Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – ICBF Demandado: Tribunal Administrativo del Chocó y otro Tema: Tutela contra providencia judicial, proceso de reparación directa.
Falta de cumplimiento de requisitos generales de procedencia. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de tutela del 4 de septiembre de 2025, Consejo de Estado, Sección Primera, que resolvió: «PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Instituto Colombiano de Bienestar Familiar contra el Tribunal Administrativo del Chocó y el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó. (…)».
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 7 de julio de 2025, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en adelante ICBF, mediante apoderado, interpuso acción de tutela contra la sentencia del 5 de mayo de 2025, proferida en segunda instancia por el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «II.1.
Tutelar el derecho fundamental del debido proceso, vulnerado por el Juzgado Primero Administrativo Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.
II.2. Tutelar el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia, vulnerado por el Tribunal Administrativo del Chocó y la Sección Tercera del Consejo de Estado al momento de proferir las providencias de 16 de marzo de 2023, 19 de noviembre de 2024, esta última objeto de aclaración a través de auto de 2 de mayo de 2025 dentro del proceso judicial radicado 27001333300120180008200.
II.3. Como consecuencia de las anteriores peticiones, solicito ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Quibdó y/o al Tribunal Administrativo del Chocó expedir una nueva sentencia que proteja los derechos fundamentales del debido proceso y de acceso a la administración de justicia y valore en debida forma los informes de necropsia y de levantamiento del cadáver, así como los argumentos que desvirtúan la necesidad de realizar obligaciones de hacer».
Como medida cautelar, solicitó: «En atención a la gravedad de las vulneraciones expuestas y con el fin de que la protección de tutela no sea inocua, se solicita muy respetuosamente al Honorable Consejo de Estado en su calidad de Juez Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Constitucional de Tutela SUSPENDER la posibilidad de ejecución de las órdenes dictadas en la sentencia de segunda instancia durante el tiempo que se demore en desatar el presente amparo.
La necesidad de esa medida surge por cuanto es claro que el Honorable Consejo de Estado solo podrá absolver todas las situaciones de vulneración a los derechos de ICBF una vez haya recibido el expediente judicial radicado 27001333300120180008200, lo cual puede demorarse varios días y eventualmente expondría al ICBF a la ejecución de órdenes judiciales que, por lo menos hoy, la entidad considera abiertamente vulneradoras de sus derechos fundamentales». 2.
Hechos De la lectura del expediente de tutela, se advierten como hechos relevantes los siguientes: Actuaciones que dieron origen al proceso de reparación directa El menor Brayan Pino Castrillón consumía sustancias psicoactivas, en su contra se impuso medida de protección de libertad asistida, la cual fue incumplida por no vincularse a un programa para superar sus problemas; el 3 de febrero de 2017 fue sindicado del delito de porte ilegal de armas, motivo por el cual se ordenó su reclusión en el Centro de Reeducación «Centro Transitorio».
El 3 de febrero de 2017, el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con Funciones de Control de Garantías de Quibdó, en el proceso penal bajo el radicado 270016008829201700010, impuso medida de internamiento preventivo, por el término de cuatro meses, y lo puso a disposición del Centro Transitorio para Adolescentes del ICBF de Quibdó, porque, para la época tenía 17 años.
El 8 de febrero de 2017 Brayan Pino Castrillón escapó del Centro Transitorio Para Adolescentes del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Quibdó – ICBF en compañía de otros menores y el 17 de marzo del 2017 fue asesinado en Quibdó. Proceso de reparación directa La señora Ofir Castrillón Correa y otros1 ejercieron medio de control de reparación directa contra el ICBF con el fin de que se declarara patrimonialmente responsable por los daños y perjuicios generados con la muerte del menor Brayan Pino Castrillón, por considerar que incurrió en una falla en la posición de garante de los centros de reeducación y resocialización de menores, quien tenía deber de custodia, seguridad y vigilancia del menor, con sustento en la sentencia del 28 de agosto de 2014, proferida dentro del radicado número: 66001-23-31-000-2001- 00731-01 [26251], de la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
En la contestación de la demanda, el ICBF expuso como argumentos de defensa que la muerte de Brayan Pino Castrillón fue generada por la intervención de un tercero, y su condición de fugitivo facilitó a los terceros la producción del resultado, condición que, a su vez, fue causada por la misma victima al infringir la ley con la evasión del centro transitorio. 1 Werling Cuesta Cordoba, Kiara Maylin Caicedo Mosquera Carmen Mosquera Cuesta, Kelly Jhoana Morales Castrillon, Sara Cuesta Castrillon, Laura Cristina Cuesta Mena, Isaac Cuesta Mena, Alexis Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo Mena, Diana Cecilia Pino, Grimaldi Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Jhon Lopez Murillo, Gabriel Pino Palacios, Gabriela Pino Murillo, Dioselina Mosquera Murillo, Cresencio Mosquera, Juan Camilo Sinigui Morales, Valery Rubiano Morales, Lesty Jhoana Lopez Sanchez, Jhon Leiner Lopez Sanchez, Joselyn Andrea Cardona Pino, Freiser Andres Renteria Pino, Ereneo Pino Moreno, Jefrey Camilo Perea Pino,Julian David Rendon Pino, Jaime Andres Rendon Pino, Julian Pino Moreno, Maria Rubiela Palacios, Leonel Palacios Pino, Luz Dary Pino Chala, Nenfalia Maria Pino, Guillermina Pino Chala y Gabriela Palacios Pino. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia del 16 de marzo de 2023, accedió a las pretensiones de la demanda, declaró la responsabilidad patrimonial del ICBF y, en consecuencia, ordenó el reconocimiento de perjuicios morales a favor de la madre, hermana materna y padrastro en cuantía de 100 smlmv para cada uno; a tres hermanos de crianza, la abuela materna y abuelo paterno, en monto de 50 smlmv a cada uno y, a dos sobrinos maternos, a cinco tíos paternos y cuatro primos paternos en cuantía de 25 smlmv, para cada uno2.
