Micelio
76001233300020240011801Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2024-11-13

Radicación interna: 864 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Harold Eduardo Sua Montaña·Demandado: Dimas Antonio Martinez Toro

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 76001-23-33-000-2024-00118-01 Demandante: HAROLD EDUARDO SUA MONTAÑA Demandado: DIMAS ANTONIO MARTÍNEZ TORO – ALCALDE DE FLORIDA (VALLE DEL CAUCA), PARA EL PERÍODO 2024-2027 Temas: Variación de los partidos con el nombre de una misma coalición. Uso del logo y el símbolo.

Reiteración jurisprudencial. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Harold Eduardo Sua Montaña, en su propio nombre, presentó demanda el 15 diciembre de 20231, en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, tendiente a obtener la nulidad del acto que declaró la elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro, como alcalde del municipio de Florida, departamento del Valle del Cauca, para el periodo 2024-2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 3 de noviembre de 2023. 2.

Fundamentos fácticos El demandante narró que la coalición Pacto Histórico fue conformada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, 1 La demanda fue presentada contra los concejales de Florida y el alcalde municipal y debió de ser escindida. Así las cosas, la demanda en contra del burgomaestre tomó curso independiente, el 8 de febrero de 2024.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano como de los llamados Fuerza de la Paz, Partido Comunes, Esperanza Democrática, Todos Somos Colombia y Partido del Trabajo de Colombia, junto con una serie de movimientos sociales sin personería jurídica.

La coalición, mediante circular de 2023, les indicó a sus integrantes que no podrían usar el logo ni el nombre de esta cuando decidieran presentar listas de candidatos por fuera de esa coalición. El Consejo Nacional Electoral registró el logotipo de la referida coalición que se suscribiera para la Alcaldía de Florida, con los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano, como consta en la Resolución 7674 de 2023.

La parte actora aseveró que en los formularios E-24 y E-26 ALC de Florida de las elecciones locales de 2023, muestran que los partidos integrantes del Pacto Histórico presentaron lista de candidatos propia, pero usaron el logo y el nombre de dicha coalición. Aseveró que presentó al CNE petición2 de consulta sobre los hechos planteados en la demanda atinente al uso del logotipo y nombre de la coalición. 3.

Normas violadas y concepto de la violación La parte actora formuló contra el acto acusado la causal de nulidad por expedición irregular, prevista en el artículo 137 del CPACA, en virtud de la remisión del artículo 275 ejusdem «derivada de datos contrarios a la verdad 2 Reposa captura de pantalla de la plataforma MGmail de escrito suscrito por el demandante y enviado el 8 de noviembre de 2023 a la dirección email atenciónalciudadadano@cne.gov.co, cuya literalidad es la siguiente: 1.

Pueden varias listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electorales en el país tener el mismo logosímbolo y nombre cuando algunas de estas no están integradas por igual número de partidos ni siquiera entre cargos a proveer en una misma circunscripción [vgr. que en la circunscripción electoral de Nariño y la de Bogotá haya listas de candidatos en coalición denominadas ‘COALICIÓN 1’ con logosímbolo idéntico, pero aquellas para concejo de Bogotá y Gobernación en Nariño la coalición está integrada por los partidos a), b), c), e) y j), para JAL en la localidad de Engativá de Bogotá por a), b) y h) y para Concejo en Pasto por a), b) y c)]. // 2.

Hubo solicitudes de revocatoria de listas de candidatos en coalición en las elecciones territoriales de 2023 sustentadas en lo ut supra y a faltas de estas podía haberse dado de manera oficiosa revocatorias de listas de coalición motivadas en dicho sustento. // 3. Cuáles listas de candidatos en coalición para cargos a proveer en diferentes circunscripciones electorales en las elecciones territoriales de 2023 tienen un mismo logosímbolo y nombre y de haberlas, favor indicar los partidos que conforman la coalición en cada una de ellas y… remitir al correo electrónico de este mensaje las resoluciones donde se declara elegidos uno o varios de los candidatos de esas listas junto con los formularios E-24 y E- 26 correspondientes”.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en los tarjetones electorales»3. Invocó como violados los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Consideró que el nombre y logotipo son propiedad de las colectividades políticas, con el propósito de generar un vínculo relacional de la comunidad con los ideales, programas o plataformas políticas y estos deben ser registrados ante el CNE. También constituye herramienta de identificación y una manera de controlar estatalmente cualquier confusión generada al electorado, por el uso de aquellos, de ahí, la importancia de poner en conocimiento del público, quiénes integran la coalición Pacto Histórico.

En el caso judicializado, el demandante afirmó que, dentro de ese contexto, resultaba contrario a la verdad que figuraran el nombre y el logotipo de la coalición Pacto Histórico, en la tarjeta electoral de Alianza Democrática Amplia en la Alcaldía de Florida (sentencia SU-316 de 2021). Agregó que el uso del emblema de la coalición Pacto Histórico por menos partidos de los que la integraron originalmente, junto con la presentación de listas por algunos de esos partidos de forma independiente, afecta el control de la doble militancia de sus candidatos e impide a los votantes tener claridad sobre la afinidad con el acuerdo que respaldó la elección del presidente de la República. 4.

Contestaciones de la demanda Durante el término para contestar la demanda, descorrieron el traslado, los siguientes sujetos procesales: 4.1. Dimas Antonio Martínez Toro, demandado A través de apoderado judicial, solicitó la denegatoria de las pretensiones. Argumentó que el CNE, mediante Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023, registró el logo de la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede», como se evidencia de la documentación remitida por la coordinadora de inscripción de candidatos de la RNEC.

Así mismo que aquella inscribió para la elección de alcalde de Florida, para el periodo 2024-2027, a la señora María Lorena Serrano Aguilar. Aseveró que, para esa curul, la coalición referida fue 3 Sobre este aspecto, el demandante aclaró que su demanda se sustentaba en el artículo 137 del CPACA, porque «la Sección Quinta del Consejo de Estado ha básicamente señalado en recientes sentencias contra elecciones del Pacto Histórico carencia de configuración de la causal establecida en el numeral 3 del artículo 275 del C.P.A.C.A. cuando la confluencia de datos contrarios a la verdad no haya sido con el propósito de modificar los resultados electorales».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co integrada por los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano. Afirmó que el accionado fue inscrito a la Alcaldía de Florida por el movimiento Alianza Democrática Amplia (ADA) y resultó elegido «sin que, en ningún momento, hubiera utilizado en provecho propio y en indebida forma, durante la campaña política y en el día electoral (tarjetón electoral), el logo-símbolo del ‘pacto histórico’ o del ‘pacto histórico Colombia puede’».

Manifestó su oposición a la prosperidad de la causal de nulidad prevista en el numeral 1 del artículo 275 del CPACA, por cuanto no se demostró que el accionado hubiera ejercido algún tipo de violencia sobre los nominadores, electores o autoridades locales. Indicó que no existió la supuesta expedición irregular, por cuanto el acto declaratorio de elección respetó el procedimiento previsto en la ley y no transgredió los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, comoquiera que el accionado fue inscrito por ADA, sin que se hubiera utilizado en campaña ni en la elección, en provecho propio o en forma indebida, el logo de la coalición referida.

