajo real en el periodo) / 4 = 155.68 Vacaciones: Toda vez que por año son 7 semanas, en este caso por 622.72 días laborados equivalen a 5.67 semanas.

Entonces, al sumarse los días laborados y de vacaciones da un total de 7 meses. 31 La vinculación se encontraba vigente el 10 de julio de 2019, fecha en la que se expidió la certificación. 17 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño acogerá la posición mayoritaria de esta sala.

En ese sentido, resulta oportuno precisar que si bien el derecho pensional es de carácter imprescriptible, en cuanto a las mesadas pensionales adeudadas se configuró la prescripción extintiva, comoquiera que, si bien la demandante solicitó el reconocimiento de la prestación el 16 de agosto de 2012, entre el acto que resolvió dicha solicitud [Resolución RDP 016686 del 15 de abril de 2013] y la fecha en la que presentó la demanda [18 de julio de 2019] transcurrieron más de 3 años, de conformidad con lo previsto en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969.

Así las cosas, se tendrá en cuenta la fecha de presentación de la última reclamación administrativa, por lo que se declarará la prescripción de las mesadas causadas con anterioridad al 1º de noviembre de 2015. 37. Por lo expuesto, esta subsección revocará la sentencia del 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se declarará la nulidad de las resoluciones RDP 004111 del 30 de enero, RDP 015096 del 4 de abril y RDP 016686 del 15 de abril de 2013 y RDP 005018 del 18 de febrero, RDP 008032 del 12 de marzo, RDP 012563 del 12 de abril de 2019, como restablecimiento del derecho se ordenará a la Ugpp el reconocimiento y pago de la prestación a favor del demandante. 2.5.

Costas 38. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 39. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 40.

Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la 18 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma32. 41.

Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 42. En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala revocará la condena en costas impuesta en primera instancia y se abstendrá de hacerlo en esta instancia. 3.

Conclusión 43. Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que José Luis Luengas Patiño ostentó una vinculación antes del 31 de diciembre de 1980 y prestó sus servicios por 20 o más años en virtud de vinculaciones del orden territorial y sin que hubiera sido desvirtuada su buena conducta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda presentada por José Luis Luengas Patiño contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp), y en su lugar: Segundo. Declarar la nulidad de las resoluciones RDP 004111 del 30 de enero, RDP 015096 del 4 de abril y RDP 016686 del 15 de abril de 2013 y RDP 005018 del 18 de febrero, RDP 008032 del 12 de marzo, RDP 012563 del 12 de abril de 2019, por medio de las cuales la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (Ugpp) negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia. 32 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter, radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 19 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño Tercero. A título de restablecimiento del derecho, ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) el reconocimiento y pago, a favor de José Luis Luengas Patiño, de la pensión gracia con el 75% de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente a la consolidación de su estatus pensional, esto es, el 1° de enero de 2012, pero con efectos fiscales a partir del 1° de noviembre de 2015 por prescripción. Cuarto. La entidad demandada hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, en consideración a los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R = Rh. índice final__ índice inicial Quinto. Dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

Sexto. Sin condena en costas en esta instancia. Séptimo. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Con aclaración de voto Cfr. Rad.

Av. 05001-23-33-000-2020-00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente Con salvamento de voto parcial 20 Radicado: 76001-23-33-000-2020-00046-01 (5980-2023) Demandante: José Luis Luengas Patiño CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. (VMT)