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11001031500020220102201Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-05-12

Radicación interna: 4146 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: German Dario Rodriguez Lopez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca Y Otro

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 28 de noviembre de 2022 Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL/ Defecto fáctico/ Desconocimiento del precedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició las providencias que negaron las pretensiones de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho relacionadas con su retiro del servicio del Ejército Nacional.

De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por Germán Darío Rodríguez López contra la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Sentencia de primera Instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 9 de febrero de 2022, Germán Darío Rodríguez López, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Juzgado 5 Administrativo de Popayán y el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos al (se trascribe) “debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial”, al considerar que dichas autoridades incurrieron en los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente, en las Sentencias de 18 de enero de 2016 y 12 de agosto de 2021, dictadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 19001- 33-33-005-2013-00027-00/01. 1 Artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017, 333 de 2021 y el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 2. A título de amparo constitucional, la parte demandante solicitó (se trascribe): “Primera: Amparar los derechos fundamentales al señor Germán Darío Rodríguez López consagrados en la Constitución Política, entre otros el derecho al debido proceso, acceso a la administración de justicia, violación al principio de justicia material, prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial dando lugar al defecto fáctico por vía de hecho.

Segunda: Dejar sin efectos la sentencia de primera instancia N° 002 del 18 de enero de 2016 del Juzgado 5° administrativo del circuito de Popayán, y sentencia de segunda instancia del Tribunal Contencioso Administrativo del Cauca N° 101-2021, proferida el 12 de agosto de 2021 en el marco del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, adelantado contra La Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Ejército Nacional, notificada en agosto 20 de 2021, ejecutoriada en agosto 27 de 2021, radicación N° 19001-33-33-005- 2013-00027-00 Tercera: En su lugar, dictar sentencia de reemplazo u ordenar lo pertinente a los accionados, ya fuese dictando nueva sentencia acorde a la decisión que se adopte en la acción de tutela” 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) El 4 de febrero de 2013, Germán Darío Rodríguez López presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Ejército Nacional, con el fin de controvertir la legalidad de los actos administrativos mediante los cuales se dispuso su retiro del servicio como soldado profesional, por facultad discrecional de la administración. 5. 2) El 18 de enero de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Popayán profirió sentencia de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda.

Para ello, señaló que el retiro de servicio del señor Rodríguez López se sustentó en la facultad discrecional de que trata el Decreto 1793 de 2000. Asimismo, indicó que la parte demandante no acreditó calidades excepcionales que justificaran su permanencia en el cargo. En ese orden, no fue posible inferir que la decisión de la administración fuera otra que el mejoramiento en el servicio. 6. 3) La parte actora presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, en el que manifestó que (a) el acto de retiro no fue debidamente motivado, y (b) la falta de entrega del Oficio No. 1454 de 21 de febrero de 2012 (razones de la desvinculación) por parte del Ejército Nacional, debido a la presunta reserva legal, vulneró su derecho al debido proceso.

Por ende, no podía tenerse como motivada la orden de retiro, Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 pues no se conocieron oportunamente las razones de esa decisión administrativa. 7. 4) Mediate Auto de 9 de febrero de 2016, el Juzgado 5 Administrativo de Popayán rechazó el recurso de apelación contra sentencia por extemporáneo.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó recursos de reposición y, en subsidio, de queja. 8. 5) El 19 de febrero de 2016, el juzgado negó el recurso de reposición y concedió el recurso de queja y, través de Auto de 7 de abril de 2017, el Tribunal Administrativo de Cauca tuvo por mal rechazado el recurso de apelación contra la Sentencia de 18 de enero de 2016 y ordenó darle trámite al mismo. 9. 6) El Tribunal Administrativo de Cauca, mediante Auto de 26 de febrero de 2020, abrió etapa de pruebas en segunda instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 212 del CPACA, ello con el fin de recaudar para el acervo probatorio del proceso el Oficio No. 1454 de 21 de febrero de 2012.

Dicho documento fue aportado y, con providencia de 8 de abril de 2021, se citó a las partes para llevar a cabo la audiencia de pruebas el 22 de abril del mismo año. 10. 7) El 12 de agosto de 2021, el Tribunal Administrativo de Cauca profirió Sentencia de segunda instancia, por medio de la cual confirmó la decisión de primer grado, al encontrar que el retiro del demandante estuvo ajustado a las normas que reglan la figura.

Asimismo, se comprobó que la decisión estuvo debidamente sustentada. 11. El fundamento de la vulneración radicó en que el juzgador de segunda instancia incurrió los defectos: (1) fáctico, por no valorar en debida forma (a) los informes de inteligencia sobre presuntas conductas punibles, sin que se notificara al demandante de alguna investigación en su contra;

(b) la orden administrativa de personal (OAP) que decidió el retiro discrecional, la cual, en su criterio, no fue motivada; (c) la notificación del acto administrativo de retiro; y (2) desconocimiento del precedente, por omitir las subreglas jurisprudenciales sobre (a) el debido proceso, contenido en las Sentencias SU-1172 de 2005, C-758 de 2013 y SU- 53 de 2015, (b) el valor probatorio de los informes de inteligencia, según las Sentencias T-928 de 2004 y C-540 de 2012, (c) la necesidad de motivación de los actos de retiro alegó, de la Sentencia T-638 de 2012 y (d) el deber de notificación, de que trata la Sentencia T-218 de 2016, todas ellas proferidas por la Corte Constitucional.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 1.2.

Sentencia de primera instancia e impugnación 12. Mediante Sentencia de 31 de marzo de 2022, la Sección Quinta del Consejo de Estado negó el amparo solicitado, pues consideró que los argumentos expuestos en las providencias de primera y segunda instancia del proceso ordinario fueron razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional.

Indicó que la orden de retiro OPA - 1187 de 30 de marzo de 2012 se encontraba debidamente motivada, como se evidenció en la revisión de las pruebas allegadas al proceso. 13. Frente al desconocimiento del precedente, precisó que solo se admitió el estudio de determinados proveídos señalados por la parte actora, comoquiera que solo serían considerados como precedentes las sentencias de constitucionalidad o de unificación. En ese orden, evidenció que en ningún momento se desconoció el precedente, pues fueron tenidas en cuenta las normas y reglas jurisprudenciales relativas al retiro de los soldados profesionales del Ejército Nacional y la necesidad de motivación del acto cuando se trata de un retiro por discrecionalidad. 14.

Contra esta decisión, la parte demandante presentó escrito de impugnación en el que insistió en los argumentos sobre la configuración los defectos fáctico y el desconocimiento del precedente.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio. 2.2. Fijación de la controversia. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Identificación de la providencia objeto de estudio 15.

La Sala se centrará en analizar los reparos invocados respecto de la Sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca el 12 de agosto de 2021, puesto que, pese a que también se enjuició la decisión proferida en primera instancia, por el Juzgado 5 Administrativo de Popayán, lo cierto es que, con ocasión del recurso de apelación, la decisión del tribunal fue la que resolvió el litigio.

Asimismo, no puede pasarse por alto que, ante una eventual decisión favorable a las súplicas de amparo, será la autoridad que resolvió la controversia en segunda instancia, la encargada de dar cumplimiento a lo que se ordene. 2.2. Fijación de la controversia 16. Corresponde establecer, luego de verificados los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 Tribunal Administrativo de Cauca, como juez de segunda instancia de la nulidad y restablecimiento del derecho, incurrió en defecto fáctico y/o de desconocimiento del precedente judicial en los términos presentados en el párrafo 9.

En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado, según sea el caso. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial2 17. La Sala advierte que, se cumplieron los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, porque no existe recurso idóneo y eficaz que permita a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados.

Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación la providencia enjuiciada (20/8/21) y la de interposición de la presente acción de tutela (9/2/22). No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con el auto que resuelve procesal dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 18.

La Sala advierte que la controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de las garantías fundamentales de la parte demandante con ocasión de una providencia judicial cuyo tema central fue el retiro del servicio de un miembro de las fuerzas militares y la motivación de esos actos de retiro, y respecto de la cual se alegó la configuración de los defectos fáctico y de desconocimiento del precedente de la Corte Constitucional. 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 19. La Sala confirmará la decisión que negó las súplicas de amparo por las razones que pasan a explicarse: 20. La parte actora sugirió que el Tribunal Administrativo de Cauca incurrió en el defecto fáctico, pues, a su criterio, se valoraron de forma indebida (1) los informes de inteligencia sobre presuntas conductas punibles realizadas por el demandante;

(2) la Orden Administrativa de Personal OAP No. 1187 proferida por el Comando del Ejército Nacional con novedad fiscal para el 30 de marzo de 2012, que decidió sobre el retiro por discrecionalidad del demandante; y (3) el hecho de que la notificación del acto que sirvió de soporte para la decisión de retiro del servicio se dio aproximadamente después de 2 años y 6 meses desde que se profirió la orden administrativa. 2 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-066 de 2019.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 21.

Al respecto, es preciso señalar que el Tribunal Administrativo de Cauca tuvo como en consideración, como pruebas, para tomar su decisión las siguientes: “Oficio OAP No.1187 del 30 de marzo de 2012, haciendo uso de las facultades legales conferidas por el Decreto 1013 de 22 de junio de 2007 se retira de servicio al soldado profesional GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ al encontrar “ausencia de los requisitos para el buen desempeño de la función” (Folio 14 Cuaderno de pruebas) Oficio No. 000180 de 16 de enero de 2012 correspondiente a un informe de contrainteligencia, dentro del cual se deja constancia de actitudes de indisciplina y consumo de sustancia alucinógena dentro del Batallón de Alta Montaña No. 4 por parte del soldado GERMÁN DARÍO RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folio 60-63 Cuaderno de pruebas) Informe de 16 de enero de 2012 por medio del cual se deja constancia de la puesta en disposición del director del CTI “una bolsa con polvo blanco” que fue decomisada al señor RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folio 64-65 Cuaderno de pruebas).

Informe del soldado Capitán TORRES SILVERA PABLO ENRIQUE de 10 de enero de 2012 en el cual se señalan las circunstancias dentro de las cuales le fue decomisada al soldado RODRÍGUEZ LÓPEZ “la bolsa de polvo blanco” y su posterior confirmación de que era para consumo personal dentro de la civil (Folio 66-67 Cuaderno de pruebas). Copia del informe del 30 de noviembre de 2011 en el cual se deja constancia de que el soldado RODRÍGUEZ LÓPEZ recibió por parte de los señores AURELIO MUÑOZ Y JESÚS ANDRÉS FLOREZ, la suma de 100.000- 150.000 mil pesos, para poder continuar con su trabajo de erradicación (Folio 68-71 Cuaderno de pruebas) Folio de vida correspondiente al año 01-12-2011 a 30-11-12 donde se registra anotación negativa por los hechos acaecidos el 10 de enero del 2012 (Folio 102 Cuaderno Segunda instancia.).

Folio de vida correspondiente al año 2010-2011 en el cual se registró comportamientos negativos por parte del soldado en el cumplimiento de sus funciones y obedecimiento de sus superiores (Folio 103-105 Cuaderno Segunda Instancia). Oficio 01454 del 21 de febrero de 2012 el cual contiene la documentación anexada para realizar el retiro del soldado RODRÍGUEZ LÓPEZ (Folio 75-85 Cuaderno de Segunda instancia).”. 22.

Y a partir de estos, la mencionada autoridad llegó a la siguiente conclusión (se trascribe) “Ante ello, la Sala debe aclarar que el oficio en referencia sí existe, pues el mismo fue allegado al despacho en sede de segunda instancia y se realizó la audiencia de pruebas respectiva. En consecuencia, la afirmación del actor en cuanto a la carencia de motivación del acto de retiro no está llamada a prosperar.

Ahora bien, para proceder al retiro del soldado profesional RODRÍGUEZ LÓPEZ, se tuvo en cuenta el apoyo del comandante del batallón, el apoyo del Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 Comandante de la Brigada, la constancia del juez; la constancia S-1, hoja de datos, el informe oficia contrainteligencia, en los que se da cuenta de la posible participación del soldado) profesional en actos impropios de un integrante del Ejército Nacional, contrariando las virtudes militares.

El segundo argumento por parte del recurrente es que las supuestas actuaciones irregulares en las que incurrió el soldado RODRÍGUEZ LÓPEZ no fueron objeto de investigaciones penales y/o disciplinarias, y por lo tanto las mismas no pueden ser motivo para el fundamento para el ejercicio de la facultad discrecional de retiro. (…) Así entonces, se tiene que las normas no exigen que para el ejercicio de la facultad discrecional deban realizarse los pasos propios de un proceso disciplinario, pues la potestad discrecional comprende razones de índole general, distintas de las de naturaleza disciplinaria en razón a que lo que se persigue con el ejercicio discrecional no es la penalización de unas faltas, por lo cual no es requisito el que se haya probado una conducta irregular, Con base en lo anterior, ante la ocurrencia de algunas irregularidades en el servicio prestado por parte del soldado Germán Darío Rodríguez López, la facultad de retiro discrecional resulta viable sólo en la medida en que el hecho evidentemente condujera a una afectación en el servicio, situación que se configura en el presente asunto.

Efectivamente, al analizar el material probatorio obrante en el expediente. encuentra la Sala que a partir del año 2010 se empezaron a registrar en la hoja de vida del actor observaciones tendientes a acreditar el mal servicio del mismo, su ineficiencia en la gestión encomendada, así como la falta de virtudes militares Los diferentes oficios suscritos por personal del Batallón de Alta Montaña No. 4 narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los diferentes hechos irregulares imputables al soldado Rodríguez López materia de estudio por parte de las autoridades militares.” 23.

En ese orden, la Sala logró evidenciar que el Tribunal Administrativo de Cauca estudió las situaciones que motivaron la OAP No. 1187, pues no solo comprobó que dicha orden cumpliera con los requisitos formales, sino también requirió a la parte demandada para que allegara al proceso como prueba el Oficio No. 1454 de 21 de febrero de 2012 y, a partir de ello, concluyó que la decisión administrativa no se basó en una única prueba (informe de inteligencia) y persiguió el mejoramiento del servicio. 24.

Sobre la falta de conocimiento sobre investigaciones en su contra debe indicarse, tal como lo señaló la Sección Quinta del Consejo de Estado, que el retiro de miembros de las fuerzas miliares por facultad discrecional de la administración no está supeditada a la existencia o trámite de actuación disciplinaria o penal alguna, dada la naturaleza misma de la figura y la finalidad que ella persigue. 25.

Aunado a ello, en lo que respecta al argumento sobre el conocimiento tardío del Oficio No. 1454 de 21 de febrero de 2012, la Sala desestima el mismo, tal como en su momento lo hizo el juez de tutela de primera instancia, pues en el proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho está demostrado que desde el 7 de marzo Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 de 2012 conoció de la existencia del mismo y, el 23 de mayo de 2012, la misma entidad demandada le indicó que dada la reserva del documento era preciso que se dirigiera al Comando del Ejército Nacional para conocer su contenido, sin que se aportara constancia de que la parte demandante hubiera hecho ello o hubiese acudido al recurso de insistencia para lograr tener acceso al documento que echa de menos. 26.

Así las cosas, no existe defecto fáctico alguno ya que la decisión del Tribunal Administrativo de Cauca de confirmar en el proceso No. 19001-33- 31-005-2013-00027-01 se basó en un análisis razonable del materia probatorio aportado al proceso, y con fundamento en la autonomía judicial. 27. Frente al desconocimiento del precedente, es preciso señalar, tal como lo hizo en su momento el juez de tutela de primera instancia, que no todos las providencias judiciales invocadas por la parte actora como desconocidas constituyen por sí mismos precedente para el asunto de la referencia, pues las sentencias de tutela de la Corte Constitucional (sentencias T) mencionadas no fijaron reglas de unificación y resuelven casos con efectos inter partes. 28.

Ahora bien, con relación a la motivación de los actos discrecionales de retiro del servicio de la Policía y el Ejército Nacional, así como el valor probatorio de los informes de inteligencia de cara a esos actos de retiro, es preciso advertir que, si bien fueron varias las providencias de unificación y constitucionalidad que se invocaron como desconocidas, la Corte Constitucional fijó su postura frente a estos temas en la Sentencia SU-172 de 2015, providencia posterior a los pronunciamientos que la parte actora echa de menos frente a la resolución de su caso. 29.

En la mencionada decisión, la Corte propuso como “estándar mínimo de motivación para que, en todo caso, prevalezca la interpretación que más se acompasa con los postulados del Estado Social de Derecho, el principio de legalidad y el respeto por los derechos fundamentales”, el siguiente (se trascribe) “· Se admite que los actos administrativos de retiro discrecional de la Policía Nacional no necesariamente estén motivados en el sentido de relatar las razones en el cuerpo del acto como tal.

Pero, en todo caso, sí es exigible que estén sustentados en razones objetivas y hechos ciertos. En este sentido, el estándar de motivación justificante es plenamente exigible. · La motivación se fundamenta en el concepto previo que emiten las juntas asesoras o los comités de evaluación, el cual debe ser suficiente y razonado. Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 · El acto de retiro debe cumplir los requisitos de proporcionalidad y razonabilidad, que se expresan en la concordancia y coherencia entre acto discrecional y la finalidad perseguida por la Institución; esto es, el mejoramiento del servicio. · El concepto emitido por las juntas asesoras o los comités de evaluación, no debe estar precedido de un procedimiento administrativo, lo anterior, debido a que ello desvirtuaría la facultad discrecional que legalmente está instituida para la Policía Nacional, en razón de función constitucional.

No obstante lo anterior, la expedición de ese concepto previo sí debe estar soportado en unas diligencias exigibles a los entes evaluadores, como por ejemplo el levantamiento de actas o informes, que deberán ponerse a disposición del afectado, una vez se produzca el acto administrativo de retiro, y las cuales servirán de base para evaluar si el retiro se fundó en la discrecionalidad o en la arbitrariedad. · El afectado debe conocer las razones objetivas y los hechos ciertos que dieron lugar a la recomendación por parte del comité de evaluación o de la junta asesora, una vez se expida el acto administrativo de retiro.

Por lo tanto, en las actas o informes de evaluación debe quedar constancia de la realización del examen de fondo, completo y preciso que se efectuó al recomendado. En tal examen se debe analizar, entre otros, las hojas de vida, las evaluaciones de desempeño y toda la información adicional pertinente de los policiales. · Si los documentos en los cuales se basa la recomendación de retiro del policía, tienen carácter reservado, los mismos conservaran tal reserva, pero deben ser puestos en conocimiento del afectado.

El carácter reservado de tales documentos se mantendrá, mientras el acto administrativo permanezca vigente. · Si bien los informes o actas expedidos por los comités de evaluación o por las juntas asesoras no son enjuiciables ante la jurisdicción contenciosa, deben ser valorados por el juez para determinar la legalidad de los actos.

Ello implica que se confronten las hojas de vida de los agentes, las evaluaciones de desempeño, las pruebas relevantes y los demás documentos que permitan esclarecer si hubo o no motivos para el retiro.” 30. En ese orden, (a) El Tribunal Administrativo de Cauca no desconoció el precedente sobre el debido proceso, pues tal como se evidenció anteriormente, para tomar la decisión del retiro del servicio de Germán Darío Rodríguez López, la administración tuvo en consideración todos los requisitos formales establecidos para ello, asimismo, se evidenció que el tribunal analizó las pruebas allegadas por las partes, en las que se evidenciaron las actuaciones impropias por parte del demandante mientras pertenecía al Ejército Nacional, las cuales sirvieron de razones objetivas para la decisión de retiro. 31.

(b) La autoridad judicial accionada relacionó como prueba el informe de contrainteligencia No. 180 de 16 de enero de 2012, pero no basó su decisión en ese informe como única prueba, pues tal y como se expuso fueron varias las pruebas en contra de las reclamaciones del demandante. En todo caso, dicho informe sí podía ser tenido en cuenta.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-01022-01 Demandante: Germán Darío Rodríguez López Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca y otro Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 32.

En resumen, para la Sala, es un hecho que los argumentos planteados por el Tribunal Administrativo de Cauca resultan razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista Constitucional, toda vez que, en efecto, en la providencia cuestionada el Tribunal expuso de manera suficiente y razonada su análisis frente al caso concreto. 2.5.

Conclusión 33. En definitiva, la Sala confirmará la decisión impugnada, por cuanto no se encontró configurado ninguno de los defectos señalados, lo cual desvirtúa la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la violación al principio de justicia material, a la prevalencia del derecho sustancial y exceso de ritual manifiesto en actuación judicial, reclamados por el demandante.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, por medio de la cual se negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin3.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuando la tutela sea devuelta por la Corte Constitucional, la Secretaría procederá a su archivo.

CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑÓZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co.