Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., doce (12) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas Demandado: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. Temas: Recurso de queja – rechazo del recurso de apelación por improcedente.
AUTO __________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el recurso de queja interpuesto por María Gemma Galindo de Rojas contra el auto del 8 de junio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, que negó por improcedente el recurso de apelación presentado contra la providencia del 23 de febrero de 2022 que requirió a la parte demandada para aportar una información al proceso. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda María Gemma Galindo de Rojas, en ejercicio del medio de control ejecutivo, demandó a la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y la Fiduciaria La Previsora S.A., con el fin de que se librara mandamiento de pago con base en la sentencia del 2 de diciembre de 2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, que confirmó con modificación la del 17 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B que accedió a las pretensiones de la demanda de carácter pensional dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2012-01293-00. 1.2.
Auto que requirió a la parte demandada – Providencia recurrida El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en auto del 23 de febrero de 2022, «(…) previo a librar mandamiento de pago, con el fin de proferir una decisión en equidad, ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento 2 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas jurídico» requirió a «la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / Fiduciaria La Previsora S.A. para que aporten, si hay lugar a ello, el (los) acto(s) administrativo(s) por el que se dio cumplimiento, en principio, a la obligación adquirida en el procedimiento contencioso administrativo, y en el caso de no haber dado observancia se indique el estado actual del acatamiento; aunado a lo anterior, si acaeció el pago, se allegue de forma específica y detallada, la liquidación efectuada para el cumplimiento de las sentencias antes citadas título base de recaudo en el presente proceso con la referencia N° 25000-23-42-000-2012-01293, así como de los pagos efectuados por dicha condena», para lo cual, le otorgó un término de 20 días; asimismo, ordenó a la secretaría de esa corporación digitalizar el expediente del proceso declarativo contencioso administrativo originario en el que se profirió la sentencia base de recaudo. 1.3.
Recurso de reposición en subsidio de apelación Inconforme con la anterior decisión, María Gemma Galindo de Rojas presentó el 2 de marzo de 2022 un recurso de reposición y en subsidio de apelación pues consideró que «(…) el Tribunal, al dilatar el pronunciamiento del mandamiento de pago y al tomar las medidas improcedentes (…) vino a negar el requerido mandamiento de pago a pesar de la existencia de la plena prueba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar las sumas de dinero que resultan de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 17 de julio de 2014 y confirmatoria del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2019 (…)».
Al respecto, la ejecutante señaló los siguientes argumentos: 1. Sea lo primero aducir con todo respeto, que en la demanda ejecutiva no se pretende que las entidades ejecutadas liquiden las obligaciones causadas y las paguen porque esto ya se solicitó en sede administrativa infructuosamente hasta ahora desde el 30 de septiembre de 2020 y que frente a la presentación de una demanda ejecutiva con la necesaria petición de que se libre mandamiento de pago y a la plena prueba, sentencia judicial de una obligación insoluta no procede ningún pronunciamiento previo, sino el proferimiento de mandamiento de pago por clarísimas razones así: 1.1.
Para la eficacia de las decisiones judiciales la ley, concretamente el Art. 442 del C.G.P., aplicable a los procesos ejecutivos que se tramitan en la jurisdicción contenciosa administrativa, por expresa remisión del Art. 306 del CPACA, dispone que frente a sentencias judiciales solo “…podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” 1.2.
De esas excepciones bien pueden hacer uso en ejercicio del derecho de su defensa las entidades ejecutadas con el aporte de las pruebas correspondientes, lo que en la práctica vendría a concretarse con la demostración del pago de los valores que por capital e intereses se derivan de las disposiciones concretas del fallo a cumplir y de la ley, Arts. 192 y 195 del CPA CA, en lo que tiene que ver con los intereses. 3 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas 1.3.
Tratándose de un proceso ejecutivo no procede convertirlo en declarativo al brindarle a las ejecutadas un mecanismo procesal para discutir en un juicio ejecutivo las disposiciones del fallo a cumplir y un medio de defensa adicional al de las únicas excepciones que de acuerdo con la ley proceden frente al título ejecutivo de carácter judicial. 2.
De conformidad con el Art. 230 de la Constitución Política se tiene lo siguiente: “Los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios adicionales de la autoridad judicial”. 2.1. Así las cosas, el auto recurrido incurre en la contradicción de invocar el criterio auxiliar de la equidad para omitir un pronunciamiento de acuerdo a la ley, que no puede ser otro que el mandamiento ejecutivo que procede frente a la plena prueba de una obligación insoluta. 2.2.
Es una contradicción en los términos indicar en una providencia judicial que se profiere “una decisión en equidad ajustada a derecho” porque si de la simple aplicación de la ley, resulta la necesaria consecuencia procesal e inmediata de proferir el mandamiento ejecutivo, está de más invocar el criterio auxiliar de la equidad para negarlo. 2.3.
La autorización del criterio auxiliar de la equidad, acaso tendría lugar para reforzar los fundamentos del mandamiento ejecutivo a favor de mi procurada y a cargo de las ejecutadas (…). 3. El doble trámite de envío del requerimiento para que las autoridades ejecutadas informen sobre el estado actual de acatamiento del fallo, redunda en una violación al debido proceso de la ejecutante, a convertir el proceso ejecutivo en declarativo y a perjudicar al fisco nacional, en las cuentas del mismo, que para el reconocimiento y pago de las pensiones del Magisterio maneja FIDUPREVISORA S.A. (…) En subsidio APELO.
El auto recurrido es apelable a la luz del Art. 321-4 del C.G.P., por falta de norma expresa». 1.4. No reposición del auto recurrido y rechazo del recurso de apelación El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en providencia del 8 de junio de 2022 decidió no reponer el auto del 23 de febrero de 2022 y rechazó por improcedente el recurso de apelación, pues consideró que: «(…) en este estado del proceso no se ha negado el mandamiento de pago como se afirma, en ese sentido, se halla errado desde su planteamiento inicial, pues el auto corresponde a un mejor proveer, cuestión que se desarrollará al momento de desatar el recurso de reposición; en segundo lugar, se rechazará, por improcedente, el recurso de apelación incoado, toda vez que, como se indicó, este no consta de una negativa del mandamiento de pago, sino que se trata de un auto de simple trámite, por lo tanto, no se halla dentro de aquellas providencias previstas en el artículo 321 de la Ley 1564 de 4 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas 2012 -normativa que rige el proceder, más no los fundamentos y requerimientos dispuesto de manera específica en la Ley 1437 de 2011-, del proceso en uso del medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-.
De esta forma, los argumentos esgrimidos con el fin de reponer la decisión adoptada no tendrán asidero, pues contrario a lo estimado por el extremo activo, estas actuaciones previas, fruto de la actividad judicial, experiencia y postura de esta Corporación, están encaminadas en la búsqueda de garantizar los intereses y derechos de las partes, el debido proceso, el interés general o colectivo al tratarse del erario que se pretende ejecutar lo que se halla de por medio, además de dar aplicación al artículo 3º de la Ley 1437 de 2011, con especial énfasis de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal, ergo, es contrario al decir de la dilatar la actividad procesal -cuestión que se materializa por la parte ejecutante al no permitir el cumplimiento de manera pronta de estos requerimientos- En igual manera, el proceder administrativo que indica la parte actora es parte de los requisitos de ley, el cual, si bien es fundante para el proceso actual, es una actuación independiente de la gestión en sede jurisdiccional.
Es cierto que la entidad tiene las herramientas para su defensa una vez se libre el mandamiento ejecutivo -si es del caso-, empero, ello no implica poder realizar todas las gestiones posibles con el fin de materializar de manera pronta el crédito correspondiente y de forma concomitante pretenderse evitar una amplia actuación judicial con el desgaste que ello implica.
Finalmente, si bien el Juez se halla bajo el imperio de la ley, no es menos cierto que aquella también le da las herramientas que mejor considere para adoptar las decisiones más adecuadas al ordenamiento jurídico. Por todo lo anterior, no se repondrá la decisión adoptada, disponiéndose que, por la Secretaría de esta Subsección, se siga adelante con el cumplimiento del auto que dio los requerimientos del caso; poniéndose de presente por el Despacho que, debe reconocerse al momento de esta decisión el paso de un lapso importante por el cual la entidad ha podido atender, o no, lo allí dispuesto, pues se observa que aquel fue notificado a todas las partes por igual». 1.5.
Recurso de reposición en subsidio de queja María Gemma Galindo de Rojas presentó el 15 de junio de 2022 un recurso de reposición y en subsidio de queja contra el auto del 8 de junio de 2022, que sustentó en los siguientes términos: «A. No se trata de un auto para mejor proveer porque el mismo, en los términos del Art. 213- 2 del CPA CA, es una modalidad de providencia judicial orientada al esclarecimiento de puntos oscuros del proceso y de la que se puede hacer uso únicamente “después de oída las alegaciones de las partes y cuando el proceso se encuentra a punto de dictar sentencia”; lo que no ocurre en el asunto de la referencia 5 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas en el que apenas nos encontramos frente a la primera providencia que debió proferirse en el ejecutivo de la referencia pronunciándose el Tribunal, mediante auto de mandamiento ejecutivo; o bien negándolo, por providencia apelable como la que se recurrió en apelación, porque procesalmente equivale a negar el mandamiento de pago.
(…). B. Tampoco se trata de un auto de mero trámite porque si bien es cierto la providencia judicial de 23 de febrero de 2022 con la que se dio inicio al proceso ejecutivo o medio de control ejecutivo de la referencia, no indica expresamente que se niega el mandamiento ejecutivo impetrado; también lo es que de conformidad con el Art. 198 del CPA CA., que regula el procedimiento a seguir de los procesos ejecutivos ante la jurisdicción contencioso administrativa, la primera providencia que debe proferir el juez en estos casos es un pronunciamiento respecto del mandamiento ejecutivo porque el mismo se corresponde con el auto que admite, inadmite o rechaza la demanda en los procesos declarativos y porque ningún otro pronunciamiento cabe frente a la plena prueba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible.
(…). C. El acatamiento de la ley profiriendo el mandamiento ejecutivo solicitado no conlleva ni a la afectación ni los derechos de ninguna de las partes, ni al desconocimiento del debido proceso ni a la protección del erario público ni a la vulneración de los principios de economía, eficacia y celeridad procesal como lo indica el auto apelado por lo siguiente: c.1.
Porque es el interés de la parte demandante el que en este momento está siendo afectado por la negativa tacita del mandamiento ejecutivo que se recurre. c.2. Porque el debido proceso en los juicios ejecutivos se cumple fielmente cuando frente a la plena prueba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible, el juez dicte mandamiento ejecutivo en atención a la demanda que así se lo solicita y dispone su verificación personal y directa al ejecutado para que en ejercicio del derecho de defensa lo recurra e interponga las excepciones que tenga a su favor. c.3.
Porque el erario público no se puede ver afectado por un mandamiento ejecutivo, acaso por las medidas cautelares de embargo pero esta es una consecuencia de no cumplir las disposiciones de las sentencias que ordenan pagos por cantidades liquidas de dinero sobre todo cuando se trata del derecho irrenunciable de la pensión jubilatoria como ocurre en este caso. c.4.
Tampoco se desconocen con el proferimiento del mandamiento ejecutivo que corresponde los principios de celeridad, eficacia y economía del Art. 3 del C.G.P., porque, sino que lo contrario sería someter a los ciudadanos a una total incertidumbre, aun en el caso de que tengan claro el título y el valor de sus derechos, como ocurre en este caso». 1.6.
No reposición del auto recurrido y concesión del recurso de queja El Tribunal de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B en auto del 8 de julio de 2022 decidió no reponer el auto recurrido y concedió el recurso de queja en los términos del artículo 353 del CPACA. Al respecto, señaló lo siguiente: 6 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas «1.
Al tratarse de un mejor proveer, observándose el contenido del auto y lo que se requiere, está enfocado a esclarecer cuestiones que el Despacho considera deben satisfacer; pues no es cierto que el librar o no el mandamiento de pago sea la primera actuación que corresponde realizar, ello obedece a una mirar no integral de las posibilidades que otorga la ley procesal, esto con el fin de hallar la verdad material y procesal que sea de cada caso en concreto. 2.
De esta forma, al tratarse de un proveído de trámite, que no resuelve aún un asunto de fondo, como se pudo de presente al extremo activo, no puede hablarse de una negativa tácita, pues se está poniendo de manera expresa que el auto pretende es complementar en mejor forma el expediente, para ahora si adoptar la decisión que corresponda en derecho. 3.
No puede estimar el extremo activo desacato alguno a la ley, pues precisamente se está obrando en equidad y derecho, al adoptar las decisiones de esta índole, por el contrario, estas actuaciones llevadas a cabo por la parte ejecutante dilatan las decisiones que ya pudieron adoptarse con el fin de dar inicio el proceso en lo que corresponde. 4.
Al tratarse de un proceso dentro de lo contencioso administrativo, el medio de control ejecutivo afecta el erario, por lo tanto, este proceder no puede asimilarse a aquel que se adelanta dentro de lo ordinario, en consecuencia, una decisión que no tenga el suficiente soporte y conlleve a un desmedro injustificado, afecta el interés colectivo.
Por lo anterior, se resuelve no reponer la decisión adoptada. Ahora bien, dada la decisión anterior, y estimando lo resuelto en el auto objeto de alzada, se pone de presente que el rechazo de la apelación se halla dentro de lo previsto en el artículo 352 de la Ley 1564 de 2012 -normativa que rige el proceder, más no los fundamentos y requerimientos dispuestos de manera específica en la Ley 1437 de 2011-, del proceso en uso del medio de control ejecutivo dentro de lo contencioso administrativo-, se concede el recurso de queja en los términos del artículo 353 ejusdem, en lo que corresponda».
En consecuencia, ordenó remitir el expediente digital a esta Corporación para resolver el recurso de queja presentado por la parte ejecutante. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 En consideración a que el recurso de queja se presentó el 15 de junio de 2022, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 2080 de 2021 al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo1.
Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa 1 En adelante CPACA. 7 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2.
Competencia Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de conformidad con lo previsto en el artículo 150 del CPACA que dispuso que «(e)l Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código».
Asimismo, el despacho es competente para proferir la presente providencia por no ser de aquellos asuntos que deban ser resueltos por una sala de decisión según el artículo 125 ibídem. 2.3. Problema jurídico El despacho deberá establecer si en el presente asunto ¿estuvo bien denegado el recurso de apelación interpuesto por María Gemma Galindo de Rojas contra el auto del 23 de febrero de 2022? 2.4.
Del recurso de queja y sus aspectos normativos De conformidad con el artículo 245 del CPACA el recurso de queja procede ante el superior, entre otros casos, cuando el juez de primera instancia niegue el recurso de apelación para que el primero «lo conceda si fuere procedente (…)». Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo lo establecido en el artículo 353 del Código General del Proceso2.
Según lo previsto en el artículo 353 del CGP quien pretenda cuestionar la negativa de concesión de un recurso de apelación, debe hacerlo, inicialmente, mediante la interposición del recurso de reposición, ya sea verbalmente en el momento de la audiencia, o dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto, si este fue proferido por fuera de ella y, en subsidio de aquel el de queja.
Por lo tanto, cuando el recurrente haya agotado el trámite previsto en el artículo señalado, el superior conocerá el recurso de queja y examinará el auto que denegó el recurso de apelación, con la única finalidad de revisar si debe concederse dicho medio de impugnación, por lo que no le será posible entrar a examinar las razones de fondo por las que el recurrente no está conforme con la decisión apelada. 2 En adelante CGP. 8 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas 2.5.
Solución del caso concreto La controversia en el asunto de la referencia se centra en establecer si el recurso de apelación interpuesto por María Gemma Galindo de Rojas contra el auto del 23 de febrero de 2022 es procedente de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 321 del CGP, aplicable a la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en atención de la remisión normativa del artículo 306 del CPACA Al respecto, se observa que la ejecutante interpuso un recurso de apelación contra el auto del 23 de febrero de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, mediante el cual, previó a librar mandamiento de pago y «con el fin de proferir una decisión en equidad, ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento jurídico» el a quo requirió a la parte ejecutada para que aportara «si hay lugar a ello, el (los) acto(s) administrativo(s) por el que se dio cumplimiento, en principio, a la obligación adquirida en el procedimiento contencioso administrativo, y en el caso de no haber dado observancia se indique el estado actual del acatamiento; aunado a lo anterior, si acaeció el pago, se allegue de forma específica y detallada, la liquidación efectuada para el cumplimiento de las sentencias antes citadas título base de recaudo en el presente proceso con la referencia N° 25000-23-42- 000-2012-01293, así como de los pagos efectuados por dicha condena».
La procedencia del recurso de apelación lo fundamentó en el numeral 4 del artículo 321 del CGP el cual dispone que este medio de impugnación es susceptible contra el auto «(…) que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo». En relación con esto, señaló que el tribunal administrativo al no haber librado mandamiento de pago contra la ejecutada «(…) vino a negar el requerido mandamiento de pago a pesar de la existencia de la plena prueba de una obligación clara, expresa y actualmente exigible de pagar las sumas de dinero que resultan de las sentencias del Tribunal Administrativo de Cundinamarca de 17 de julio de 2014 y confirmatoria del Consejo de Estado de 2 de diciembre de 2019 (…)».
De conformidad con lo expuesto, el despacho encuentra que tal y como lo indicó el a quo, que el recurso de apelación presentado por la ejecutante no es procedente contra el auto del 23 de febrero de 2022, pues a diferencia de lo sostenido por María Gemma Galindo de Rojas, la decisión atacada no dispuso expresa ni tácitamente la negación total o parcial del mandamiento de pago presentado por ella, pues en la referida providencia el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, solamente dispuso requerir a la parte ejecutada para que allegara una información que le permitiera a esa autoridad judicial tener una comprensión más amplia del asunto que le fue puesto bajo su conocimiento. 9 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas Es claro para el despacho que la providencia atacada no negó en ningún momento el mandamiento de pago solicitado por la ejecutante, pues solo basta con observar parte del auto en se advierte que «(…) previo a librar mandamiento de pago, con el fin de proferir una decisión en equidad, ajustada a derecho y de conformidad con el ordenamiento jurídico» para concluir que el a quo iba a pronunciarse sobre el mandamiento de pago una vez la ejecutada diera cumplimiento con el requerimiento solicitado Ahora, si bien la decisión adoptada por el tribunal administrativo puede considerarse a primera vista como inusual y atípica de conformidad con lo previsto en el 430 del CGP que señala que «(p)resentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal», lo cierto, es que aquella no contraria la referida disposición legal porque fue solamente una medida que acogió el tribunal para lograr entender de mejor manera los supuestos del proceso y con base en ello, tomar las mejores decisiones que en derecho correspondieran.
En atención de lo considerado, el despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por María Gemma Galindo de Rojas contra el auto del 23 de febrero de 2022. En consecuencia y comoquiera que a esta Corporación se enviaron de forma digital las piezas procesales para efectos de estudiar y resolver el recurso de queja presentado por la entidad demandada, se encuentra que no hay lugar a devolver expediente alguno al tribunal de origen; por tal razón, se dispondrá solamente informar a la primera instancia la decisión adoptada por este despacho.
En mérito de lo expuesto el despacho
RESUELVE
Primero. – Declárese bien denegado el recurso de apelación interpuesto por María Gemma Galindo de Rojas contra el auto del 23 de febrero de 2022. Segundo. – Una vez en firme la presente providencia, infórmese a la primera instancia la decisión adoptada por el despacho, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Tercero. – Notifíquese esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. 10 Radicado: 25000-23-42-000-2021-00986-01 (6314-2022) Demandante: María Gemma Galindo de Rojas Cuarto. – Efectúense las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI del Consejo de Estado Quinto. – Ejecutoriada esta providencia, archívese el presente asunto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
DFMS/MAG