Como medidas de justicia restaurativa y no repetición ordenó al ICBF realizar ceremonia pública en las Instalaciones del Centro de Reeducación que existiera en la cuidad de Quibdó3 y como medida de verdad, justicia y reparación integral, si aún no lo había hecho, iniciar en plazo de un mes, siguiente a la notificación de la providencia, la investigación disciplinaria en contra de sus agentes por la muerte del Brayan Pino Castrillón, y con ese mismo propósito, hacerse parte en el proceso penal que se encuentran en curso y el que se pueda adelantar en contra de sus funcionarios4.
Lo anterior, con fundamento en que la muerte del menor resultó imputable al ICBF, por ser la autoridad que tenía a su cargo la responsabilidad de salvaguardar la vida y el cuidado de aquel, conforme lo ordenó el Juzgado Primero Municipal con Funciones de Adolescentes de Quibdó, de manera que, el ICBF, al momento del homicidio del menor, era la entidad encargada de la seguridad y vigilancia del centro de reeducación en donde estaba internado hasta tanto se lograra un cupo y asignación en un centro asistencial.
Señaló que el ICBF con su actuar desconoció la línea jurisprudencial del Consejo de Estado5, que ha señalado que, al margen de que el daño haya sido producto del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima, esa circunstancia no genera por sí misma la exoneración de responsabilidad, máxime si se tiene en cuenta que en este tipo de situaciones el Estado es el que impone la medida y define el centro de resocialización en el que se produce la internación del menor.
Con fundamento en lo anterior, estableció que no se demostró que la conducta del adolescente hubiera sido la causa eficiente del daño o que hubiera contribuido a su causación, porque el adolescente debía estar recluido en un centro especializado del ICBF para reorientar el proyecto de vida del menor, sin embargo, ante las fallas 2 Ello, con fudamento en que: «los niveles 1 y 2 solo requieren el registro civil de nacimiento y para los demás niveles 3, 4 Y 5, la prueba de la relación afectiva, la cual, en estos últimos eventos, no se presume, sino que se demuestra, razón por la cual, este Despacho otorgará absoluta credibilidad a los testimonios y declaraciones obrantes en el proceso, por la consistencia, claridad y espontaneidad como fueron rendidos y sobre todo, teniendo en cuenta los postulados de la Corte Suprema de Justicia en la que se ha dicho que los miembros del núcleo familiar y amistades cercanas a la pareja son los más idóneos para declarar acerca de las condiciones en que se dio la convivencia (…) Así las cosas, para determinar las relaciones afectivas de los niveles 3,4 y 5, se valoran los testimonios y declaraciones vertidas en este proceso, vale decir, las declaraciones de los señores Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera y Plinio Antonio Mena Mena, empero no se transcribirán porque todas las audiencias se surtieron bajo el uso de herramientas tecnológica.
(…) este Despacho le otorgará absoluta credibilidad, a las declaraciones y testimonios vertidos en el proceso, dada la espontaneidad en que fueron rendidos, sea decir, después de haberlos escuchado en su conjunto, al Despacho le quedó muy claro que, el joven Brayan Pino Castrillón, era miembro de una familia extensa, la cual está fundada en la solidaridad, en donde sus integrantes madre, padrastro, hermanos de sangre y de crianza, abuelos, tíoss, primos y sobrinos se exteriorizan grandes muestras de cariño y afecto, porque se acreditó que tenían constante comunicación con el de cujus, le aconsejaban, compartían con él un mismo proyecto de familia, le ayudaban económica y moralmente, tal como lo denotan las declaraciones extra proceso rendidas por los señores Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera y Plinio Antonio Mena Mena, ante el Juzgado Segundo Civil Municipal de Quibdó, las cuales obran en el expediente y no requirieron de ratificación, ni fueron controvertidas por el ICBF.».
En cuanto al vinculo con el padrastro, lo dio por probado con fundamento en: «las declaraciones extraprocesales de Luis Angel Martinez Mosquera, Jenny Chala Mosquera, Plinio Antonio Mena que dan cuenta que el padrastro del menor era el señor Werling Cuesta Cordoba, ante el cuestionamiento “usted sabe quién era el padrastro de brayan Pino y como era la relación entre ellos” indicó “Si Werling Cuesta, era una relación excelente, él lo quería como un padre a un hijo, lo ayudaba en su parte económica y cuidaba de su bienestar de salud y educación y apoyarlo en todo lo que necesitaba». 3 Para el efecto el tribunal especificó que el acto debería llevarse a cabo, previa invitación, por lo menos, de los beneficiarios de la sentencia; el Alcalde del municipio de Quibdó; el Juez coordinador para adolescentes de Quibdó; el Procurador de Infancia y adolescentes de Quibdó o su equivalente; el Director Regional del Sena; el Comandante de la Policía Regional Chocó; el Defensor Regional del Pueblo- Chocó; el Secretario de Educación Municipal de Quibdó y Departamental del Chocó, el Secretario Departamental del Juventudes o su equivalente, junto con el Gobernador del Chocó, el Director Regional de Fiscalías y el Procurador Regional del Pueblo, en la que se le pida excusas públicas a los demandantes beneficiarios de la sentencia, por la muerte del joven Brayan Pino Castrillón. Indicó que la ceremonia debería ser publicada por la entidad condenada por lo menos en dos periódicos y dos emisoras de amplia circulación local o regional; igualmente, la accionada tendría que registrar el acto de excusas públicas y el contenido de la sentencia en su página web, durante 6 meses, con un titular «adecuado», para su consulta por la comunidad en general, lo anterior, como medida de no repetición. Adicionalmente, realizar con carácter de permanencia, un mural y/o placa, notoriamente visible al público, en la entrada de las instalaciones administrativas del ICBF y del Centro de Atención Especializada CAE, este último, ubicado en el kilómetro 8 vía al corregimiento de Yuto, con un título «adecuado» en honor al joven Brayan Pino Castrillo, lo anterior, como muestra de que nunca más se vuelva a repetir un hecho «como el que hoy se lamenta». 4 Al efecto, señaló que el ICBF debería cooperar y compartir con la autoridad judicial correspondiente toda la información que logre recaudar al interior de los procesos administrativos y/o disciplinarios a efecto de lograr esclarecer de manera pronta y efectiva los hechos y los responsables penales por la muerte de Brayan Pino Castrillo, ordenó al ICBF, a partir de la ejecutoria de la sentencia, entregar un informe a la familia de la víctima, cada 6 meses, que contenga la evolución del proceso administrativo, penal y/o disciplinario que se adelantan por la muerte del Joven Brayan Pino Castrillon, hasta su terminación. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, 28 de agosto de 2014.
Radicación número: 66001- 23-31-000-2001-00731- 01 (26251) Actor: Ana Rita Alarcon Vda. de Gutiérrez y otros. Demandado: municipio de Pereira. Referencia: acción de reparación directa. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co administrativas en la vigilancia del centro transitorio, se fugó y fue baleado de muerte con posterioridad a su evasión. El ICBF presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia. El Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, modificó la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar no probadas las excepciones propuestas por la entidad demandada y condenó al ICBF a pagar perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales por la muerte del menor Brayan Pino Castrillón a favor de la madre de la víctima, en cuantía de 100 smlmv y a favor de la hermana, abuelo y abuela de la víctima en cuantía de 50 smlmv, para cada uno; revocó la condena en costas y, confirmó en lo demás. Al efecto, consideró que existió deficiencia en la prestación del servicio, derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía la entidad demandada sobre el menor Brayan Pino Castrillón, como garante de sus derechos, a pesar de que existía una evidente necesidad de intervención que no fue atendida por el ICBF, quien tenía la responsabilidad de abordar y gestionar las situaciones que se presentaban de manera recurrente en el centro transitorio.
En relación con el argumento, según el cual, la causa determinante de la muerte del menor fue la decisión voluntaria de aquel al accionar un arma de fuego contra una autoridad legítima del Estado y que por tal razón, debía exonerársele de responsabilidad al configurarse la excepción del hecho exclusivo de la víctima, afirmó que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible Que, en el caso objeto de estudio, la hipótesis presentada por la entidad demandada, basada en el hecho de la víctima, se sustenta en la declaración rendida por el Sargento del Gaula Militar Chocó, Uriel Montaguth Páez.
No obstante, aunque en dicho medio de prueba describió un enfrentamiento entre soldados profesionales y delincuentes, y si bien estaba reconocido el comportamiento rebelde del menor y sus antecedentes, no podía concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que el menor Brayan Pino Castrillón portara armas de fuego, que hubiera hecho uso de ellas, o que participara en el presunto enfrentamiento, porque no se le realizó una prueba de absorción atómica, y tampoco existieron otros medios probatorios que acreditaran positivamente ese preciso hecho.
Señaló que el fallecimiento de Pino Castrillón pudo haberse evitado con una intervención oportuna de la referida entidad, porque no era la primera vez que el menor se fugaba, por lo tanto, desde su primera fuga, la entidad debió prever la posibilidad de que pudieran ocurrir situaciones similares a la que finalmente se presentó. Con base en lo cual concluyó que, era imprescindible adoptar todas las medidas de seguridad y protección necesarias, así como implementar un seguimiento especial a su caso.
En cuanto al reconocimiento de los perjuicios morales reconocidos, indicó que se acreditó que Kelly Johana Morales Castrillón era hermana del menor, es decir, que se encontraba en el segundo nivel o grado de consanguinidad, por lo que, para la procedencia de la indemnización por perjuicios morales sólo debía demostrar el hecho dañoso y el vínculo filial, pero no en 100 smlmv, como había sido ordenado en el fallo Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recurrido, sino en monto de 50 smlmv, en atención a la regla fijada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2014.
Respecto de las personas ubicadas en el 4 y 5 grado de consanguinidad, esto es, los sobrinos, tíos y primos de la víctima, determinó que tras evaluar los medios de prueba obrantes en el plenario, no quedó demostrada la relación afectiva entre éstos y el menor. Por lo tanto, revocó el perjuicio moral reconocido a los demandantes que acudieron al proceso y que estaban situados en los niveles 3, 4 y 5.
En punto a la orden dirigida al ICBF para iniciar investigación disciplinaria en contra de sus agentes, dijo que la decisión fue adoptada en aplicación del precedente jurisprudencial del Consejo de Estado existente sobre la materia y por considerar que existió afectación al interés superior del menor y la gravedad de los hechos debatidos, lo cual no fue controvertido, razón por la cual confirmó tal decisión. El ICBF solicitó aclaración de la sentencia en relación con las medidas de justicia restaurativa y no repetición, en el sentido de que se estableciera término prudencial, adecuado y razonable para adelantar cada una de las actividades ordenadas.
El Tribunal Administrativo del Chocó, en auto del 2 de mayo de 2025, no accedió a la solicitud de aclaración, porque las órdenes dadas debían cumplirse dentro del término establecido en el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3. Argumentos de la acción de tutela A juicio de la actora el Juzgado Primero Administrativo del Quibdó y el Tribunal Administrativo del Chocó incurrieron en los defectos por decisión sin motivación, fáctico y violación directa de la Constitución, porque ignoraron pruebas fundamentales que demostraban la ocurrencia de la causal de eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima.
Además, porque no se pronunciaron en relación con argumentos presentados en defensa de la entidad. Defecto por decisión sin motivación: En primera medida, la parte actora aduce que algunas órdenes de carácter no pecuniarios atentan contra la garantía de protección a niños, niñas, adolescentes y jóvenes, por la total ausencia de motivación frente a los argumentos de hecho y de derecho planteados en contra de las órdenes dictadas en el marco de lo que denominó «garantías de no repetición».
Sostuvo que el único sustento expuesto por el Juzgado Primero Administrativo de Quibdó fue un antecedente jurisprudencial de evasión en el que se dictaron medidas no pecuniarias, pero no sustentó su aplicación al caso concreto y el detalle de las razones por las cuales decidió aplicar medidas no pecuniarias en el caso concreto. En segundo lugar, que como fundamento del recurso de apelación se cuestionaron las órdenes denominadas de garantía de no repetición. por cuanto, desde el momento de la denuncia de la muerte del joven Brayan Pino Castrillón, se tenía claro que ni el ICBF ni alguno de sus agentes había participado de forma directa o indirecta en su muerte violenta.
En tercer lugar, cuestionó que se imponga al ICBF la carga de hacerse parte del proceso penal, si desde el momento de la denuncia el Ejército Nacional Gaula Militar del departamento del Chocó describió las circunstancias de tiempo, modo y lugar del fallecimiento, así como su eventual responsabilidad en su homicidio, pero con una Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co causal de exoneración de responsabilidad penal en el ejercicio de la legítima defensa.
Punto en el cual afirmó que, el artículo 66 de la Ley 906 de 2004, establece que es el Estado, en cabeza de la Fiscalía General de la Nación, el titular de la acción penal así como el único responsable de la investigación de hechos que revistan el carácter de una conducta punible. Asimismo, cuestionó la decisión de iniciar proceso disciplinario por la muerte del joven Brayan Pino Castrillón «ya que el objeto de la potestad disciplinaria de las entidades estatales es la investigación de la comisión de faltas disciplinarias».
Por último, como fundamento del aludido cargo, mencionó como de especial relevancia constitucional la necesidad de revisar con detalle obligaciones de rendir homenajes, exaltaciones y/o monumentos a jóvenes menores infractores de la ley penal. A su juicio, si bien, estos jóvenes son víctimas de las omisiones, falencias y errores cometidos por la familia, la sociedad y el Estado en el desarrollo de su infancia, ello no implica que conductas como las cometidas por el menor infractor terminen siendo exaltadas para su emulación o seguimiento a generaciones venideras, que, es lo que eventualmente sucede con la realización de murales y placas alusivas al nombre de estos jóvenes en lugares destinados a la protección y garantía de otros niños, niñas, adolescentes y jóvenes.
Defecto fáctico: Como fundamento del defecto fáctico, los demandantes consideran que se dejó de valorar la denuncia por la muerte del menor Brayan Pino Castrillón y, concretamente, la descripción hecha por un Sargento Orgánico del Gaula Militar del departamento del Chocó, en la que explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pinto Castrillón, documento que califica como el principal sustento de la entidad para demostrar la ocurrencia de la culpa exclusiva de la víctima y del hecho exclusivo y determinante de un tercero. En punto a la causal eximente de responsabilidad, dijo que la sentencia del 28 de agosto de 2024, citada como precedente judicial, no cumple circunstancias iguales o equivalentes, porque en el caso objeto de estudio, hay una distancia temporal y causal entre la fuga, ocurrida el 8 de febrero de 2017 y la muerte violenta el 17 de marzo de 2017, es decir, casi mes y medio después del hecho de la fuga, provocada por un actuar delictivo al intentar enfrentar a miembros del Ejército Nacional que perseguían a una banda delincuencial llamada Los Calvos, lo que, insiste, hace que el ICBF se exonere de cualquier tipo de responsabilidad.
Insistió en que, dentro del expediente, este es el único documento que muestra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pino Castrillón y que fue en el desarrollo del operativo descrito por el Sargento Orgánico del Gaula Militar Uriel Montaguth Páez que, luego de ser agredidos con arma de fuego, en ejercicio legítimo de defensa y protección del orden constitucional, las autoridades del Estado accionaron sus armas en contra de la humanidad del joven Brayan Pino Castrillón. Sin embargo, considera que, al momento de desatar el recurso de apelación el Tribunal Administrativo del Chocó hizo una valoración irracional frente a la excepción presentada culpa exclusiva de la víctima.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Afirmó «el hecho dañoso (fuga), no es un resultado directo ni eficiente de la causa del daño (muerte violenta del menor en un enfrentamiento con el Ejército Nacional)», para lo cual, explicó que el joven falleció porque, en compañía de otros sujetos, decidió atacar con arma de fuego a miembros del Ejército Nacional de Colombia cuando estos últimos se encontraban en la persecución y ubicación de la banda delincuencial Los Calvos.
Cuestionó además, que el Tribunal Administrativo del Chocó concluyera que no existió prueba adicional que determinara que el menor accionó un arma en contra del Ejército Nacional. Al respecto, sostuvo que, esta valoración no se acompasa con la sana crítica por las siguientes razones: • Para el ICBF la mayor relevancia de la prueba es la participación inequívoca del menor en los hechos derivados de su muerte.
Alegó que, si el menor accionó o no accionó un arma es indiferente frente al hecho que estaba en compañía de una banda delincuencial dedicada a la extorsión. • El hecho de que el ICBF conociera de los antecedentes penales del joven infractor Brayan Pino Castrillón no hacía previsible ni esperable que, luego de un mes y medio de evadido, el joven sería víctima de homicidio en un enfrentamiento con la Fuerza Pública. • Insistió en que el actuar voluntario fue la causa eficiente y adecuada del hecho dañoso muerte y no la fuga realizada un mes y medio atrás. Agregó que el Tribunal Administrativo del Chocó desconoció que en la misma sentencia dio por probado en el párrafo 45 que: «45.
