Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL Radicación: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: ÓSCAR ROMÁN BECERRA VARGAS Convocado: CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN La Sala se pronuncia frente a los recursos de apelación interpuestos por el apoderado de la parte convocante y por la agente del Ministerio Público en contra del auto proferido el 28 de junio de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander, que improbó el acuerdo de conciliación extrajudicial logrado entre las partes1.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El señor Óscar Román Becerra Vargas, actuando por conducto de apoderado, presentó solicitud de conciliación extrajudicial, con el fin de llegar a un acuerdo conciliatorio con la Contraloría General de la República sobre los efectos de los actos expedidos dentro del proceso de 1 Ingresó a despacho el 13 de septiembre de 2024.
Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 01. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 responsabilidad fiscal nro. 2018-00401, y para ello formuló las siguientes pretensiones 2: “[…] PRIMERA: Se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, notificado el 25 de agosto de 2023, mediante el cual el Contralor Delegado Intersectorial No 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, decide revocar el artículo primero del Auto No.003 de fecha 17 de julio de 2023 expedido por la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, es decir revocó la decisión que repuso parcialmente el fallo del 6 de junio de 2023 que había exonerado de responsabilidad fiscal a mi poderdante, por lo que se le declara responsable fiscal por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8.397.370.268).
SEGUNDA: A título de restablecimiento de derecho se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar mensualmente la suma de $6.500.000 a favor de mi mandante desde la fecha de ejecutoria del Acto Administrativo AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, notificado el 25 de agosto de 2023, hasta la fecha en que se elimine la Inhabilidad generada por la Responsabilidad Fiscal que es reportada en el Boletín de Responsables Fiscales, suma que corresponde a los ingresos mensuales que mi poderdante generaba como ingeniero civil contratista.
TERCERA: A título de restablecimiento de derecho se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar a favor de mi mandante por concepto de perjuicios materiales en su modalidad de daño emergente la suma equivalente a los honorarios de abogado que se generaran como consecuencia del eventual proceso judicial que se adelante. CUARTA: A título de restablecimiento de derecho se condene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a pagar a favor de mi mandante por concepto de perjuicios inmateriales así: - PERJUICIOS POR EL DAÑO MORAL ocasionados al señor [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS, la suma de dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. - PERJUICIOS A LA VIDA EN RELACIÓN causados al señor [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS, que son aquellos que se conocen como la disminución del Goce de Vivir, hacen referencia a aquellos daños que impiden a la persona el desarrollo de su vida en forma agradable, ocasionados al señor [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS, la suma 2 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00.
Archivo PDF “01. Exp.Conciliacion (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. Deberán reconocerse y cancelarse estos perjuicios puesto que con este injusto proceso penal se causó un perjuicio a la vida exterior de [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS a quien ahora le cuesta mucho trabajo relacionarse por la predisposición que le dejo el haber sido injustamente declarado responsable por un detrimento al estado en cuantía de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8.397.370.268). - DAÑO AL BUEN NOMBRE, HONRA Y HONOR para [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS, la suma de dinero equivalente a 100 Salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia. QUINTA: A título de restablecimiento de derecho se ordene a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, abstenerse de realizar cobro alguno a mi poderdante por concepto de la declaratoria de responsabilidad fiscal en cuantía de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8.397.370.268).
SEXTA: Que las sumas reconocidas sean debidamente indexadas, conforme lo dispone el inciso 3 del artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. SÉPTIMA: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 de la ley 1437 de 2011, condénese en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
III. FÓRMULA DE CONCILIACIÓN QUE SE PROPONE Comedidamente, con base en los anteriores hechos solicito que por vía de esta convocatoria de conciliación extrajudicial, se cite a AUDIENCIA DE CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA representada legalmente por el señor Contralor General de la República, para que proceda a revocar la decisión contenida en el Acto Administrativo AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, notificado el 25 de agosto de 2023, mediante el cual el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, decide revocar el artículo primero del Auto No.003 de fecha 17 de julio de 2023 expedido por la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, es decir, revocó la decisión que repuso parcialmente el fallo del 6 de junio de 2023 que había exonerado de responsabilidad fiscal a mi poderdante, por lo que se le declara responsable fiscal por la suma de OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SIETE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA MIL DOSCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS ($8.397.370.268).
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 En el evento de lograr de que la convocada acced[a] a la f[ó]rmula anteriormente propuesta, mi poderdante está dispuesto a no realizar ningún tipo de reclamación económica por perjuicios materiales y/o inmateriales que se le causaron, es decir, si la convocada accede a este acuerdo conciliatorio ello no le generaría erogación de dinero alguna, con lo que evidentemente estaría previniendo un daño antijurídico que podría generar altos costos para el Estado. […]” (negrillas y subrayas propias de la cita). 1.2.
El 20 de marzo de 20243, se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, en la cual las partes convinieron: “[…] Se concede el uso de la palabra al apoderado(a) de la parte convocada CONTR[A]LOR[Í]A GENERAL DE LA REP[Ú]BLICA con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, se consigna un extracto de la decisión: EL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CERTIFICA Que la solicitud de conciliación bajo el radicado No. E- 2023 – 808579 IUC I- 2023-3398591 interno 2023-087, presentada por [Ó]SCAR ROMAN BECERRA VARGAS y que cursa en la Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho controvirtiendo la legalidad del Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (…); fue estudiada en la sesión ordinaria virtual No. 5 llevada a cabo el 22 de febrero de 2024, resolviendo CONCILIAR PARCIALMENTE las pretensiones de la convocante.
