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76001233301020180008801Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2025-08-11

Radicación interna: 73267 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Mauricio Estrada Casas·Demandado: Instituto Nacional Penitenciario Y Carcelario Inpec

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., diecisiete (17) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: MAURICIO ESTRADA CASAS Demandado: INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO– INPEC - Referencia: PROCESO EJECUTIVO El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra el auto del 9 de mayo de 2025, proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por el cual se modificó la liquidación del crédito1.

I.

ANTECEDENTES Demanda ejecutiva 1. El 1 de febrero de 2018, el señor Mauricio Estrada Casas presentó demanda ejecutiva en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC – con el fin de que se librara mandamiento de pago por las siguientes sumas de dinero: PRIMERA: Respetuosamente solicito al(a) señor(a) Juez(a) librar mandamiento ejecutivo a favor de mi poderdante y en contra de la NACIÓN – INPEC representada legalmente por su señor Director General para que liquide y pague las siguientes sumas de dinero dentro de los cinco (5) días establecidos en la ley: 1.

A MAURICIO ESTRADA CASAS por concepto de perjuicios morales el equivalente a 70 S.M.L.M.V. $45.104.500 2. A MAURICIO ESTRADA CASAS por concepto de perjuicios materiales en la modalidad de LUCRO CESANTE la suma de CUATRO MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $4.972.942.50 TOTAL A PAGAR: CINCUENTA MILLONES SETENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON CINCUENTA CENTAVOS $50.077.442.50 SEGUNDO: Que a título de perjuicios, se ordene reconocer y pagar en favor de mi poderdante los intereses de mora establecidos en el artículo 195 numeral 4 del C.C.A. calculados respectivamente sobre el monto total relacionado en el numeral anterior, desde el 24 de septiembre de 2015 fecha que corresponde a la 1 Se advierte que, el 14 de agosto de 2025, el expediente ingresó al Despacho de la magistrada ponente, para elaborar el proyecto de auto correspondiente.

Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 2 EJECUTORIA a la sentencia condenatoria título base de recaudo de la presente solicitud de ejecución y hasta cuando se liquide y paguen efectivamente la totalidad de las sumas dejadas de cancelar.

TERCERO: Que se condene en costas a la parte demandada y especialmente a las agencias en derecho tal como lo dispone el artículo 440 del C.G.P. 2. Mediante auto del 17 de enero de 2019, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca libró mandamiento de pago. En providencia del 23 de febrero de 2022, se ordenó seguir adelante con la ejecución y se requirió a las partes para que aportaran la liquidación del crédito.

El 15 de marzo siguiente, la ejecutante presentó la liquidación del crédito. Auto apelado 3. Mediante providencia del 9 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca modificó la liquidación del crédito presentada por la ejecutante, en la cual se estableció que el INPEC le adeudaba al señor Mauricio Estrada Casas la suma de $1.985.212.93. 4.

Para tal efecto, indicó que por concepto de capital la entidad ejecutada debía pagar la suma de $50.077.442.50, más los intereses moratorios causados desde el 25 de septiembre de 2015, hasta que se hiciera el pago efectivo de la obligación, conforme lo prevén los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo. 5. Sostuvo que se encontraba acreditado el abono realizado a la obligación por parte del INPEC a través de la Resolución 000704 del 14 de marzo de 2019, por un valor de $48.892.908, previo los descuentos de ley por retención en la fuente de rendimientos financieros y lucro cesante, que según la orden de pago, el 5 de abril de 2019, se desembolsó un valor neto de $47.136.089. 6.

Explicó que la ejecutante aportó la liquidación del crédito, en la cual incluyó el capital debido por $25.038.721.25, y de los intereses de mora causados hasta el 14 de marzo de 2022, por valor de $47.340.744.89, para un total debido de $72.379.466.14. 7. Indicó que luego de revisar la cuenta de títulos judiciales de esa Corporación evidenció el título 469030002756974 del 16 de marzo de 2022, por valor de $45.597.769. 8.

Como la ejecutante presentó la cuenta de cobro dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia no operó la cesación en la causación de intereses. Así pues, liquidó los intereses comerciales y moratorios, tuvo en cuenta la tasa máxima Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 3 certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la cual sería convertida a tasa nominal diaria en aplicación de la fórmula matemática establecida en el Decreto 2469 de 2015.

Tuvo en consideración las deducciones de ley por concepto de retención en la fuente a los intereses liquidados y al lucro cesante. 9. Luego de realizar las operaciones aritméticas concluyó lo siguiente: 10. Al 5 de abril de 2019, la ejecutada debía por concepto de capital la suma de $50.077.442.50 y por intereses moratorios la suma de $27.873.758.53, para un total adeudado de $77.951.201.03.

