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11001031500020230201201Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilSentencia2023-06-26

Radicación interna: 5329 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rafael Francisco Suárez Vargas

Actor: Asociacion De Vivienda La Tatacoa·Demandado: Tribunal Administrativo Del Huila Y Otro

1 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Accionado: Tribunal Administrativo del Huila Tema: Acción de tutela en contra de providencia judicial, mediante la cual se decretó una medida cautelar en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación formulada por la parte accionante en contra de la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación, mediante la cual declaró improcedente la acción de la referencia. 1. Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio de la acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, la Asociación de Vivienda La Tatacoa, por intermedio de apoderado judicial, promovió demanda en orden a que se tutelen sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, junto con ellos, el principio de legalidad.

En consecuencia, solicitó revocar la providencia dictada el 17 de enero de 2023 por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2020-00131-01, para, en su lugar, dejar 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incólume la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, que negó la suspensión de la Resolución núm. 576 de 2019. 1.1.2.

Hechos de la solicitud El apoderado de la parte accionante narró como hechos relevantes los siguientes: i) El municipio de Villavieja abrió convocatoria pública para la asignación de los lotes destinados al desarrollo de vivienda de interés prioritario en la Urbanización Mangora. ii) La Asociación de Vivienda La Tatacoa se presentó a dicha convocatoria y el 23 de diciembre de 2019, mediante la Resolución núm. 576, le fue adjudicado un lote en dicha Urbanización. iii) El municipio de Villavieja, por conducto de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asociación de Vivienda La Tatacoa, con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos precitados.

Adicionalmente, en escrito separado, solicitó, como medida cautelar, la suspensión de estos. iv) El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó la medida cautelar solicitada, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión. v) El 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, revocó la providencia de primera instancia, al considerar que se encontraba demostrado que el inmueble enajenado tenía una destinación específica, conforme al Acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2018, mediante el cual el Concejo de Villavieja autorizó al alcalde del período anterior disponer de ese bien, pero en el marco del proyecto del Gobierno Nacional Mi Casa Ya; sin embargo, aquel terminó siendo enajenado para un plan completamente diferente denominado Vivienda por Autoconstrucción, por lo que debía declararse la suspensión de los actos administrativos demandados. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.3.

Fundamentos de la solicitud de amparo La accionante afirmó que el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, al expedir la providencia del 17 de enero de 2023, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad y desconoció el principio de legalidad y el precedente judicial. Para el efecto, manifestó que se desconoció la sentencia del 12 de octubre de 2016, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado en el proceso con radicado 10001032700020140007900 estudió los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para que proceda una medida cautelar.

De otra parte, citó las Sentencias C-225 de 2017 y C-1194 de 2008 respecto del principio de buena fe y concluyó que, tanto el municipio de Villavieja como la Asociación, obraron de buena fe, pues no defraudaron a nadie ni cometieron actos de corrupción y que «el único propósito era ayudar a los más necesitados». Además, afirmó que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, para lo cual hizo un recuento del Acuerdo 10 del 29 de noviembre de 2018, del aviso de convocatoria núm. 1 de 2019, del Acuerdo 05 de mayo de 2016 y de la Resolución núm. 576 de 2019 y trajo a colación la Sentencia C-710 de 2001, en la que se abordó el principio de legalidad.

Por último, trascribió los artículos 1.°, 2.°, 51, 287, 311 y 315 de la Constitución Política. 1.2. Actuación procesal El 25 de abril de 2023, el despacho de la magistrada Martha Nubia Velásquez Rico de la Subsección A de la Sección Tercera de esta corporación admitió la acción de tutela instaurada por la Asociación de Vivienda de La Tatacoa en contra del Tribunal Administrativo del Huila y, adicionalmente, vinculó al municipio de Villavieja, como tercero interesado en los resultados del proceso.

En consecuencia, les concedió un término de dos (2) días para que rindieran informe sobre los hechos expuestos en el escrito de tutela. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.

Contestación de la demanda 1.3.1. Municipio de Villavieja El alcalde de la entidad territorial referida, Álvaro Andrés Charry Perdomo, afirmó que la accionante acude a la vía de amparo, con el fin de buscar, un mejor derecho, sin fundamento legal y probatorio alguno, pues el Tribunal Administrativo del Huila, al tramitar y decidir el recurso de apelación, nunca puso en peligro y mucho menos violó sus derechos fundamentales.

Adicionalmente, manifestó que en el presente asunto no se cumplen los requisitos generales de inmediatez y de subsidiariedad, puesto que, por un lado, la demanda de tutela fue presentada tres meses después de emitirse la providencia cuestionada y, por el otro, la accionante utiliza el mecanismo de amparo como una vía alternativa por no prosperar sus medios de defensa en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que se viene tramitando en el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva.

Sin perjuicio de lo anterior, aseguró que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que no tuvo injerencia en la decisión del Tribunal Administrativo del Huila, pues su actuación se limitó a apelar la providencia mediante la cual el a quo negó la medida cautelar formulada. Por tanto, solicitó rechazar de plano esta acción constitucional. 1.3.2.

El Tribunal Administrativo del Huila no rindió el informe solicitado, a pesar de que fue debidamente notificado del auto admisorio de la acción de la referencia. 1.4. Sentencia impugnada El 23 de mayo de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente el amparo solicitado por la Asociación de Vivienda La Tatacoa, al considerar que aquella no cumplió con la carga argumentativa exigida para promover la acción de tutela en contra de providencias judiciales, puesto que no edificó ni desarrolló una argumentación dirigida a establecer, de un lado, una causal 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co específica de procedibilidad y, del otro, las razones que sustentan la supuesta violación de derechos fundamentales. 1.5.

Impugnación La parte accionante interpuso recurso de impugnación contra la sentencia de primera instancia; sin embargo, no planteó ningún argumento para sustentarlo. 2. Consideraciones 2.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional y en el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 20191, según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar, en primer lugar, si la presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedencia para controvertir la providencia del 17 de enero de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2020-00131-01.

En caso afirmativo, se analizará, en segundo lugar, si con la adopción del referido proveído se vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 1 Por medio del cual se modificó el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La jurisprudencia constitucional2 ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial, y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,3 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale, de manera clara, que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales del solicitante del amparo; v) que la parte actora identifique razonablemente tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos trasgredidos y que hubiere alegado tal violación en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Frente a estas causales el juez debe hacer un examen exigente y cuidadoso, al ser precisamente la acción de tutela contra providencia judicial de naturaleza «excepcional». En igual sentido, se señalaron como causales específicas de procedibilidad, aquellas que se centran en el estudio de la providencia que se ataca, las siguientes: defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución. La Corte hizo hincapié en el hecho de que para que proceda el amparo, debe estar plenamente demostrada al menos una de las anteriores causales o defectos. 2 Sentencias C-543 de 1992, T-079 de 1993, T-158 de 1993, T-173 de 1993, T-231 de 1994, T-118 de 1995, T-492 de 1995, T-567 de 1998, SU-047 de 1999, T-382 de 2001, T-1031 de 2001, T-441 de 2003, T-462 de 2003, T-589 de 2003, T-949 de 2003, T-200 de 2004, T-774 de 2004. 3 Reiteradas en las sentencias SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia 2.4.1. El caso bajo estudio goza de relevancia constitucional, toda vez que el debate gira en torno a la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso, pues, en criterio de la accionante, la litis fue resuelta sin un adecuado análisis jurisprudencial, evento que, de encontrarse acreditado, conduciría a considerar lesivos los intereses de aquella. 2.4.2.

La accionante no dispone de otro mecanismo de defensa judicial, comoquiera que la providencia cuestionada fue la que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la decisión emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva, mediante la cual negó la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.4.3.

Se cumple la exigencia de inmediatez, por cuanto el auto objeto de censura fue notificado el 1.° de febrero de 2023 y la acción de tutela fue remitida al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado el 21 de abril de igual anualidad, esto es, en el término de los seis meses previstos jurisprudencialmente como plazo prudencial para el ejercicio de la tutela en contra de providencias judiciales. 2.4.4.

En el presente asunto no se cuestiona una irregularidad procesal, sino el hecho de realizarse un estudio del caso sin un adecuado análisis jurisprudencial. 2.4.5. En el escrito de tutela, contrario a lo concluido por el juez de primera instancia, se plantearon razonablemente los hechos y argumentos con fundamento en los cuales se alega la vulneración de derechos fundamentales, pues si bien es cierto que la accionante no identificó la causal específica en que incurrió la autoridad judicial accionada, también lo es que las inconformidades expuestas encuadran en el defecto de desconocimiento del precedente judicial. 2.4.6.

La acción de tutela no discute una sentencia de la misma naturaleza, puesto que la providencia que pretende controvertirse fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.

Hechos probados Al consultar el expediente de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001-33-33-003-2020-00131-00/01 en el Sistema de Gestión Judicial «SAMAI», la Sala de Decisión establece lo siguiente: 2.5.1. El municipio de Villavieja (Huila), por intermedio de apoderado judicial, instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Asociación de Vivienda La Tatacoa, con el fin de obtener la nulidad (i) del Aviso de Convocatoria Pública núm. 01 de 2019, mediante la cual se abrió convocatoria para la asignación de los lotes para el desarrollo de vivienda de interés prioritario en la Urbanización Mangora de ese municipio;

(ii) de la Resolución núm. 576 del 23 de diciembre de 2019, por medio de la cual se adjudicaron y asignaron a los beneficiarios de lotes urbanos a través del programa de Autoconstrucción en la dicha Urbanización, y (iii) del Convenio de Cooperación Mutua núm. 1 del 30 de diciembre de 2019. Adicionalmente, solicitó (i) restablecer su derecho de dominio sobre el bien inmueble objeto de cesión mediante la Resolución administrativa No. 576 del 23 de diciembre de 2019 y (ii) ordenar a la demandada desalojar el bien inmueble identificado con el Folio de Matricula Inmobiliaria núm. 200-229023 de la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos de Neiva.

A su vez, mediante escrito separado, requirió, como medida cautelar, la suspensión de los actos administrativos precitados. 2.5.2. El 14 de mayo de 2021, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva negó la medida cautelar solicitada, por lo cual la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de tal decisión. 2.5.3.

El 17 de enero de 2023, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, revocó la anterior providencia y, en consecuencia, decretó la suspensión de los actos administrativos mencionados. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.6.

Caso concreto. Análisis de la Sala La Asociación de Vivienda La Tatacoa solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad y, junto con ellos, el principio de legalidad, los cuales estimó vulnerados por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, con ocasión de la expedición de la providencia del 17 de enero de 2023.

Para el efecto, citó, en primer lugar, la sentencia proferida el 12 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 10001-03-27- 000-2014-00079-00, en la que se analizaron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA para la procedencia de la medida cautelar; y, en segundo lugar, las Sentencias C-225 de 2017 y C-1194 de 2008 de la Corte Constitucional, puesto que obró de buena fe, ya que el único propósito era ayudar a los más necesitados; y, en tercer lugar, la Sentencia C-710 de 2001, debido a que no se demostró la ilegalidad de los actos administrativos demandados, comoquiera que no se configuraron los vicios de «violación del territorio, de la materia, del tiempo, jerarquía, usurpación del poder, funcionario de hecho, desconocimiento del derecho de audiencia o de defensa, falsa motivación o desvío de poder».

Pues bien, con la finalidad de resolver los anteriores desacuerdos, resulta necesario analizar los argumentos en que se apoyó el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, para revocar la providencia emitida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito Judicial de Neiva y, en su lugar, decretar la medida cautelar solicitada en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 41001- 33-33-003-2020-00131-00/01.

Al respecto, la Sala denota que aquella autoridad, en primer lugar, analizó los artículos 229, 230, 231 y 233 del CPACA, de los cuales concluyó que (i) las medidas cautelares podrán ser solicitadas desde antes de ser notificado el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso (ii) las medidas cautelares pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda y (iii) cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, dicha suspensión provisional solo procederá por violación de 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud presentada en escrito separado.

En segundo lugar, con fundamento en el anterior examen y de las pruebas obrantes en el expediente, determinó lo siguiente: «[…] Conforme a las pruebas allegadas, se evidencia que mediante el Acuerdo No. 010 de 2018, se le otorgó facultades expresas al señor Alcalde de Villavieja para entregar a título gratuito un subsidio de vivienda, en especie, en dinero y se dictaron otras disposiciones, como se observa del epígrafe del acto mencionado, el cual en sus artículos primero y segundo indicó: “ARTICULO (sic)

PRIMERO: Autorizar al señor Alcalde (sic) de Villavieja - Huila, para adelantar proyecto de Vivienda del programa del Gobierno Nacional MI CASA YA en el predio de propiedad del MUNICIPIO DE VILLAVIEJA, con matricula (sic) inmobiliaria No. 200-229023, con Licencia de Construcción No. 200 de 2016 y viabilidad de FINDETER No. FCSC-2-0269.

ARTICULO SEGUNDO: Crease (sic) el subsidio municipal de vivienda en especie, aplicable en el predio de propiedad del municipio de Villavieja - Huila, con matrícula inmobiliaria No. 200-229023, destinados a vivienda de interés social y/o vivienda de interés prioritario, para el programa MI CASA YA. Consistente en otorgamiento de un lote de 6 metros de frente por 10 metros de fondo, es decir 60 metros cuadrados como aporte en SUBSIDIO DE VIVIENDA EN ESPECIE a los beneficiarios que apliquen al programa del Gobierno Nacional MI CASA YA, en los términos dados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA y el Decreto Reglamentario Único del sector Vivienda, Ciudad y Territorio 1077 de 2015.” Por otra parte, en el artículo sexto del citado acuerdo se ratificó: “ARTICULO SEXTO: El subsidio municipal de vivienda en especie y económico solo será aplicable en el predio de propiedad del municipio de Villavieja - Huila, con matricula (sic) inmobiliaria No. 200-229023, destinados a vivienda de interés social y/o vivienda de interés prioritario, para el programa MI CASA YA.

A los beneficiarios del programa del Gobierno Nacional MI CASA YA, en los términos dados por el MINISTERIO DE VIVIENDA, CIUDAD Y TERRITORIO – FONVIVIENDA.”. Finalmente, se evidencia que se autorizó al alcalde para trasladar la propiedad del lote antes identificado, así: “ARTICULO SÉPTIMO: Autorizar al señor Alcalde (sic) de Villavieja - Huila, para trasladar la propiedad de predios otorgados como subsidio de vivienda en especie al fondo creado para tal fin, firmar y poder crear la FIDUCIA, CONSORCIO, UNIÓN TEMPORAL, y de más actuaciones administrativas y financieras que se requiera para llevar a feliz término y entrega de viviendas en el programa MI CASA YA AHORRADORES VIPA.” De otra parte, se observa de la convocatoria pública No. 01 de 2019, que en la misma se indicó: “Que el municipio se postuló al programa del Gobierno Nacional, “Mi Casa Ya”, cuyo objeto era de dotar de vivienda digna a un numero de 200 familias, no obstante, de 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co haber adelantado los procesos de selección, contratación de oferente para el proyecto, los posibles beneficiarios no obtuvieron la calificación por el bajo nivel económico de los pobladores del Municipio.

Que dentro plan (sic) de desarrollo aprobado mediante Acuerdo 06 de 2016, se encuentra como meta la postulación y construcción de un programa de vivienda de interés social a nivel nación y es de obligatorio cumplimiento para el municipio. Que el Acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2018 “MEDIANTE EL CUAL SE CREA UN SUBSIDIO DE VIVIENDA Y SE AUTORIZA ALCALDE (sic) MUNICIPAL DE VILLAVIEJA – HUILA, A ENTREGAR A TITULO GRATUITO UN SUBSIDIO DE VIVIENDA, EN ESPECIE, EN DINERO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, Autorizo (sic) y al señor Alcalde (sic) para adelantar un proyecto de vivienda.

Que el Acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2018, en su artículo SEGUNDO creo (sic) un subsidio de vivienda en especie, mediante la entrega de un lote de 6 metros de frente por 10 de fondo en el predio con matrícula inmobiliaria No. 200-229023.” Es importante tener en cuenta que la Ley 1437 de 2011, en lo que respecta a la cautela de suspensión provisional, establece un marco de acción más amplio que permite al juez de lo contencioso administrativo proceder a su decreto cuando advierta la vulneración de las normas superiores invocadas como violadas, mediante el análisis del acto administrativo demandado y su confrontación con aquellas.

Por lo anterior, meridianamente claro es, que en los asuntos que se rigen por las disposiciones contenidas en el CPACA, no se requiere para el decreto de medidas cautelares que la violación de las normas invocadas sea flagrante, ostensible o manifiesta […] En el presente caso, la parte solicitante de la medida cautelar enjuició los actos demandados, señalando que con la expedición de los mismos se violó lo establecido en el artículo 209 de la Constitución Política, es decir, la trasgresión de los principios de la función administrativa, al haberse abierto una convocatoria a un plan de vivienda que delimitó los beneficiarios de dicho plan a 200 familias que fueron las invasoras del predio que finalmente estaba destinado al programa nacional de vivienda “Mi casa ya”.

Además, que el plan de desarrollo 2016-2019, no se contempló proyecto de vivienda bajo la modalidad creada por los actos demandados (Vivienda por autoconstrucción), como es afirmado en el acto de convocatoria para asignación de lotes, lo cual fue acreditado por la parte solicitante con el acuerdo 005 de 2016 y la convocatoria arrimados.

Acorde a lo indicado, advierte esta Colegiatura que en efecto se logró probar, que el inmueble enajenado tenía una destinación específica, conforme al Acuerdo 010 del 29 de noviembre de 2018. Sin embargo, terminó siendo enajenado para un plan completamente diferente “Vivienda por autoconstrucción”. Por lo que en dicho caso procede la declaratoria de suspensión de los actos administrativos demandados, sin entrar a efectuar mayores elucubraciones […]».

Pues bien, dilucidados los razonamientos efectuados por la autoridad accionada, corresponde examinar los desacuerdos planteados por la Asociación de Vivienda La Tatacoa, para determinar si se configuró la causal de desconocimiento del precedente judicial. Así, se advierte que la accionante citó como desconocida la sentencia 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proferida el 12 de octubre de 2016 por el Consejo de Estado, Sección Cuarta, en el proceso con radicado 10001-03-27-000-2014-00079-00, mediante la cual se analizaron los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, sobre la procedencia de la medida cautelar.

Al respecto, se repara en que la providencia precitada no constituye precedente judicial obligatorio, al no tratarse de un pronunciamiento de unificación en los términos de la Ley 1437 de 2011, y tampoco se evidencia que los supuestos fácticos guarden similitud con los del presente asunto, comoquiera que allí se estudió la suspensión provisional del numeral 4.° del artículo 3.° del Decreto 3032 de 2013, por medio del cual se reguló parcialmente el Estatuto Tributario, por lo que mal podría este juez constitucional ordenarle a la autoridad accionada aplicar la postura allí asumida.

En todo caso, se avizora que en la providencia censurada la autoridad judicial accionada sí analizó los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, de los cuales, luego de examinar las pruebas aportadas al expediente, determinó que el inmueble enajenado tenía una destinación específica, conforme al Acuerdo 010 de 2018, pero terminó siendo enajenado para un plan completamente diferente, por lo que procedía la suspensión de los actos administrativos demandados, estos son, la Convocatoria Pública 01 de 2019, la Resolución núm. 576 de 2019 y el Convenio de Cooperación Mutua núm. 01 del 30 de diciembre de 2019 celebrado entre el municipio de Villavieja y la Asociación de Vivienda La Tatacoa.

Ahora, con respecto a las Sentencias C-710 de 2001, C-1194 de 2008, C-225 de 2017 de la Corte Constitucional debe precisarse que ninguna resulta aplicable al caso en concreto, puesto que en ellas se analizó la constitucionalidad del parágrafo 3.° del artículo 85 de la Ley 99 de 19934, el inciso final del artículo 768 del Código Civil y del artículo 220 de la Ley 1801 de 20165, respectivamente, por lo que el estudio de los principios de buena fe y legalidad se hizo únicamente frente a esas disposiciones, de ahí que no se haya fijado una regla de decisión para el presente asunto que conlleve al desconocimiento por parte de la autoridad accionada. 4 Por medio de la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA y se dictan otras disposiciones. 5 Mediante la cual se expide el Código Nacional de Seguridad y Convivencia Ciudadana. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sin perjuicio de lo anterior, debe aclararse que, contrario a lo manifestado por la accionante, el Tribunal, al estudiar si había lugar a declarar la suspensión de los actos administrativos demandados, no determinó que aquellos contravinieran las disposiciones constitucionales y legales, sino que consideró que se presentaban circunstancias que posiblemente podrían transgredir los principios de la función administrativa, por lo que era necesario decretar la medida cautelar solicitada.

Al respecto, se advierte que el decreto de una medida cautelar se hace con el fin de evitar que actos contrarios al ordenamiento jurídico puedan continuar surtiendo efectos jurídicos, mientras se decide de fondo sobre su legalidad, de tal manera que la actuación de la autoridad accionada estuvo orientada a garantizar los intereses generales y el Estado de Derecho.

Por último, la Subsección aclara que no realizará ningún análisis acerca de la presunta violación de los artículos 1.°, 2.°, 51, 287, 311 y 315 de la Constitución Política, comoquiera que la parte accionante no planteó ningún argumento para justificar su supuesto desconocimiento, sino que simplemente se limitó a transcribirlos. Así las cosas, la Sala no evidencia la configuración del desconocimiento del precedente judicial invocado, sino que, por el contrario, observa que la autoridad accionada adoptó la decisión en atención al desarrollo normativo y jurisprudencial aplicable a la materia y, en consecuencia, no advierte vulneración de los derechos fundamentales reclamados. 3.

Conclusión Con base en la preceptiva jurídica que gobierna la materia, en las directrices jurisprudenciales trazadas por el Consejo de Estado en casos análogos fáctica y jurídicamente al que ahora es objeto de estudio y en el acervo probatorio, se concluye que en el presente asunto se encuentran satisfechos los requisitos generales de procedibilidad; por tanto, debe revocarse la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Vivienda La Tatacoa 14 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02012-01 Accionante: Asociación de Vivienda La Tatacoa Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, para, en su lugar, negar al amparo solicitado, ante la ausencia de la causal de desconocimiento del precedente judicial.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Falla: Primero: Revocar la sentencia proferida el 23 de mayo de 2023 por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por la Asociación de Vivienda La Tatacoa en contra del Tribunal Administrativo del Huila, Sala Segunda de Decisión, para, en su lugar, negar al amparo solicitado, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ejecutoriada esta decisión, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. A.R.F.