Ahora bien, atendiendo el requerimiento hecho en audiencia del 28 de febrero de 2024, se informa que, del contenido de la ficha presentada al comité, hay lugar a proponer la siguiente fórmula: La Contraloría General de la República, por configuración de la causal primera (…) del artículo 93 CPACA, ofrece revocar directa y únicamente la decisión de fallo con responsabilidad fiscal en contra de [Ó]SCAR ROMÁN BECERRA VARGAS, que está contenida en el artículo segundo del Auto No. URF 2-990 del 22 de agosto de 2023 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00401 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República.
Esta oferta de conciliación se hace aplicando un criterio garantista. Pese a ser evidente que el señor BECERRA VARGAS fue determinante en la realización del daño fiscal censurado, la 3 Ibidem. Archivo PDF “01 CONCILIACIÓN NR OSCAR BECERRA vrs CGR.pdf (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 dependencia que fungió como superior funcional incurrió en un error de trámite al desatar un recurso de alzada que ya no resultaba procedente; y por lo tanto ha de quedar en firme la decisión de fallo sin responsabilidad fiscal a favor del convocante, adoptada mediante Auto No. 003 de 17 de julio de 2023 por la Gerencia Departamental Santander de la Contraloría General de la República, al resolver el recurso de reposición. La fórmula conciliatoria propuesta está condicionada a que [Ó]SCAR ROMÁN BECERRA VARGAS se comprometa a [i] no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial tendiente a lograr la nulidad de la decisión de fallo con responsabilidad fiscal; y/o [ii] a no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial encaminada a obtener reparación de tipo patrimonial o extrapatrimonial o reconocimiento de perjuicio alguno derivado de la decisión de revocatoria del fallo con responsabilidad fiscal en su contra.
En caso de acuerdo conciliatorio y de aprobación judicial del mismo, la revocatoria directa de la decisión de fallo con responsabilidad fiscal en contra de [Ó]SCAR ROMÁN BECERRA VARGAS será realizada por la Contraloría Delegada Intersectorial 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el término de (30) días, luego de la notificación del auto aprobatorio que emita el despacho judicial de conocimiento; e involucra las gestiones necesarias para hacer cesar los efectos del fallo con responsabilidad fiscal. ‘La aludida certificación en la que se exponen los motivos de la decisión es allegada en dos (02) folios que data del quince (15) de marzo de 2024´.
El apoderado del convocante solicita de manera expresa en esta audiencia y en el presente documento de la aceptación de la propuesta de conciliación ofrecida por la Contraloría General de la República con la modificación que se realizó en el acta del primer comité al expresarse que la revocatoria se sustenta en el causal 1° de revocatoria de los actos administrativos prevista en el artículo 93 de la ley 1437 de 2011.
Como medida de saneamiento se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que se pronuncie respecto a la propuesta presentada por la parte convocada, quien señala que una vez sostenida la conversación sostenida con el poderdante manifiesta que se acepta la fórmula de arreglo presentada por la Contraloría General de la República conforme a la certificación expedida por el comité de conciliación con fecha 15 de marzo de 2024. […]” (mayúsculas y negrillas propias de la cita) 1.3.
El acuerdo conciliatorio fue avalado por la Procuraduría 159 Judicial ll para Asuntos Administrativos de Bucaramanga y, posteriormente, se remitieron las presentes diligencias al Tribunal Administrativo de Santander para su estudio y eventual aprobación; el mismo fue asignado por reparto del 22 de marzo de 20244 al despacho de la magistrada Luisa Fernanda Flórez Reyes. 4 Visto en el índice 1 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.4. La providencia apelada Por auto proferido el 28 de junio de 20245, el Tribunal Administrativo de Santander improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de marzo de 2024 entre el señor Óscar Román Becerra Vargas y la Contraloría General de la República, por considerar que el mismo no cumplía los lineamientos establecidos por la jurisprudencia de esta Corporación para su aprobación, por lo cual explicó: Que el Consejo de Estado en auto del 7 de marzo de 20116 fijó una serie de presupuestos procesales necesarios para el estudio de los acuerdos conciliatorios y así determinar si es procedente aprobar o improbarlo, entre los que mencionó: i) que no haya operado la caducidad de la acción; ii) que las partes que concilian estén debidamente representadas, y que los representantes o conciliadores tengan capacidad o facultad para conciliar; iii) que verse sobre derechos económicos disponibles por las partes y iv) que exista respaldo probatorio del acuerdo y que no sea violatorio de la ley, ni lesivo del patrimonio público.
(i) Frente al primer presupuesto indicó que, acorde con el numeral 3 del artículo 90 de la Ley 2220 de 20227, se debía verificar que la respectiva acción no haya caducado, lo que en este caso no había ocurrido, ya que la solicitud de conciliación fue presentada en oportunidad. (ii) Acerca del segundo presupuesto, esto es, que las partes estén debidamente representadas y cuenten con capacidad para conciliar, explicó que también se cumplía. 5 Visto en el índice 9 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00. 6 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera, Subsección C. C.P. Enrique Gil Botero. Expediente radicación nro. 05001 23 31 000 2010 00169 01. 7 “Por medio de la cual se expide el estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (iii) Respecto del tercer presupuesto, es decir, que el acuerdo verse sobre derechos económicos disponibles por las partes, consideró que no se cumplía, toda vez que “(…) lo que se concilió en este caso fue la legalidad parcial del Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (…)”.
Añadió que “(…) en estricto rigor el presente asunto no se trata sólo de un conflicto de carácter particular entre las partes, sino que el mismo trasciende el interés general representado en el patrimonio público que se estima afectado con la presunta deficiente gestión fiscal ejecutada por el convocante; pues tal como lo señala el artículo 4º de la Ley 610 de 2000, la responsabilidad fiscal tiene por objeto el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizan gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal.
Y justamente, es en el mismo acuerdo conciliatorio que se sostiene que «[e]sta oferta de conciliación se hace aplicando un criterio garantista. Pese a ser evidente que el señor BECERRA VARGAS fue determinante en la realización del daño fiscal censurado» (…)”. (iv) Frente al cuarto presupuesto consideró que el mismo tampoco se cumplía ya que “(…) el caso sub examine lo conciliado no son los efectos económicos y/o patrimoniales del acto administrativo cuestionado sino la legalidad del mismo en cuanto imputó responsabilidad fiscal al convocante, en su condición de supervisor del convenio No. 48 de 2011, es decir, se concilia la petición de nulidad de la sanción fiscal por el detrimento patrimonial presuntamente producido al erario según los hechos que son objeto del proceso de responsabilidad fiscal PRF – 2018- 00401, contemplada en el auto No. URF 2- 990 del 22 de agosto de 2023 Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 proferido por el Contralor Delegado Intersectorial 3 Unidad de Responsabilidad Fiscal (…)”.
Agregó que, “(…) al verificar los elementos probatorios a fin de determinar la configuración en el sub lite de alguna de las causales de revocación que haga procedente la expulsión del ámbito jurídico del acto administrativo expedido por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, relacionado con el proceso de responsabilidad fiscal adelantado contra el señor [Ó]scar Román Becerra Vargas, no se encuentra demostrada ninguna de las contempladas en el orden legal (…)”.
Por ende, consideró que no existía respaldo probatorio para aprobar el acuerdo conciliatorio y, además, en estricto sentido no atendía con el presupuesto que no sea violatorio de la ley, ni lesivo del patrimonio público, de conformidad con lo establecido en los artículos 3, 4 inciso 8, 7, 91 inciso 1 y 95 de la Ley 2220 de 2022. 1.5.
Los recursos de apelación 1.5.1. La parte convocante Por escrito radicado vía electrónica el 11 de julio de 20248 la parte convocante solicitó que la decisión fuera revocada y, en consecuencia, se dispusiera la aprobación del acuerdo conciliatorio. Indicó que “(…) a partir de la entrada en vigencia de la Ley 2220 de 2022, es esta disposición normativa la que va a marcar y a definir los asuntos conciliables en Derecho Administrativo, por lo que siguiendo su derrotero serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de ser 8 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto aquellos frente a los cuales la ley haya dispuesto su prohibición, como por ejemplo los asuntos tributarios (…)”.
Adujo que “(…) la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por mi poderdante ante la Procuraduría 159 Judicial II de Bucaramanga, es absolutamente susceptible de ser conocida por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, y que la conciliación en este medio de control no ha sido prohibida por el legislador, se hace forzoso concluir que ha debido aprobarse el acuerdo conciliatorio, a[ú]n a pesar de que no se haya acordado reconocimiento patrimonial alguno, pues la ley [2]220 de 2022 no restringe la conciliación extrajudicial en este medio de control únicamente al tema económico (…)”.
Por último, alegó “(…) es evidente el yerro del Tribunal al considerar que el hecho de que se haya dado trámite al recurso de apelación cuando a todas luces no era procedente, no vulnera el debido proceso de mi poderdante, pues es claro que sí lo vulnera porque contraría lo dispuesto en la ley 610 de 2000, máxime si se tiene en cuenta que la decisión del recurso de apelación resultó ser desfavorable para él”. 1.5.2.
El Ministerio Público La agente del Ministerio Público por escrito radicado el 19 de julio de 20249, igualmente apeló la decisión en el que manifestó que “(…) por información proveniente de un tercero, la suscrita Procuradora 159 Judicial II para la conciliación administrativa tuvo conocimiento de la improbación del acuerdo conciliatorio (…) revisado el correo electrónico de esta Procuraduría, no se advirtió que la providencia proferida por la Sala de decisión de la Corporación, haya sido notificada a ésta agencia 9 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 del Ministerio Público tal como lo ordena el inciso 6 del artículo 113 de la ley 2220 de 2022 (…)”, por ende “(…) la suscrita procuradora se entiende notificada por conducta concluyente en la fecha e interpone recurso de APELACIÓN (…)”, solicitando que se revoque la providencia del 28 de junio de 2024 y en consecuencia se apruebe el acuerdo conciliatorio celebrado por las partes.
Sostuvo que el acto administrativo sobre el cual recae el acuerdo es de contenido particular y concreto, de naturaleza patrimonial y de carácter patrimonial, por ende “(…) contrario a lo expuesto por la sala de decisión, considera el Ministerio Público que el Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República; es un acto administrativo de contenido particular, de naturaleza económica, de carácter resarcitorio (…)”, por lo cual, “(…) [e]l conflicto no tiene carácter público, como tampoco lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede en contra del acto administrativo que lo origina (…)”.
Afirmó que en este caso, existe respaldo probatorio del acuerdo y que el mismo no es violatorio de la ley, ni lesivo del patrimonio público, para lo cual señaló que “(…) [e]n el caso que se estudia se cuestiona la legalidad del acto administrativo que imputó responsabilidad fiscal al convocante, en su condición de supervisor del convenio No. 48 de 2011, cuando este ya había sido absuelto de responsabilidad en auto por el cual se resolvió el recurso de reposición según auto del 17 de julio de 2023 por el cual se decidió reponer parcialmente el fallo del 6 de junio de 2023, ordenando la desvinculación de Oscar Román Becerra (…) encontrarse demostrado que el apoyo a la supervisión no comporta gestión fiscal (…)”.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Advirtió que “(…) al reponerse la decisión, el convocante fue favorecido con un fallo sin responsabilidad fiscal, por lo que el funcionario que produjo la Decisión debió enviar el expediente para surtir el grado de consulta (…) remisión que fue realizada por la Gerencia Departamental de Santander de la CGR el 19 de julio de 2023 y que fuera recibido el mismo día; significando ello, que la consulta debía resolverse antes del día 19 de agosto de 2023.
Sin embargo, tal como está demostrado en el expediente, la Decisión aparece suscrita el 22 de agosto de 2023, notificada el 25 de agosto de 2023; por lo que operó la consecuencia jurídica establecida en el art. 18 de la ley 610 de 2000, esto es; quedó en firme el fallo o auto materia de la consulta (…)”. Finalmente, afirmó que “(…) [a]l no resolverse la consulta dentro del término previsto en la ley, la Decisión contenida en el Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, notificado el 25 de agosto de 2023, no podía ser objeto de conocimiento por el Contralor Delegado Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República, en cuanto perdió competencia para pronunciarse sobre el objeto de la consulta y en consecuencia, el acto administrativo por el cual se resolvió a favor del convocante, sin responsabilidad fiscal, adquirió firmeza (…) por consiguiente “(…) la decisión de revocar se produjo con violación manifiesta a la constitución Política de Colombia art. 29 y lo dispuesto en el art. 18 de la ley 610 de 2000, esto es, con violación al debido proceso, desconociendo una garantí a procesal del señor OSCAR ROMÁN BECERRA, con desconocimiento de las formas propias del proceso de responsabilidad fiscal, sin competencia y revocando un acto administrativo que había adquirido firmeza, que no podía ser revocado sin el consentimiento del particular y que solo podía ser suspendido o anulado por la jurisdicción contencioso administrativa (…)”.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 1.6. Por auto del 13 de agosto de 2024, la magistrada de conocimiento de primera instancia i) tuvo como notificada por conducta concluyente a la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa y, ii) concedió los recursos de apelación10. 1.7.
Remitido a esta Corporación, el asunto fue asignado por acta individual de reparto del 12 de septiembre de 2024 al despacho del consejero ponente e ingresó el 13 de septiembre de 2024 para resolver11. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sala es competente para resolver el presente recurso con fundamento en lo dispuesto por el literal g)12 del artículo 125 del CPACA, en consonancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 243 ejusdem13. 2.2.
Procedencia y oportunidad En cuanto a la procedencia, el numeral 3 del artículo 243 del CPACA establece que es apelable el auto que impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, de donde se desprende que hay lugar a examinar los recursos interpuestos contra el auto 28 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. 10 Visto en el índice 19 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00. 11 Visto en los índices 1 y 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 01. 12 “(…)
ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando (…) decidan el recurso de apelación contra estas (…)”. 13 “(…)
ARTÍCULO 243. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Frente a la oportunidad, se observa que el auto recurrido fue notificado por estado el 8 de julio de 202414 y los recursos de apelación se interpusieron el 11 de julio de 202415 y el 19 de julio de 202416, este último por la Procuradora 159 Judicial II para la Conciliación Administrativa, quien se entendió notificada por conducta concluyente el 19 de julio de 2024, por lo que se tuvo por presentado en término17. 2.3.
Examen del recurso En el asunto bajo examen, el Tribunal Administrativo de Santander improbó el acuerdo conciliatorio celebrado el 20 de marzo de 2024 entre el señor Óscar Román Becerra Vargas y la Contraloría General de la República, por considerar que el mismo versaba sobre derechos económicos que no eran disponibles por las partes, ya que el asunto, en estricto rigor, no se trataba de un conflicto de carácter particular, sino que trasciende el interés general representado en el patrimonio público, y porque lo conciliado no eran los efectos económicos o patrimoniales del acto administrativo cuestionado, sino su legalidad, en cuanto imputó responsabilidad fiscal al convocante en calidad de supervisor del convenio nro. 48 de 2011.