Por retención en la fuente dedujo el 3.5% por el lucro cesante ($174.052.99) y sobre los intereses el 7% ($1.951.163.10), e imputó el respectivo abono realizado por el INPEC por la suma de $47.136.089. El resultado arrojó la suma de $28.689.895.94 por concepto de capital. 11. Desde el 6 de abril de 2019 hasta el 16 de marzo de 2022, se causaron intereses moratorios por la suma de $20.315.146.23, lo cual arrojó un saldo total adeudado hasta esa fecha por valor de $49.005.042.17.

A ese monto le restó por concepto de retención en la fuente sobre los intereses la suma de $1.422.060.24. Como el pago realizado por el INPEC fue por valor de $45.597.769, determinó que la ejecutada aún le adeudaba la cifra de $1.985.212.93. Recurso de reposición y en subsidio de apelación 12. Inconforme con la anterior decisión, la ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. Argumentó que las fórmulas utilizadas que están previstas en el Decreto 1068 de 2015 son ininteligibles o incomprensibles para cualquier persona «por lo que se pueden usar indistintamente según quien las interprete».

Agregó que las mismas carecen de confiabilidad ya que fueron establecidas por el Gobierno Nacional de turno «respecto del cual no se puede esperar la mayor imparcialidad y transparencia posible». 13. Manifestó que los intereses moratorios se liquidaron con fundamento en el interés bancario corriente y no el interés moratorio, tal como lo establece la Ley 1437 de 2011 en el artículo 195. 14.

Señaló que para el cálculo de los intereses moratorios basta con aplicar las fórmulas matemáticas aprendidas «como lo es la regla de tres simple que en el caso que nos ocupa se aplica de la siguiente manera»: Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 4 15. Mediante auto del 25 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no repuso la decisión recurrida, al considerar que la liquidación se realizó conforme los parámetros legales, liquidando los intereses comerciales y moratorios con fundamento en la tasa máxima certificada por la Superintendencia Financiera de Colombia, tal como lo establece el artículo 177 del C.C.A. Asimismo, explicó que se tomó la tasa nominal diaria, en virtud de aplicar la fórmula matemática financiera establecida en el Decreto 2469 de 2015 y tuvo en cuenta, además, la deducción de ley de la retención en la fuente a los intereses que se liquidaron y al lucro cesante.

De igual modo, concedió el recurso de apelación en el efecto diferido. II. CONSIDERACIONES 16. Conforme al alcance interpretativo expuesto por la Sala Plena de esta Corporación, en providencia del 12 de septiembre de 20232, en la que se definió como regla de unificación que: “el régimen aplicable para la procedencia y trámite del recurso de apelación interpuesto en vigencia de la Ley 2080 de 2021 contra una sentencia proferida en un proceso ejecutivo es el previsto en el artículo 247 del CPACA”, este Despacho considera que tal interpretación también resulta aplicable al trámite que se le debe imprimir a la apelación de autos proferidos en un proceso ejecutivo, es decir, las disposiciones contenidas en los artículos 243 y 244 de la Ley 1437 de 2011. 17.

Ahora, la liquidación del crédito no cuenta con regulación específica en el CPACA, de ahí que deba acudirse a lo preceptuado en el artículo 446 del Código General del Proceso y, concretamente, al numeral 3° que establece la procedencia del recurso de apelación en contra del auto que altere de oficio la liquidación del crédito: 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia del 12 de septiembre de 2023, radicación No. 11001031500020230085700, C.P. Oswaldo Giraldo López.

Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 5 3. Vencido el traslado, el juez decidirá si aprueba o modifica la liquidación por auto que solo será apelable cuando resuelva una objeción o altere de oficio la cuenta respectiva. El recurso, que se tramitará en el efecto diferido, no impedirá efectuar el remate de bienes, ni la entrega de dineros al ejecutante en la parte que no es objeto de apelación. 18.

Por otro lado, el recurso fue interpuesto de manera oportuna, como lo establece el artículo 244 del CPACA, esto es, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia, dado que la decisión fue notificada el 13 de mayo de 2025, mientras que la alzada fue radicada el 16 de mayo siguiente. 19. Por lo anterior, se procede a resolver la controversia, de conformidad con la competencia asignada por el artículo 150 del CPACA, en concordancia con el numeral 3 del artículo 125 ibídem.

Análisis del Despacho 20. En el presente asunto se pretende la ejecución de la sentencia 9 de septiembre de 2015, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que modificó la sentencia del 26 de octubre de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, así: Primero. – Declárase solidariamente responsables al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Nación – Rama Judicial, por la privación de la libertad excesiva que tuvo que soportar el señor Mauricio Estrada Casas.

Segundo. – En consecuencia, condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios morales, 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del señor Mauricio Estrada Casas. Tercero. – Condénase al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – Inpec y a la Nación – Rama Judicial a pagar, por concepto de perjuicios materiales, en la modalidad de lucro cesante, la suma de $4.972.942.50 a favor del señor Mauricio Estrada Casas.