El día 17 de marzo de 2017 el Sargento orgánico del Gaula Militar Chocó URIEL MONTAGUTH PAEZ, presentó noticia criminal por el homicidio del joven BRAYAN PINO CASTRILLÓN, en la cual se registraron los siguientes hechos: “(…) el día viernes 17 de marzo de 2017, me encontraba en el barrio Bonanza parte alta con los soldados profesional DIEGO FERNANDO TRIANA MAYORGA Y ARCESIO PAJA TALAGA, realizando labores de inteligencia acerca de una extorción de un comerciante, porque en este lugar es el punto donde citan a las personas para que lleven la plata, porque los delincuentes no pueden bajar al centro de la ciudad; como a las 12 del mediodía aproximadamente, cuando nos disponíamos a regresarnos de este lugar, delante de nosotros va el soldado profesional ARCESIO, cuando yo observo que de la parte del hueco de Fuego Verde salen más de 10 muchachos, me percato estaban armados, pasan por el lado de nosotros y nos insultan diciéndonos // Cual eran las señas que hacían gran hijueputa // nosotros hicimos caso omiso a los insultos que nos hacían, ellos continúan su camino hasta llegar a la bajadita de la calle principal, en ese momento observo que se organizaron y se regresan, comenzaron atacar a disparo al soldado profesional ARCESIO, donde el grita me hirieron y comenzó el cruce de disparos entre ellos y nosotros; ellos comenzaron a huir haciendo disparos por la parte de atrás de las casas por el hueco, cuando se hace el cese de fuego comenzamos hacer el registro del área y en él lugar había uno de ellos muerto, el cual quedo de medio lado en un pasillo del andén de una casa, al lado tenía un arma de fuego, de inmediato solicite apoyo a la fiscalía CTI, ONIDEX BONILLA, quien posteriormente llega al lugar de los hechos, (…) PREGUNTADO: cuanto de ellos portaban arma CONTESTO: puede evidenciar que todos tenían armas de fuego corta.
(…)» (Texto original escrito de tutela) Indicó que, la transcripción hecha muestra con claridad que sí existió prueba de que el menor portó un arma para el momento en que murió producto de un enfrentamiento con la Fuerza Pública. Defecto por violación directa de la Constitución: Alegó que las autoridades judiciales de instancia desconocieron el artículo 44 de la Constitución, que defiende y establece el interés superior de los niños, niñas y adolescentes, desarrollado en la sentencia T-466 de 2016.
La entidad accionada afirmó que ejerce el mecanismo constitucional a fin de poner en consideración la decisión, que cataloga, como una exaltación de conductas que deben ser reprochadas por toda la sociedad. Punto en el cual, insistió en los cargos propuestos en relación con las garantías de no repetición, pues, a su juicio, la decisión termina convirtiéndose en una forma de apología de actuaciones reprochables.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adujo que el interés superior del niño no puede verse de forma abstracta o etérea; el Estado en todas sus ramas y órganos debe propender porque sus actuaciones siempre protejan las actuaciones de los niños como futuros ciudadanos. 4.
Trámite procesal de la acción de tutela El 14 de julio de 2025, el Consejo de Estado, Sección Primera admitió la acción de tutela; ordenó notificar a las partes y comunicar a los señores Ofir Castrillón Correa, Werling Cuesta Córdoba, Kiara Maylin Caicedo Mosquera Carmen Mosquera Cuesta, Kelly Jhoana Morales Castrillón, Sara Cuesta Castrillón, Laura Cristina Cuesta Mena, Isaac Cuesta Mena, Alexis Cuesta Mena, Rosa Esther Murillo Mena, Diana Cecilia Pino, Grimaldi Pino Murillo, Yeferson Pino Murillo, Jhon López Murillo, Gabriel Pino Palacios, Gabriela Pino Murillo, Dioselina Mosquera Murillo, Cresencio Mosquera, Juan Camilo Sinigui Morales, Valery Rubiano Morales, Lesty Jhoana López Sánchez, Jhon Leiner López Sánchez, Joselyn Andrea Cardona Pino, Freiser Andrés Rentería Pino, Ereneo Pino Moreno, Jefrey Camilo Perea Pino, Julián David Rendon Pino, Jaime Andrés Rendon Pino, Julián Pino Moreno, María Rubiela Palacios, Leonel Palacios Pino, Luz Dary Pino Chala, Nenfalia María Pino, Guillermina Pino Chala y Gabriela Palacios Pino, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
En auto del 15 de julio de 2025 dispuso negar la medida cautelar solicitada, por no advertir la palmaria vulneración alegada. La Secretaría General de la Corporación requirió en tres oportunidades al abogado Edgar Mosquera Gómez, quien fungió como apoderado de la parte demandante en el proceso ordinario para que aportara las direcciones de notificación de los terceros con intéres, por lo que procedió a notificar por aviso el 28 de julio de 2025.
Posteriormente, el abogado informó como dirección de notificaciones el correo mariacordoba0902@gmail.com. 5. La respuesta del tutelado El Tribunal Administrativo del Chocó indicó que decidió modificar la sentencia de primera instancia en consideración a la valoración probatoria efectuada en el asunto, en especial, la denuncia a la que hace mención la entidad accionante, a partir de la cual se evidenció la existencia de deficiencias en la prestación del servicio, derivada de la inobservancia de los deberes de vigilancia, custodia y seguridad que tenía dicha entidad sobre la víctima.
Lo anterior, por cuanto, se logró determinar que existió una clara relación entre la falta de cuidado y protección al menor y su desenlace fatal, dado que el menor Brayan Pino Castrillón se encontraba bajo custodia y cuidado de la entidad accionante, por lo que tenía el deber de velar no solo por la protección de aquel, sino que también debió implementar las medidas necesarias para corregir los comportamientos del referido menor y prevenir desde la primera fuga una nueva evasión. Sobre la excepción de culpa exclusiva de la víctima, precisó que, cualquiera que sea la interpretación acerca de la participación del menor en el hecho delictivo, dicha circunstancia no incide en la imputabilidad del daño antijurídico.
Al respecto, preciso que no desconoció que el menor el día de los hechos incurrió en una conducta imprudente, pero que, ello no eximía de responsabilidad al Estado representado en la Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co entidad accionante, dado que, aquella se configuró por la omisión de sus deberes en relación con el caso particular de la víctima.
Los cargos formulados en la acción de tutela obedecen, en realidad, al desacuerdo de la entidad accionante con la decisión judicial proferida en primera y segunda instancia, sin que se haya demostrado una transgresión concreta de las garantías fundamentales alegadas. El Juzgado Primero Administrativo de Quibdó guardó silencio. 6. Intervenciones de los terceros vinculados Los terceros vinculados al presente trámite no allegaron contestaciones a la acción de tutela del radicado de la referencia. 7.
Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 4 de septiembre de 2025, declaró improcedente la acción de tutela, por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, en el entendido que el ejercicio del mecanismo es empleado para reiterar el debate que ya se agotó en el proceso ordinario, lo que dejó en claro que solo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado. 8.
Impugnación El ICBF impugnó la decisión de primera instancia, con fundamento en que la solicitud de amparo sí cumple con el requisito general de relevancia constitucional, porque desde el escrito de tutela se alegó la vulneración directa del artículo 44 de la Constitución Política de 1991 que establece el principio de interés superior del niño, pues al momento de la fijación de obligaciones de hacer no se consideró la afectación a la obligación estatal de formar en valores y principios a los niños, niñas, jóvenes y adolescentes colombianos. Insistió en que solo por medio de este mecanismo constitucional se puede revisar de forma detallada si las decisiones cuestionadas, en realidad, no terminan convirtiéndose en una especie de exaltación a conductas que deben ser reprochadas por toda la sociedad y de esa manera vulnerar derechos fundamentales de los niños, niñas, adolescentes y jóvenes que acuden para atención y protección al centro de atención especializada - CAE.
Indicó que no existió análisis de los argumentos de hecho y de derecho que se expusieron en el recurso de apelación y, sin embargo, el Tribunal Administrativo del Chocó confirmó la decisión de primera instancia. Reiteró los argumentos en que basó el defecto fáctico alegado y, en general, los expuestos en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción de tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 6, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 7 y específicas 8 de procedencia de la acción de tutela.
Problema jurídico En los términos del escrito de impugnación, a la Sala le corresponde determinar si se debe confirmar o no la decisión de primera instancia, que declaró improcedente la acción de tutela por falta de cumplimiento del requisito general de relevancia constitucional, porque se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso ordinario.
Al respecto, la Sala anticipa que confirmará la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, pero, en el entendido que los argumentos en que sustenta los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución no fueron alegados en el recurso de apelación que ejerció contra el fallo de primera instancia y, en relación con los cargos en que sustenta el defecto fáctico, son empleados como una instancia adicional del proceso ordinario, tal como se pasa a explicar. 6 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 7 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 8 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) La relevancia constitucional como requisito general para la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales El requisito de relevancia constitucional tiene como finalidad proteger la autonomía e independencia judicial y evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
En ese sentido, la Corte Constitucional ha señalado que la relevancia constitucional tiene tres finalidades: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, e (iii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
De acuerdo con los anteriores criterios y con los expuestos por la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 5 de agosto de 20149, para que un asunto goce de relevancia constitucional deben verificarse los siguientes elementos: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»10. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. 9 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.
Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Actor: Alpina Productos Alimenticios S.A. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 10 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) Caso concreto A fin de establecer si en el caso objeto de estudio se cumple con el aludido requisito, se encuentra necesario relacionar los argumentos en que el ICBF sustentó el recurso de apelación contra el fallo de reparación directa de primera instancia. El cual resume en lo pertinente, así: • La sentencia del 28 de agosto de 2014, con radicado 66001233100020010073101 [26251], unificó jurisprudencia en materia de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales en caso de muerte y de daño inmaterial por afectación de bienes o derechos convencional y constitucionalmente amparados (medidas de satisfacción no pecuniarias), pero no en relación con la responsabilidad de entidades estatales ante la ocurrencia de una evasión de un joven en los centros de reeducación. • Alegó que la distancia temporal y causal entre la fuga ocurrida el 8 de febrero de 2017 y la muerte violenta el 17 de marzo de 2017 (casi mes y medio después del hecho de la fuga), provocada en medio de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional que perseguían a una banda delincuencial llamada Los Calvos, hicieron que el ICBF se exonerara de cualquier tipo de responsabilidad. • El despacho centró el debate en las circunstancias que rodearon la fuga, pero obvió mencionar la participación y actuaciones desplegadas por el joven Brayan Pino Castrillón para lograr evadirse de Centro Transitorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por una autoridad del Estado sobre la conducta del joven al momento de su fallecimiento, descritas, por ejemplo, por un Sargento Orgánico del Gaula Militar del Departamento del Chocó, que explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pinto Castrillón. • El hecho dañoso (fuga), no fue un resultado directo ni eficiente de la causa del daño (muerte violenta del menor en un enfrentamiento con el Ejército Nacional).
El joven falleció porque, en compañía de otros sujetos, decidió atacar con arma de fuego a miembros del Ejército Nacional de Colombia cuando estos últimos se encontraban en la persecución y ubicación de la banda delincuencial Los Calvos. • Adujo la indebida valoración de las pruebas anticipadas de testimonios para sustentar perjuicios morales, al tiempo que, la omisión en emitir pronunciamiento en relación con la tacha que el ICBF hizo, desde la contestación de la demanda, a las declaraciones extra juicio aportadas. • La omisión en valorar la evidencia que fue aportada con el plan de atención integral Platin, en la que se relacionaron factores de: «generatividad: adolescente que ha contado con el apoyo de los abuelos maternos en proceso de crianza» y «vulnerabilidad: madrea abandonica (sic) que generó vacíos emocionales en el adolescente, padre asesinado debido a grupos asistenciales, ausencia de las normas en el adolescente, relaciones familiares debilitadas debido a la falta de compromiso del adolescente, relaciones familiares debilitadas debido a la falta de compromiso del adolescente en el entorno familiar y social, relaciones fraternas debilitadas, adolescente que inició consumo de sustancias a los 14 apos (sic), adolescente que se vinculó a grupo al margen de la ley (los rastrojos) desde los 14 años, siendo un adolescente que asume conductas delincuenciales que lo ha llevado a atentar contra la integridad física de otras personas que en la actualidad está generando consecuencias que van en contra de su integridad física lo que llevó a su ingreso a la comunidad a la ciudad de Manizales». • Omisión en la valoración psicológica realizada el 30 de junio de 2016, en la que se explica que los únicos lazos familiares afectivos con los que cuenta el menor es sus abuelos paternos. Se explica de forma clara que la señora madre es un referente negativo por haberlo abandonado desde los cinco meses de edad. • Cuestionó que el juzgado incurrió en la imprecisión de reconocerle 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la joven Kelly Johana Morales Castrillón, siendo que la regla jurisprudencial le ha fijado como tope la suma de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes. • Solicitó revocar la orden consistente en hacer acompañamiento al proceso penal e iniciar una investigación disciplinaria por la muerte de Brayan Pino Castrillón, porque ninguno de sus agentes participó de forma directa o indirecta en su muerte violenta. • Por último, expresó desacuerdo en relación con la condena en costas.
A partir del anterior recuento, es posible advertir que, en efecto, los cargos en que la parte actora sustenta los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución no cumplen con el requisito general de relevancia constitucional porque no fueron alegados en el recurso de apelación que ejerció el ICBF contra el fallo de reparación directa de primera instancia. Al respecto, se anota que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para mejorar oportunidades procesales que se dejaron de ejercer o se ejercieron de indebida forma, como ocurre en el caso objeto de estudio, pues, las inconformidades en relación con las órdenes de carácter no pecuniario y de garantía de no repetición, debían ser objeto de inconformidad en el recurso de alzada que presentó la entidad por conducto de apoderado judicial sin que así ocurriera.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que la entidad accionante también ejerció solicitud de aclaración de la sentencia de segunda instancia, en la que únicamente solicitó que se estableciera término prudencial, adecuado y razonable para adelantar cada una de las actividades ordenadas.
La Sala no desconoce que, como fundamento de los defectos por decisión sin motivación y violación directa de la Constitución la parte actora señala que termina por exaltarse la conducta de un joven que actuó de manera contraria a la ley, en detrimento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes pertenecientes a generaciones venideras que, podría considerar el actuar de la víctima como conductas aptas para su emulación o seguimiento.
Al tiempo que, manifiesta desacuerdo en las órdenes consistentes en de hacerse parte del proceso penal y de iniciar proceso disciplinario por la muerte del joven Brayan Pino Castrillón. Sin embargo, como se anticipó, nada obstaba para que esos argumentos fueran propuestos en el recurso de apelación y fuera el juez de conocimiento de segunda instancia quien tuviera la oportunidad de considerar si dichas medidas resultaban o no procedentes en el caso objeto de estudio, de acuerdo con las particularidades de este caso en concreto y la jurisprudencia aplicable, sin que pueda entonces la acción de tutela habilitar nuevamente esa oportunidad.
Con todo, debe precisarse que el ICBF parece mal entender la orden proferida en el proceso cuestionado, pues Lo anterior, si se tiene en cuenta que, las referidas órdenes de modo alguno pretenden exaltar los hechos que conllevaron a que el menor Brayan Pino Castrillón fuera recluido en el Centro de Reeducación «Centro Transitorio». Lejos de constituir una justificación de las conductas que dieron lugar a la medida socioeducativa impuesta al joven Brayan Pino Castrillón, las órdenes de no repetición proferidas responden a una finalidad constitucional superior.
Dicha finalidad consiste en reafirmar el papel fundamental del Estado, la sociedad y la familia en la protección de los menores, en su cuidado, guarda y educación, de manera tal, que cuenten con condiciones adecuadas, en un entorno de afecto, cuidado, formación, guía y protección, que garanticen el interés superior de los menores en un marco de protección integral.
Razonamiento que no debe ser interpretado como una forma de relativizar la gravedad de las presuntas conductas que cometió o hacer apología de la misma. Antes bien, su propósito es trascender el hecho particular para examinar las omisiones y responsabilidades institucionales y sociales que configuran los contextos de vulnerabilidad. La infracción de la ley por parte de un adolescente no es solo una falla individual, sino también la manifestación de una fractura en el tejido de protección que, por mandato constitucional que estamos todos obligados a garantizar.
Ahora bien, en punto a los alegatos en que el ICBF basa el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que tampoco cumplen con el requisito general de relevancia constitucional, porque constituyen una reiteración de los cargos en que basó el recurso de apelación en relación con la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, como se pasa a evidenciar.
En lo que aquí interesa, el Juzgado Primero Administrativo Oral de Quibdó, en sentencia del 16 de marzo de 2023, consideró improcedente declarar la causal eximente del hecho determinante y exclusivo de un tercero o de la víctima. Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre ese punto, es decir, sobre la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo y determinante de la víctima, el ICBF presentó tres argumentos puntuales en el recurso de apelación: • Alegó que, la distancia temporal y causal entre la fuga ocurrida el 8 de febrero de 2017 y la muerte violenta el 17 de marzo de 2017 (casi mes y medio después del hecho de la fuga), provocada en medio de un enfrentamiento con miembros del Ejército Nacional que perseguían a una banda delincuencial llamada Los Calvos, hicieron que el ICBF se exonerara de cualquier tipo de responsabilidad. • Que, el despacho centró el debate en las circunstancias que rodearon la fuga, pero obvió mencionar la participación y actuaciones desplegadas por el joven Brayan Pino Castrillón para lograr evadirse de Centro Transitorio, así como las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas por una autoridad del Estado sobre la conducta del joven al momento de su fallecimiento, descritas, por ejemplo, por un Sargento Orgánico del Gaula Militar del Departamento del Chocó, que explicó las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió la muerte del joven Brayan Pinto Castrillón. • El hecho dañoso (fuga), no fue un resultado directo ni eficiente de la causa del daño (muerte violenta del menor en un enfrentamiento con el Ejército Nacional).
El joven falleció porque, en compañía de otros sujetos, decidió atacar con arma de fuego a miembros del Ejército Nacional de Colombia cuando estos últimos se encontraban en la persecución y ubicación de la banda delincuencial Los Calvos. Por su parte, el Tribunal Administrativo del Chocó, Sala Tercera de Decisión, en sentencia del 19 de noviembre de 2024, resolvió de manera específica sobre esos argumentos, en los argumentos que se pasan a transcribir: «(…) 63.
Por otro lado, en cuanto al reproche efectuado por la entidad demandada de que la causa determinante de la muerte del menor fue la decisión voluntaria de aquel al accionar un arma de fuego contra una autoridad legítima del Estado y que por tal razón, debe exonerársele de responsabilidad al configurarse la excepción de culpa exclusiva de la víctima, conviene precisar que el Consejo de Estado ha sostenido de manera reiterada que el hecho de la víctima, como causa extraña y exclusiva, impone para quien la alega la prueba de que se trató de un acontecimiento que le era imprevisible e irresistible, pues de no ser así se revela una falla del servicio en el entendido de que, teniendo un deber legal de hacerlo, no previno o resistió el suceso. 64.
En ese orden, la Sala observa que la hipótesis presentada por la entidad demandada, basada en el hecho de la víctima, se sustenta en la declaración rendida por el Sargento orgánico del Gaula Militar Chocó, Uriel Montaguth Páez. No obstante, aunque en dicho medio de prueba se describe un enfrentamiento entre soldados profesionales y delincuentes, y si bien esta instancia judicial reconoce el comportamiento rebelde del menor y sus antecedentes, no puede concluirse, a partir de las pruebas obrantes en el plenario, que el menor Brayan Pino Castrillón portara armas de fuego, que hubiera hecho uso de ellas, o que participara en el presunto enfrentamiento, ello por cuanto no se le realizó una prueba de absorción atómica, y tampoco existen otros medios probatorios que acrediten positivamente ese preciso hecho. 65.
Aunado a lo anterior, es necesario precisar que la conducta del menor no era desconocida por la entidad demandada, si bien esta alega que la fuga no fue la causa eficiente de la muerte de aquel, dicha situación no exime al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de su responsabilidad. (…) 66. Con fundamento en lo expuesto, ante la existencia de una incertidumbre, las reglas de la carga de la prueba cobran relevancia, por lo tanto, al no haberse allegado algún medio de prueba con fuerza de credibilidad y de convencimiento suficiente para acreditar la culpa exclusiva y determinante de la víctima en la muerte del menor Brayan Pino Castrillón, es claro para la Sala que tal cargo formulado no tiene vocación de prosperidad.
(…)». De modo que, la parte demandante pretende hacer uso de la acción constitucional para reiterar los mismos argumentos que ya fueron debatidos y decididos en el proceso de reparación directa, bajo la presunta configuración de defecto fáctico, asunto que, en todo caso, fue resuelto por la autoridad judicial competente dentro del marco de su autonomía funcional.
Resulta claro que cada uno de los argumentos de inconformidad de la parte actora fueron resueltos por el juez natural de la causa, a pesar de que al actora no esté de acuerdo con las conclusiones de la autoridad judicial demandada, dicha autoridad sustentó su decisión en la falta de prueba sobre la falta de acreditación de la causal eximente de responsabilidad del hecho exclusivo de la víctima; sin que la parte actora Radicado: 11001-03-15-000-2025-04178-01 Demandante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar ICBF 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co logre acreditar de qué manera la decisión incurre en algún defecto o vulneración de derechos fundamentales.
Lo anterior en el entendido que, resulta evidente que lo relacionado con la causal eximente de responsabilidad fue resuelto por el tribunal de segunda instancia, en el sentido de señalar que, contrario a lo afirmado por el juzgado de primera instancia, aunque sí resulta procedente considerar la aplicación de la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima en casos como el sometido a su conocimiento, las pruebas arrimadas al proceso por parte del ICBF no fueron suficientes para acreditarla, siendo esa una carga probatoria atribuible a la entidad que la alegó como argumento de defensa.
A pesar de que el tribunal se pronunció sobre la prueba aducida, consistente en la declaración rendida por el Sargento orgánico del Gaula Militar Chocó, Uriel Montaguth Páez, no la encontró suficiente para declarar configurada la causal. En suma, en el presente caso se impone confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia de tutela de primera instancia del 4 de septiembre de 2025, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera, objeto de impugnación. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 4.
Enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador