Micelio
11001031500020230669000Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-11-01

Radicación interna: 10468 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Registro Nacional De Abogados Y Auxiliares De La Justi

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia Demandado: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia1 Tema: Derecho fundamental a la igualdad/alcance Derechos Fundamentales Invocados: i) Trabajo, ii) igualdad, iii) libre desarrollo de la personalidad y iv) libertad de escoger profesión u oficio Derecho Fundamentales Amparados: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el actor contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. La presente providencia tiene tres partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.

ANTECEDENTES La solicitud 1. El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, “[…] al no poder obtener mi tarjeta profesional de abogado definitiva […] por su omisión de reglamentar el examen ordenado en la Ley 1095 de 2018 (Hace más de 5 años) […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la solicitud de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Adujo que, inició sus estudios en derecho el 22 de agosto de 2019 en la Institución Universitaria de Colombia y se graduó como profesional en derecho el 11 de julio de 2023 en dicha institución. 4.

Afirmó que, procedió a realizar los respectivos trámites requeridos por el Consejo Superior de la Judicatura para la expedición de su tarjeta profesional como abogado, no obstante, una vez cumplidos los mismos, el 25 de agosto de 2023 le fue entregada una tarjeta profesional de abogado con vigencia temporal. 5. Sostuvo que, para la expedición de su tarjeta profesional definitiva le exigen como requisito acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 20182, razón por la cual, el 6 de septiembre de 2023, procedió, vía correo electrónico, a solicitar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición de dicho documento “[…] en consideración a que a esa fecha el Consejo Superior de la Judicatura no había establecido ninguna acción efectiva para el cumplimiento del deber legal de realizar el examen consagrado en la Ley 1905 de 2018. […]”. 6.

Señaló que, el 22 de septiembre de 2023 recibió respuesta a su solicitud, en la cual le manifestaron que, “[…] Así mismo, se precisa que, de acuerdo con el cronograma para la elaboración e implementación del examen de Estado de la Ley 1905 de 2018 el Consejo Superior de la Judicatura, en coordinación con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, prevé que la prueba se 2 “Por la cual se dictan disposiciones relacionadas con el ejercicio de la profesión de abogado”. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia aplicará a partir del año 2024 (mayo y octubre); posteriormente, los resultados serán publicados y se expedirán los correspondientes certificados de aprobación. Se precisa que, toda la información necesaria para presentar la prueba será publicada oportunamente a los usuarios por lo (sic) canales oficiales de la Corporación. […]”. 7.

Manifestó que, a la fecha de interposición de la acción de tutela, no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado. La solicitud de tutela Pretensiones 8. El actor solicitó en su escrito de tutela: “[…]

PRIMERO: Que se declare que el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA vulneró mis derechos fundamentales al trabajo, igualdad, libre desarrollo a la personalidad y derecho a escoger profesión u oficio, los cuales se encuentran consagrados en los artículos 25, 13, 16 y 26 de la Constitución Política de Colombia.

SEGUNDO: Que se ordene a la accionada, proceda a expedirme de manera inmediata mi tarjeta profesional de abogado definitiva, lo anterior, en virtud a que, por su deficiencia administrativa de no reglamentar e implementar el examen ordenado en la mencionada Ley, no estoy en la obligación de soportar dicha omisión administrativa […]”. 9.

Como fundamento de su solicitud, manifestó que: “[…] Se evidencia que al no poder obtener mi tarjeta profesional de abogado definitiva, restringe mi imagen como profesional del derecho, poniéndome en desventaja con los colegas que presentan su tarjeta profesional definitiva, en el acceso a otros empleos o en su respectivo caso poder litigar como abogado, que desde el mimo (sic) momento en que inicié mi carrera fue y sigue siendo uno de mis objetivos; aunado a esto después de un gran esfuerzo a mis 53 años lograr culminar mis estudios para ver truncado en parte el objetivo para el cual me encaminé en este propósito, edad que me limita el tiempo y las opciones frente a otros colegas más jóvenes. […]”. […] “[…] Pretende la autoridad administrativa accionada que espere aún más tiempo, para que se implemente de manera real y efectiva el examen, sin saber y ni siquiera tener programada la primera fecha del mismo, afectando así mi derecho a escoger profesión u oficio, lo cual va en contra vía (sic) a lo preceptuado por el constituyente, con el agravante que según respuesta no brinda esta, respuesta exacta en cuanto a las fechas de aplicación. […]”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia […] “[…] El suscrito como ciudadano y profesional no puede estar obligado a lo imposible, pues si una corporación como el Consejo Superior de la Judicatura en más de 5 años no ha podido ni siquiera implementar los pilotos de examen a que se comprometió públicamente, se deduce una negligencia de este ente, al no implementar el examen de estado; dicho examen que al no existir pues (es imposible de cumplir) y así mismo (sic) me perjudica personal y laboralmente. […]”. […] “[…] Así mismo, me permito poner en conocimiento de su honorable despacho, que personas que ingresaron a cursar programas de derecho en diferentes universidades, en fecha posterior a la publicación de la Ley 1905 de 2018, ya cuentan con su tarjeta profesional de abogado, evidenciándose vulneración al derecho a la igualdad. […]”. 9.1.

Señaló que, en un caso similar, el Consejo de Estado resolvió amparar los derechos fundamentales de los tutelantes, a saber, “[…] ACCIÓN DE TUTELA, impetrada por la ciudadana Elizabeth Jaramillo Rodríguez, con número de radicación 11001-03-15-000-2022-03847-00 […] Sección Quinta del Consejo de Estado […]”. Actuación 10. El Despacho sustanciador, mediante auto de 7 de noviembre de 2023: i) admitió la acción de tutela; y ii) ordenó notificar al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura y al Director de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe sobre el particular.

Intervención de la demandada 11. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura solicitó negar la acción de tutela, al considerar que se configuró un “[…] hecho superado […]”. Para tal efecto, manifestó lo siguiente: “[…] Con el propósito de dar cumplimiento a lo preceptuado en la referida Ley, el Consejo Superior de la Judicatura autorizó al Director Ejecutivo de Administración Judicial, la suscripción de un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado. […]”. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia […] “[…] El Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. […]”. […] “[…] Para el caso en estudio, el Dr. Luis Eduardo Mayorga Candia, (…), solicitó a través del correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como Abogado y la expedición de la Tarjeta Profesional, como titulado por la Institución Universitaria De Colombia.

La Institución Universitaria de Colombia, mediante correo electrónico del 17 de julio de 2023, suscrito por la Sra. Laura Camila Larrotta Guio, de Registro y Control Académico, informó que el accionante inició la carrera de derecho el “22/08/2019”, es decir, después de haber sido promulgada la Ley 1905, y finalizó el “11 DE JULIO DE 2023”, indicando adicionalmente que no fue homologado en la carrera cursada, cuyo soporte se adjunta.

Teniendo en cuenta lo anterior, y de conformidad con el Acuerdo No. PCSJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, esta Unidad lo inscribió en el Registro Nacional de Abogados y le expidió la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional No. 412.392, mediante el Acta No. 16620 del 16 de agosto de 2023, la cual fue enviada bajo la guía No. RA439531473CO, el día 24 de agosto de 2023 a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A, y entregada el 26 de agosto del año en curso, en el domicilio (residencia) registrado por el accionante al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido. […]”. […] “[…] Dicha precisión avala tanto la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional como la certificación de vigencia de la misma, ya que, conforme a lo información suministrada por la Universidad, el accionante es destinatario de la Ley 1905 de 2018.

De otra parte, se aclara que, no existe ninguna limitación en el ejercicio jurídico- procesal de la profesión de Abogado, dado que la asignación de una Tarjeta Profesional de Abogado con Vigencia Provisional no limita el ejercicio integral de la profesión, únicamente condiciona la vigencia de la misma al cumplimiento de lo dispuesto por la Ley 1905 de 2018, de presentar el Examen de Estado, siempre que el inicio de la carrera de derecho se haya dado con posterioridad a la entrada en vigencia de la citada Ley, esto es el 28 de junio de 2018, como es el caso del accionante. […]”. […] “[…] teniendo en cuenta que la principal pretensión del accionante recae sobre la expedición de la tarjeta profesional de abogado y esta se encuentra subsanada con 6 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia la expedición de la tarjeta profesional de abogado con vigencia provisional en los términos del Acuerdo No. PSCJA22- 11985 del 29 de agosto de 2022, frente a esta acción de tutela se configura la carencia actual de objeto por encontrarnos frente a un hecho superado al tenor de lo citado.

