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73001233300020140012802Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Aclaración voto2022-11-01

Radicación interna: 69124 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Luz Aurora Barragan Moreno, Jacinta Barragán Moreno, Fanny Barraganmoreno, Edilma Barragán Moreno·Demandado: Instituto Nacional De Concesiones - Inco (Hoy Agencia Nacional De Infraestructura), Concesion Autopista Bogota Girardot S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, dieciocho (18) de julio de dos mil veinticinco (2025) Magistrado Ponente: ALBERTO MONTAÑA PLATA Expediente: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69.124) Demandante: EDILMA BARRAGÁN MORENO Y OTRA Demandado: NACIÓN – AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRCUTURA Y OTRO Medio de control REPARACIÓN DIRECTA ACLARACIÓN DE VOTO Si bien comparto la decisión aprobada por la mayoría de la Subsección consistente en declarar la caducidad del medio de control jurisdiccional de reparación directa, aclaro mi voto en relación con la aplicación de la regla excepcional para el cómputo del respectivo término a partir de la finalización de la obra.

Estimo que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 136 numeral 8 del Código Contencioso Administrativo, aplicable al presente caso porque los hechos datan del año 2009, la caducidad por ocupación permanente se contabiliza a partir de su ocurrencia y solo se ha aceptado un parámetro distinto en aquellos eventos en los cuales el afectado no ha conocido o podido conocer el daño desde el mismo momento en que sucede cuando se trata de una obra pública, evento en el cual el inicio del respectivo plazo se difiere hasta la finalización de la respectiva obra.

Desde el año 2011 la Sección Tercera en pleno unificó su postura respecto de la contabilización del término de caducidad en los siguientes términos: “27. El numeral 8º del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo establece que la acción de reparación directa caduca al vencimiento del plazo de 2 años, los cuales se cuentan a partir del día siguiente de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquier otra causa, que es el caso que ahora concita la atención de la Sala. 28.

La aplicación de dicha regla general se exceptúa cuando el conocimiento del hecho sólo fue posible en un momento posterior a la ocurrencia del mismo, siempre y cuando que se observe que el interesado no pudo conocer el hecho dañoso en un momento anterior. 29. En dichas situaciones el término de caducidad se cuenta a partir de que el interesado tiene conocimiento del daño cuya indemnización pretende, o desde la cesación del mismo cuando el daño es de tracto sucesivo o causación continuada. 2 Expediente: 73001-23-33-000-2014-00128-02 (69.124) Demandante: Edilma Barragán Moreno y otra Aclaración de voto 30.

La jurisprudencia de la Sala distingue dos supuestos, en lo que tiene que ver con la ocupación temporal o permanente de inmuebles: 31. (i) En los eventos en que la ocupación ocurre con ocasión de la realización de una obra pública con vocación de permanencia, el término de caducidad para ejercicio de la acción de reparación directa no puede quedar suspendido permanentemente, razón por la cual el mismo debe calcularse desde que la obra ha finalizado, o desde que el actor conoció la finalización de la obra sin haberla podido conocer en un momento anterior.

(…)”. (Negrillas adicionales). Como se aprecia, la jurisprudencia de la Sección ha determinado por computar la caducidad desde el momento en que se produce la ocupación y solo excepcionalmente admite otros criterios tendientes a evitar la indefinición del plazo máximo para accionar. Aunque en los hechos de la demanda se afirma que las obras sobre el inmueble comenzaron el 11 de septiembre de 2008, el fallo no precisó la fecha en la que los demandantes tuvieron conocimiento de la construcción de la obra vial sobre el predio cuya ocupación se reclama ni indicó si existe prueba que acredite tal circunstancia; de ser cierta dicha afirmación sobre la fecha de la ocupación, el término para interponer la acción debió contarse desde ese día, por lo que la finalización de las obras el 30 de noviembre de 2009 resulta irrelevante para determinar si la acción fue presentada de manera extemporánea, dado que no existe elemento de convicción que indique que los demandantes no pudieron conocer del daño desde el mismo momento en el cual este tuvo ocurrencia. Como el supuesto excepcional consistente en el desconocimiento de la ocupación no se encuentra probado, la culminación de los trabajos no podía tomarse como referente inicial del plazo extintivo para accionar.

FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. la presente aclaración de voto fue firmada electrónicamente por el magistrado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.