Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL DE ACCIÓN POPULAR Radicación: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: ALIRIO ROJAS HERNÁNDEZ Demandados: MUNICIPIO DE ACACÍAS (META), INSTITUTO NACIONAL DE VÍAS (INVIAS), AGENCIA NACIONAL DE INFRAESTRUCTURA (ANI) y CONCESIÓN VIAL DE LOS LLANOS S.A.S Decisión sobre la solicitud de revisión eventual La Sala decide la solicitud de revisión eventual presentada por el apoderado de la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S. contra la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular radicada con el número 50001-33-31-005-2010-00315-01.
I.
ANTECEDENTES 1. Antecedentes relevantes de la acción popular 1.1. El seis (6) de agosto de dos mil diez (2010)1, en ejercicio de la acción popular, el señor Alirio Rojas Hernández formuló demanda contra el municipio de Acacías (Meta), alegando la vulneración de los derechos colectivos “al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público”, a “la seguridad y salubridad públicas”, al “acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública” y “a la seguridad y prevención de desastres previsibles 1 Índice 1 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, folio 9 del PDF denominado “50001333100520100031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_2604202195927am_7c044dc 061be4e799d83b0c2d0f1d52d.”, expediente 50001-33-31-005-2010-00315-00.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 2 técnicamente”, previstos en los ordinales d, g, h y l del artículo 4° de la Ley 472 de 1998. Con dicha acción, el demandante solicitó que se le ordenara al municipio de Acacías la construcción de puentes peatonales en la carretera que conecta ese municipio con Villavicencio y Granada (Meta), específicamente en los corredores viales que cruzan los ríos Acacías, Sardinata, Acaciitas, Orotoy y el Caño Cola de Pato, donde, según afirmó, hay puentes vehiculares que no son aptos para el tránsito de peatones2. 1.2.
En el curso del proceso el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio ordenó la vinculación del Instituto Nacional de Vías (INVIAS), de la Agencia Nacional de Infraestructura (ANI) y de la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S. Posteriormente, mediante sentencia de tres (3) de marzo de dos mil veintiuno (2021), esa autoridad judicial amparó los derechos colectivos invocados y ordenó al INVIAS adoptar medidas para su protección. Para sustentar esta decisión, el a quo indicó que, aunque la vía fue concesionada en virtud del contrato No. 446 de 1994, la operación y mantenimiento de los puentes vehiculares que allí se encuentran corresponde al INVIAS, puesto que éstos no fueron objeto de la concesión. Además, advirtió probado que dichos puentes se encuentran cerca del casco urbano de Acacías, que la velocidad promedio en ellos es de 40 Km/h y que, salvo por el puente ubicado sobre el Río Acaciitas, ninguno cuenta con pasos peatonales seguros, iluminados y provistos de barandas, como lo exigen las normas técnicas.
Por lo anterior, el juzgado ordenó al INVIAS que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la providencia, realizara “los estudios técnicos pertinentes para modificar los puentes ubicados sobre los ríos Acacías, Orotoy, Sardinata y caño Cola de Pato que están sobre la vía Villavicencio – Granada, a fin de proteger la vida de los transeúntes, conforme a la guía indicatoria de utilización de diferentes tipos de barandas señaladas en la norma colombiana de diseño de puentes CCP14 y a las demás normas pertinentes allí contenidas”3. 2 Folios 1 a 8 del PDF íbidem. 3 Índice 1 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, PDF denominado “50001333100520100031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_26042021100923am_93788 0fa3c524bd9b49b162186e42b3c”, expediente 50001-33-31-005-2010-00315-00.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 3 1.3. Inconforme con esta decisión, el INVIAS la impugnó alegando que los puentes vehiculares ubicados en los ríos Acacías, Orotoy, Sardinata y caño Cola de Pato fueron entregados a la ANI desde el año dos mil quince (2015), y que, a su turno, esa entidad celebró el contrato de concesión No. 0004 de 2015 con la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S para la construcción, explotación y mantenimiento de la malla vial del Meta, de manera que, a su juicio, la llamada a cumplir con las obligaciones impuestas por el a quo es la concesionaria4. 1.4.
El tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023)5, el Tribunal Administrativo del Meta resolvió: «PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 03 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, conforme lo indicado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: MODIFICAR los ordinales primero, cuarto y quinto de la sentencia del 03 de marzo de 2021 proferida por el Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, los cuales quedarán de la siguiente manera: “PRIMERO. DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Municipio de Acacías y por el Instituto Nacional de Vías (INVIAS), por las razones expuestas en este proveído.
(…)
CUARTO. DECLARAR como agente vulnerador de los derechos señalados a la Concesión Vial de los Llanos S.A.S, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
QUINTO. ORDENAR a la Concesión Vial de los Llanos S.A.S, que en el término de seis (6) meses contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, proceda a realizar los estudios técnicos pertinentes para modificar los puentes ubicados sobre los ríos Acacías, Orotoy, Sardinata y caño Cola de Pato que están sobre la vía Villavicencio – Granada, a fin de proteger la vida de los transeúntes, conforme a la guía indicatoria de utilización de diferentes tipos de barandas señaladas en la Norma Colombiana de Diseño de Puentes CCP14 y a las demás normas pertinentes allí contenidas, con observancia de lo dispuesto en esta providencia. Transcurrido este término, el Invias contará con un plazo de un (01) año para la realización de las obras de adecuación de los puentes en mención, conforme a las pautas dadas en esta providencia.”
TERCERO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia, conforme lo señalado en la parte motiva de esta providencia 4 Índice 1 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Villavicencio, PDF denominado “50001333100520100031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_26042021100751am_4b1a3 b53b140496e9b39aea137397318”, expediente 50001-33-31-005-2010-00315-00. 5 Como consta a índice 29 de SAMAI del Tribunal, el fallo se notificó por correo electrónico del 25 de agosto de 2023.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 4 CUARTO: Por secretaría remítase el expediente al juzgado de origen, previas anotaciones en el sistema SAMAI.» Como sustento de su decisión, el Tribunal preciso que, de acuerdo con lo alegado por el INVIAS en el recurso de apelación, el asunto a definir era únicamente el sujeto obligado a ejecutar las órdenes dictadas por la autoridad judicial de primera instancia. En ese sentido, precisó que el contrato suscrito entre la ANI y la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S. fue celebrado bajo el esquema de “asociaciones público- privadas”, con el objeto de adelantar “los estudios y diseños definitivos.
Financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de la Concesión Malla Vial del Meta de acuerdo con el Apéndice Técnico 1 y demás Apéndices del Contrato”, y que, mediante acta de nueve (9) de junio de dos mil quince (2015), la ANI entregó al concesionario para su explotación varios tramos viales incluida la “Y de Granada – Villavicencio”, en donde se encuentran ubicados los puentes que cruzan los ríos Acacías, Orotoy, Sardinata y el caño Cola de Pato.
Bajo esa consideración, afirmó que a “partir del 09 de junio de 2015, fecha anterior al proferimiento (sic) del fallo de primera instancia – 03 de marzo de 2021, los estudios y diseños definitivos, financiación, gestión ambiental, predial y social, construcción, mejoramiento, rehabilitación, operación, mantenimiento y reversión de los puentes localizados en la carretera Ye de Granada – Villavicencio, Ruta 6509, dentro de los que se encuentran los puentes ubicados sobre los ríos Acacías, Orotoy, Sardinata y caño Cola de Pato;
(sic) estaba a cargo de la CONCESIÓN VIAL DE LOS LLANOS S.A., en virtud del contrato de concesión No. 04 de 2015”, de manera que, a su juicio, la concesionaria es la responsable del mejoramiento de los puentes vehiculares objeto de la acción popular, para que sean aptos para el tránsito de peatones. Lo anterior, a pesar de que en el contrato de concesión no se previó una obligación específica sobre el particular pues, para el Tribunal, en dicho negocio se incluyeron como verbos rectores los de “construir, mejorar y mantener la infraestructura vial entregada por la ANI e INVIAS, dentro de los cuales se encuentra perfectamente la construcción y mejora de los puentes”, y, además, en tanto las partes acordaron que el listado de actividades a realizar era un “mínimo”, de manera que ellas podían Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 5 ser “modificadas o adicionadas conforme a las circunstancias que se vayan presentando a lo largo del contrato de concesión”.
Finalmente, el Tribunal señaló que el eventual desequilibrio económico que pudiera llegar a generarse no podía ser examinado en el marco de este proceso sino a través de los mecanismos administrativos y legales previstos para el efecto, con la precisión de que, en cualquier caso, “en todo contrato debe el contratista calcular los posibles imprevistos que se pueden generar, y más cuando estamos hablando de una concesión que normalmente opera por un largo lapso”6. 2.
La solicitud de revisión eventual El seis (6) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) el apoderado de la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S., invocando el mecanismo previsto en el artículo 272 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), solicitó la revisión de la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, alegando que el Consejo de Estado debe unificar “la posición en torno a las obras adicionales originadas en sentencias judiciales en el contexto de los Contratos Estatales de Concesión originados en Asociaciones Público Privadas de Iniciativa Privada sin aporte de recursos públicos.”.
Para fundamentar su petición, sostiene que el Tribunal desconoció el régimen legal de las asociaciones público-privadas y el alcance del contrato de concesión No. 004 de 2015. Sobre lo primero, indica que el artículo 21 de la Ley 1508 de 2012, norma aplicable a este asunto, señala que “[l]os contratos para la ejecución de proyectos de asociación público privada de iniciativa privada en los que no se hubiere pactado en el contrato el desembolso de recursos del Presupuesto General de la Nación, de las entidades territoriales o de otros fondos, no podrán ser objeto de modificaciones que impliquen el desembolso de este tipo de recursos”, de manera que, en este caso, la ANI no podría desembolsar dineros para financiar el cumplimiento de las órdenes dictadas en la sentencia y, correlativamente, la concesionaria tampoco contaría con mecanismos para solicitar la devolución de los dineros que eventualmente tendría que invertir para su cumplimiento ⎯como erradamente lo 6 Índice 27 de SAMAI Tribunal Administrativo del Meta, radicación 50001-33-31-005-2010-00315-01.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 6 concluyó el ad quem⎯, dineros que no pueden ser considerados como inversiones propias del contrato porque “no hacen parte de las actividades del presupuesto del proyecto y su flujo de caja, no son gastos que aumentan de valor con el tiempo, ni proporcionarán rendimiento en forma de pagos de ingresos”.
Respecto de la inobservancia del alcance del contrato de concesión celebrado, señala que la concesionaria no puede ser declarada responsable por lo reclamado en una demanda formulada 5 años antes de adquirir esa condición, cuando ni siquiera existía como persona jurídica, y que, en todo caso, el contrato no contempla la realización de estudios técnicos para la construcción de puentes o pasarelas peatonales, de manera que el Tribunal, bajo una interpretación errada de algunas expresiones del acuerdo, terminó obligando a un privado a realizar actividades que no se encuentran debidamente remuneradas y que no estaban determinadas ni eran determinables en el marco del negocio celebrado7.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Tercera en pleno es competente para decidir sobre la presente solicitud de revisión, con fundamento en lo reglado en el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, en concordancia con lo establecido en el Reglamento Interno de la Corporación, el cual dispone que el conocimiento de la selección para la revisión eventual de las acciones populares y de grupo corresponde a todas las Secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, sin atender a su especialidad, previo reparto efectuado por el Presidente de la Corporación. 2.
Problema jurídico Conforme con lo anteriormente expuesto, corresponde a la Sala establecer si la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular radicada con el número 50001- 33-31-005-2010-00315-01, debe ser seleccionada para revisión. 7 Índices 2 a 8 de SAMAI.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 7 Para tales efectos, la Sala planteará algunas consideraciones generales relacionadas con el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo, a partir de lo cual se dará solución al asunto sub examine. 3. Generalidades sobre el mecanismo de revisión eventual de acciones populares y de grupo 3.1.
El artículo 11 de la Ley 1285 de 2009 adicionó una nueva disposición a la Ley Estatutaria de Administración de Justicia (Ley 270 de 1996), mediante la cual se estableció la figura de la revisión eventual dentro de los procesos que corresponden a acciones populares y de grupo. La norma en cuestión es del siguiente tenor: “ARTICULO 11.
Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996, el artículo 36A, que formará parte del Capítulo Relativo a la organización de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el cual tendrá el siguiente texto: “Artículo 36A. Del mecanismo de revisión eventual en las acciones populares y de grupo y de la regulación de los recursos extraordinarios.
En su condición de Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado, a través de sus Secciones, en los asuntos que correspondan a las acciones populares o de grupo podrá seleccionar, para su eventual revisión, las sentencias o las demás providencias que determinen la finalización o el archivo del respectivo proceso, proferidas por los Tribunales Administrativos, con el fin de unificar la jurisprudencia. La petición de parte o del Ministerio Público deberá formularse dentro de los ocho (8) días siguientes a la notificación de la sentencia o providencia con la cual se ponga fin al respectivo proceso; los Tribunales Administrativos, dentro del término perentorio de ocho (8) días, contados a partir de la radicación de la petición, deberán remitir, con destino a la correspondiente Sala, Sección o Subsección del Consejo de Estado, el expediente dentro del cual se haya proferido la respectiva sentencia o el auto que disponga o genere la terminación del proceso, para que dentro del término máximo de tres (3) meses, a partir de su recibo, la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo resuelva sobre la selección, o no, de cada una de tales providencias para su eventual revisión. Cuando se decida sobre la no escogencia de una determinada providencia, cualquiera de las partes o el Ministerio Público podrán insistir acerca de su selección para eventual revisión, dentro del término de cinco (5) días siguientes a la notificación de aquella.
(…).” (Subraya y resaltado fuera del texto). Como se observa, se trata de un mecanismo previsto por el legislador para que, a petición de parte o del Ministerio Público, el Consejo de Estado pueda seleccionar para revisión aquellas providencias dictadas por los Tribunales Administrativos, con Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 8 las cuales se determine la finalización o el archivo de los procesos relativos a acciones populares o de grupo, “con el fin de unificar la jurisprudencia”, esto es, a efectos de garantizar la aplicación uniforme del derecho en lo que a dichas acciones constitucionales concierne.
Al respecto, la Corte Constitucional, al adelantar el análisis previo de constitucionalidad de esta disposición normativa, precisó que “[l]a facultad de revisión eventual por parte del Consejo de Estado es compatible con la condición de ese órgano como Tribunal Supremo de la jurisdicción contencioso administrativa, reconocida en el artículo 237-1 de la Carta Política”, pues “su condición de Tribunal Supremo se proyecta, en esencia, desde una perspectiva de orden sistémico para integrar y unificar la jurisprudencia en lo que concierne a dicha jurisdicción, en el marco de la Constitución y la ley (…)”8.
De esta manera, como lo ha reconocido la jurisprudencia del Consejo de Estado, esta herramienta permite garantizar los principios de igualdad, seguridad y estabilidad jurídica, confianza legítima, buena fe, unidad del derecho y publicidad de la actividad judicial, a fin de lograr una adecuada administración de justicia y evitar criterios contradictorios respecto de un mismo tema9, pues, como lo estableció el legislador en el artículo 272 del CPACA, “[l]a finalidad de la revisión eventual establecida en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por artículo 11 de la Ley 1285 de 2009, es la de unificar la jurisprudencia en tratándose de los procesos promovidos para la protección de los derechos e intereses colectivos y la reparación de daños causados a un grupo y, en consecuencia, lograr la aplicación de la ley en condiciones iguales frente a la misma situación fáctica y jurídica.”.
En ese sentido, la petición de revisión eventual no puede utilizarse para plantear un control de legalidad respecto de la providencia objeto de la solicitud, ni tampoco para reabrir el debate probatorio que se concluyó en las instancias, pues el único propósito de la selección es, se reitera, la unificación de jurisprudencia. 3.2. Pues bien, a partir del contenido de las disposiciones normativas que regulan esta figura, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha fijado como elementos de procedencia del mecanismo de revisión eventual los siguientes10: 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-713 del 15 de julio de 2008.
Allí se analizó el proyecto de ley estatutaria N° 023/06 Senado - N° 286/07 Cámara, el cual, después de los trámites de rigor, se convirtió en la Ley 1285 de 2009, “Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia”. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de julio de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01. 10 Ibídem.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 9 (i) La revisión procede a petición de parte o del Ministerio Público, lo cual excluye la posibilidad de que el Consejo de Estado decida oficiosamente respecto de la selección. Para la presentación de la solicitud el legislador previó un término de ocho (8) días contados desde la ejecutoria de la misma (artículo 274.1).
(ii) La providencia cuya revisión se pretende debe ser de aquellas que determinan la finalización o el archivo del proceso, esto es, por ejemplo, la sentencia de segunda instancia o los autos que aceptan el desistimiento de la acción, aprueban la conciliación (siempre cuando ello implique la terminación del trámite) o decretan la perención. (iii) La solicitud debe tener como único propósito la unificación de jurisprudencia, pues así lo dispuso expresamente el legislador.
En ese sentido, la revisión eventual no puede ser utilizada como un control de legalidad de la decisión judicial o para controvertir la valoración probatoria efectuada por el juez, ni tampoco para volver a plantear las alegaciones ya definidas en las instancias. En ese sentido, el artículo 273 del CPACA establece que la revisión eventual procede: “1.
Cuando la providencia objeto de la solicitud de revisión presente contradicciones o divergencias interpretativas, sobre el alcance de la ley aplicada entre tribunales; 2. Cuando la providencia objeto de la solicitud se oponga en los mismos términos a que se refiere el numeral anterior a una sentencia de unificación del Consejo de Estado o a jurisprudencia reiterada de esta Corporación.”.
En todo caso, el Consejo de Estado ha sostenido que el mecanismo de revisión eventual no es absoluto ni automático, de manera que, aunque la solicitud se encuentre incursa en alguna de las hipótesis atrás señaladas, “no obliga a la selección por parte del Consejo de Estado, toda vez que ese mecanismo, según lo dispone la ley de manera manifiesta, se caracteriza por ser eventual, no automático y menos absoluto.
Por consiguiente, a) las particularidades de cada asunto; b) el cumplimiento de los requisitos legales para la procedencia de la solicitud de revisión; c) la configuración de uno o varios de los eventos que determinen la necesidad de unificar la jurisprudencia del Consejo de Estado y d) la importancia y trascendencia de los temas que se debatan en la providencia objeto de la solicitud correspondiente, serán los parámetros que esta Corporación tendrá en cuenta para efectos de definir la selección, o no, Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 10 de la providencia respectiva, lo cual, por supuesto, deberá estar contenido en la motivación a que haya lugar.”11.
(iv) Finalmente, la solicitud de revisión debe estar sustentada. Así, en vigencia de la Ley 1285 se explicó que, si bien la petición debe ser examinada y apreciada sin mayor rigorismo, deben atenderse, al menos, las siguientes orientaciones: “a). Se deberán precisar o identificar los aspectos o materias que, según el interesado, ameritan la revisión de la providencia correspondiente, con la finalidad de unificar jurisprudencia. b).
Lo anterior no supone, de manera ineludible, la necesidad de que el interesado deba expresar o listar, de manera detallada, exhaustiva o absoluta, las normas o posiciones jurisprudencialmente diversas en las cuales se origina la invocada contradicción jurisprudencial o la necesidad de la pretendida unificación. c). Con todo, comoquiera que la sustentación no se rige bajo los mismos parámetros que se exigen para la procedencia de cualquier recurso, los aspectos o temas que indique el interesado no marcarán ni delimitarán la competencia del Consejo de Estado para encontrar otras materias que a su vez sean susceptibles de ser revisadas.”12 Y, en este mismo sentido, actualmente el numeral segundo del artículo 274 del CPACA establece que en la petición “deberá hacerse una exposición razonada sobre las circunstancias que imponen la revisión, y acompañarse a la misma copia de las providencias relacionadas con la solicitud”.
Bajo estas premisas, pasa la Sala a verificar entonces si en el caso concreto, se cumplen los presupuestos para disponer la selección del presente asunto. 4. Caso concreto 4.1. En primer lugar, la Sala encuentra que la petición formulada en el presente asunto cumple con los requisitos generales de procedencia, toda vez que fue presentada por una de las personas que fue vinculada al proceso en calidad de 11 Ibidem.
Además, al respecto pueden consultarse: Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 16 de septiembre de 2021, radicación 66001-33-33-001-2015-00282-01 y Sección Segunda, auto de 21 de septiembre de 2021, radicación 15001-33-33-004-2017-00098-01. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 14 de julio de 2009, radicación 20001-23-31-000-2007-00244-01.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 11 demandado, esto es, por la Concesión Vial de Los Llanos S.A.S13; además, se dirige contra la sentencia de segunda instancia que puso fin al proceso y se satisfizo la carga relativa a la sustentación de la misma. Igualmente, según consta a índice 29 de SAMAI del Tribunal Administrativo del Meta, el fallo del tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) fue notificado a las partes el veinticinco (25) de ese mismo mes y año. En consecuencia, los ocho (8) días con los que contaban las partes para promover el mecanismo de revisión eventual corrieron hasta el trece (13) de septiembre de dos mil veintitrés (2023)14 y, como éste fue presentado el día seis (6) de esos mismos mes y año15, es claro que su formulación fue oportuna. 4.2.
Ahora bien, a efectos de adelantar el estudio de fondo de la solicitud, es necesario reiterar que la única finalidad del mecanismo de revisión eventual es la unificación de jurisprudencia. En ese sentido, se trata de que, habiéndose agotado el debate del trámite ordinario en las instancias correspondientes, el asunto plantee un problema jurídico que realmente permita al Consejo de Estado ejercer su facultad unificadora.
En este caso, la parte solicitante funda su petición en la alegada necesidad de que esta Corporación unifique su jurisprudencia en torno a “la posición en torno a las obras adicionales originadas en sentencias judiciales en el contexto de los Contratos Estatales de Concesión originados en Asociaciones Público Privadas de Iniciativa Privada sin aporte de recursos públicos”, teniendo en cuenta que, a su juicio, la orden impuesta en su contra por el Tribunal resulta contraria al ordenamiento jurídico al desconocer la naturaleza del contrato suscrito y el marco legal que lo rige.
Sin embargo, en criterio de la Sala es claro que la solicitud no se enmarca en los dos eventos que prevé el artículo 273 del CPACA para la procedencia de este mecanismo. 13 Tal y como consta en el auto del 9 de marzo de 2018 disponible en el folio 70 del PDF denominado “50001333100520100031500_ACT_IncorporaExpedienteDigitalizado_26042021100134am_ac2dcc 3fec2e4bf1bfc097b04d5b9a6d” del índice 1 de SAMAI de los Juzgados Administrativos de Villavicencio EXP. 50001-33-31-005-2010-00315-00. 14 De conformidad con el inciso tercero del artículo 302 del CGP, el fallo quedó ejecutoriado el 1° de septiembre de 2023.
Lo anterior, debido a que, de conformidad con el artículo 205.2 del CPACA, la notificación se entiende surtida a los 2 días siguientes del envío de la comunicación respectiva. En consecuencia, el fallo del Tribunal quedó notificado al finalizar el 29 de agosto de 2023, fecha desde la que corrieron los 3 días de ejecutoria de que trata la aludida norma del CGP. 15 Índices 2 a 8 de SAMAI.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 12 En efecto, la petición formulada no evidencia la existencia de posiciones contradictorias, divergentes o plurales en los tribunales administrativos respecto de un mismo asunto, ni tampoco que la providencia que se pide revisar se oponga a alguna sentencia de unificación del Consejo de Estado o a su jurisprudencia reiterada, pues la peticionaria centra su argumentación en cuestionar la interpretación que el Tribunal Administrativo del Meta efectuó sobre las cláusulas del contrato de concesión No. 004 de 2015 celebrado entre la ANI y la Concesión Vial de Los Llanos S.A., asegurando que las determinaciones a las que arribó son contrarias al ordenamiento jurídico.
Se trata entonces de un debate sobre el alcance de las obligaciones y responsabilidades derivadas de un contrato de concesión específico y de la inconformidad de la concesionaria con la orden impuesta, sobre la que se cuestiona su idoneidad y legalidad, asuntos que, como atrás se anotó, escapan a este escenario de revisión eventual, que no tiene por objeto la corrección de los fallos emitidos por los Tribunales sino únicamente la expedición de sentencias de unificación por el Consejo de Estado frente a aspectos que así lo requieran16.
En este contexto, la selección de este asunto no plantearía un problema jurídico general a unificar por esta Corporación, sino la reapertura del debate que para el caso concreto se agotó en las instancias, con miras a lograr la revocatoria de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Meta y la absolución de la concesionaria, lo que no satisface el propósito de la revisión eventual. 4.3.
Por lo anteriormente expuesto, la solicitud formulada deberá ser negada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sección Tercera,
RESUELVE
PRIMERO. NO SELECCIONAR PARA REVISIÓN la sentencia proferida el tres (3) de agosto de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Meta, dentro de la acción popular radicada con el número 50001-33-31-005-2010-00315-01. 16 Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 23 de septiembre de 2021, radicación 13001-33- 31-006-2009-00347-01;
Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 24 de junio de 2021, radicación 27001-33-31-003-2007-00074-01; Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 26 de marzo de 2015, radicación 05001-33-31-019-2009-00064-01; Consejo de Estado, Sección Segunda, auto de 29 de enero de 2014, radicación 17001-33-31-707-2009-01887-01; Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 6 de noviembre de 2011, radicación 68001-33-31-013-2008-00272-01, y Consejo de Estado, Sección Tercera, auto de 23 de marzo de 2011, radicación 25000-23-15-000- 2003-00097-01.
Radicado: 50001-33-31-005-2010-00315-01 Demandante: Alirio Rojas Hernández 13 SEGUNDO. En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Presidente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Ausente con permiso DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Magistrado ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado VF