Finalmente, se considera que no existe vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esta Unidad, considerando que la solicitud del accionante ha sido resuelta de conformidad a la Ley 1905 de 2018, al Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022 y a la información suministrada por la Institución Universitaria de Colombia, por lo que se solicita de manera respetuosa negar el amparo solicitado. […]”.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 12. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19913, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20214 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20195, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 13. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema Jurídico 14. En el caso sub examine, corresponde a la Sala establecer si se deben proteger los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al libre desarrollo de 3 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 4 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia la personalidad y a la libertad de escoger profesión u oficio invocados por el actor, los cuales considera vulnerados por la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al no expedirle la tarjeta profesional de abogado definitiva. 15.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo, ii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad, iii) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad, iv) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio; v) análisis del caso concreto, y finalmente vi) las conclusiones de la Sala.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al trabajo 16. Visto el artículo 25 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…] El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas […]”. 17.

Ahora bien, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al trabajo ha dicho lo siguiente6: “[…] En repetidas ocasiones la Corte ha sostenido que el derecho al trabajo es un derecho fundamental consagrado como principio rector del Estado social de derecho y como objetivo primordial de la organización política. Al ser fundamental el derecho al trabajo debe ser reconocido como un atributo inalienable de la personalidad jurídica; un derecho inherente al ser humano que lo dignifica en la medida en que a través de él la persona y la sociedad en la que ella se desenvuelve logran su perfeccionamiento.

Sin el ejercicio de ese derecho el individuo no podría existir dignamente, pues es con el trabajo que se proporciona los medios indispensables para su congrua subsistencia y además desarrolla su potencial creativo y de servicio a la comunidad. El derecho al trabajo es la actividad que lo pone en contacto productivo con su entorno. El reconocimiento del carácter de fundamentalidad del derecho al trabajo se refleja en la especial consagración que la Carta Política hace tanto en el sentido de protección subjetiva con la enumeración de principios mínimos que limitan el ejercicio legislativo (artículo 53) y con el reconocimiento expreso de la 6 Corte Constitucional, sentencia T-611 de 8 de junio de 2001, M.P. Jaime Córdoba Triviño. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia responsabilidad del Estado en la promoción de políticas de pleno empleo (artículo 334) […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la igualdad 18. Visto el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTÍCULO 13. Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica. El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados.

El Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. […]”. 19. Atendiendo a que la Corte Constitucional7 ha entendido que el derecho a la igualdad “[…] comporta un conjunto de mandatos independientes y no siempre armónicos, entre los que se destacan (i) la igualdad formal o igualdad ante la ley, relacionada con el carácter general y abstracto de las disposiciones normativas dictadas por el Congreso de la República y su aplicación uniforme a todas las personas;

(ii) la prohibición de discriminación, que excluye la legitimidad constitucional de cualquier acto (no solo las leyes) que involucre una distinción basada en motivos definidos como prohibidos por la Constitución Política, el derecho internacional de los derechos humanos, o bien, la prohibición de distinciones irrazonables; y (iii) el principio de igualdad material, que ordena la adopción de medidas afirmativas para asegurar la vigencia del principio de igualdad ante circunstancias fácticas desiguales. […]”.

Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad 20. Visto el artículo 16 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: 7 Corte Constitucional, Sentencia C178 de 26 de marzo de 2014, M.P. María Victoria Calle Correa. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia “[…] Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin más limitaciones que las que imponen los derechos de los demás y el orden jurídico. […]”. 21.

Atendiendo a que la Corte Constitucional8 ha definido que el derecho al libre desarrollo de la personalidad “[…] como la posibilidad que tiene cada persona de escoger su propia opción de vida, limitada únicamente por los derechos de los demás y por el ordenamiento jurídico. […]”. 22. En ese sentido, la Corte Constitucional frente al derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad ha dicho lo siguiente9: “[…] El derecho al libre desarrollo de la personalidad, conocido también como derecho a la autonomía e identidad personal, busca proteger la potestad del individuo para autodeterminarse; esto es, la posibilidad de adoptar, sin intromisiones ni presiones de ninguna clase, un modelo de vida acorde con sus propios intereses, convicciones, inclinaciones y deseos, siempre, claro está, que se respeten los derechos ajenos y el orden constitucional.

Así, puede afirmarse que este derecho de opción comporta la libertad e independencia del individuo para gobernar su propia existencia y para diseñar un modelo de personalidad conforme a los dictados de su conciencia, con la única limitante de no causar un perjuicio social. Se configura una vulneración del derecho al libre desarrollo de la personalidad cuando a la persona se le impide, de forma arbitraria, alcanzar o perseguir aspiraciones legítimas de vida o valorar y escoger libremente las circunstancias que dan sentido a su existencia. Así, para que una limitación al derecho individual al libre desarrollo de la personalidad sea legítima y, por lo mismo no arbitraria, se requiere que goce de un fundamento jurídico constitucional.

No basta que el derecho de otras personas o la facultad de la autoridad se basen en normas jurídicas válidas, sino que en la necesaria ponderación valorativa se respete la jerarquía constitucional del derecho fundamental mencionado. […]” Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental a la libertad de escoger profesión u oficio 23.

Visto el artículo 26 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 26. Toda persona es libre de escoger profesión u oficio. La ley podrá exigir títulos de idoneidad. Las autoridades competentes inspeccionarán y vigilarán el ejercicio de las profesiones. Las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social. 8 Corte Constitucional, Sentencia T-595 de 25 de septiembre de 2017, M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional, sentencia C-336 de 16 de abril de 2008, M.P. Clara Inés Vargas Hernández. 10 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia Las profesiones legalmente reconocidas pueden organizarse en colegios.

La estructura interna y el funcionamiento de éstos deberán ser democráticos. La ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles […]”. 24. La Corte Constitucional10 ha señalado que “[…] el régimen constitucional le permite a toda persona escoger la actividad lícita, profesional o no, a la que habrá de dedicarse teniendo en cuenta su vocación, capacidades, tendencias y perspectivas, con el fin de que pueda cumplir el rol que desea en sociedad, al tiempo que obtiene lo necesario para su sostenimiento y para realizarse como individuo […]”.

Igualmente, ha indicado que: “[…] El derecho a escoger libremente profesión u oficio goza de una garantía constitucional que opera en dos direcciones: la primera, proyectada hacia la sociedad - es decir, que delimita las fronteras del derecho -, adscribe de manera exclusiva al legislador, de un lado, la competencia para regular los requisitos que deben cumplir los aspirantes a ejercer actividades que requieran capacitación técnica o científica si es su deseo obtener el título correspondiente, así como las condiciones en que el ejercicio de la misma puede ser sometido a inspección y vigilancia por las autoridades competentes.

La segunda, de orden interno, se dirige expresamente a proteger el núcleo esencial del derecho a la escogencia, de tal manera que no puede el legislador, sin lesionarlo, restringir, limitar o cancelar ese ámbito de inmunidad en el que no es posible injerencia alguna. Mientras la segunda de las garantías -la interna- es absoluta, es decir, opera igualmente para las profesiones y los oficios, la primera sólo se predica de las profesiones y de las ocupaciones, artes u oficios que requieran formación académica e impliquen un riesgo social […]”.11 Análisis del caso concreto 25.

El actor, en nombre propio, presentó acción de tutela contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, porque, a su juicio, “[…] al no poder obtener mi tarjeta profesional de abogado definitiva […] por su omisión de reglamentar el examen ordenado en la Ley 1095 de 2018 (Hace más de 5 años) […]”, vulneró sus derechos fundamentales invocados supra. 26.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo 10 Corte Constitucional, Sentencia T-282 de 23 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 11 Corte Constitucional, Sentencia C-568 de 14 de julio de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 11 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 27.

La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con los problemas jurídicos planteados en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 28. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentran los siguientes documentos: 28.1. Informes rendidos por las partes, junto con sus anexos. Solución del caso concreto 29. Con el fin de abordar el análisis planteado como problema jurídico, corresponde a la Sala determinar, si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura están en el deber legal de expedirle la tarjeta profesional definitiva de abogado solicitada por el actor. 30.

En el escrito de tutela el actor señaló que, a la fecha de la interposición de la solicitud de amparo, no le ha sido expedida su tarjeta profesional de abogado definitiva, por cuanto le exigen como requisito acreditar la certificación de aprobación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, el cual, sostuvo ni siquiera está implementado.

Al respecto, advirtió su desacuerdo, al considerar que “[…] Se evidencia que al no poder obtener mi tarjeta profesional de abogado definitiva, restringe mi imagen como profesional del derecho, poniéndome en desventaja con los colegas que presentan su tarjeta profesional definitiva, en el acceso a otros empleos o en su respectivo caso poder litigar como abogado […]”. 12 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia 31.

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, con el propósito de dar cumplimiento a lo establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018, se suscribió un Convenio Interadministrativo con el Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación – ICFES, con el objeto de definir, construir y validar el marco de referencia para la implementación del examen para ejercer la profesión de abogado; proceso que consta de 3 fases para que su implementación se realice en el año 2024. 32.

Al respecto, la Unidad precisó que “[…] El Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo No. PSCJA22-11985 del 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba […]”.

(Resaltado del texto original) 33. Frente al caso concreto, la Unidad señaló que al actor le es exigible acreditar el examen establecido en la Ley 1905 de 2018 para la expedición de su tarjeta profesional de abogado, en la medida en que, según informó la Institución Universitaria de Colombia, el actor inició la carrera de derecho el 22 de agosto de 2019. 34.

La unidad señaló y acreditó que expidió la Tarjeta Profesional Provisional núm. 412.392, con fecha de expedición el 16 de agosto de 2023 y vigente hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 35. Ahora bien, corresponde a la Sala determinar si el hecho de que la Unidad haya expedido una tarjeta profesional con carácter provisional y no definitiva vulnera los derechos fundamentales del actor, puesto que, a juicio del tutelante, “[…] Se evidencia que al no poder obtener mi tarjeta profesional de abogado definitiva, restringe mi imagen como profesional del derecho, poniéndome en desventaja con 13 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia los colegas que presentan su tarjeta profesional definitiva, en el acceso a otros empleos o en su respectivo caso poder litigar como abogado […]”. 36.

Al respecto, la Sala precisa que, teniendo en cuenta que dentro de los argumentos expuestos por el actor se encuentra aquel según el cual en un caso similar al suyo la Sección Quinta del Consejo de Estado12 resolvió amparar los derechos de la tutelante y ordenó a la Unidad que expidiera su tarjeta profesional con carácter definitivo; la Sala considera que el caso del tutelante y al cual hizo referencia no comparten identidad fáctica y jurídica, en la medida en que, i) a la fecha en que se resuelve el caso objeto de estudio, la Unidad ya adoptó medidas para que la falta de implementación del Examen de Estado establecido en la Ley 1905 de 28 de junio de 2018 no implique la vulneración de los derechos fundamentales de quienes solicitan su tarjeta profesional de abogado y les es exigible el examen previsto en dicha ley, ii) mientras que en el caso que adujo el tutelante la Unidad no había adoptado medida alguna al respecto, por lo que se concluyó que la exigencia de un Examen de Estado que no existía implicaba una barrera para el ejercicio de la profesión. 37.

En efecto, de conformidad con el informe rendido por la Unidad, la Sala advierte que el Consejo Superior de la Judicatura, expidió el Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, dentro de las cuales, para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, se previó que pueden solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación de dicho examen, su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una Tarjeta Profesional de Abogado, que tendrá carácter provisional con vigencia hasta que se publiquen los resultados de la primera prueba que se haga del examen que se está implementando. 38.

La Unidad mediante Acuerdo núm. PSCJA22-11985 de 29 de agosto de 2022 reguló lo siguiente para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018: 12 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 4 de agosto de 2022, número de radicación 110010315000202203847-00, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia “[…] Que en tanto se desarrollan las fases previstas para la implementación de la Ley 1905 de 2018 y se materializa la presentación del Examen de Estado, los destinatarios de la mencionada ley, podrán tramitar la solicitud de inscripción y expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado, con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba realizada.

Que de conformidad con los requisitos establecidos en la Ley 1905 de 2018, el Examen de Estado es una exigencia razonable fijada por el legislador para aquellas personas que pretendan ejercer la representación de una persona natural o jurídica; sin embargo, como a la fecha no es posible acreditar el certificado de aprobación del examen consagrado en la citada ley, se expedirá la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional […]”. […] “[…]

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1°. Mientras se desarrollan las fases necesarias para la implementación del Examen de Estado, los destinatarios de la Ley 1905 de 2018, podrán solicitar, sin la acreditación del certificado de aprobación del examen, sub inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de la Tarjeta Profesional de Abogado que tendrá vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2°. Las Tarjetas Profesionales de Abogados que se expidan bajo las condiciones del parágrafo anterior, contendrán la denominación "Provisional".

PARÁGRAFO TRANSITORIO 3.° Quienes obtengan la Tarjeta Profesional de Abogado con vigencia provisional, en los términos del presente Acuerdo, una vez sea dispuesta la aplicación del Examen del Estado, deberán presentarlo y acreditar su aprobación, para efectos de que les sean expedidas las respectivas tarjetas profesionales de abogado […]”.

(Resaltado por la Sala) 39. Nótese que la vigencia de esas tarjetas profesionales previstas para los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018, tienen una vigencia condicionada a la publicación de los resultados de la primera prueba, que según el mismo Acuerdo tiene fecha de implementación en el año 2024; es decir que, se entiende que para la fecha de vencimiento de la tarjeta profesional del actor13, ya debe estar disponible el acceso al Examen de Estado, el cual el actor requiere acreditar para que le sea expedida su tarjeta profesional de abogado con carácter definitivo. 40.

Ahora bien, atendiendo a que i) la Unidad adoptó como medida la expedición de una tarjeta profesional con carácter provisional mientras se implementa el examen al cual hace referencia la Ley 1905 de 2018, y ii) dicha medida fue aplicada al caso de la solicitud presentada por el actor; la Sala considera que el hecho de que no se expida una tarjeta profesional con carácter definitivo no implica la 13 Hasta la publicación de los resultados de la primera prueba. 15 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia vulneración de los derechos fundamentales del actor, puesto que para que el tutelante acceda a esa tipología de tarjeta debe cumplir con el requisito exigido en la Ley 1905 de 2018, el cual corresponde a un mandato legal cuyos destinatarios no pueden evadir su cumplimiento. 41.

Al respecto, la Sala precisa que, como lo ha considerado en otras oportunidades14, esta tarjeta profesional con carácter provisional no se asimila a la licencia temporal regulada en el Decreto 196 de 12 de febrero de 197115, puesto que, mientras la primera de ellas se otorga a quienes ya obtuvieron el título de abogado y solo tiene una limitación temporal que corresponde a la vigencia establecida por la Unidad, la segunda si tiene limitaciones para el ejercicio de la profesión y se otorga a “[…] La persona que haya terminado y aprobado los estudios reglamentarios de derecho en universidad oficialmente reconocida podrá ejercer la profesión de abogado, sin haber obtenido el título respectivo, hasta por dos años improrrogables, a partir de la fecha de terminación de sus estudios […]”.

(Resaltado por la Sala) 42. Al respecto, la Sala advierte que, de conformidad con el Acuerdo mencionado supra, la tarjeta profesional provisional no establece limitación alguna para el ejercicio de la profesión, puesto que no se condiciona de manera alguna la facultad de representación que con fundamento en dicho documento le asiste al actor, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales, en la medida en que, se insiste, el tutelante ya puede ejercer su profesión. 43.

En ese orden de ideas, en tanto que se desarrolla, implementa la prueba (Ley 1905 de 2018) y se materializa la presentación de dicho Examen de Estado, la Unidad expedirá la tarjeta profesional de abogado con fecha de vigencia hasta la publicación de los resultados de la primera prueba; la cual, teniendo en cuenta que en el acuerdo estudiado no establece limitación alguna, salvo el factor temporal, tendrá un campo de acción igual que al de la tarjeta profesional de abogado definitiva. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 16 de septiembre de 2022, núm. único de radicación 110010315000202204543-00, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. 15 “Por el cual se dicta el estatuto del ejercicio de la abogacía”. 16 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia 44.

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que con ocasión del trámite que le dio la Unidad a la petición del actor y las razones en las cuales fundamentó lo resuelto, dicha entidad no vulneró los derechos fundamentales invocados por el actor. Conclusiones de la Sala 45. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de amparo presentada por Luis Eduardo Mayorga Candia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de amparo presentada por Luis Eduardo Mayorga Candia contra la Nación – Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 17 Núm. único de radicación: 110010315000202306690-00 Actor: Luis Eduardo Mayorga Candia CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.