Cuarto. – Dése cumplimiento a lo dispuesto por los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo, para lo cual se expedirá copia de la sentencia de segunda instancia, conforme a lo dispuesto en el artículo 115 del Código de Procedimiento Civil. Para tal efecto, el Tribunal de instancia cumplirá los dictados del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. 21.

Como la sentencia objeto de ejecución en su parte resolutiva determinó que debía darse cumplimiento conforme lo previsto en el artículo 177 del Código Contencioso Administrativo, el cual establece que las condenas impuestas a las entidades públicas devengarán intereses comerciales y moratorios, esta no especificó cuál es la tasa para calcularlos, por lo cual deberá aplicarse lo dispuesto en el artículo 884 del Código de Comercio, según el cual el interés moratorio será equivalente a una y media veces el Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 6 interés bancario corriente certificado por la Superintendencia Bancaria -hoy Superintendencia Financiera-. 22.

La parte recurrente sostuvo que el auto que modificó de oficio la liquidación del crédito aplicó la fórmula financiera prevista en el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015, la cual, a su juicio, resulta ininteligible. Asimismo, cuestionó la confiabilidad del cálculo por haber sido establecido por el Gobierno Nacional, sin ofrecer argumentos técnicos que sustenten dicha objeción. 23.

La parte recurrente sostuvo que los intereses moratorios diarios debieron calcularse de la siguiente manera: (i) en primer término, dividió la tasa de interés bancario corriente entre dos y sumó dicho resultado a la tasa de interés base para obtener la tasa de interés moratorio anual; (ii) posteriormente, derivó la tasa diaria dividiendo la tasa anual de mora entre 365; y (iii) finalmente, calculó el monto de los intereses moratorios multiplicando el valor del capital por la tasa diaria obtenida y por el número de días en mora. 24.

Los anteriores argumentos no están llamados a prosperar y, de entrada, el Despacho anticipa que confirmará la decisión recurrida toda vez que se encuentra acreditado que el cálculo en la liquidación del crédito realizada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estuvo ajustado a la normatividad vigente y las fórmulas aplicadas fueron las correctas. 25.

La Superintendencia Financiera emitió el concepto 20090465566-001 del 23 de julio de 2009, en relación con la tasa de interés bancario corriente, en la cual sostuvo que este se expresa en una tasa efectiva anual, por lo cual, como los intereses de mora se causan y liquidan diariamente se debe calcular la tasa de interés diaria a través de una fórmula matemática, así: En primer lugar, resulta oportuno precisar que la certificación del interés bancario corriente que la Superintendencia Financiera de Colombia expide para los fines previstos en los artículos 305 del Código Penal y 884 del Código de Comercio, se encuentra expresada en una tasa efectiva anual; cabe anotar que por definición ésta: “corresponde a la tasa que se obtiene al final de un período anual, siempre y cuando los rendimientos generados periódicamente se reinvirtieran a la tasa de interés periódica pactada inicialmente.

Por lo tanto la tasa efectiva anual es una función exponencial de la tasa periódica. (…) Como ya se dijo, una tasa efectiva de interés corresponde a una función exponencial. Por ello, para calcular la equivalencia de la cifra que la misma represente en periodos distintos al de un año, por ejemplo, los réditos que se causen diariamente o por mensualidades, no se puede dividir por un denominador (metodología que, según usted informa, es utilizada erradamente por los usuarios de ese despacho notarial), sino que se hace necesario acudir a una fórmula Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 7 matemática.

A continuación señalamos las referidas a la conversión de la tasa efectiva mensual y de la tasa efectiva diaria, así: Para calcular la tasa efectiva mensual: [(1+i)1/12-1]*100 Donde i = tasa efectiva anual Para calcular la tasa efectiva diaria: [(1+i) 1/365-1]*100 Donde i= tasa efectiva anual 26. Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el artículo 2.8.6.6.2 del Decreto 2469 de 2015, estableció la siguiente fórmula en relación con la liquidación de los intereses de mora, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice en cada caso, así:

ARTÍCULO 2. 8.6.6.2. Tasas de interés y fórmula de cálculo de los intereses de mora. Para la liquidación de los intereses, sin perjuicio de la tasa de mora que se utilice para calcularlos, se deberán aplicar las siguientes fórmulas matemáticas: En primer lugar, la tasa efectiva anual publicada como un porcentaje deberá ser transformada a su forma decimal dividiendo por cien (100), así: i = tasa publicada 100 i = tasa efectiva anual A continuación, la tasa efectiva anual de la tasa de interés aplicable deberá ser transformada a su equivalente nominal capitalizable diariamente a través de la siguiente fórmula: t = [( 1 + i) 1/365 - 1] * 365 Donde i tasa efectiva anual del interés aplicable t tasa nominal anual Con esta tasa se calcularán los intereses moratorias totales y reconocidos diariamente de la siguiente manera: I = k ( t ) (n) 365 I Intereses causados y no pagados k Capital adeudado t Tasa nominal anual n Número de días en mora De conformidad con el inciso 5 del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 27.