El apoderado de la parte convocante, en el recurso de apelación, señala que, con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, “(…) es esta disposición normativa la que va a marcar y a definir los asuntos conciliables en Derecho Administrativo, por lo que siguiendo su derrotero serán conciliables todos aquellos asuntos que sean susceptibles de ser 14 Visto en el índice 12 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00. 15 Visto en el índice 14 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00. 16 Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00. 17 “ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación (…)”.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, excepto aquellos frente a los cuales la ley haya dispuesto su prohibición (…) la conciliación en este medio de control no ha sido prohibida por el legislador, se hace forzoso concluir que ha debido aprobarse el acuerdo conciliatorio (…)”.
A su vez, la agente del Ministerio Público indicó que “(…) el Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República; es un acto administrativo de contenido particular, de naturaleza económica, de carácter resarcitorio (…)”, por lo cual, “(…) el conflicto no tiene carácter público, como tampoco lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que procede en contra del acto administrativo que lo origina (…)”.
Así mismo, aseveró que existe respaldo probatorio del acuerdo y no es violatorio de la ley, ni lesivo del patrimonio público, y está amparado en la causal 1 del artículo 93 del CPACA. Expuesto lo anterior, la Sala para resolver se pronunciará sobre: (i) los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial y los requisitos para su aprobación judicial, y dará (ii) solución al caso concreto. 2.3.1.
Los asuntos susceptibles de conciliación extrajudicial y los requisitos para su aprobación judicial Para abordar el estudio de los recursos de apelación, es necesario detenerse en lo previsto por el artículo 7 de la Ley 2220 de 2022, vigente para la fecha en que se aprobó el acuerdo conciliatorio, -20 de marzo de 2024-, que dispone: Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 “[…] El ARTÍCULO 7o.
ASUNTOS CONCILIABLES. Serán conciliables todos los asuntos que no estén prohibidos por la ley, siendo principio general que se podrán conciliar todas las materias que sean susceptibles de transacción, desistimiento y los derechos de los cuales su titular tenga capacidad de disposición. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos.
En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles. En materia contenciosa administrativa, serán conciliables los casos en los eventos previstos en la presente ley, siempre y cuando no afecten el interés general y la defensa del patrimonio público. […]” (subrayas fuera del texto) Del mismo modo, se advierte que, en consonancia con dicha disposición, el artículo 89 de la Ley 2220 de 2022, al referirse a la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, señala: “[…]
ARTÍCULO
89. ASUNTOS SUSCEPTIBLES DE CONCILIACIÓN EN MATERIA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. En materia de lo contencioso administrativo serán conciliables todos los conflictos que puedan ser conocidos por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la conciliación no esté expresamente prohibida por la ley. Podrán conciliar, total o parcialmente, las entidades públicas y las personas privadas que desempeñan funciones propias de los distintos órganos del Estado, por conducto de apoderado.
Podrá acudirse a la conciliación extrajudicial sin que medie una intención de demanda y podrá ser presentada de común acuerdo por las partes de un eventual conflicto. Para la procedencia de la conciliación no será necesaria la renuncia de derechos. En asuntos de naturaleza laboral y de la seguridad social podrá conciliarse si con el acuerdo no se afectan derechos ciertos e indiscutibles.
Cuando medie acto administrativo de carácter particular, podrá conciliarse sobre los efectos económicos del mismo si se da alguna de las causales del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, evento en el cual, una vez aprobado el acuerdo por el juez contencioso administrativo, se entenderá revocado o modificado el acto y sustituido por el acuerdo. […]”.
(subrayas fuera del texto) Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 De las aludidas disposiciones se desprende que, por expresa disposición del legislador, son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que la fórmula de arreglo que se adopte sobre ellos no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público, y cuando no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico.
En este punto, debe tenerse en cuenta que el nuevo estatuto de conciliación, al identificar los asuntos conciliables en materia de lo contencioso administrativo, omitió el condicionamiento contenido en las leyes anteriores sobre la materia que fueron sustituidas por la Ley 2220 de 2022, y en las cuales de manera expresa se indicaba que la conciliación solo era procedente sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial18 y no podía conciliarse sobre el acto mismo, sino exclusivamente sobre sus efectos económicos; así las cosas, con reforma introducida con la Ley 2220 se modificó el alcance de la conciliación respecto de los actos administrativos y, por lo tanto, es procedente la conciliación con el fin de que se logre la revocatoria del acto e impedir que se formule la demanda, cuando ello tenga consecuencia patrimonial y efectos económicos, lo que se traduce en la posibilidad de conciliar sobre el acto administrativo.
Por su parte, el numeral primero del artículo 91 ibidem señaló los principios que deben observarse en la conciliación en materia de lo contencioso administrativo, al indicar que “(…) la actuación se guiará siempre con miras a la protección y salvaguarda del patrimonio público y el interés general, por lo cual el agente del Ministerio Público en su 18 Al respecto, nótese que la redacción del artículo 59 de la Ley 23 de 1991, derogado por el art. 146, Ley 2220 de 2022, era del siguiente tenor: “Artículo 59.
Podrán conciliar, total o parcialmente, en las etapas prejudicial o judicial, las personas jurídicas de derecho público, a través de sus representantes legales, sobre conflictos de carácter particular y contenido patrimonial que ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ventilarían mediante las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo. […] Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 carácter de conciliador deberá actuar y guiar a las partes para que en su fórmula de arreglo de las diferencias no se menoscabe esta salvaguarda y protección (…)”.
Por último, el numeral sexto del artículo 93 ibidem, sobre el contenido del acta de conciliación, indica que “(…) [s]i la conciliación versa sobre los efectos económicos de un acto administrativo de carácter particular, también se indicará y justificará en el acta cuál o cuáles de las causales de revocación directa previstas en el artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o normas que lo sustituyan, sirven de fundamento al acuerdo e, igualmente, se precisará si con ocasión del acuerdo celebrado se produce la revocatoria total o parcial del mismo (…)”.
Al efecto, las causales de revocatoria directa contenidas en el artículo 93 del CPACA son las siguientes: i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley; ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atente contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona. 2.3.2.
Solución al caso concreto Teniendo en cuenta el marco normativo y jurisprudencial citado en precedencia, la Sala estima que debe revocarse el auto apelado, según las razones que pasan a explicarse: (i) En el acta de la audiencia de conciliación celebrada el 20 de marzo de 202419, se lee: 19 Visto en el índice 3 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del asunto con radicado nro. 68001 23 33 000 2024 00266 00.
Archivo PDF “01 CONCILIACIÓN NR (…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 “[…] CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL PROCURADURÍA 159 JUDICIAL II PARA ASUNTOS ADMINISTRATIVOS (…) Se concede el uso de la palabra al apoderado(a) de la parte convocada CONTR[A]LOR[Í]A GENERAL DE LA REP[Ú]BLICA con el fin de que se sirva indicar la decisión tomada por el comité de conciliación de la entidad en relación con la solicitud incoada, se consigna un extracto de la decisión: ‘EL SECRETARIO TÉCNICO DEL COMITÉ DE CONCILIACIÓN DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA CERTIFICA Que la solicitud de conciliación bajo el radicado No. E- 2023 – 808579 IUC I-2023- 3398591 interno 2023-087, presentada por [Ó]SCAR ROM[Á]N BECERRA VARGAS y que cursa en la Procuraduría 159 Judicial II Para Asuntos Administrativos de Bucaramanga, como requisito de procedibilidad para ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho controvirtiendo la legalidad del Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (…); fue estudiada en la sesión ordinaria virtual No. 5 llevada a cabo el 22 de febrero de 2024, resolviendo CONCILIAR PARCIALMENTE las pretensiones de la convocante.
Ahora bien, atendiendo el requerimiento hecho en audiencia del 28 de febrero de 2024, se informa que, del contenido de la ficha presentada al comité, hay lugar a proponer la siguiente fórmula: La Contraloría General de la República, por configuración de la causal primera (…) del artículo 93 CPACA, ofrece revocar directa y únicamente la decisión de fallo con responsabilidad fiscal en contra de OSCAR ROMÁN BECERRA VARGAS que está contenida en el artículo segundo del Auto No. URF 2- 990 del 22 de agosto de 2023 proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo dentro del proceso de responsabilidad fiscal 2018-00401 adelantado por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la Contraloría General de la República.
Esta oferta de conciliación se hace aplicando un criterio garantista. Pese a ser evidente que el señor BECERRA VARGAS fue determinante en la realización del daño fiscal censurado LA dependencia que fungió como superior funcional incurrió en un error de trámite al desatar un recurso de alzada que ya no resultaba procedente; y por lo tanto ha de quedar en firme la decisión de fallo sin responsabilidad fiscal a favor del convocante, adoptada mediante Auto No. 003 de 17 de julio de 2023 por la Gerencia Departamental Santander de la Contraloría General de la República, al resolver el recurso de reposición. La fórmula conciliatoria propuesta está condicionada a que [Ó]SCAR ROMÁN BECERRA VARGAS se comprometa a [i] no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial tendiente a lograr la nulidad de la decisión de fallo con responsabilidad fiscal; y/o [ii] a no ejercer ningún tipo de acción judicial o extrajudicial encaminada a obtener reparación de tipo Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 patrimonial o extrapatrimonial o reconocimiento de perjuicio alguno derivado de la decisión de revocatoria del fallo con responsabilidad fiscal en su contra.
En caso de acuerdo conciliatorio y de aprobación judicial del mismo, la revocatoria directa de la decisión de fallo con responsabilidad fiscal en contra de [Ó]SCAR ROMÁN BECERRA VARGAS será realizada por la Contraloría Delegada Intersectorial 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo, en el término de (30) días, luego de la notificación del auto aprobatorio que emita el despacho judicial de conocimiento; e involucra las gestiones necesarias para hacer cesar los efectos del fallo con responsabilidad fiscal´.
La aludida certificación en la que se exponen los motivos de la decisión es allegada en dos (02) folios que data del quince (15) de marzo de 2024. El apoderado del convocante solicita de manera expresa en esta audiencia y en el presente documento de la aceptación de la propuesta de conciliación ofrecida por la Contraloría General de la República con la modificación que se realizó en el acta del primer comité al expresarse que la revocatoria se sustenta en el causal 1° de revocatoria de los actos administrativos prevista en el art[í]culo 93 de la ley 1437 de 2011.
Como medida de saneamiento se le concede el uso de la palabra al apoderado de la parte convocante para que se pronuncie respecto a la propuesta presentada por la parte convocada, quien señala que una vez sostenida la conversación sostenida con el poderdante manifiesta que se acepta la fórmula de arreglo presentada por la Contraloría General de la Rep[ú]blica conforme a la certificación expedida por el comité de conciliación con fecha 15 de marzo de 2024.
Este Despacho considera que el anterior acuerdo total contiene obligaciones claras, expresas y exigibles, en cuanto al tiempo, modo y lugar de su cumplimiento (…) (siendo claro en relación con el concepto conciliado, y fecha para cumplir con la propuesta conciliatoria es en el término de treinta (30) días, luego de la notificación del auto aprobatorio que emita el despacho judicial de conocimiento) y reúne los siguientes requisitos (i) el eventual medio de control que se ha podido llegar a presentar no ha caducado (art. 92 de la Ley 2220 de 2022), por cuanto el acto administrativo demandado (AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023) fue notificado el 25 de agosto de 2023 y la solicitud de conciliación presentada el 22 de diciembre de 2023 dentro del término de los cuatro meses para la presentación del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho, término que con la presentación de la solicitud se suspende;
(ii) el acuerdo conciliatorio versa sobre sobre (sic) conflictos de carácter particular y derechos disponibles por las partes (art. 89 de la Ley 2220 de 2022), (iii) las partes se encuentran debidamente representadas y sus representantes tienen capacidad para conciliar de conformidad con las atribuciones conferidas en los poderes que reposan en el expediente y que fueron incorporados previamente a la realización de la audiencia;
(iv) obran en el expediente las pruebas necesarias que justifican el acuerdo, a saber: 1). Acto Administrativo AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023 del cual se solicita la nulidad, constancia de la notificación del 25 de agosto de 2023; y (v) en criterio de esta agencia del Ministerio Público, el acuerdo contenido en el acta no es violatorio de la Ley y no resulta lesivo para el patrimonio público por las siguientes razones: en Primer lugar es preciso señalar que el debido proceso Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 administrativo se encuentra regulado en el artículo 29 constitucional y el artículo 3 de la ley 1437 de 2011 y ha sido definido por la Corte Constitucional como ‘el conjunto complejo de condiciones que le impone la ley a la administración, materializado en el cumplimiento de una secuencia de actos por parte de la autoridad administrativa, (ii) que guarda relación directa o indirecta entre sí, y (iii) cuyo fin está previamente determinado de manera constitucional y legal´.
Ha precisado al respecto, que con dicha garantía se busca ‘(i) asegurar el ordenado funcionamiento de la administración, (ii) la validez de sus propias actuaciones y, (iii) resguardar el derecho a la seguridad jurídica y a la defensa de los administrados (…)´, por tanto se tiene que proceder la revocatoria directa del acto administrativo contenido en el AUTO No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, conforme a la causal 1 del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que dice ‘1.
Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley´. por violación al debido proceso, art[í]culo 29 de la constitución como quiera que al resolverse el recurso de reposición mediante auto de fecha 17 de julio de 2023, decide reponer parcialmente el fallo del 6 de junio de 2023, ordenando la desvinculación del señor [Ó]scar Román Becerra Vargas fallando sin responsabilidad fiscal a su favor, esto es el recurso se desató de manera favorable al convocante, y que conforme lo dispuesto por el artículo 18 de la ley 610 de 2000 debe ser objeto del grado de consulta por haber sido resuelto a su favor el recurso de reposición y que como se indicó en el hecho veintiocho (28) y veintinueve (29) de la solicitud de conciliación y conforme se observa folio 107 a 111 del Auto URF2-990 del 22 de agosto de 2023 que reposa en las pruebas aportadas, el Contralor Delegado Intersectorial No 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República no resolvió el grado de consulta conforme lo dispone la ley sino que resolvió el recurso de apelación, el cual no procedía, al haberse desatado de forma favorable el recurso de reposición. El acuerdo no conlleva a una carga económica en contra de la entidad convocada, no afecta derechos de terceros, satisface los fines y principios de la conciliación. (art. 3, 7, 91-1-3, 95, de la Ley 2220 de 2022). […]”.
(mayúsculas y negrillas propias de la cita; subrayado fuera de texto) (ii) Conforme con lo anterior, se observa que se concilió “(… ) la legalidad parcial del Auto No URF 2-990 del 22 de agosto de 2023, proferido dentro del PRF 2018- 00401 por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 3 de la Unidad de Responsabilidad Fiscal de la Contraloría Delegada para la Responsabilidad Fiscal, Intervención Judicial y Cobro Coactivo de la Contraloría General de la República (…)”, con fundamento en la causal primera del artículo 93 del CPACA, esto es, por su “manifiesta oposición a la Constitución o a la Ley”; acuerdo que es procedente con la entrada en vigor de la Ley 2220 de 2022, “por medio de la cual se expide el Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 estatuto de conciliación y se dictan otras disposiciones”, dado que, conforme a los artículos 7 y 89 de la misma ley, se desprende que son conciliables todos los conflictos que corresponda dirimir a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, siempre que no versen sobre asuntos respecto de los cuales exista una prohibición expresa para conciliar en el ordenamiento jurídico y la fórmula de arreglo que se adopte no afecte el interés general ni la defensa del patrimonio público.
En ese sentido, se tiene que el artículo 90 de la Ley 2220 de 2022 prevé que no son susceptibles de conciliación: (i) los que versen sobre conflictos de carácter tributario; (ii) aquellos que deban ventilarse a través de los procesos ejecutivos de los contratos estatales; (iii) en los que haya caducado la acción; (iv) cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, y aún procedan recursos en el procedimiento administrativo o este no estuviere debidamente agotado, y (v) cuando la administración cuente con elementos de juicio para considerar que el acto administrativo ocurrió por medios fraudulentos.
De este modo, se advierte que el acuerdo conciliatorio sobre el que versó este asunto no está prohibido por la ley, lo que permite concluir que sí era procedente, pues se trata de un conflicto que le corresponde solucionar a esta jurisdicción, si se observa que la conciliación de la legalidad de los actos administrativos que declararon fiscalmente responsable al convocante, lo que conlleva contenido patrimonial y efectos económicos.
Ahora, frente al requisito que el asunto conciliable no afecte el interés general y la defensa del patrimonio público, la Sala advierte que también se cumple, comoquiera que los actos administrativos son de contenido particular y, por lo tanto, lo allí decidido afecta a quien fue declarado responsable fiscalmente, no solamente por las consecuencias que tal declaración conlleva, sino también porque quien debía resarcir el daño Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 causado era el señor Oscar Román Becerra Vargas; razón por la que no se observa la afectación del interés general.
De otro lado, respecto del requisito que no afecte la defensa del patrimonio público, la Sala considera que, si bien podría discutirse en sede judicial la participación del solicitante en el eventual detrimento, se observa que el acuerdo conciliatorio indicó que “la dependencia que fungió como superior funcional incurrió en un error de trámite al desatar un recurso de alzada que ya no resultaba procedente”; por ende, debía quedar en firme la decisión del fallo sin responsabilidad fiscal a favor del convocante, y en ese contexto es que la Contraloría General ofreció revocar directa y únicamente la respectiva decisión proferida en contra del señor Becerra Vargas, por configurarse la causal de revocatoria directa del numeral primero del artículo 93 del CPACA.
Es en ese escenario, es decir, en el que se detecta un error en el procedimiento adelantado por la Contraloría General, que la fórmula de acuerdo, en lugar de afectar el patrimonio público, procura evitar su detrimento, puesto que las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho estaban encaminadas a que el convocante obtuviese una indemnización por los perjuicios causados por el acto que lo declaró responsable fiscalmente, de modo que el acuerdo conciliatorio evita una condena para la entidad que advierte que el acto administrativo no está conforme con el ordenamiento jurídico.
Por otra parte, en este punto, no puede pasarse por alto que, si bien es cierto el convocante fue declarado en últimas fiscalmente responsable por el daño que se ocasionó al patrimonio público, debe recordarse que inicialmente había sido declarado sin responsabilidad fiscal, y, según convinieron ambas partes, el resarcimiento ordenado debía estar precedido por la garantía del debido proceso, que, en este caso, la Contraloría General de la República encontró que no estaba satisfecho.
Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Por último, se precisa que el supuesto normativo bajo el cual se entiende configurada la causal de revocatoria directa prevista en el numeral 1 del artículo 93 del CPACA, en el caso concreto, es la establecida por el artículo 18 de la Ley 610 de 200020, según la cual, el grado de consulta debe resolverse en un mes, so pena de que quede en firme la decisión consultada.
Por los motivos señalados y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala revocará la decisión contenida en el auto del 28 de junio de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que improbó el acuerdo conciliatorio, y, en su lugar, se dispondrá su aprobación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el 28 de junio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Santander, que improbó el acuerdo conciliatorio celebrado entre el señor Óscar Román Becerra Vargas y la Contraloría General de la República, conforme con lo explicado en la parte motiva, y en su lugar, APROBARLO. 20 “(…).
ARTÍCULO 18 Grado de consulta. Se establece el grado de consulta en defensa del interés público, del ordenamiento jurídico y de los derechos y garantías fundamentales. Procederá la consulta cuando se dicte auto de archivo, cuando el fallo sea sin responsabilidad fiscal o cuando el fallo sea con responsabilidad fiscal y el responsabilizado hubiere estado representado por un apoderado de oficio.
Para efectos de la consulta, el funcionario que haya proferido la decisión deberá enviar el expediente dentro de los tres (3) días siguientes a su superior funcional o jerárquico, según la estructura y manual de funciones de cada órgano fiscalizador. Si transcurrido un mes de recibido el expediente por el superior no se hubiere proferido la respectiva providencia, quedará en firme el fallo o auto materia de la consulta, sin perjuicio de la responsabilidad disciplinaria del funcionario moroso.
(…)”. Radicado: 68001 23 33 000 2024 00266 01 Convocante: Oscar Román Becerra Vargas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Consejero de Estado Consejera de Estado GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.