Propuso la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, en concreto, los numerales 4 (concepto de la violación4) y 7 (notificaciones5) del artículo 162 del CPACA. 4.2. Consejo Nacional Electoral La apoderada de la entidad aseveró que el CNE expidió la Resolución 7674 de 2023 «Por medio de la cual se registra el logo símbolo de la coalición entre los partidos, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA ‘UP’ y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, denominada ‘PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE’ que inscribió una candidata a la ALCALDÍA DE FLORIDA del departamento del VALLE, para las elecciones de autoridades locales que se llevarían a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme expediente CNE-E-DG-2023-022953».

Indicó que, aunque el demandado no relacionó el radicado de una consulta que elevó sobre la utilización del nombre y el logo por parte de los integrantes de coaliciones, verificó la información en el gestor de la entidad, encontrando lo siguiente: «Radicado CNE-E-DI-2023-001061 del 9 de agosto de 2023, la cual fue absuelta mediante radicado CNE-S-2023-005452-DVIE-700 del 5 de septiembre de 2023». 4 Indicó que la demanda no desarrolla ni explica en qué consistió la violación de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011. 5 Por cuanto omitió informar sobre la dirección física para notificaciones judiciales.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Previa exposición de las normas que definen sus competencias, el alcance de las coaliciones políticas y la regulación sobre el registro de símbolos o logos indicó que mediante Resolución 7417 de 20216, el CNE ordenó la inscripción temporal del nombre y el símbolo del Movimiento Político Colombia Humana.

Posteriormente, expidió la Resolución 7674 de 2023, antes mencionada e indicó que, en el marco de sus competencias, verificó que los partidos políticos cumplieran con los requisitos dispuestos en el artículo 262 de la Constitución Política y la Resolución 2151 de 2019 «por medio de la cual se dictan algunas medidas operativas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas», por lo tanto, conforme a la normativa vigente, se aprobó el logo símbolo de la coalición, siendo este diferente al aprobado para Colombia Humana.

Indicó que, del anterior recuento cronológico, se evidencia que el demandante partió de premisas equivocadas de expedición irregular, aunado que son actos cobijados por la presunción de legalidad, conforme al artículo 88 del CPACA. Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. Al respecto, destacó que no participó en los hechos que sustentan la causal de nulidad invocada por el demandante ni en la expedición del acto acusado.

Así mismo, anotó que el diseño de las tarjetas electorales corresponde a la Registraduría Nacional del Estado Civil, de conformidad con el artículo 35 del Decreto 1010 de 2000. 5. Trámite en primera instancia Mediante auto de 26 de junio de 2024, el magistrado ponente del tribunal a quo, (i) declaró no probada la excepción previa de ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales, formulada por la parte demandada, por cuanto encontró que sí se desarrolló el concepto de la violación respecto de las normas invocadas como transgredidas y la información sobre notificaciones, teniendo en cuenta que la exigencia es menos rigorista, por tratarse de un medio de control de naturaleza pública;

(ii) defirió para la sentencia, la decisión sobre las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE y las de fondo formuladas por el accionado y (iii) fijó fecha para la audiencia inicial. Posteriormente, el 18 de julio de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que, entre otras decisiones, fijó el litigio en los siguientes términos: 6 «Por medio de la cual se da cumplimiento a lo ordenado por la Sala Plena de la Corte Constitucional, mediante sentencia SU-316 de 2021 y se le reconoce personería jurídica al Movimiento Político Colombia Humana».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Determinar si hay lugar a declarar la nulidad parcial del acto de elección del señor Dimas Antonio Martínez Toro como Alcalde del municipio de Florida (Valle) para el periodo 2024 – 2027, contenido en formulario E-26 ALC del 03 de noviembre de 2023; por la causal denominada “expedición irregular” derivada de los datos contrarios a la verdad en los tarjetones electorales a la Alcaldía de Florida 2024-2027 surgida de la infracción de los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011, desde la inscripción de candidatos de coalición hasta la impresión de logos en el tarjetón. En la misma providencia dispuso tener como pruebas las aportadas por los sujetos procesales y negó las documentales solicitadas por el demandante7.

Decretó el interrogatorio8 de parte al actor y decretó de oficio, los siguientes medios probatorios: (i) oficiar al CNE, para que allegue certificación de que el accionado fue inscrito por el movimiento ADA y copia de la tarjeta electoral para la Alcaldía de Florida, en la que se observen los logo-símbolos de esa colectividad. El 22 de agosto de 2024 se llevó a cabo la audiencia de pruebas, se incorporaron las documentales decretadas y se corrió el respectivo traslado para la contradicción, sin manifestación de las partes y se recaudó el interrogatorio de parte del señor Harold Eduardo Sua.

Declaró cerrado el debate probatorio y ordenó, dentro de los diez días siguientes, la presentación de alegaciones finales y al Ministerio Público la rendición del concepto de fondo. 6. La sentencia apelada Mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

Frente al fondo del asunto, advirtió que no hay lugar a declarar la nulidad del acto declaratorio de elección del alcalde del municipio de Florida, para el periodo 2024 – 2027, comoquiera que no se acreditó la causal de nulidad de expedición irregular. Recordó que el asunto judicializado requería determinar si el demandado, en su calidad de candidato a la alcaldía municipal, vulneró el marco legal invocado en la demanda, al hacer campaña y anunciarse en la tarjeta electoral con el logo símbolo de la coalición Pacto Histórico. 7 Se trata de las tarjetas electorales para la Alcaldía de Fortul y Concejo del mismo municipio y Arauquita, por tratarse de circunscripciones diferentes a aquella en la que resultó electo del demandado (Florida – Valle). 8 El decreto de esta prueba fue recurrido en reposición por el demandante, pero confirmada por el a quo.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que conforme las resoluciones expedidas por el CNE, en concreto la 7674 de 29 de agosto de 2023, se registró el logo símbolo de la coalición entre los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano, denominada «Pacto Histórico Colombia Puede», que inscribió la candidatura de la señora María Lorena Serrano Aguilar, para la Alcaldía de Florida, periodo 2024-2027.

Trascribió de la intervención del CNE, el siguiente planteamiento: … Verificado el contenido del logo-símbolo arriba expuesto, se pudo determinar que este no se encuentra registrado para la lista y/o cargo al que aquí se postula. No obstante, cabe resaltar que las organizaciones que las organizaciones fundadoras del Pacto Histórico, mediante oficio con radicado CNE-E-DG-2023-026177, autorizaron de manera general y de conformidad con los acuerdos de coalición territoriales, la utilización del Logo Símbolo en todas las listas y candidaturas inscritas donde participen las organizaciones políticas fundadoras.

De igual forma se determinó que su contenido no tiene parecido, relación gráfica o fonética con los símbolos patrios o emblemas estatales, ni con los logos símbolos de otros partidos, movimientos políticos, grupos sociales, o grupos significativos de ciudadanos, de lo que se colige que el logo propuesto por la coalición referenciada se adecúa a las exigencias establecidas en la Ley para autorizar su inscripción, por lo que, se deberá proceder con el registro peticionado.

Ahora bien, la autorización del registro del logo símbolo de la coalición “PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE” implica la posibilidad jurídica de desarrollar actividades de campaña derivadas del derecho a la participación política tales como (i) la realización de propaganda electoral conforme a los términos de ley y (ii) la erogación de los recursos económicos destinados a la consolidación del mismo fin… Concluyó que se probó que las coaliciones territoriales fueron autorizadas por el Pacto Histórico para la utilización del logo, razón por la cual se validó por el CNE su uso por aquella que integraron los partidos Unión Patriótica (UP) y Comunista Colombiano, acto que se presume legal y no ha sido cuestionado judicialmente.

Por otra parte, evidenció que el accionado para la Alcaldía de Florida fue inscrito por el partido Alianza Democrática Amplia ADA y no figura en la tarjeta electoral que hubiera usado el logo de la coalición Pacto Histórico, de tal suerte que, a juicio del a quo, no se advierte la transgresión al artículo 35 de la Ley 1475 de 2011. Además, que la colectividad ADA postuló al accionado de manera independiente, no bajo la figura de una coalición ni en asociación con el Pacto Histórico.

Esta facultad de inscripción está permitida, conforme a los estatutos del partido y a la Resolución 003 de 23 de mayo de 1999 «Por el cual se reglamenta el otorgamiento de avales a quienes aspiren a participar en los comicios territoriales a realizar el 29 de octubre de 2023, bajo la cobertura del PARTIDO POLÍTICO ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA A.D.A. y se dictan otras disposiciones».

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En contraste, al analizar el acervo probatorio encontró que quien figura en la tarjeta electoral de la Alcaldía de Florida, con el logo y nombre de la coalición referida, es la candidata María Lorena Serrano Aguilar, por lo cual se cumplió con la Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023 del CNE.

Consideró que es errado por parte del demandante entender que un partido político dotado de personería jurídica solo actúe y participe en los diferentes comicios, bajo la sombra de la coalición Pacto Histórico, sin que pueda hacerlo de manera independiente. Menos en este caso, por cuanto para la Alcaldía de Florida, el PH se integró apenas por las dos colectividades antes mencionadas, sin que el ADA se le hubiera sumado.

No por ello, la inscripción del demandado resulta irregular ni el acto declaratorio de la elección nulo. Esas fueron las razones para denegar las pretensiones de la demanda. 7. El recurso de apelación El demandante controvirtió el fallo de primera instancia, pues insiste en que la disconformidad está dada porque el accionado participó en la contienda electoral usando el logo del partido Alianza Democrática Amplia ADA, sin haber empleado alguna publicidad del Pacto Histórico.

Recalcó en que probatoriamente, conforme a lo acordado por las colectividades que se unieron bajo el nombre Pacto Histórico, se obligaron a participar, de manera conjunta, en las elecciones de 2023. Al respecto, interpretó que a esas colectividades concurren conjuntamente a la contienda electoral y a ellas pertenece «en común y proindiviso» la propiedad del logotipo.

Así mismo, reiteró que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales puede generar confusión a los electores. En particular, destacó que el partido Alianza Democrática Amplia – A.D.A. integró la coalición referida, por lo que no resulta razonable permitir que de manera independiente hubiera inscrito candidato a la Alcaldía de Florida, para el periodo 2024-2027. 8.

Trámite de la apelación Mediante auto de 25 de octubre de 2024, la magistrada del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca concedió la apelación interpuesta por el demandante. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por auto de 20 de noviembre de 2024, el magistrado ponente de la Sección Quinta admitió el recurso en esta instancia y se ordenó el traslado para alegar a las partes y al Ministerio Público, para emitir concepto. 8.2.

Alegatos de conclusión 8.2.1. La parte demandada Acotó que los argumentos de la parte demandante en el escrito de impugnación no son nuevos ni cuestionan el fallo, porque reitera los argumentos de la demanda, dejando de lado los medios de prueba que se recaudaron en el vocativo de la referencia. Estas probanzas arrojan las siguientes conclusiones: i) María Lorena Serrano Aguilar fue la ciudadana inscrita por la colación Pacto Histórico Colombia Puede, para las justas electorales a la Alcaldía de Florida a celebrarse el 29 de octubre de 2023; ii) las colectividades integrantes de aquella fueron los partidos Unión Patriótica y Comunista Colombiano; iii) la candidata mencionada figuró en la tarjeta electoral con el logo de aquella, tal y como lo autorizó el CNE, mediante Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023; iv) el demandado Dimas Antonio Martínez Toro fue inscrito para el mismo certamen, pero de manera independiente, con el aval del partido ADA, con soporte en los estatutos y la Resolución 003 de 23 de mayo de 2019; v) ADA no se sumó a la alianza del Pacto Histórico a la alcaldía referida.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y solicitó confirmar el fallo de primera instancia. Pidió condena en costas en segunda instancia, por cuanto acusa al demandante de desgastar a la administración de justicia con una demanda sin asidero jurídico. 8.2.2. La parte demandante Reiteró los planteamientos del recurso de apelación. 9.

Concepto del Ministerio Público La señora procuradora séptima delegada ante la Sección Quinta del Consejo de Estado solicitó confirmar la sentencia apelada. Consideró que el elegido no tenía por qué emplear un emblema diferente al del partido Alianza Democrática Amplia, comoquiera que fue esta colectividad quien le otorgó el aval. En contraste, no le era permitido valerse del logo del Pacto Histórico Colombia Puede, por cuanto, ADA no era parte de la coalición, de lo contrario habría transgredido el artículo 5 de la Ley 130 de 1994, pues el acuerdo solo integró Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a los partidos de la Unión Patriótica y Comunista Colombiano. II.

CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con los artículos 150 y 152, numeral 7, literal a) de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 13 del reglamento de la corporación, modificado por el artículo 1º del Acuerdo 434 de 2024. 2.

Cuestión previa: la excepción de falta de legitimación en la causa Aun cuando el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción en comento, el tribunal de primera instancia omitió pronunciarse sobre el particular. En efecto, el a quo, en el auto de 26 de junio de 2024 decidió diferir la resolución de esta defensa hasta la sentencia; sin embargo, no hizo manifestación alguna.

Sea lo primero señalar que, conforme al artículo 139 del CPACA, que describe el contencioso electoral, el objeto de esta acción recae sobre «los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden», razón por la cual, por tratarse de un acto particular y concreto que otorga la condición de servidor público al designado, cuando se asume el cargo, el elegido, nombrado o llamado a ocupar la curul es la persona que funge como parte demandada, por ser la titular del derecho subjetivo emanado del acto electoral y a quien se le causaría un perjuicio directo con relevancia jurídica9, en caso de producirse la anulación. Ahora bien, en relación con las entidades que integran la Organización Electoral, entiéndase el Consejo Nacional Electoral y Registraduría Nacional del Estado Civil, en vigencia del Decreto 01 de 1984, la vinculación al proceso de estos organismos resultaba facultativa para el juez electoral.

Actualmente, en vigencia de la Ley 1437 de 2011, existe un mandato expreso, según el cual, además de notificarse personalmente al elegido o nombrado, debe hacerse lo propio con la entidad u organismo que expidió el acto o intervino en su adopción, conforme lo dispone el numeral 2º del artículo 277 de este estatuto procesal. 9 Garzón, J (2019).

Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta sección no ha escatimado argumentos para insistir en que lo preceptuado en el artículo 277 del CPACA no es un imperativo formal, como se lee en el siguiente antecedente jurisprudencial: [E]l alcance de la relación jurídico-procesal de las entidades que conforman la Organización Electoral en relación con los procesos electorales está determinado por la naturaleza específica de los actos que se cuestionan y de los cargos que se formulan en su contra.

En efecto, esta Sala ha resaltado la necesidad de determinar si la actuación de dichas autoridades en la formación de los actos demandados es meramente formal o si, por el contrario, existe conexidad directa entre sus competencias y la causal de nulidad alegada10. Dentro de ese contexto, valga recordar que uno de los requisitos de la demanda consiste en la identificación de las partes y sus representantes, conforme las voces del artículo 162 del CPACA, exigencia que tiene como propósito la debida integración del contradictorio tanto por activa como por pasiva y la observancia de los derechos de defensa y contradicción. Este vínculo deriva de un interés directo y no meramente general en el resultado del proceso.

De tal suerte, que la decisión pueda generar a la persona un provecho o causarle un perjuicio con relevancia jurídica11. Así las cosas, esta Sección ha precisado que la verificación de esa circunstancia depende de «la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria»12.

Por lo tanto, «será la correlación que encuentre el juzgador entre los planteamientos que somete el demandante al debate judicial y el ejercicio funcional de la entidad respectiva en relación con los vicios de nulidad advertidos, la que permitirá determinar si debe o no vincularse al Consejo Nacional Electoral…»13. En cuanto a la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, se observa que la misma hace parte de las excepciones mixtas consagradas en el numeral 3. ° del artículo 182A del CPACA.

De acuerdo con lo expuesto, este medio de defensa se configura, en el caso de la generalidad de los medios de control que cuestionan la presunción de legalidad del acto administrativo, cuando la entidad no es la autora del acto o no intervino en su adopción. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de abril de 2021, Rad. 85001-23-33- 000-2019-00184-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. 11 Garzón, J (2019). Proceso contencioso administrativo – fase escrita, fase oral. Bogotá. Editorial Ibáñez, pg. 503-505. 12 Auto de 24 de noviembre de 2022. Radicado 11001-03-28-000-2022-00241-00. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 13 Ibidem. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el proceso de nulidad electoral acontece cuando el demandado no es el designado y, eventualmente, cuando al citar a la autoridad o entidad, esta resulta ajena a la relación jurídico-sustancial que se discute.

Acorde con lo anterior, no basta con verificar que la autoridad haya «expedido» el acto o «intervenido» en su adopción, sino también se debe establecer la relación directa de aquella frente a los cargos que se formulan. Dicho de otro modo, tratándose del contencioso electoral, la legitimación en la causa supone constatar la concurrente de un elemento formal, que es el referido a la identificación de la entidad que expidió o intervino en la adopción del acto y un elemento sustancial, que supone la relación intrínseca entre las actuaciones desplegadas por la autoridad y las censuras que sustentan la pretensión anulatoria.

Así las cosas, tratándose del Consejo Nacional Electoral, si bien, su vocación de ser llamado al proceso no depende del tipo de causal que se alegue, la procedencia de su invitación legal debe ser estudiada a la luz de los postulados generales de la legitimación en la causa considerados en precedencia. De esta forma, su vinculación dependerá del mayor o menor grado de conexidad que tengan las censuras o irregularidades advertidas en la demanda con las actuaciones que desplegó el citado órgano en el marco del proceso electoral14.

En suma, se recuerda que será la correlación citada entre: el debate judicializado y el ejercicio funcional de la entidad y la conexidad con los vicios de nulidad advertidos15, el presupuesto que permite determinar si debe o no vincular al CNE, para que, si es del caso, asuma la defensa de su actuación; reconozca o no la falencia endilgada o, en defecto de ambos, se atengan a la decisión que pongan fin a la controversia.

Descendiendo al planteamiento de defensa en concreto, el CNE formuló la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la demanda no atribuye irregularidad o vicio en relación con sus funciones; tampoco tuvo participación en la expedición del acto declaratorio de elección ni le fue presentada solicitud de revocatoria de la inscripción por doble militancia. Al respecto, la sala considera pertinente recordar que, tratándose de la determinación de la legitimación por pasiva del CNE, en el contencioso de nulidad electoral, la tipología de la causal —subjetiva u objetiva— no 14 Véase auto de 27 de noviembre de 2019.

Radicado 11001-03-28-000-2019-00024-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 15 Consejo de Estado. Sección Quinta. Auto de 6 de noviembre de 2014. Radicado 11001-03- 28-000-2014-00065-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co constituye parámetro para analizar este presupuesto procesal —como sí acontece en el caso de la Registraduría Nacional del Estado Civil—.

Valga recordar que la demanda atribuye al accionado el incumplimiento a los deberes del pacto de coalición, con respecto a la utilización del nombre y el logo de esta y a la expedición irregular de la declaratoria de elección devenida de una inscripción independiente de su candidatura por parte del ADA, alejado del acuerdo inter colectividades denominado «Pacto Histórico Colombia Puede», con transgresión a los artículos 516 de la Ley 30 de 1994 y 3517 de la Ley 1475 de 2011.

Dentro de ese contexto normativo, el artículo 265 Superior consagra que corresponde al CNE ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la organización electoral; atribución en virtud de la cual, puede revocar la inscripción de candidatos a elecciones populares, cuando cuente con plena prueba de haberse configurado un hecho constitutivo de inhabilidad (num. 12).

El mismo CNE informó que no conoció de solicitud de revocatoria de inscripción a la candidatura del alcalde de Florida en contra del señor Martínez Toro. En consecuencia, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el CNE. 16 Artículo 5. Denominación símbolos. Los partidos y los movimientos políticos son propietarios de su nombre y del símbolo que hayan registrado en el Consejo Nacional Electoral. // Estos no podrán ser usados por ningún otro partido u organización política reconocida o no. La denominación de un partido o movimiento deberá distinguirse claramente de la de cualquier otro ya existente. // El nombre del partido o movimiento no podrá en forma alguna parecerse o tener relación gráfica o fonética con los símbolos de la patria o con emblemas estatales. // En las campañas electorales y en las demás actividades del partido o movimiento sólo se podrá usar la denominación estatutaria o su abreviatura o sigla, las denominaciones suplementarias deberán ser autorizadas por el órgano del mismo que señalen los estatutos. // Los organismos que se escindan del partido o movimiento perderán el derecho a utilizar total o parcialmente la denominación y el símbolo registrados y las sedes correspondientes. 17 Artículo 35.

Propaganda electoral. Entiéndase por propaganda electoral toda forma de publicidad realizada con el fin de obtener el voto de los ciudadanos a favor de partidos o movimientos políticos, listas o candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular, del voto en blanco, o de una opción en los mecanismos de participación ciudadana. // La propaganda a través de los medios de comunicación social y del espacio público, únicamente podrá realizarse dentro de los sesenta (60) días anteriores a la fecha de la respectiva votación, y la que se realice empleando el espacio público podrá realizarse dentro de los tres (3) meses anteriores a la fecha de la respectiva votación. // En la propaganda electoral solo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados ante el CNE por los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos, coaliciones o comités de promotores, los cuales no podrán incluir o reproducir los símbolos patrios, lo de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros previamente registrados.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Problema jurídico En atención a los argumentos expuestos en el recurso de apelación, corresponde a la Sala decidir si confirma, revoca o modifica el fallo de primera instancia. Con tal propósito, se analizarán las reglas para conformar coaliciones y se explorará la posibilidad de variar su composición para diferentes elecciones y el tema de los logos, símbolos y emblemas de las colectividades.

Finalmente, dentro de ese marco, se estudiará el caso concreto, a partir de la normativa aplicable y las pruebas aportadas al expediente, a fin de resolver si los argumentos planteados por el recurrente resultan de recibo para declarar la nulidad del acto declaratorio de elección impugnado. Valga recordar que la Sección Quinta se ha pronunciado en asuntos similares, atinentes a la utilización del nombre y el logo de la coalición Pacto Histórico Colombia Puede, en las sentencias de 23 de enero de 202518 y de 13 de febrero siguiente19. 4.

Reglas para conformar coaliciones El margen de autonomía que detentan las organizaciones políticas las habilita para unir esfuerzos con el fin de presentarse a las elecciones, a través de la conformación de coaliciones. De acuerdo con la Sala Plena de esta Corporación, de las coaliciones surge «una forma asociativa de segundo nivel»20, que refleja los intereses de las agrupaciones que la integran, en torno a una candidatura, unipersonal o de lista, transversal a todas ellas.

La Sección Quinta ha caracterizado estas alianzas como un acto privado21, que «contribuye a obtener mayores ventajas electorales»22. Por lo tanto, el 18 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicados: 25000-23-41-000-2024-00328-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. Demandados: ediles Junta Administradora Local de Ciudad Bolívar (2024-2027) y 25000-23-41-000-2024-00334-01.

Demandante: el mismo. Demandados: ediles Junta Administradora Local de Tunjuelito. Ambas con ponencia de la magistrada Gloria María Gómez Montoya. 19 Consejo de Estado. Sección Quinta. Radicado 25000-23-41-000-2024-00331-01. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña. Demandados: ediles Junta Administradora Local de San Cristóbal. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 20 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 3 de abril de 2018, Rad. 11001-03-13-000-2017-00328-00, MP.

Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 21 Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 4 de febrero de 2021, Rad. 76001-23-33-000- 2020-00002-01, MP. Rocío Araújo Oñate. 22 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de agosto de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00097-00 (Acumulado), MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ejercicio de esta alternativa justifica un marco normativo que proteja y materialice el derecho fundamental de acceso a los cargos públicos, como se explica a continuación: El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994.

Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador23. De manera que, una vez adoptada la decisión que es reflejo de la voluntad colectiva de coaligarse, los integrantes del pacto se sujetan a unas reglas mínimas de existencia para su conformación y unas condiciones especiales para la inscripción de sus candidatos, entre las cuales, se destacan las siguientes: • Pueden integrarse para inscribir candidatos únicos a cargos uninominales24 y listas a corporaciones públicas de elección popular25. • En el formulario de inscripción tienen que indicarse los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que integren la coalición, y la filiación política de cada candidato26. • Tratándose de listas a corporaciones, pueden participar partidos políticos con personería jurídica y deben demostrar que, en las elecciones anteriores de la respectiva circunscripción, no obtuvieron entre ellos más del 15% de los votos válidos27. • Las colectividades coaligadas deben suscribir un acuerdo de coalición que contenga el «mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna [y] el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar 23 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 11001-03- 28-000-2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 24 Ley 1475 de 2011, artículo 29. 25 Constitución Política, artículo 262. 26 Ley 1475 de 2011, artículo 29, inciso tercero. 27 Sobre la interpretación del ingrediente de la norma, relativo a la «respectiva circunscripción», ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de mayo de 2023, Rad. 11001-03- 28-000-2022-00086-00 (Acumulado), MP.

Rocío Araújo Oñate. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co al elegido»28. • Igualmente, adoptarán por este instrumento las reglas para «la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género», los «[m]ecanismos por los que se define el tipo de lista (con o sin voto preferente)», y «la presentación de informes de ingresos y gastos»29. • Los responsables de la coalición deben registrar ante el Consejo Nacional Electoral el nombre y el logo-símbolo que utilizarán en la campaña30. • El carácter vinculante del acuerdo de coalición impide que los coaligados, ante la carencia de candidatos propios, inscriban o apoyen a candidatos diferentes a los designados, so pena de revocatoria de la inscripción o nulidad de la elección31.

Adicionalmente, las colectividades pueden incorporar autónomamente las cláusulas que consideren indispensables en los acuerdos de coalición, en el marco de sus estatutos y siempre que no sean abiertamente ilegales o contrarias al interés general. 5. Los símbolos, logos y emblemas de las colectividades Constituyen un aspecto importante de la cohesión del corporativo político, al impactar en el ideario humano como factores de pertenencia, desde el punto de vista positivo, porque permiten materializar el sentido de participar o militar en determinada colectividad y, a su vez, posibilita diferenciarse de los demás, marcando los límites de cada una y reforzando el ideológico político.

De antaño, la importancia del nombre y el símbolo ha sido reconocida por la Corte Constitucional; así cuando se pronunció en revisión del entonces proyecto que ley, en la sentencia C-08932 de 1994, entre otros, sobre la constitucionalidad del artículo 5 de lo que hoy es la Ley 130 de 1994. En esa oportunidad, hizo la siguiente disertación: 28 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 1º. 29 CNE, Resolución 2151 de 2019, «Por medio de la cual se dictan algunas medidas para la implementación de las listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas». 30 Ley 1475 de 2011, artículo 35.

Además, Ley 130 de 1994, artículo 5º. 31 Ley 1475 de 2011, artículo 29, parágrafo 2. º. 32 Corte Constitucional. Sentencia de 3 de marzo de 1994. Expediente P.E.-004. Revisión constitucional del proyecto de ley estatutaria N.º 11 de 1992 Cámara, 348 de 1993 Senado ‘por la cual se dicta el Estatuto Básico de los partidos y movimientos políticos, se dictan normas sobre su financiación y la de las campañas electorales y se dictan otras disposiciones’.

M.P. Eduardo Cifuentes muñoz. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.7 El artículo 5 del proyecto reconoce un tipo especial de propiedad de los partidos y movimientos sobre su nombre, color y el símbolo que registren en el Consejo Nacional Electoral que no podrán ser usados por ninguna otra organización. Las denominaciones políticas, de acuerdo con la disposición, no podrán ser expresivas de antagonismos frente a naciones extranjeras, personas o entidades, ni asimilarse fonética o gráficamente a los símbolos estatales.

Finalmente, se dispone que los organismos que se escindan del partido o movimiento no podrán utilizar su denominación, su símbolo y sus sedes. El ejercicio de la actividad política y la acción proselitista hacen necesario que las organizaciones se identifiquen no solo ideológicamente, sino también asociando su presencia a ciertos símbolos, denominaciones, formas y emblemas que contribuyen a proyectar su imagen.

Estos instrumentos de recordación se integran como piezas importantes en el lenguaje y comunicación de masas. Su sistemática utilización en los diferentes eventos políticos convierte este instrumental en verdadero bien intangible del partido cuyo valor de uso en el escenario político demanda su empleo exclusivo por parte de la organización que lo ha creado y se sirve de él en la contienda política, amén de que resulta decisivo para su propia cohesión y disciplina internas.

Adicionalmente, la sana competencia que debe presidir la lucha política, la lealtad y la buena fe de los actores que en ella participan, requieren que se proscriban las prácticas en cuya virtud una formación política pretenda presentarse ante el electorado o en cualquier foro usufructuando la simbología de otra organización o de la nación. Esta manipulación, de otra parte, puede inducir a confusión al ciudadano desprevenido y hacer que se equivoque en la adopción de sus decisiones.

No se descarta que en estas circunstancias puede verse incluso comprometido el libre derecho al sufragio… Y en época posterior, a propósito de la Ley 1475 de 2011, al revisar el proyecto de ley estatutario, en la C-49033 de 2011, sobre el punto, la reflexión que la Corte Constitucional hizo al analizar el artículo 35 sobre propaganda electoral y los logos símbolos o emblemas partidistas, fue la lealtad política y la equidad entre competidores.

En efecto, en el fallo se lee lo siguiente: Esta norma [se refiere al art. 35 ejusdem) se contrae a establecer algunas reglas orientadas a propiciar claridad y lealtad en la identificación de los partidos, movimientos y candidatos en el diseño de los mensajes publicitarios que se emiten en el desarrollo de sus campañas electorales, mediante el uso de símbolos, emblemas y logotipos diferenciados y previamente registrados ante el Consejo Nacional Electoral.

Una prescripción de esta naturaleza resulta compatible con las funciones de vigilancia sobre publicidad que el artículo 265.6 de la Constitución asigna al Consejo Nacional Electoral, a la vez que protege la equidad informativa y la formación libre de la decisión del elector. 33 Sentencia de 23 de junio de 2011. Expediente PE-031. Revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 190/10 Senado – 092/10 Cámara ‘por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones’.

M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En efecto, como lo ha sostenido la jurisprudencia de esta Corte, para preservar la equidad entre los competidores, se ha establecido derechos sobre ciertos elementos de los partidos como los logos o símbolos, en otras palabras, "se reconoce un tipo de propiedad especial a los partidos y movimientos políticos sobre su nombre y símbolo, prohibiendo su uso a las demás organizaciones políticas, con el fin de que se pueda identificar plenamente a cada partido y movimiento, y el Estado pueda controlar las conductas de los partidos que lleven a la confusión del electorado" [C-1153 de 2005].

En los antecedentes de esta Sala Electoral, citados en precedencia, este eje temático se abordó desde los siguientes derroteros: 51. El logo y el símbolo que utilizan los partidos y movimientos políticos constituyen signos distintivos que les permiten ser identificados por el electorado y genera que puedan ser asociados con los ideales que defienden.

Igualmente, posibilitan diferenciarse de sus contendores en los distintos certámenes electorales en los que participan. 52. Ahora bien, el artículo 5 de la Ley 130 de 1994 estableció las reglas sobre el dominio de los nombres y símbolos que adoptan los partidos y movimientos políticos, y determinó que su registro se debe adelantar ante el Consejo Nacional Electoral. 53.

Por otra parte, el artículo 4 de la Ley 1475 de 2011 dispuso que en los estatutos de las agrupaciones políticas se debía incluir la «denominación y símbolos». Además, en el inciso tercero del artículo 35 de ese mismo compendio normativo se advirtió que en la propaganda electoral solo podrán utilizarse los signos, emblemas y logos que fueron registrados previamente ante la autoridad electoral y no podrán incluir referencias a símbolos patrios, de otros partidos o movimientos políticos, ni ser iguales o generar confusión con otros.

De lo anteriormente expuesto, se evidencia que resulta sano para la democracia contar con este tipo de herramientas reconocidas; que son objeto de protección legal y estatutaria, ante la innegable capacidad de convergencia de los colectivos políticos, como aglutinadores de la voluntad popular electoral, tanto en el ejercicio del derecho al sufragio, como para en la gobernabilidad, luego que sus inscritos resultan elegidos o designados. 6.

Caso concreto El demandante solicita que se revoque el fallo de 30 de septiembre de 2024, que negó las pretensiones de la demanda. Con tal propósito, manifestó su desacuerdo con dos ejes temáticos, a saber: (i) no es legalmente posible integrar la coalición Pacto Histórico para la candidatura a la Alcaldía de Florida (Valle de Cauca) sin todos los integrantes de aquella.

De este argumento, planteó una antinomia fáctica, comoquiera que, por una parte, indicó que el accionado utilizó indebidamente el nombre y el logo de aquella y, por otra, que no la usó, estando obligado a ello, precisamente porque la agrupación en la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 19 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que milita es miembro integrante de aquella y (ii) no es permitido que una colectividad pueda postular, de manera independiente, candidatos a las elecciones locales, si ya había aceptado y decidido ser parte del acuerdo político.

En esa línea argumentativa, alegó que la ley y las circulares políticas emitidas por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» obligaban a todos los partidos que la conformaban a participar de forma conjunta en las elecciones. En particular, destacó que el partido Alianza Democrática Amplia (ADA), siendo miembro integrante de aquella, de manera contraria al pacto, inscribió al accionado de forma independiente a las justas de la alcaldía y resultó triunfador.

Además, adujo que el «logosímbolo» pertenece a las colectividades originales «en común y proindiviso» y reiteró que permitir el uso de ese distintivo de forma separada en varios certámenes electorales genera confusión a los electores. Así planteado el debate, es necesario examinar las pruebas aportadas al expediente, con relación a la inscripción de los demandados y los términos en que fue conformada la mencionada coalición. 6.1.

En primer lugar, reposa la Circular Electoral N. ° 1 del 2 de febrero de 2023, por la cual la Coordinación Política Nacional del Pacto Histórico impartió lineamientos para las «coordinaciones territoriales», de cara a las elecciones locales del 29 de octubre del mismo año, en la cual dispuso que «se mantiene en todo el territorio nacional la coalición jurídica del Pacto Histórico que avaló las listas al Congreso y a la Presidencia de la República, conformada por los partidos fundacionales Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano» (destacado del original).

El objetivo que relata la circular, es garantizar una organización unitaria que fortalezca el triunfo, entre otras, en las alcaldías en todo el territorio nacional y así, afianzar el respaldo al programa del cambio del Gobierno Nacional y al proceso de transición que se requiere. Dentro de los criterios generales para desarrollar el objetivo político propuesto, están: i) mantener en todo el territorio nacional la coalición que avaló las listas al congreso y a la presidencia de la República, es decir, aquella conformada por los partidos Colombia Humana, Unión Patriótica, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Alianza Democrática Amplia y Partido Comunista Colombiano y se integra, entre otros, al movimiento Fuerza por la Paz; ii) los partidos coaligados del PH no podrán Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 20 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co otorgar avales por fuera de las listas de coalición o candidatos a cargos uninominales distintos a aquellos definidos por la coalición; iii) «Si partidos integrantes del PH, no siendo mayoría de la coalición, en algún municipio o departamento deciden no participar de las candidaturas o listas oficiales del Pacto y/o sus alianzas, este o estos no podrán hacer uso del nombre, imagen, vocerías y representaciones del PH, que sí ejercerán la mayoría de los partidos restantes coaligados».

Igualmente, dicho documento precisó que «[e]l comité político nacional definirá y formalizará el ingreso de nuevos movimientos o partidos a la coalición». Así mismo, indicó sobre los partidos que participarían en las coaliciones para los comicios de 2023, lo siguiente: En cada entidad territorial (Departamentos, municipios y Localidades- Comunas) los comités del PH, con representación de las fuerzas políticas que hagan presencia en dichos territorios serán los responsables de conducir y decidir las candidaturas propias o en alianzas y tramitar ante la Comisión la expedición de los avales, respetando el objetivo y los criterios expuestos en el punto anterior (Resaltado del original). 6.2.

Reposa también la Circular Política Electoral interna N.º 3, expedida el 7 de junio de 2023, por el Comité Político Nacional – Comisión Nacional Electoral, con destino a sus homólogos municipales y departamentales. Señaló que los partidos y movimientos integrantes de la coalición eran los relacionados en la lista que se inserta a continuación: Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 21 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Adicionalmente, la circular en cita advirtió que, «[e]n los casos en los cuales alguno o algunos de los partidos o movimientos políticos decidan ir por fuera de la coalición Pacto Histórico, no podrán usar ni el logo ni el nombre de la coalición».

Así mismo, precisó que «[e]n caso de existir grupos de partidos, que siendo integrantes del PH, tengan la pretensión de usar el logo y nombre del PH, este uso deberá ser autorizado por el Comité Político Nacional» (Véase numeral 7 de la circular). 6.3. En tercer lugar, reposan los formularios E-6 AL de 26 de julio de 2023 y E-8 AL, que remitió al proceso el CNE, mediante oficio de 25 de julio de 2024, para dar cumplimiento a requerimiento probatorio del a quo, en los que consta que el accionado Dimas Antonio Martínez Toro fue inscrito para la Alcaldía de Florida por el Movimiento Alianza Democrática Amplia – ADA.

Así mismo, con fecha 11 de julio de 2023, reposa el aval otorgado a dicho aspirante por el representante legal de ADA, el señor Paulino Riascos Riascos. 6.4. Obra la Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023 «por medio de la cual se registra el logo símbolo de la coalición entre los partidos, PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA ‘UP’ y PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO, denominada ‘PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE’ que inscribió una candidata a la Alcaldía de Florida del departamento del Valle, para las elecciones locales que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023, conforme el expediente CNE-E- DG-2023-022953».

El CNE expuso que, conforme a la función especial que le asignan las Leyes 130 de 1994 (art. 5) y 1475 de 2011 (art. 35), atinente al registro de símbolos, emblemas o logos de las colectividades, verificó que es viable acceder a las solicitudes e impartir las siguientes órdenes:

ARTÍCULO PRIMERO. REGISTRAR el logo-símbolo de la coalición ‘PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE’ conforme a la documentación remitida por la Coordinadora Inscripción de Candidatos de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y que inscribió a la ciudadana MARÍA LORENA SERRANO AGUILAR como candidata a la Alcaldía de Florida del departamento del Valle, para las elecciones que se llevarán a cabo el 29 de octubre de 2023.

(…)

ARTÍCULO TERCERO

COMUNÍQUESE la presente Resolución por conducto de la subsecretaria de esta Corporación, a los siguientes integrantes de la coalición ‘PACTO HISTÓRICO COLOMBIA PUEDE’. (…) AGRUPACIONES POLÍTICAS QUE CONFORMAN LA COALICIÓN Nombres Correo electrónico Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 22 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PARTIDO UNIÓN PATRIÓTICA ‘UP’ unionpatrioticanacional@gmail.com PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO Partidocomunistacolombiano.nal@gmail.com ARTÍCULO CUARTO. OFÍCIESE a la oficina de Inspección y Vigilancia del Consejo Nacional Electoral para que realice el registro correspondiente.

ARTÍCULO QUINTO

COMUNÍQUESE el presente acto administrativo a la oficina de Gestión Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del correo electrónico logoselecciones2023@registraduria.gov.co, para lo pertinente. (…). El logo símbolo registrado es el siguiente: 6.5. Obra respuesta del CNE a la petición de consulta que el hoy demandante le había formulado el 8 de noviembre de 202334, (véase oficio CNE-OJ-2024- 0511 de 24 de julio de 2024).

De esta, resultan de interés para esta causa, los siguientes puntos: i) las organizaciones políticas que decidan inscribir candidatos en coalición podrán definir en el acuerdo respectivo, que es vinculante, qué logosímbolo adoptarán y registrarlo ante el CNE para cada tipo de elección y para qué circunscripción electoral, según el interés electoral que quieran lograr en los comicios; ii) en algunas oportunidades puede coincidir un solo logo que se registra para ser usado en la inscripción de candidatos uninominales o en listas para corporaciones públicas en varias circunscripciones electorales (departamentos o municipios), pero todo de conformidad con las reglas pactadas y iii) revisado el archivo del CNE, informó que se revocaron inscripciones de candidaturas de las elecciones 2023 por otras causales, pero no por el tema de logo. 6.6.

Se encuentra en el expediente, la imagen de la copia del boceto de la tarjeta electoral definitiva para la Alcaldía de Floridablanca, elecciones del 29 de octubre de 2023, la cual fue remitida por el CNE, para dar respuesta al requerimiento probatorio del a quo. 34 Relacionada en nota al pie 1. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 23 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 24 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En la tarjeta electoral para los comicios de 29 de octubre de 2023, se observa, en relación con las justas para la Alcaldía de Florida, lo siguiente: i) por la coalición «Pacto Histórico Colombia Puede» figura la candidata María Lorena Serrano Aguilar y ii) el accionado Dimas Antonio Martínez Toro usó únicamente el nombre y logo del Movimiento Alianza Democrática – ADA.

Con ello se descarta que, el demandado haya hecho uso de los estandartes de la referida coalición. Por otra parte, respecto a si debía haberlos empleado y a la imposibilidad de que hubiera sido inscrito, de manera independiente al PH, a partir de todo el acervo probatorio reseñado, la Sala concluye que la coalición Pacto Histórico ha continuado operando con posterioridad a las elecciones del presidente de la República del año 2022, a las que alude el demandante como referente para formular su cargo.

Del mismo modo, se constata que sus órganos directivos han impartido lineamientos específicos para la participación en certámenes electorales posteriores, que son diferentes y autónomos. En particular, para los comicios del 29 de octubre de 2023, admitieron expresamente la conformación de coaliciones con diferente composición y alcance, siempre que en ellas intervinieran las colectividades fundadoras, quienes fueron autorizadas para utilizar el nombre y el logotipo de la coalición en las respectivas campañas.

Para el caso concreto de la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca), la coalición estuvo integrada por dos organizaciones políticas fundacionales, todas ellas reconocidas como parte del Pacto Histórico, a saber: i) la Unión Patriótica y ii) el Partido Comunista Colombiano, sin que se les haya sumado el ADA. En tales condiciones, no se observa la infracción a los artículos 5º de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Ley 1475 de 2011 que propone la parte actora.

Por el contrario, estas normas protegen la propiedad de los nombres y símbolos que registren las organizaciones políticas, en el marco de su autonomía, con la única limitación de distinguirse claramente de las que existan y no utilizar símbolos patrios ni emblemas estatales, lo cual deberá ser verificado por el Consejo Nacional Electoral.

Así las cosas, se recuerda que las coaliciones son alianzas que persiguen unir esfuerzos para contribuir al triunfo electoral, limitadas solamente a los precisos aspectos instrumentales que señala la ley y que permitan dar orden y equilibrio a esta modalidad de participación democrática y las integrantes del acuerdo para la Alcaldía de Florida, fueron dos en total, como se evidencia del contenido de la Resolución 7674 de 29 de agosto de 2023, por lo cual la situación mencionada resulta conforme al artículo 29 de la Ley 1475 de 2011.

Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 25 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En este punto, la Sala considera pertinente indicar que en el interrogatorio de parte35 que ante el a quo, absolvió el señor demandante Harold Eduardo Sua Montoya, expuso, de manera más clara, las razones que le llevaron a demandar la elección del señor Dimas Martínez a la Alcaldía de Florida (Valle del Cauca).

En efecto, aunque reiteró los planteamientos de la demanda, destacó, en forma principal, la confusión a la ciudadanía votante, en el entendimiento de que el PH aglutina a todas las colectividades coaligadas, entre ellas, al movimiento político ADA, razón por la cual siendo un integrante de la coalición, este último no podía avalar a ningún otro aspirante y, menos de manera independiente, porque se debía a la coalición y, esta, a su vez, no podía concurrir con una candidata inscrita por ella, junto a los aspirantes individuales postulados de manera autónoma por las colectividades integrantes y pertenecientes a la coalición. Reiteró que, está probado que el ADA es miembro integrante del pacto de coalición del PH, así que se sorprende al electorado, al permitir la inscripción y la participación concurrente en las justas electorales de aspirantes por aquella y al mismo tiempo, de forma independiente, con candidatos de sus miembros integrantes coaligados, como se predica del señor accionado.

En suma, los aspirantes deben ser inscritos por la coalición, como bloque político devenido del acuerdo inter colectividades que implica que llegan a las justas electorales de manera unísona. En este punto, esta judicatura considera que la autonomía que el ordenamiento jurídico reconoce a las organizaciones políticas, sumada a las directrices expresas que se prueban para el caso específico de la coalición Pacto Histórico, justifican que algunas colectividades hubiesen inscrito candidatos propios, por fuera de dicha coalición, como aconteció con respecto del accionado por parte de la inscripción de su candidatura por el movimiento político ADA, como se observa con las documentales E-6 AL, E-8 AL, el aval y la tarjeta electoral empleada para los comicios locales del 29 de octubre de 2023.

Frente al razonamiento anterior, se recuerda que esta Sala advirtió en caso similar al que se decide en esta oportunidad, que «no constituye ninguna irregularidad ni infringe disposición normativa alguna que las coaliciones varíen según la aspiración electoral para la que se crean, bajo una misma denominación e imagen, siempre que así lo hayan acordado las personas o los órganos que los estatutos o las reglas internas adoptadas por las propias colectividades identifiquen como competentes para ello»36. 35 Véase enlace al inicio de la audiencia de pruebas. 36 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024, Rad. 63001-23-33- 000-2023-00100-01, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 26 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, se parte del hecho de que la coalición PH tuvo origen para las elecciones presidenciales y congresales y, aunque se mantiene, no necesariamente, deben extenderse a las territoriales, pues se trata de justas diferentes tanto en el tiempo como en los cargos a proveer.

Dentro de este contexto, se recuerda que, al decidir tres demandas similares, la Sala concluyó que «la unión de partidos y movimientos políticos para las elecciones de congreso y presidencia puede ser diferente a la que se conforme para los comicios territoriales, dada la naturaleza transitoria de las coaliciones y que el ordenamiento jurídico no les asigna una vocación de permanencia»37.

Y se pone de presente que en esos antecedentes en cita (radicado 25000-23- 41-000-2024-00328-01), se explicó con suma claridad este punto: 70. Conviene precisar que las coaliciones que se conformaron para las elecciones de congreso y presidencia del año 2022 pudieron variar para las que se realizaron a nivel territorial en el año 2023, por cuanto esa unión de movimientos y partidos es transitoria y tiene como objetivo aunar esfuerzos para obtener una mayor votación en las urnas para el certamen en el que se agruparon. 71.

Es decir, el hecho de que se hubiera conformado una coalición en virtud de la cual resultó electo el actual presidente de la República y varios senadores y representantes a la Cámara en el año 2022, no implica que esa unión hubiera perdurado en el tiempo y resultara vinculante para las elecciones territoriales que se realizaron en el año 2023. 72.

Sobre el particular, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en la sentencia del 8 de agosto de 202438, advirtió: … Por lo tanto, contrario a lo que interpreta el demandante, no constituye ninguna irregularidad ni infringe disposición normativa alguna que las coaliciones varíen según la aspiración electoral para la que se crean, bajo una misma denominación e imagen, siempre que así lo hayan acordado las personas o los órganos que los estatutos o las reglas internas adoptadas por las propias colectividades identifiquen como competentes para ello.

En esa línea, se recuerda lo dicho previamente en esta providencia, en cuanto a las coaliciones son alianzas que persiguen unir esfuerzos para contribuir al triunfo electoral, limitadas solamente a los precisos aspectos instrumentales que señala la ley y que permitan dar orden y equilibrio a esta modalidad de participación democrática… 73.

Así las cosas, no le asiste razón al demandante cuando afirma que el material electoral era «contrario a la verdad» y generaba confusión en el electorado, pues se reitera que el Pacto Histórico que se conformó para las elecciones nacionales varió para las territoriales. 37 Sentencias de 23 de enero de 2025, Rad. 25000-23-41-000-2024-00328-01 y Rad. 25000- 23-41-000-2024-00334-01, MP.

Gloria María Gómez Montoya y la mencionada en el pie de página anterior. 38 Nota al pie 27. M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 27 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese orden de ideas, se concluye que el acto acusado no infringió las disposiciones invocadas por la parte actora ni fue expedido de forma irregular, en cuanto a la elección del demandado se refiere.

Aunado a ello, la autonomía partidista que, la Sala advierte consideraciones atrás, en pro de la dinámica electoral, se ve materializada, incluso, por el sutil cambio de la nominación de la coalición, comoquiera que al nombre Pacto Histórico se le agrega para las elecciones que se debaten el título de PH Colombia Puede, que como se indicó y se demostró, para estas justas territoriales de Florida (Valle del Cauca) fue conformada por dos colectividades fundacionales de aquella: Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano. Se reitera, entonces, que es válido que se conformen varias coaliciones con un mismo nombre y símbolo para inscribir candidatos a diferentes cargos y corporaciones, siempre que así lo hayan acordado las agrupaciones concernidas.

Igualmente, también es viable que, de cara al ordenamiento jurídico, aquellas agrupaciones que no desean hacer parte de una coalición inscriban candidatos de forma individual, con su propio nombre y distintivo registrado ante la autoridad electoral. De modo que, ante la falta de prosperidad jurídica de los cargos que formuló la parte actora, se confirmará la sentencia apelada, que negó las pretensiones de la demanda. 7.

La solicitud de condena en costas El accionado pidió la condena en costas en segunda instancia, indicando que el demandante desgastó a la administración de justicia con una demanda carente de asidero jurídico. Al respecto, la sala considera que conforme al artículo 188 del CPACA, cuando se trate de un proceso en los que se ventile el interés público, dicha condena no es de recibo.

En efecto, la norma en cita dispone: Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código General del Proceso. Adicionado art. 47 Ley 2080/21. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Sin embargo, ante el inciso agregado por el legislador de 2021, que incluyó la expresión omnicomprensiva de «En todo caso», lo cierto es que la supeditó al caso específico de inexistencia de fundamento legal. Al respecto, la sala encuentra que, en este caso, la demanda sí tiene sustento normativo, comoquiera que se invocaron los artículos 5 de la Ley 130 de 1994 y 35 de la Demandante: Harold Eduardo Sua Montaña Demandado: Dimas Antonio Martínez Toro (alcalde de Florida – Valle del Cauca, 2024-2027) Radicado: 76001-23-33-000-2024-00118-01 28 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ley 1475 de 2011 y que el argumento jurídico central, resultó del cuestionamiento de la utilización del nombre y logo de la coalición del Pacto Histórico por parte de los coaligados, lo cual permitió desarrollar el análisis precedente, independientemente de que no hayan prosperado las censuras de la alzada.

Por contera, ello evidencia que no se cumplen los elementos de la referida condena en costas, desde los presupuestos previstos en el artículo 188 ib, lo que impone denegar la solicitud de la parte accionada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. DECLARAR PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral.

SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2024, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda.

TERCERO. NEGAR la condena en costas formulada por la parte demandada.

CUARTO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente Salvamento parcial del voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»