Como se pudo observar, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no incurrió en ningún error en calcular la tasa efectiva diaria de mora, pues para tal efecto utilizó Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 8 la tasa derivada del interés bancario corriente certificada por la Superintendencia Financiera para cada uno de los meses de la liquidación, con fundamento en la fórmula matemática establecida en el Decreto 2469 de 2015 que deben aplicar las entidades públicas para el pago de sentencias.

La tasa de interés diaria, según lo indicó la Superfinanciera en el concepto previamente citado, no se puede calcular a partir de la división entre 365 como erróneamente lo consideró la parte recurrente. 28. El Despacho considera que no resulta procedente dividir directamente la tasa efectiva anual entre 365 para obtener la tasa efectiva diaria para calcular los intereses moratorios, pues esa operación desconoce la naturaleza compuesta de la tasa efectiva certificada mensualmente por la Superintendencia Financiera. 29.

La tasa efectiva anual refleja un rendimiento acumulado que se genera mediante capitalización periódica, es decir, los intereses producidos en cada intervalo se suman al capital y generan nuevos intereses en los periodos siguientes. Esa lógica compuesta impide una simple división entre días, pues el crecimiento no es uniforme sino exponencial. 30.

En contraste, la distribución lineal del interés parte de una premisa simplificada: el rendimiento anual puede fraccionarse en partes iguales para cada día, como si el interés se acumulara de forma constante y sin capitalización. Esa aproximación, propuesta por la recurrente, distorsiona el cálculo real y conduce a liquidaciones erróneas.

Por esa razón, la conversión correcta de la tasa efectiva anual a una tasa diaria debe realizarse conforme la fórmula matemática t = [( 1 + i) 1/365 - 1] * 365, el cual garantiza que, al aplicar la tasa diaria durante los 365 días consecutivos, se reproduzca exactamente el rendimiento anual original. 31. Lo anterior encuentra respaldo en el Concepto 2006022407-002 del 8 de agosto de 2006, proferido por la Superintendencia Financiera de Colombia, según el cual: En este sentido y para mayor claridad al respecto conviene resaltar que una tasa efectiva anual nunca se puede dividir por ningún denominador, por cuanto se trata de una función exponencial, mientras que las tasas nominales por tratarse de una función lineal, si admiten ser divididas en (m) periodos a fin de obtener la tasa nominal periódica. 32.

Finalmente, se advierte que el proceso ejecutivo no constituye la vía procesal idónea para controvertir la legalidad de actos administrativos de carácter general, como lo es el Decreto 2469 de 2015. Tal cuestionamiento debe plantearse a través del medio de control de nulidad simple, previsto en el artículo 137 del CPACA, el cual permite al interesado solicitar la declaratoria de nulidad del acto sin necesidad de acreditar afectación concreta, dado su alcance general y abstracto.

Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 9 33. En esos términos, se confirmará la decisión del 30 de septiembre de 2024, aclarada mediante providencia del 9 de mayo de 2025, por la cual se modificó de oficio la liquidación del crédito presentada por la ejecutante. Condena en costas 34. El artículo 365 del CGP establece que hay lugar a condenar en costas a la parte a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación y, además, que cuando el superior confirme la decisión de primera instancia, se condenará al recurrente en las costas de la segunda instancia. 35.

En ese sentido, se condenará en costas a la parte ejecutante, dado que se resolvió desfavorablemente el recurso y se encuentra acreditada la gestión de la parte ejecutada, quien ha adelantado las actuaciones correspondientes como representante judicial. 36. Así, se fijan las agencias en derecho a favor de la ejecutada, en la suma equivalente a 1 SMLMV, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. 37.

La liquidación de las costas la hará de manera concentrada el a quo, en los términos del artículo 366 del CGP. 38. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO. Confirmar el auto del 9 de mayo de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones anotadas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Condenar en costas al señor Mauricio Estrada Casas en esta instancia, para lo cual se fijan por concepto de agencias en derecho causadas con ocasión del recurso de apelación interpuesto, la suma equivalente a 1 SMLMV, en favor de la parte ejecutada, fijación que deberá ser tenida en cuenta por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al momento de realizar la liquidación total de las costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del CGP.

TERCERO. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente a su Tribunal de origen. Radicado: 76001-23-33-010-2018-00088-01 (73267) Demandante: Mauricio Estrada Casas 10 Se deja constancia que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada