CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá, D. C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado Tema: tutela en contra de providencia judicial.
Subtema: tutela contra sentencia de tutela. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver la solicitud de amparo interpuesta por los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry en contra de las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación.
1. SÍNTESIS DEL CASO Los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry presentaron solicitud de amparo contra las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación. Expusieron que dichas decisiones judiciales desconocieron sus derechos «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas», pues, en su criterio, omitieron pronunciarse sobre aspectos planteados en el trámite de esa primera acción de tutela. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos relevantes 1. A partir del escrito de tutela y de los demás elementos aportados por las partes en el trámite constitucional, la Sala encuentra probados los siguientes hechos: Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 2 2.
El señor José Orlando Henao Echeverry presentó acción de tutela contra las Salas de Casación Penal, Laboral y Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y Colseguros S.A., hoy Allianz Seguros S.A1. Concretamente, explicó que la finalidad del amparo era detener una situación que calificó como fraudulenta y atribuible al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, derivada del incumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, dentro de un proceso declarativo de responsabilidad civil contractual. 3.
Por medio de auto del 25 de abril de 20252, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela bajo el radicado 11001-03-15-000-2025-01273- 00, ordenó notificar a las accionadas, tuvo como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo y ofició al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira para que allegara copia del proceso ordinario mencionado.
Posteriormente, a través de auto del 19 de mayo de 20253, ordenó vincular al señor Horacio Muñoz Echeverri, «por ser la persona a quien el accionante le cedió los derechos sobre los dineros que le correspondían por la condena impuesta en la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998». 4. Mediante sentencia del 5 de junio de 20254, la Sección Quinta declaró la improcedencia de la acción de tutela.
Consideró que el accionante no se encontraba legitimado en la causa para solicitar el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998, «en atención a la cesión celebrada el 21 de octubre de 1998 y que fue reconocida por medio de auto del 5 de abril de 1999». Además, apuntó que el señor Henao Echeverry ha presentado varias acciones de tutela en contra de decisiones de igual naturaleza, en las que fueron vinculadas las mismas autoridades involucradas en ese trámite, y en las cuales planteó objeciones semejantes5. 5.
A partir de lo expuesto, indicó que la cosa juzgada fraudulenta constituye la única excepción que permite la procedencia de la tutela en contra de decisiones judiciales de esa misma naturaleza. Sin embargo, advirtió que en este caso dicha causal no se configura, dado que el accionante no acreditó la existencia de un fraude y sus planteamientos se limitaron a expresar desacuerdos con las providencias adoptadas en las respectivas instancias.
Por último, determinó que tampoco se cumplió con el requisito de relevancia constitucional, ya que se pretendió insistir en 1 Samai, expediente digital, índice 9, 11RECIBEPRUEBAS_11001031500020250127(.zip), 003ED_DemandaPDF(.pdf) NroActua 2.pdf. 2 Ibidem. 030Autoqueadmite_20250127300Admitepdf(.pdf) NroActua 23.pdf. 3 Ibidem. 051Autoparamejor_20250127300Ordenavin(.pdf) NroActua 38.pdf. 4 Ibidem. 059Sentencia_87SENTENCIA202501273(.pdf) NroActua 46.pdf. 5 Los radicados de los trámite de tutela que identificó la Sección Quinta de esta corporación son: 11001-31-03- 004-2006-00345-00/01, 11001-02-03-000-2007-01876-00, 11001-02-03-000-2008-01943-00/01, 11001-02-03- 000-2009- 01550-00/01, 11001-02-03-000-2010-00740-00, 11001-02-03-000-2010-01643-00/01, 66001-22- 13- 000-2011-00218-01, 11001-02-03-000-2012-01402-00/01, 11001-02-05-000-2018-00866-00, 11001-02-03- 000-2018-00675-00/01, 11001-02-03-000-2021-00117-00, 11001-02-05-000-2021- 00099-00/01, 11001-02-03- 00-2021-01235-00/01, 11001-02-03-000-2021-01769-00/01, 11001- 02-03-000-2022-01323-00/01, 11001-02- 03-000-2022-03780-00/01, 11001-02-03-000-2024- 00035-00/01.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 3 un asunto meramente económico que ya estaba determinado por el juez natural de la causa. 6. Los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry presentaron impugnación en contra de esa providencia judicial, la cual fue concedida mediante auto del 17 de junio de 20256.
En ese sentido, la segunda instancia le correspondió por reparto a la Sección Cuarta del Consejo de Estado7, quien, por medio de sentencia del 6 de agosto de 20258, confirmó la decisión de primera instancia e instó al señor José Orlando Henao Echeverry para que hiciera un uso racional de la acción de tutela, coherente con su naturaleza y propósito. 7.
Contrario a la apreciación del juez de primera instancia, la Sección Cuarta consideró que el señor José Orlando Henao Echeverry sí estaba legitimado en la causa por activa para instaurar la acción de tutela. No obstante, expuso que el accionante presentó al menos siete solicitudes de amparo con hechos y pretensiones similares, que guardan relación con el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998.
Por consiguiente, acreditó la cosa juzgada constitucional, pues, de lo analizado, estableció la identidad de sujetos, hechos y objeto respecto de los siguientes tres tramites de tutela: 11001-02-03-000-2022-03780-00, 66001- 22-13-000-2024-00258-00 y 11001-02-05-000-2024-02052-00. 8. Agregado a lo anterior, reiteró las consideraciones de la Sección Quinta, en el sentido en que el accionante en su escrito expresó de forma general su desacuerdo con las sentencias de tutela proferidas por el Tribunal Superior de Pereira y la Corte Suprema de Justicia, a las cuales atribuyó haber respaldado los errores que imputa al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira.
En consecuencia, evidenció la improcedencia de la acción de tutela, dado que no se observó una cosa juzgada fraudulenta y los argumentos planteados buscaban reabrir un debate probatorio y jurídico ya analizado por otros jueces constitucionales. 2.2. Pretensiones y argumentos de la tutela 9. La parte actora solicitó, en su escrito de tutela9, lo siguiente: Dejar sin efectos dichas decisiones por vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la justicia y cumplimiento de sentencias judiciales.
Ordenar emitir un nuevo fallo de tutela en el cual se analicen los derechos fundamentales comprometidos, reconociendo la legitimación y respaldo jurídico otorgado a Horacio Muñoz Echeverri para solicitar el cumplimiento de la sentencia del 12 de agosto de 1998 proferida por la Sala Civil Agraria de la Corte Suprema de Justicia. 6 Samai, expediente digital, índice 9, 11RECIBEPRUEBAS_11001031500020250127(.zip), 064Autoqueconced_20250127300Concedeim(.pdf) NroActua 53.pdf. 7 Samai, expediente digital, índice 9, 12RECIBEPRUEBAS_11001031500020250127(.zip), 001ED_ActaReparto(.png) NroActua 2.png. 8 Ibidem. 001Sentencia_620250127301JOSEORLA(.pdf) NroActua 11.pdf. 9 Samai, expediente digital, índice 2, 2ED_Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf).
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 4 Disponer las medidas necesarias para garantizar la liquidación y pago de los intereses moratorios ordenados en la referida sentencia de casación. 10.
Como fundamento de sus pretensiones, los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry afirmaron que las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación vulneraron sus derechos fundamentales «al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al cumplimiento de sentencias judiciales ejecutoriadas».
Indicaron que esas decisiones judiciales no se pronunciaron sobre el cumplimiento de la condena impuesta en la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 11. Argumentaron que las sentencias proferidas dentro del trámite de la acción de tutela se limitaron a examinar la falta de legitimación por activa del señor José Orlando Henao Echeverry y no se pronunciaron sobre los efectos jurídicos derivados del derecho previamente reconocido en sede de casación. En otras palabras, «omitieron cualquier pronunciamiento sobre la sentencia de casación del 12 de agosto de 1998 […], en abierta contradicción con el derecho fundamental al cumplimiento de las sentencias judiciales».
Asimismo, señalaron que esa omisión vulnera el derecho de acceso a la administración de justicia del cesionario, el señor Horacio Muñoz Echeverri. 12. Defendieron la procedencia excepcional de la acción de tutela en el presente caso, pues: i) las sentencias vulneran derechos fundamentales e incurren en defectos por omisión de pronunciamiento y desconocimiento de la legitimación procesal reconocida; ii) no existe otro medio de defensa judicial; y iii) no ha operado la cosa juzgada constitucional.
Además, explicaron que se configuró un desconocimiento del precedente constitucional sobre el cumplimiento de sentencias, que, según su lectura, constituye un derecho fundamental autónomo. 13. Finalmente, cuestionaron los informes presentados por el magistrado del Tribunal Superior de Pereira, Edder Jimmy Sánchez Calambás, y por la juez Tercera Civil del Circuito de Pereira dentro del trámite de tutela anterior, y sostuvieron que sus afirmaciones no se ajustaban a la verdad procesal.
Así, precisaron que, a raíz de lo anterior, se ha generado una serie de decisiones judiciales «basadas en una premisa falsa, lo cual explica que hayan sido necesarias múltiples acciones de tutela para intentar restablecer el orden jurídico vulnerado y obtener el cumplimiento efectivo de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia». 2.3.
Trámite procesal 14. El despacho ponente, mediante auto del 23 de octubre de 202510, admitió la demanda y vinculó como terceros con interés a la Corte Suprema de Justicia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira y a Allianz Seguros S. A. Asimismo, dispuso notificar esa 10 Samai, expediente digital, índice 4.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 5 providencia y requirió a las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación, para que remitieran el expediente de tutela con radicado 11001-03-15-000-2025-01273- 00/01.
También tuvo como pruebas las allegadas con la solicitud de amparo y pidió a los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 199111. 2.4. Intervenciones 15. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira compartió el link del proceso ordinario en cuestión y pidió «tener en cuenta que son innumerables las acciones de tutela, penales y disciplinarias instauradas en relación con el mismo tema»12. 16.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado señaló que la acción de tutela no satisface las exigencias jurisprudenciales que habilitan, de manera excepcional, su procedencia frente a una sentencia dictada en un asunto de esa misma naturaleza13. Advirtió que, aún no ha iniciado el trámite para la eventual selección de la tutela en la Corte Constitucional, por lo que ese simple aspecto torna improcedente el presente amparo.
A su vez, sostuvo que no se cumplió con la carga argumentativa requerida y que las providencias enjuiciadas no fueron producto de fraude alguno. 17. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia informó que, en la Sala de Casación Penal de esa misma corporación, «se encuentra en trámite la acción de tutela identificada con el radicado No 11001-02- 30-000-2025-01185-00 […], en la que el señor [..] Henao Echeverry figura como accionante, y que guardan relación con la misma acción constitucional conocida por esta Sala»14. 18.
Los demás sujetos vinculados a la presente acción de tutela guardaron silencio. 2.5. Pronunciamientos de los accionantes 19. Durante el presente trámite procesal, los accionantes allegaron escritos refiriéndose a asuntos propios de la acción de tutela presentada. Concretamente, a través de memorial del 30 de octubre de 202515, dieron a conocer que presentaron una petición ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998.
Sin embargo, relataron que, mediante auto del 25 de julio de 2025, esa autoridad judicial «resolvió de manera totalmente irregular “No se atiende la petición formulada…”, sin indicar número de radicación, […], sin motivación alguna». Por ende, pidieron que esa providencia judicial sea valorada en el estudio de la presente tutela. 11 Por medio de memorial del 30 de octubre de 2025, los accionantes manifestaron bajo la gravedad del juramento que no se han interpuesto otras acciones de tutela por los mismos hechos y en contra de las mismas autoridades judiciales.
Samai, expediente digital, índice 12. 12 Samai, expediente digital, índice 16. 13 Samai, expediente digital, índice 14. 14 Samai, expediente digital, índice 17. 15 Samai, expediente digital, índice 12. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 6 20.
Por su parte, el señor José Orlando Henao Echeverry presentó escrito el 31 de octubre de 2025 para señalar que el trámite de tutela que cursa ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia corresponde a un asunto distinto16, referido a la omisión de analizar la audiencia de sustentación y fallo prevista en el artículo 327 del Código General del Proceso, dentro del cual se encuentra vinculado el Tribunal Superior de Manizales. 21.
Finalmente, en memorial del 13 de noviembre de 202517, ambos accionantes solicitaron la «nulidad del auto de 6 de agosto de 2024 proferido por la Jueza Tercera Civil del Circuito de Pereira, origen de las acciones de tutela». Según insistieron, esa providencia judicial carece de formalidades esenciales como la indicación del número del expediente, clase de proceso y motivación, por lo que no tiene validez jurídica y podría ser anulada». 3.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 22. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para conocer de la presente solicitud de amparo interpuesta por los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry en contra de las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación. 3.2.
Legitimación en la causa 23. La legitimación en la causa por activa de los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry se encuentra acreditada, por cuanto fueron interviniente y parte, respectivamente, en el trámite de tutela con radicado 11001- 03-15-000-2025-01273-00, en el cual, según afirmaron, se vulneraron sus derechos fundamentales. 24.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación, debido a que fueron las autoridades judiciales que profirieron las sentencias objeto de tutela. 3.3. Problema jurídico 25. Conforme a los argumentos y hechos expuestos por los accionantes, y con el fin de determinar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados en la acción de tutela, la Sala se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: 16 Samai, expediente digital, índice 18. 17 Samai, expediente digital, índice 20.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 7 26. ¿Resulta procedente controvertir una sentencia de tutela a través de otra acción de tutela cuando no se exponen argumentos dirigidos a acreditar una situación fraudulenta? 27.
En caso de ser negativa la respuesta, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela; de lo contrario, se entrará a estudiar de fondo el asunto. 3.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela en contra de providencia judicial 28. La reiterada jurisprudencia del Consejo de Estado18 y de la Corte Constitucional ha destacado que la acción de tutela en contra de providencias judiciales procede de manera excepcional bajo el cumplimiento de requisitos generales y específicos, en procura de evitar que dentro de los procesos judiciales se haga un uso abusivo de este mecanismo constitucional19. 29.
En relación con los requisitos generales de procedibilidad, la parte accionante debe acreditar lo siguiente: i) Que el asunto a discutir sea de evidente relevancia constitucional; ii) que haya agotado todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; iii) que haya interpuesto la acción en un tiempo razonable y proporcionado; iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, esta tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión objeto de análisis y que afecte un derecho fundamental; v) que estén identificados los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y, de ser posible, se aleguen las razones de tal vulneración; y, vi) que no se trate de una tutela en contra de una sentencia de tutela. 30.
Ahora bien, cuando la tutela es interpuesta en contra de una sentencia emitida en un trámite de tutela, la Corte Constitucional unificó su jurisprudencia en el fallo SU-627 de 2015 y explicó que el mecanismo constitucional procede de manera excepcional, siempre y cuando cumpla con los siguientes requisitos: i) Que el accionante exponga y demuestre con sus argumentos que la providencia controvertida fue el resultado de una situación de fraude (fraus omnia corrumpit); ii) que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial: iii) que el nuevo trámite de tutela no comparta identidad procesal con la tutela que es objeto de discusión. 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, proceso con radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).
M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 19 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-813 del 4 de octubre de 2007, proceso con radicado T-1334615 (acumulados). M.P. Jaime Araújo Rentería. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 8 31.
Respecto del principio fraus omnia corrumpit, la Corte indicó que la cosa juzgada no es absoluta, toda vez que en ciertas ocasiones puede entrar en «en tensión con el principio de justicia material, a partir del cual es posible desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que tiene la decisión del juez». Sobre el particular, la sentencia T-218 de 2012 expuso lo siguiente: En suma, la Constitución contempla la buena fe que conlleva, además de la presunción atinente a que acompañará en sus actuaciones a los particulares frente al Estado, el deber de comportarse conforme a sus postulados.
Esto incluye la colaboración de todas las personas para el buen funcionamiento de la administración de justicia, así como los deberes de las partes en el proceso de lealtad y probidad. Lo anterior se contrapone, como es obvio, al uso del proceso con fines ilegales, dolosos y fraudulentos. En este sentido, existe un deber de las autoridades judiciales, incluido el juez de tutela, de adoptar todas las medidas que el ordenamiento jurídico le confiere para combatir que el fraude corrompa la correcta administración de justicia. La cosa juzgada fraudulenta se predica cuando el dolo se ha materializado en la sentencia judicial.
Sin embargo, esto no necesariamente conlleva consecuencias ilícitas, ni la aparición de estas es necesaria para que el fraude pueda combatirse. En todo caso, el objeto de este último supone lograr que una situación dolosa, a través de la majestad que sustenta una sentencia, sea exigible coercitivamente. Por lo mismo, el fraude puede ser cometido, por una parte, por ambas o por el juez que conoce el asunto.
Cuando esto último sucede, la gravedad de la actuación es aún mayor, por desconocer la autoridad judicial sus deberes como poder constituido (negrilla fuera del texto). 3.5. Caso concreto 32. Los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry presentaron acción de tutela contra sentencias de esa misma naturaleza, proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación. Según explicaron, esas decisiones judiciales vulneraron sus derechos al debido proceso, acceso a la justicia y cumplimiento de sentencias, ya que no se pronunciaron sobre la ejecución de la sentencia dictada el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 33.
Teniendo en cuenta lo expuesto, la Sala considera que los reparos expuestos por los accionantes no permiten concluir que las sentencias objeto de solicitud de amparo deriven de un fraude o situación contraria a la lealtad o buena fe que haya incidido en el sentido de tales decisiones. Tampoco aportaron medios de prueba que permitan alcanzar un alto grado de certeza sobre un evento de esa índole, atribuible a alguno de los intervinientes en el primer trámite de tutela o a las autoridades judiciales que profirieron las sentencias aquí cuestionadas20.
Sobre el estándar probatorio exigible en este tipo de asuntos, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha definido que: 20 Corte Constitucional, Sala Quinta de Revisión, sentencia T-023 del 13 de febrero de 2023, proceso con radicado T-8.162.957 (acumulados). M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 9 El estándar de prueba requerido para dar por demostrada una situación de fraude es particularmente exigente.
El interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas. El fraude puede probarse por medio de prueba directa o prueba indiciaria. Los indicios de la situación de fraude deben ser graves, conducentes y trascendentes (negrillas fuera del texto)21. 34.
En ese sentido, es posible inferir que los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry usaron la figura excepcional de la tutela en contra de sentencia de tutela para que esta corporación emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el asunto analizado en el trámite con radicado 11001-03-15-000-2025-01273- 00. De hecho, los posteriores memoriales presentados por los accionantes en este trámite muestran que su propósito no era poner en evidencia un fraude en las decisiones de tutela cuestionadas, sino reabrir la discusión sobre el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. 35.
Finalmente, y tal como lo advirtió en su momento la Sección Cuarta en su sentencia, se han interpuesto varias acciones de tutela cuya finalidad en últimas es controvertir el cumplimiento de la sentencia proferida el 12 de agosto de 1998 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia. Por consiguiente, esta Sala reitera que los accionantes no pueden valerse de este mecanismo constitucional de manera indiscriminada para insistir sobre un mismo punto de derecho que ya en ocasiones pasadas ha sido estudiado, pues su uso encadenado dificulta el adecuado funcionamiento de la administración de justicia. 4.
CONCLUSIÓN 36. La Sala concluye que los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry no desarrollaron argumentos encaminados a demostrar un escenario fraudulento en las sentencias de tutela proferidas por las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación. Esa falencia descrita impide la procedencia de la presente solicitud de amparo, pues únicamente dicha comprobación permite acudir de manera excepcional a la tutela en contra de decisiones judiciales de igual naturaleza. 5.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 21 Ibidem. Radicado: 11001-03-15-000-2025-06590-00 (10433) Accionantes: Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry Accionados: Secciones Cuarta y Quinta del Consejo de Estado 10 FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela presentada por los señores Horacio Muñoz Echeverri y José Orlando Henao Echeverry en contra de las Secciones Cuarta y Quinta de esta corporación, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no es impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado Electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspxx.