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11001032400020220019500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2022-03-11

Radicación interna: 3143-2022 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Carlos Jose Martinez Velasco·Demandado: Superintendencia De Notariado Y Registro, Departamento Administrativo De La Funcion Publica

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., cuatro (4) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco Demandado: Nación, Superintendencia de Notariado y Registro1 y Departamento Administrativo de la Función Pública2 Tema: Excepciones AUTO El despacho procede a resolver sobre los medios exceptivos formulados en la contestación de la demanda. 1.

Antecedentes 1. El acto administrativo demandado En ejercicio del medio de control de nulidad Carlos José Martínez Velasco solicitó se anulara el acto administrativo de 26 de mayo de 2021, suscrito por el director del DAFP, por el que se establece la lista de elegibles con la que se proveería el empleo de curador urbano del municipio de Cúcuta, en el marco del Concurso Público de Méritos 001 de 2018, convocado por la Supernotariado.

Como concepto de la violación, sostuvo lo siguiente3: - El acto demandado fue expedido sin competencia, puesto que la Supernotariado no estaba facultada para adelantar concursos o procesos de selección para designar curadores urbanos, puesto que, esa competencia la ostenta el DAFP de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21 de la Ley 1796 de 2016 y el 2.2.6.6.3.1. del Decreto 1203 de 2017.

Pese a que el acto demandado fue suscrito por el director del mencionado departamento, el proceso de formación se encuentra viciado, toda vez que los actos que le antecedieron fueron expedidos únicamente por la Supernotariado, tales como: i) la Resolución 2768 de 15 de marzo de 2018 que contiene las reglas del proceso de selección; ii) el documento anexo a esa 1 En adelante Supernotariado. 2 En adelante DAFP. 3 Folios 1 a 28. 2 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco resolución denominado Convocatoria, que especifica y amplía las reglas del concurso; iii) las guías de orientación al aspirante; iv) el protocolo de bioseguridad para la presentación de las pruebas; v) las 11 adendas aclaratorias de las reglas de la convocatoria; vi) la citación a entrevistas; y vii) los resultados de las pruebas. - Se vulneraron los derechos al debido proceso, dignidad, trabajo e igualdad, así como de los principios de la función pública, en especial los de buena fe, confianza legítima, moralidad, eficacia, transparencia, imparcialidad y publicidad, puesto que, durante la etapa de inscripciones fueron modificadas las reglas del concurso, a través de la «adenda aclaratoria Nro 4». 1.2.

La oposición 1.2.1. El DAFP formuló las siguientes excepciones: - «Falta de suficiencia en el derecho de representación», por cuanto el poder otorgado por el demandante no facultó al apoderado para «llamar a participar dentro de la demanda al Departamento Administrativo de la Función Pública». - «Legalidad de los actos demandados», puesto que el demandante no desvirtuó la presunción de legalidad que ampara los actos objeto de control judicial. - Innominada o genérica.

Solicita dar aplicabilidad sobre cualquiera otra excepción que el fallador encuentre probada. 1.2.2. La Supernotariado no formuló excepciones. 1.3. Trámite de la demanda La demanda fue admitida en auto del 22 de febrero de 20234. De conformidad con lo ordenado en el artículo 175, parágrafo 2, del CPACA, la Secretaría de la Sección Segunda corrió traslado de las excepciones propuestas por la demandada por el término de tres 3 días, sin que hubiera manifestación del demandante5. 4 Índice 29 del aplicativo Samai. 5 Índice 49 del aplicativo Samai. 3 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco II.

Consideraciones 2.1. Trámite de las excepciones De conformidad con el artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 20216, las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso7. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el artículo 101, inciso 2, del CGP, esta se decretará en el auto que cite a la audiencia inicial y se realizará en el curso de esta.

En esa misma instancia procesal se deberán resolver las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. En cuanto a las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, la norma prevé que estas son causal de sentencia anticipada, en los términos previstos en el artículo 182A, numeral 3, del CPACA.

Así las cosas, por remisión expresa del artículo 175 del CPACA, se procederá a revisar el trámite aplicable previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP: «Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1.

Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 6 De conformidad con el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, esta empieza a regir de manera inmediata a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de su promulgación. En ese orden, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. 7 En adelante: CGP 4 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco 11.

Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada. Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado.

El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1.

Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra. Artículo 102. Inoponibilidad posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones».

(se destaca) De las normas transcritas se concluye que i) las excepciones previas se deben resolver a través de auto escrito, antes de la audiencia inicial, siempre que no se requiera la práctica de pruebas para su resolución; ii) por regla general, las excepciones previas se resolverán con las pruebas aportadas por las partes, y iii) de requerirse la práctica de pruebas para resolver las excepciones previas, el juez 5 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco deberá decretarlas en el auto que cita a la audiencia inicial, practicarlas en el curso de esta y resolver allí mismo. 2.2.

Caso concreto A continuación, el despacho procede a pronunciarse en relación con las excepciones previas propuestas por las demandadas en la contestación de la demanda. 2.2.1. Indebida representación del demandante El DAFP considera que se debe declarar probada la excepción de «falta de suficiencia en el derecho de representación», por cuanto el poder otorgado por el demandante no facultó al apoderado para «llamar a participar dentro de la demanda al Departamento Administrativo de la Función Pública».

Al respecto, se advierte que el artículo 137 del CPACA dispone: «Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.

Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos: 1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero. 2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público. 3.

Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico. 4. Cuando la ley lo consagre expresamente. Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente». [Se resalta]. 6 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco De acuerdo con la norma, toda persona está legitimada para demandar la nulidad de los actos administrativos de carácter general, sin que sea requisito comparecer al proceso por conducto de abogado.

Sin embargo, en el asunto en estudio Carlos José Martínez Velasco otorgó poder al abogado Javier Alfonso Donado Restrepo con el fin de que en su «nombre y representación presente acción de nulidad que establece el artículo 137 del CPACA, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro». Ahora bien, el artículo 74 del Código General del Proceso8 establece los requisitos del documento a través del cual se acredita el derecho de postulación, así: «ARTÍCULO 74.

PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. […]» En cumplimiento de la disposición en cita, cuando se trata de un poder especial, se debe determinar de manera clara el asunto para el cual se confiere, así las cosas, deberá expresar aspectos como9: i) el nombre e identificación del poderdante y del apoderado, ii) el objeto de la gestión para la cual se confiere el mandato, relacionado con la posición jurídica que ostenta o pretende ostentar el poderdante; y iii) los extremos de la litis en los que se pretende intervenir.

En el asunto en estudio se observa que en el poder otorgado por el demandante no se precisó de manera clara el objeto de este, por cuanto, no se precisó con claridad el acto frente al cual se pretende efectuar el control de legalidad, ni las partes contra quienes se dirige el presente asunto, sin embargo, a través del memorial con el que el apoderado descorrió el traslado de las excepciones presentadas por el DAFP aportó poder en el que el demandante expresa que le confiere poder especial en los siguientes términos: «para que en mi nombre y representación presente ejerza mi representación y formule Demanda a través del Medio de control de Nulidad que establece el artículo 137 del CPACA, en contra de la Superintendencia de Notariado y Registro y el Departamento Administrativo de la Función Pública, con ocasión a pretender la Declaratoria de Nulidad del Acto Administrativo – de fecha 26 de Mayo de 2021, a través del cual se publicó la lista de elegibles para proveer los cargos de Curadores Urbanos de la ciudad de Cúcuta».

Así las cosas, se encuentra que, aunque el poder aportado con el escrito de la demanda no cumplía con los requisitos exigidos por el referido estatuto procesal, 8 Norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B; auto del 2 de agosto de 2019, expediente con radicado 25000 23 36 000 2015 02704 01 (61430). 7 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco este fue subsanado.

Por lo tanto, debe considerarse que el apoderado se encuentra legitimado para representar al demandante y, en consecuencia, la excepción planteada no prospera. En ese sentido se reconocerá personería al abogado Javier Alfonso Donado Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.096.221.021 expedida en Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional 269.582 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 50 de Samai.

Finalmente, se advierte que los demás medios exceptivos propuestos por el DAFP, estos son «legalidad de los actos demandados» e «innominada o genérica», no se tratan de aquellos señalados en los artículos 100 del CGP y 175 del CPACA, pues estos son realmente argumentos de fondo para defender la legalidad del acto administrativo censurado, los cuales deben ser estudiados en la sentencia que resuelva el fondo del asunto.

Además, verificado el expediente no se encontró una excepción adicional a las propuestas por la demandada sobre la cual deba pronunciarse en esta etapa procesal, ni se encuentra probada cualquier otra que deba declararse de oficio. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Declarar no probada la excepción denominada «falta de suficiencia en el derecho de representación» formulada por el Departamento Administrativo de la Función Pública, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. Segundo. Declarar que los demás argumentos de defensa propuestos por el Departamento Administrativo de la Función Pública no son excepciones previas ni mixtas que deban ser resueltas en esta instancia procesal, y no se observa que prospere alguna de oficio.

Quinto. Reconocer personería al abogado Javier Alfonso Donado Restrepo, identificado con la cédula de ciudadanía 1.096.221.021 expedida en Barrancabermeja y portador de la tarjeta profesional 269.582 del Consejo Superior de la Judicatura, con las facultades y para los fines establecidos en el poder que obra en el índice 50 de Samai.

Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 8 Radicado: 11001-03-24-000-2022-00195-00 (3143-2022) Demandante: Carlos José Martínez Velasco Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para continuar su trámite. Cuarto. Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma Samai.

Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JMC