CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO–ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Empresas Municipales de Cali E.I.C.E. E.S.P., Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Tema: Convalidación de pensión convencional.
Sentencia de segunda instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se negaron sus pretensiones. I. SÍNTESIS DEL CASO Emcali cuestiona la legalidad de los actos administrativos que reconocieron, primero, pensión de jubilación a Edgar Ernesto Chacón Molina mediante Resolución GG-2400 del 20 de diciembre de 1985, y posteriormente, la sustitución pensional a favor de Rosario Mireya Trujillo Escobar, a través de Resolución 1817 del 17 de agosto de 1999.
Sostiene la parte actora que el señor Chacón Molina no ostentaba la calidad de trabajador oficial sino la de empleado público, por cuanto se desempeñaba como jefe de mecánicos, cargo de dirección y confianza, vinculado bajo relación legal y reglamentaria. En esa medida, no podía ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo, instrumento que únicamente cobijaba a los trabajadores oficiales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 416 del CST.
La sentencia de primera instancia negó las pretensiones de la demanda al considerar que, si bien el causante ostentaba la calidad de empleado público, el reconocimiento pensional efectuado en su favor fue convalidado en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, por cuanto se trataba de una situación jurídica consolidada con anterioridad al 30 de junio de 1997.
Inconforme con la decisión, Emcali interpuso recurso de apelación en el que reiteró que la pensión reconocida al señor Chacón Molina carecía de fundamento legal, al haberse soportado en disposiciones convencionales inaplicables a empleados públicos, y que el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 no podía ser invocado para convalidar actos expedidos con base en convenciones colectivas de trabajo, porque estas no son disposiciones municipales o departamentales.
El Consejo de Estado confirma la sentencia de primera instancia porque el reconocimiento pensional efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina se encuentra saneado en aplicación del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, en la medida en que su situación jurídica individual quedó definida con anterioridad al 30 de junio de 1997, porque al momento de la obtención de la pensión en 1985, ya había consolidado Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 más de 20 años de servicio en Emcali y tenía 50 años, como lo exigía la convención colectiva de trabajo, para otorgar el beneficio pensional.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. El 17 de agosto de 2010, Emcali presentó1 demanda2 de nulidad y restablecimiento del derecho3 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se expresan. 2.1.1. Pretensiones 2. Solicitó que se declarara la nulidad de las resoluciones: (i) GG-2400 de 20 de diciembre de 1985, expedida por Emcali, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a favor de Edgar Ernesto Chacón Molina (q.e.p.d.); y (ii) 1817 de 17 de agosto de 1999, mediante la cual se reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar, en calidad de cónyuge supérstite del causante, la sustitución pensional derivada del reconocimiento efectuado en favor de su difunto esposo. 3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó que se ordene: (i) reliquidar la pensión, en aplicación las disposiciones legales pertinentes a los empleados públicos, en particular la Ley 6 de 1945 y la Ley 33 de 1985, y (ii) ordenar la devolución de todos los valores pagados, desde el momento de la efectividad del reconocimiento hasta la ejecutoria de la sentencia, con sus respectivos intereses y ajustes monetarios, conforme el artículo 178 del CCA. 2.1.2.
Hechos 4. Edgar Ernesto Chacón Molina se vinculó a Emcali el 17 de julio de 1957, desempeñándose durante más de 28 años en distintas dependencias de la entidad. 5. Su último cargo fue el de Jefe de Mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, adscrito a la Sección Automotriz e Industrial de Emcali, en el que ejercía funciones de dirección y supervisión del personal a su cargo. 6.
Para ese entonces, Emcali tenía la naturaleza de establecimiento público del orden municipal, lo que significaba que, conforme al régimen legal vigente, sus servidores eran empleados públicos, salvo quienes desarrollaran labores de construcción y sostenimiento de obras públicas, que se consideraban como trabajadores oficiales. 7. Previo a la expedición de los actos administrativos demandados, Emcali suscribió con sus sindicatos una convención colectiva que beneficiaba exclusivamente a los trabajadores oficiales. 8.
El 20 de diciembre de 1985, la Gerencia General de Emcali expidió la Resolución GG-2400, mediante la cual aceptó la renuncia presentada por Edgar Ernesto Chacón 1 Según el «acta individual de reparto», Samai Tribunales y/ Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192559.pdf» fls 75. 2 La cual obra en Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 48 a 58 / Archivo pdf «202102192559.pdf» fls 59 al 69. 3 En virtud de la acción prevista en el artículo 85 del Decreto Ley 01 de 1984, Código Contencioso–Administrativo, en adelante CCA.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Molina a partir del 31 de diciembre del mismo año y, en la misma decisión, le reconoció pensión mensual vitalicia de jubilación en cuantía equivalente al 90% del promedio devengado en el último año de servicios, con fundamento en lo previsto en la convención colectiva vigente para ese momento. 9.
En el acto administrativo se tuvo en cuenta que el causante contaba con más de 20 años de servicios prestados a Emcali y 50 años de edad, por lo que, de acuerdo con la convención colectiva, reunía los requisitos para acceder al beneficio pensional extralegal. 10. Edgar Ernesto Chacón Molina falleció el 23 de abril de 1999, hecho que dio lugar a la sustitución pensional a favor de su cónyuge supérstite. 11.
En virtud de lo anterior, Emcali expidió la Resolución 1817 del 17 de agosto de 1999, mediante la cual reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar la sustitución pensional derivada del reconocimiento efectuado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 12. Emcali citó como normas violadas las siguientes: el preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 48, 83 y 150 (numeral 19, literales «e» y «f») de la Constitución Política de 1991; la Ley 6 de 1945; el artículo 1 de la Ley 33 de 1985 y, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo4. 13.
En el concepto de violación, luego de definir la naturaleza jurídica de Emcali, expuso que Edgar Ernesto Chacón Molina tuvo la calidad de empleado público porque durante el tiempo que prestó sus servicios la entidad era un establecimiento público, por lo que el reconocimiento de la pensión fue ilegal debido a que, tuvo como fundamento una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales, de conformidad con lo previsto en el artículo 416 del CST. 14.
Señaló que el acto administrativo acusado vulneró además la competencia exclusiva del Congreso de la República para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, conforme lo dispone el artículo 150 numeral 19 de la Constitución Política de 1991. 15. Asimismo, desconoció lo previsto en la Ley 6 de 1945 y en la Ley 33 de 1985, que establecen como requisitos para acceder a la pensión de jubilación la edad mínima de 55 años y 20 años de servicio, como una tasa de reemplazo equivalente al 75% del salario promedio del último año de servicios. 2.2.
Contestación de la demanda 16. Rosario Mireya Trujillo Escobar por conducto de curadora ad litem contestó la demanda y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Explicó que Emcali reconoció la pensión previa verificación del cumplimiento de los requisitos de ley. Negó los hechos relacionados con la calidad de empleado público del causante, para lo cual precisó que no existe prueba suficiente dentro del expediente que permita afirmar que Edgar Ernesto Chacón Molina no pudiera ser beneficiario de las disposiciones convencionales vigentes para la época. 17.
Señaló que el reconocimiento pensional se ajustó a derecho, pues al momento de su retiro del servicio contaba con más de 20 años de vinculación y con la edad mínima 4 En adelante CST. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 requerida en la convención colectiva, razón por la cual Emcali le otorgó la pensión en los términos allí establecidos.
En relación con la sustitución pensional, manifestó que Rosario Mireya Trujillo acreditó su calidad de cónyuge supérstite y, en virtud de ello, accedió legítimamente a la prestación que venía disfrutando el causante, sin que existiera vicio alguno en el reconocimiento efectuado en su favor. 18. Además, alegó la buena fe por lo que subrayó que no hay lugar a devolver las sumas pagadas. 19.
Como excepciones propuso: «pensión y sustitución reconocida conforme normas vigentes», «improcedencia de la acción por no haberse agotado el requisito de procedibilidad de agotamiento de la vía gubernativa», «buena fe», «prescripción» y la «genérica»5. 2.3. Sentencia de primera instancia 20. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, mediante sentencia del 29 de septiembre de 20207, resolvió declarar no probadas las excepciones, negar las pretensiones de la demanda, y no condenar en costas. 21.
En resumen, el Tribunal argumentó lo siguiente: (i) durante la mayor parte del tiempo que Edgar Ernesto Chacón Molina prestó sus servicios, Emcali era un establecimiento público, por lo que en principio, tenía la condición de empleado público, como era la regla general, por cuanto, su empleo de jefe de mecánicos en la Sección Automotriz e Industrial de la entidad correspondía a labores de dirección y supervisión de personal, por lo que no podía catalogarse como relacionado con la actividad de construcción o sostenimiento de obras públicas, para que pudiera considerarse trabajador oficial;
(ii) si bien en principio no le era aplicable la convención colectiva de trabajo, el reconocimiento pensional otorgado mediante la Resolución GG-2400 de 1985 fue objeto de convalidación por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, norma que protege las situaciones jurídicas consolidadas antes del 30 de junio de 1997, incluidas aquellas provenientes de disposiciones extralegales;
(iii) al momento del reconocimiento pensional, Edgar Ernesto Chacón Molina contaba con más de 20 años de servicio, lo que le permitía consolidar su estatus pensional antes de la fecha límite fijada por el legislador y la jurisprudencia; (iv) en aplicación de la «jurisprudencia unificada» del Consejo de Estado, las convenciones colectivas, aun cuando no podían producir efectos frente a empleados públicos, se entienden cobijadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993, siempre que la situación se hubiera consolidado antes del 30 de junio de 1997; y (v) en ese sentido, el Tribunal concluyó que el derecho reconocido a favor del referido señor y posteriormente sustituido a Rosario Mireya Trujillo Escobar se trata de un derecho adquirido y convalidado por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993. 2.4.
Recurso de apelación 22. Emcali interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para reiterar los argumentos de su demanda. De manera puntual precisó lo siguiente: (i) el último cargo que Edgar Ernesto Chacón Molina ocupó en la empresa fue el de jefe de mecánicos categoría 80, cargo 476, code 44307 en la Sección Automotriz e Industrial 5 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192560.pdf» fls 173 a 176. 6 En Sala integrada por los magistrados Ana Margoth Chamorro Benavides (ponente), Zoranny Castillo Otálora y Víctor Adolfo Hernández Díaz. 7 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00/ Índice 67 / Archivo pdf «7_SENTENCIA(.PDF) NroActua 67».
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de Emcali. (ii) la Resolución GG-2400 de 20 de diciembre de 1985, por medio de la cual se reconoció pensión de jubilación a su favor, se fundamentó en disposiciones convencionales inaplicables a empleados públicos.
(iii) la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que las convenciones colectivas no encuadran dentro de los supuestos del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, ya que los empleados públicos no pueden celebrar este tipo de acuerdos ni derivar beneficios de ellos, conforme al artículo 416 del CST. (iv) Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, que se declare la nulidad de los actos administrativos demandados y se ordene la reliquidación de la pensión de jubilación con base en las disposiciones legales aplicables, así como la devolución de las sumas pagadas en exceso8. 2.5.
Intervenciones en segunda instancia 23. En esta oportunidad las partes no presentaron alegatos de conclusión dentro del término procesal correspondiente9. 2.6. Concepto del Ministerio Público 24. El Ministerio Público guardó silencio y no rindió concepto en esta instancia. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 25. El presente asunto es de competencia de esta corporación de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del CCA, modificado por el artículo 38 de la Ley 446 de 1998, vigente al momento de presentación de la demanda, según el cual, el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.
Problema jurídico y metodología de su resolución 26. De acuerdo con lo expuesto, la Sala analizará el fondo del asunto a partir del siguiente problema jurídico: ¿Está ajustado a derecho el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional efectuado en 1985 a favor de un servidor público de Emcali que se desempeñaba como jefe de mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, o, por el contrario, dicho acto resulta nulo por contrariar la Constitución y la ley? Y, en caso de resultar ilegal el reconocimiento pensional, ¿puede considerarse convalidada esa situación en virtud de lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993? 27.
Así las cosas, con miras a resolver el problema jurídico, la Sala abordará las siguientes temáticas: (i) la competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico, (ii) las situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993, (iii) las definiciones de las categorías de servidor público, empleado público y trabajador oficial, (iv) la posibilidad de aplicar disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos, (v) la naturaleza jurídica de Emcali, y (vi) el estatus de los servidores de Emcali. 8 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00/ Índice 70 / Archivo pdf «12_APELACIONDESENTENCIA_APELACIONDEMIREYA(.PDF) NroActua 70». 9 Samai Consejo de Estado / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-02 / Índice 16.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 3.3. Competencia para la fijación del régimen pensional en nuestro ordenamiento jurídico 28. La Constitución Política de 1991 dispone, en su artículo 150, numeral 19, literal «e», que corresponde al Congreso de la República expedir las normas generales a las que se sujeta el Gobierno nacional para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos10. 29.
De acuerdo con lo anterior, se tiene que es ilegal cualquier disposición al respecto establecida en: (i) normas de carácter local como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos, nacionales o departamentales, que regulen la materia; o, (ii) convenciones colectivas suscritas por los sindicatos de empleados públicos que establezcan disposiciones relativas a este tema. 30.
Al respecto la Ley 4 de 1992 dispuso en sus artículos 10 y 12, que el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será el fijado por el Gobierno nacional, y que cualquier régimen salarial o prestacional que se establezca en contravía las disposiciones contenidas en la citada ley, o en los decretos que dicte el Gobierno nacional, carecerá de efecto y no serán fuente de derechos adquiridos. 31.
De acuerdo con lo señalado, es de reserva legal todo lo relacionado con el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, por lo que la competencia para fijarlo reside en forma exclusiva e indelegable en el Gobierno nacional en atención al marco general dispuesto por el Congreso, por lo que no es posible que una corporación territorial, o un organismo descentralizado por servicios en el mismo orden, pueda arrogarse tal competencia, ya que tal situación atentaría de manera flagrante contra el principio de legalidad11. 3.4.
Situaciones pensionales consolidadas conforme al artículo 146 de la Ley 100 de 1993 32. A través del Acto Legislativo 01 de 1968, se atribuyó al Congreso de la República la potestad de determinar «[…] las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, así como el régimen de sus prestaciones sociales», sin embargo, en lo que atañe a los requisitos para acceder a pensión de jubilación, la Constitución Nacional de 1886 ya consagraba en su artículo 62 que «[l]a ley determinará las condiciones de ascenso y de jubilación; y la serie o clase de servicios civiles o militares que dan derecho a pensión del Tesoro público». 33.
Posteriormente, tal como se expuso en el anterior apartado, la Constitución Política de 1991, en el numeral 19, literal «e» del artículo 150, le asigna al Congreso de la República competencia para dictar las normas generales, desde luego a través de las leyes, a las cuales debe sujetarse el Gobierno, entre otras materias, en punto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, los miembros del Congreso de la República y de la fuerza pública. 34.
En ejercicio de las anteriores atribuciones, el Congreso de la República expidió la Ley Marco 4 de 1992, por medio de la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno nacional para establecer del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso y de la fuerza 10 Tema sobre el cual se pronunció la Corte Constitucional entre otras, en sentencia C-510 de 14 de julio de 1999. 11 Sobre el particular, se puede consultar entre otras, las sentencias del 2 de mayo de 2013, proferida por la Subsección A de esta Sección en el expediente 2005-01183-03(1903-11); y del 24 de octubre de 2019, proferida también por la Subsección A, en el expediente 2010-00984-02(0494-18).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 pública y respecto de la fijación de las prestaciones sociales de los trabajadores oficiales, la cual previó en su artículo 12, lo siguiente: «El régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales será fijado por el Gobierno Nacional, con base en las normas, criterios y objetivos contenidos en la presente Ley.
En consecuencia, no podrán las corporaciones públicas territoriales arrogarse esta facultad. Parágrafo. El Gobierno señalará el límite máximo salarial de estos servidores guardando equivalencias con cargos similares en el orden nacional». 35. Es decir, que la función de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos está reservada al Congreso de la República y al Gobierno nacional, pero este último bajo los lineamientos del legislador. 36.
Cabe aclarar que La Ley 100 de 1993, en su artículo 146, dejó a salvo las situaciones pensionales extralegales consolidadas con fundamento en disposiciones territoriales, adoptadas con anterioridad a su entrada en vigor, en los siguientes términos: «Artículo 146. Situaciones jurídicas individuales definidas por disposiciones municipales o departamentales.
Las situaciones jurídicas de carácter individual definidas con anterioridad a la presente Ley, con base en disposiciones Municipales o Departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
También tendrán derecho a pensionarse con arreglo a tales disposiciones, quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo, hayan cumplido o cumplan dentro de los dos años siguientes los requisitos exigidos en dichas normas. Lo dispuesto en la presente Ley no afecta ni modifica la situación de las personas a que se refiere este artículo.
Las disposiciones de este artículo regirán desde la fecha de la sanción de la presente Ley». 37. La disposición tachada fue declara inexequible por la Corte Constitucional, a través de sentencia C-410 de 1997, bajo la consideración de que: «El inciso primero del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, por la cual se crea el Sistema de Seguridad Social Integral y se dictan otras disposiciones, prescribe que las situaciones individuales definidas con anterioridad a la ley, con base en las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes.
Estima la Corte que como se ha ordenado en anteriores circunstancias, es preciso, en aplicación del principio de unidad normativa examinar la constitucionalidad del artículo mencionado en su integridad ya que este guarda una relación inescindible con los apartes demandadas. El inciso primero de la norma en referencia se encuentra ajustado a los preceptos constitucionales y en especial a lo previsto en el artículo 58 de la Constitución Política, según el cual ‘se garantizan los derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores’.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 En efecto, ha expresado la jurisprudencia de la Corporación, que los derechos adquiridos comprenden aquellas situaciones individuales y subjetivas que se han consolidado y definido bajo la vigencia de la ley, y por ende ellos se encuentran garantizados, de tal forma que no pueden ser menoscabados por disposiciones futuras, basado en la seguridad jurídica que caracteriza dichas situaciones.
Desde luego que lo que es materia la protección constitucional se extiende a las situaciones jurídicas definidas, y no a las que sólo configuran meras expectativas. Nuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el artículo 58, los derechos adquiridos y prohíbe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulación compete al legislador, conforme a los parámetros de equidad y justicia que le ha trazado el propio constituyente para el cumplimiento de su función. (Corte Constitucional, Sentencia C-168 de 1995, M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz).
De esta manera, teniendo en cuenta la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados por jubilación del orden territorial antes de la expedición de la ley 100 de 1993, las situaciones jurídicas individuales definidas con anterioridad, por disposiciones municipales y departamentales, deben continuar vigentes. Por lo tanto, se declarará la exequibilidad del inciso primero del artículo acusado, así como del inciso segundo, en la parte que reconoce el derecho a pensionarse con arreglo a las disposiciones municipales o departamentales en materia de pensiones de jubilación extralegales, para quienes con anterioridad a la vigencia de este artículo hayan cumplido los requisitos exigidos en dichas normas.
Ello con fundamento en la garantía de los derechos adquiridos, reconocida por el artículo 58 superior, por tratarse de situaciones adquiridas bajo la vigencia de una ley anterior al nuevo régimen de seguridad social (ley 100 de 1993). No sucede lo mismo con la expresión contenida en el citado inciso segundo acusado, en virtud de la cual tendrán igualmente derecho a pensionarse con fundamento en las disposiciones señaladas, quienes cumplan “dentro de los dos años siguientes” los requisitos exigidos en dichos preceptos para pensionarse.
A juicio de la Corte, ello quebranta el ordenamiento superior, ya que equipara una mera expectativa con un derecho adquirido». 38. De acuerdo con lo anterior, las situaciones jurídicas individuales en materia pensional definidas con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993 por disposiciones municipales y departamentales, continúan vigentes en virtud del artículo 146 ibídem, cuyo fin es garantizar la intangibilidad de los derechos adquiridos de los pensionados bajo dichas normativas. 39.
Aunque en la precitada sentencia C-410 de 18 de agosto de 1997, la Corte Constitucional consideró que resultaba inconstitucional extender el mencionado beneficio a las personas que consolidaban su estatus «dentro de los dos años siguientes» a la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993; es importante tener en cuenta que en razón a que esa corporación omitió modular los efectos de su fallo y comoquiera que estos por regla general son de carácter ex nunc, las situaciones consolidadas entre el 30 de junio de 1995 y el 30 de junio de 1997 no resultan afectadas por dicha inexequibilidad. 40.
En este orden de ideas, si bien es cierto que las normas de carácter municipal o departamental relacionadas con el régimen pensional de los empleados de las entidades territoriales y de sus organismos descentralizados resultan inconstitucionales por razones de incompetencia al momento de su expedición, también lo es que, continuaron vigentes para todas aquellas situaciones: (i) Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 consolidadas o adquiridas a la luz de las mismas antes de la entrada en vigor de la Ley 100 de 1993, 30 de junio de 199512, o (ii) las que «[…] se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2 del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: ‘o cumplan dentro de los dos años siguientes’»13. 41.
De otra parte, el Consejo de Estado, Sección Segunda, en sentencia de unificación del 29 de septiembre de 2011, proferida en el expediente 08001-23-31-000-2005- 02866-03(2434-10), argumentó que las pensiones convencionales también se entienden saneadas por el artículo 146 de la Ley 100 de 1993: «En principio podría pensarse, como en efecto lo hizo la Sala en múltiples fallos, que las disposiciones del orden territorial, como Decretos y Ordenanzas, regulaban, sin competencia, el régimen pensional de los empleados públicos, mientras que en lo que se refiere a las convenciones colectivas, regulaban la aplicación sólo para los trabajadores oficiales y no para empleados públicos; pero en últimas, uno y otro eran extralegales, y en ambos casos, los saneó el legislador.
La convención colectiva de trabajo en este caso surgió por la negociación contractual y consensual celebrada entre el sindicato y los directivos de la Universidad, quienes tenían autonomía administrativa y presupuestal, pero que, como se precisó en consideraciones precedentes, no podían regular salarios y prestaciones de sus empleados porque esto le correspondía al legislador.
En síntesis, aun cuando la Convención Colectiva fue emanada de autoridades incompetentes para la regulación del régimen pensional de los empleados públicos, dicha situación fue convalidada por expresa disposición del legislador a través del referido artículo 146 de la Ley 100 de 1993, cuya constitucionalidad fue avalada por el Órgano que de conformidad con la Constitución Política de 1991 es el encargado de mantener la guarda e integridad del ordenamiento superior». 42.
Así por ejemplo, esta Subsección en sentencia del 16 de febrero de 2012, expediente 76001-23-31-000-2003-02047-02(2218-11), resolvió reconocer el derecho a situaciones pensionales consolidadas no solo hasta el 30 de junio de 1995 en virtud del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, sino también a aquellas personas que adquirieron el estatus de pensionado dos años después, es decir, hasta el 30 de junio de 1997, con los siguientes argumentos: «En la Sentencia C- 410 de 1997 la Corte no moduló los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte en estudio, razón por la cual, ha de entenderse que ellos son ex nunc.
Lo anterior implica que deben avalarse las situaciones que durante la vigencia del texto inicial del artículo 146 de la Ley 100 de 1993 se adquirieron y consolidaron. - Por lo expuesto, resulta válido afirmar que no sólo las situaciones que se consolidaron o adquirieron con anterioridad al 30 de junio de 1995 con fundamento en normas municipales o departamentales, se reitera, a pesar de su reconocimiento extralegal, quedan amparadas por lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993; sino también aquellas que se adquirieron antes del 30 de junio de 1997 y se consolidaron previamente a que surtiera efectos la declaratoria de inexequibilidad del aparte del inciso 2º del artículo 146 de la Ley 100 de 1993, que reza: “o cumplan dentro de los dos años siguientes”.
Bajo esta consideración, observa la Sala que el accionado cumplió los requisitos para acceder a la pensión con fundamento en la Resolución No. 260 de 9 de septiembre de 12 De acuerdo con el parágrafo del artículo 151 de la Ley 100 de 1993, «El Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entrará a regir a más tardar el 30 de junio de 1.995, en la fecha que así lo determine la respectiva autoridad gubernamental». 13 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 10 de febrero de 2011, expediente 250002325000200403791-03.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 1976, el 16 de febrero de 1996, esto es, dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigencia del régimen general de pensiones en el sector territorial; razón por la cual, al tenor de lo manifestado en el acápite anterior, a pesar de la irregularidad de su prestación, es viable amparar su derecho con fundamento en lo dispuesto en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 pues, se resalta, al momento de la adquisición de su derecho pensional, todavía no se había proferido la Sentencia C-410 de 28 de agosto de 1997». 43.
En la referida providencia el Consejo de Estado también argumentó que en los mismos términos previstos por el artículo 45 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de Administración de Justicia, al no haberse modulado los efectos del fallo, los mismos se aplicarían hacia futuro, en consecuencia, los derechos pensionales consolidados entre la fecha en que entró en vigencia la Ley 100 de 1993 y la fecha de la sentencia que declaró inexequible de algunos apartes del artículo 146 ibídem debían respetarse.
En conclusión, los empleados públicos que hubieren consolidado su derecho a una pensión extralegal con anterioridad la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y hasta el 30 de junio de 1997, a raíz de los efectos ex nunc de la Sentencia C-410 de 1997, tienen derecho a pensionarse bajo las previsiones pensionales de carácter convencional, en amparo de sus derechos adquiridos. 3.5.
Servidor público, empleado público y trabajador oficial 44. De acuerdo con lo estipulado en el artículo 123 de la Constitución Política, «son servidores públicos los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios», que «están al servicio del Estado y de la comunidad, y ejercen sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento».
(Subraya la Sala). 45. Como ya lo ha estudiado la Corte Constitucional14 y esta corporación15, el constituyente primario utilizó de forma general el concepto de «servidor público» para comprender a todas las personas naturales que tienen una relación laboral con el Estado, y trabajan a su servicio para efectos de asegurar el cumplimiento de sus fines constitucionales.
Para referirse a ellos en forma genérica la Carta también emplea la expresión «funcionarios», tal como se evidencia en los artículos 118, 125, 135, 178, 179, 180, 189, 201, 208, 214, 235, 249, 253, 255, 256, 257, 260, 268, 277, 278, 279, 292, 300, 313, 315 y 354. 46. Ahora bien, la clasificación tradicionalmente acogida por la legislación, la jurisprudencia y la doctrina comprende dentro de este género: (i) los empleados públicos y (ii) los trabajadores oficiales. 47.
Esta clasificación se remonta a la Ley 4 de 1913,16 cuyo articulado, siguiendo un criterio finalista, de manera general se refería a los empleados públicos como aquellos nombrados para los «destinos públicos, de mando o jurisdicción», es decir, los que ejercen funciones públicas. 48. Luego, el Decreto 2127 de 194517, reglamentario de la Ley 6 del mismo año18, acogiendo los criterios organicista y material, hizo expresa la referida categorización al señalar en su artículo 4, que «las relaciones entre los empleados públicos y la administración Nacional, Departamental o Municipal no constituyen contratos de 14 Ver, entre otras, las sentencias C-432 de 1995, C-484 de 1995, C-202 de 1998, C-090 de 2002 y C-241 de 2014. 15 En la sentencia del 26 de julio de esta Subsección, proferida en el expediente de nulidad 2014-01511-00 (4912- 2014), la Sala hizo un recuento de la jurisprudencia de esta Sección sobre la materia. 16 Sobre régimen político y municipal. 17 Por el cual se reglamenta la Ley 6 de 1945, en lo relativo al contrato individual de trabajo, en general. 18 Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre convenciones de trabajo, asociaciones profesionales, conflictos colectivos y jurisdicción especial de trabajo.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 trabajo, y se rigen por leyes especiales, a menos que se trate de la construcción o sostenimiento de las obras públicas, o de empresas industriales, comerciales, agrícolas o ganaderas que se exploten con fines de lucro, o de instituciones idénticas a las de los particulares o susceptibles de ser fundadas y manejadas por estos en la misma forma». 49.
Posteriormente, el Decreto Ley 3135 de 196819 en su artículo 5 precisó lo siguiente: «Artículo 5. Empleados públicos y trabajadores oficiales. Las personas que presten sus servicios en los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos, son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales.
En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo. (Aparte tachado declarado inexequible por la sentencia C-484 de 1995). Las personas que presten sus servicios en las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos».
(Aparte subrayado declarado exequible por la sentencia C-484 de 1995). 50. Es importante precisar, que a través de la sentencia C-484 de 1995, la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad de la expresión «en los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo», porque los establecimientos públicos no se encuentran habilitados para precisar qué actividades pueden ser desempeñadas por trabajadores vinculados mediante contrato de trabajo, puesto que usurparían la función legislativa de clasificar los empleos de la administración nacional, que desde luego, para entidades en las que se cumplen funciones administrativas corresponde a la categoría de los empleados públicos por principio, con las excepciones que establezca la ley.
De manera que la atribución de precisar qué tipo de actividades de la entidad deben desarrollarse por contrato laboral, se encuentra limitada y debe contraerse a la clasificación de los empleos hecha por la Constitución y por la ley; por todo ello, las expresiones acusadas del inciso primero del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 son inconstitucionales. 51.
Así mismo, la expresión «los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos», fue declarada exequible en la sentencia C- 484 de 1995 en mención, ya que la fijación de las actividades que van a ser desempeñadas por virtud de vinculación legal y reglamentaria dentro de las empresas industriales o comerciales, corresponde a una función constitucional de orden administrativo que bien puede entregar la ley a sus juntas directivas, para ser ejercidas en la forma que determinen sus estatutos internos, sin que ello, modifique la naturaleza del empleo ni la de la relación laboral de carácter oficial que está dada por ley.
En este sentido los estatutos internos de las empresas industriales y comerciales del Estado son el instrumento idóneo, en virtud del cual, se precisan las actividades de la empresa que corresponden a la categoría que debe ser atendida por empleados públicos; aquellos son actos que comprenden la definición del tipo de régimen aplicable a los servidores públicos en el entendido de que sólo los de dirección y confianza que se fije en el estatuto son empleados públicos, y el traslado de la competencia prevista en las expresiones acusadas no genera una contradicción de las normas constitucionales. 19 Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 52. La Sala resalta además, que el Decreto Reglamentario 1848 de 196920, en sus artículos 1 a 3, recogiendo los anteriores parámetros normativos, definió las categorías de empleado público y trabajador oficial de la siguiente manera: «Artículo 1.
Empleados oficiales. Definiciones. 1. Se denominan genéricamente empleados oficiales las personas naturales que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, definidos en los artículos 5, 6 y 8 del Decreto Legislativo 1050 de 1968. 2.
Los empleados oficiales pueden estar vinculados a la administración pública nacional por una relación legal y reglamentaria o por un contrato de trabajo. 3. En todos los casos en que el empleado oficial se halle vinculado a la entidad empleadora por una relación legal y reglamentaria, se denomina empleado público. En caso contrario, tendrá la calidad de trabajador oficial, vinculado por una relación de carácter contractual laboral.
Artículo 2. Empleados públicos. Las personas que prestan sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales, son empleados públicos. Artículo 3. Trabajadores oficiales. Son trabajadores oficiales los siguientes: a) Los que prestan sus servicios a las entidades señaladas en el inciso 1 del artículo 1 de este decreto, en la construcción y sostenimiento de las obras públicas, con excepción del personal directivo y de confianza que labore en dichas obras; y b) Los que prestan sus servicios en establecimientos públicos organizados con carácter comercial o industrial, en las empresas industriales o comerciales del Estado y sociedades de economía mixta». 53.
Posteriormente, el Decreto Reglamentario 1950 de 1973,21 en sus artículos 2 a 5, reiteró la clasificación de los servidores públicos que venía contenida en las normas estudiadas, pero creó una nueva categoría a la que denominó «auxiliares de la administración pública», así: «Artículo 2. Las personas que prestan sus servicios en la rama ejecutiva del poder público son empleados o funcionarios públicos, trabajadores oficiales, o auxiliares de la administración. Artículo 3.
Las personas que presten sus servicios en los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias y establecimientos públicos, son empleados públicos; sin embargo los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. En los estatutos de los establecimientos públicos se precisará qué actividades pueden ser desempeñadas por personas vinculadas mediante contrato de trabajo.
Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan calidad de empleados públicos. Artículo 4. Quienes prestan al Estado servicios ocasionales, como los peritos, obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratados por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra, son meros auxiliares de la administración pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes. 20 Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968. 21 Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Artículo 5. Las personas a quienes el gobierno o las corporaciones públicas confieran su representación en las juntas directivas de los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta, o los miembros de juntas, consejos o comisiones no tienen por ese solo hecho el carácter de funcionarios públicos.
Su responsabilidad, lo mismo que sus incompatibilidades e inhabilidades, se regirán por las leyes». 54. Por último, la Sala resalta que, respetando este marco conceptual, el parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 199022 establece, que «son trabajadores oficiales, quienes desempeñen cargos no directivos destinados al mantenimiento de la planta física hospitalaria, o de servicios generales, en las mismas instituciones». 55.
El anterior recuento normativo muestra que las categorías de «empleado público» y «trabajador oficial» se encuentran definidas y diferenciadas de manera precisa y clara en nuestro ordenamiento jurídico. De tal manera que, empleados públicos son las personas naturales vinculadas a la administración pública en virtud de una relación legal y reglamentaria, es decir, a través de un acto administrativo de nombramiento, mientras que los trabajadores oficiales lo son a través de un contrato de trabajo. 56.
En ese sentido, para diferenciar al empleado público del trabajador oficial se debe recurrir a los criterios orgánico y funcional. Ello porque en el caso de que la entidad empleadora sea un ministerio, departamento administrativo, superintendencia y establecimiento público (criterio orgánico) se infiere que se trata de empleado público, salvo, se reitera, si se dedica a actividades de construcción y mantenimiento de obras públicas (criterio funcional).
Dicha regla también aplica en el caso de las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta (criterio orgánico) que por regla general tienen a su servicio principalmente trabajadores oficiales, y en los cargos de dirección y confianza por empleados públicos (criterio funcional). 57. Ahora bien, la naturaleza del vínculo que liga a los empleados públicos y trabajadores oficiales con la administración pública genera una serie de particularidades que caracterizan a unos y a otros.
Entre estas, se encuentra aquella relacionada con las tareas o funciones a desempeñar, pues, las de los empleados públicos, por expresa disposición del artículo 122 constitucional23, están determinadas en la ley o el reglamento, en tanto que las de los trabajadores oficiales pueden ser pactadas de manera consensuada y están comprendidas en las obligaciones del respectivo contrato de trabajo. 58.
Finalmente, en cuanto al aspecto salarial y prestacional de unos y otros, se tiene que para el caso de los empleados públicos, por expreso mandato constitucional del artículo 150 superior, numeral 19, literal «e»24, la determinación integral de su régimen salarial y prestacional es fijado por el Gobierno nacional de conformidad con los criterios y objetivos que establezca el legislador en la respectiva ley marco; mientras que, tratándose de los trabajadores oficiales, de conformidad con el citado artículo 150 superior, numeral 19, literal «f»25, el Gobierno nacional de acuerdo con los criterios y objetivos que establezca el legislador, sólo está autorizado para regular el régimen de 22 Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones. 23 «Artículo 122.
No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento (…)». 24 «Artículo 150. Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (..) 19. Dictar las normas generales, y señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para los siguientes efectos: (…) e) Fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública». 25 «f) Regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales».
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 prestaciones sociales mínimas, por lo que, lo atinente a su remuneración salarial puede pactarse en el correspondiente contrato de trabajo, y en su defecto, se rige por lo establecido en las normas que regulan las relaciones laborales entre particulares.
Otro aspecto en el que existe una marcada diferencia entre los empleados públicos y los trabajadores oficiales se relaciona con el ejercicio de los derechos de asociación sindical y negociación colectiva. 3.6. Posibilidad de aplicar disposiciones convencionales en materia pensional a los empleados públicos 59. Respecto de la posibilidad de que los empleados públicos se beneficien de las convenciones colectivas, la Subsección A de esta Sección ha señalado: «En relación con este aspecto, el Convenio 151 de la Organización Internacional del Trabajo, prevé: «[…] Artículo 1 1.
El presente Convenio deberá aplicarse a todas las personas empleadas por la administración pública, en la medida en que no les sean aplicables disposiciones más favorables de otros convenios internacionales del trabajo. […] Artículo 7 Deberán adoptarse, de ser necesario, medidas adecuadas a las condiciones nacionales para estimular y fomentar el pleno desarrollo y utilización de procedimientos de negociación entre las autoridades públicas competentes y las organizaciones de empleados públicos acerca de las condiciones de empleo, o de cualesquiera otros métodos que permitan a los representantes de los empleados públicos participar en la determinación de dichas condiciones. […]».
Por su parte, el Convenio 154 de la misma Organización, se refiere al fomento de la negociación colectiva, y se dirige a que sea posible entre todos los empleadores y a todas las categorías de trabajadores a las cuales se aplica dicho Convenio. De acuerdo con lo anterior, el artículo 55 de la Constitución Política, garantiza el ejercicio del derecho a la negociación colectiva, limitado únicamente por las excepciones que defina la ley.
A su vez, el artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo contiene la limitación de las funciones de los sindicatos de empleados públicos, en los siguientes términos: «[…] Limitación de las funciones. Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones colectivas, pero los sindicatos de los demás trabajadores oficiales tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de peticiones se tramitarán en los mismos términos que los demás, aún cuando no puedan declarar o hacer huelga. […]».
Lo anterior tiene fundamento precisamente en la vinculación legal y reglamentaria de los empleados públicos, la cual restringe la posibilidad de afectar la facultad de las autoridades de fijar unilateralmente las condiciones del empleo. Es importante señalar que la Corte Constitucional mediante sentencia C-377 de 1998, al examinar la exequibilidad de la Ley 411 de 1997 que aprobó el Convenio 151 antes citado, consideró ajustada a la Constitución Política la diferenciación entre trabajadores oficiales y empleados públicos, en lo relacionado con el ejercicio del derecho de negociación colectiva, para conceder a los primeros el goce pleno del derecho, y restringirlo para los segundos, bajo el argumento de que no se puede afectar la facultad de las autoridades (Congreso, presidente en el plano nacional, asambleas, concejos, Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 gobernadores y a los alcaldes en los distintos órdenes territoriales), de fijar autónomamente las condiciones del empleo.
La mencionada Ley 411 de 1997, a su turno, fue reglamentada por el Decreto 160 del 5 de febrero de 2014 en el cual se reguló «el procedimiento para la negociación exclusivamente de las condiciones de empleo, entre las entidades y autoridades públicas competentes y las organizaciones sindicales de empleados públicos», aplicable a todos los organismos excepto: «[…] a) Los empleados públicos que desempeñen empleos de alto nivel político, jerárquico o directivo, cuyas funciones comporten atribuciones de gobierno, representación, autoridad o de conducción institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas públicas; b) Los trabajadores oficiales; c) Los servidores de elección popular o los directivos elegidos por el Congreso o corporaciones territoriales, y, d) El personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.[…]».
En el mismo sentido, al referirse a los Convenios 151 y 154 de la OIT, en la sentencia C201 de 2002, mediante la cual declaró la exequibilidad del artículo 416 del Código Sustantivo del Trabajo, así como en la sentencia C-1234 de 2005 que declaró la exequibilidad condicionada de la expresión contenida en el mismo artículo «Los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones ni celebrar convenciones colectivas», bajo el entendido de que para hacer efectivo el derecho a la negociación colectiva consagrado en el artículo 55 de la Constitución Política, y de conformidad con los mencionados instrumentos, las organizaciones sindicales de empleados públicos podrán acudir a otros medios que garanticen la concertación en las condiciones de trabajo, a partir de la solicitud que al respecto formulen estos sindicatos, mientras el Congreso de la República regule el procedimiento para el efecto.
Ahora bien, a través del Decreto 160 del 5 de febrero de 2014, el Gobierno Nacional reglamentó la Ley 411 de 1997. Dicho acto reguló el procedimiento para la negociación entre las autoridades públicas y las organizaciones sindicales de empleados públicos, limitado exclusivamente a las condiciones de empleo (artículo 1), dentro del cual, si se llega a un consenso, no culmina con una convención colectiva propiamente dicha, sino con un acuerdo colectivo (artículo 13).
De todo lo expuesto, se concluye que los sindicatos de empleados públicos no pueden presentar pliego de peticiones, ni pueden beneficiarse de los acuerdos contenidos en las convenciones colectivas»26. 60. De las disposiciones a las que se ha hecho referencia y de la jurisprudencia transcrita se resalta que a pesar de que los empleados públicos tienen derecho a la negociación colectiva, este se encuentra limitado, y por tal razón, en principio no es posible que esta clase de servidores se beneficien de las convenciones colectivas, motivo por el cual no podrían adquirir esta clase de prestaciones sociales. 61.
Por el contrario, esta limitación no aplica para quienes ostenten la condición de trabajadores oficiales. Sin embargo, como pasa a explicarse, esta Sección ha reconocido el derecho a empleados públicos que se beneficiaron de convenciones colectivas antes del año 1997, por lo que se ha considerado que esa situación se entiende convalidada por la Ley 100 de 1993. 3.7.
La naturaleza jurídica de Emcali 62. Para efectos de resolver la presente controversia, resulta imperativo hacer un recuento de la normativa que ha determinado la naturaleza jurídica de Emcali. 26 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia de 19 de enero de 2023, expediente 2314 -2022. Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 63.
La entidad denominada «Empresas Municipales de Cali» fue creada por el Acuerdo municipal 13 de 193127. 64. Luego el Concejo municipal de Cali expidió el Acuerdo 50 de 1961 a través del cual se constituyeron las Empresas Municipales de Cali como un establecimiento público del orden descentralizado, con personería jurídica y patrimonio propio, con el fin de que asumiera «la dirección, organización, administración, ensanches, conservación y mantenimiento de las Empresas e instalaciones de propiedad del Municipio de Cali que constituyen el Acueducto Municipal, el Alcantarillado Municipal, la Empresa de Energía Eléctrica Municipal, la Empresa Telefónica Municipal, las Plazas de Mercado y de Ferias, y el Matadero Municipal»28. 65.
Más adelante se expidió la Ley 142 de 1994, y en esta se determinó que aquellas empresas que prestan servicios públicos debían constituirse en sociedades por acciones. Sin embargo, precisó que las entidades descentralizadas, bien sea del orden nacional o del orden territorial cuyos propietarios no desearan que su capital estuviera representado en acciones, debían adoptar la forma de empresas industriales y comerciales del Estado. 66.
Es así como el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, mediante el cual Emcali se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal (artículo 4), a partir del 1 de enero de 199729. 67. Posteriormente, el concejo municipal expidió el Acuerdo 034 de 1999 que modificó el Acuerdo 014 de 1996.
En dicho acto reafirmó la naturaleza de empresa industrial y comercial del Estado de Emcali. 3.8. La naturaleza de los servidores de Emcali 68. A partir del anterior recuento, tal como lo ha explicado la Corte Constitucional en los autos 1171 de 2021 y 097 de 2024, desde el 1 de enero de 1997, la naturaleza jurídica de los servidores de Emcali sería, por regla general, la de trabajadores oficiales, salvo los cargos con funciones de dirección, confianza o manejo, los que se desempeñarían por empleados públicos. 69.
En ese sentido, se observa que en el Decreto Ley 3135 de 1968 se fijaron los criterios para determinar quiénes son servidores públicos y quienes trabajadores oficiales al servicio del Estado, en los siguientes términos: «[…] Artículo 5.- Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. Las personas que prestan sus servicios en los Ministerios;
Departamentos Administrativos, Superintendencias y Establecimientos Públicos son empleados públicos; sin embargo, los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas son trabajadores oficiales. Las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado son trabajadores oficiales; sin embargo, los estatutos de dichas empresas precisarán qué actividades de dirección o confianza deban ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos». 70.
Como se puede advertir, hasta el 31 de diciembre de 1996, quienes prestaban sus servicios a favor de las Empresas Municipales de Emcali, por regla general, tenían la calidad de empleados públicos por tratarse de servidores vinculados a un 27 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-00 / Índice 102. 28 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-00 / Índice 102. 29 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01416-00 / Índice 102.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 establecimiento público, en atención a que el Concejo Municipal de Cali expidió el Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, mediante el cual Emcali se transformó en una empresa industrial y comercial del Estado, del orden municipal (artículo 4), a partir del 1 de enero de 199730. 71.
Ahora bien, tal como quedó consignado en la misma normativa, por regla general, las personas que prestan sus servicios en las empresas industriales y comerciales del Estado tienen la calidad de trabajadores oficiales, salvo que desempeñen actividades de dirección o confianza, pero que además, así lo señalen los estatutos, porque no basta con que sean de dirección y confianza sino que así debe indicarse estatutariamente. 72.
Posteriormente, el Concejo de Cali a través del Acuerdo 34 de 15 de enero de 1999 adoptó el estatuto orgánico para la Empresa Industrial y Comercial de Cali Emcali E.I.C.E. y en el artículo 16 señaló el régimen legal de los trabajadores de la entidad, pero este fue declarado nulo a través de la sentencia de esta corporación del 25 de marzo de 2004. 73.
En sentencia de 19 de enero de 201731, al analizar un caso similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, la Subsección señaló sobre el particular lo siguiente: «Dos momentos se deben tener en cuenta en relación con la naturaleza jurídica de EMCALI, y que tienen incidencia en el régimen laboral y pensional aplicable a sus funcionarios.
El primero de ellos, data desde la expedición del Acuerdo No. 50 de 1 de diciembre de 1961, expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual se creó el Establecimiento Público Empresas Municipales de Cali, EMCALI, como organismo autónomo, con carácter legal de establecimiento público descentralizado, con patrimonio propio, y funciones de servicio público.
Como establecimiento público del orden municipal que era, sus funcionarios eran verdaderos empleados públicos por regla general y, excepcionalmente se encontraban trabajadores oficiales quienes ejercían actividades de construcción y mantenimiento de obra pública. El parágrafo 1 del artículo 17 de la Ley 142 de 1994, ordenó la transformación de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituidas como entidades descentralizadas del orden territorial, en sociedades por acciones o en empresas industriales y comerciales del Estado.
Por lo anterior, el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante Acuerdo No. 14 de 26 de diciembre de 1996, transformó las empresas municipales de Cali, en empresa industrial y comercial del municipio, cuyo objeto era la prestación de los servicios públicos domiciliarios de energía eléctrica, telefonía pública básica conmutada, acueducto y alcantarillado.
El citado cambio en la naturaleza jurídica surtió efectos a partir del 1 de enero de 1997, conforme lo señaló el parágrafo II del artículo 4 del acuerdo mencionado, de donde se extrae que sus funcionarios por regla general se convirtieron en trabajadores oficiales. En los estatutos internos de la entidad se precisarían qué actividades de dirección y confianza deberían ser desempeñadas por empleados públicos, teniendo en cuenta el objeto y las funciones de la empresa. 30 Sobre el particular se puede consultar el auto 1171 de 2021. 31 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, expediente 76001-23-31-000-2010-01597-0 (4325-2014).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 En este orden, el régimen laboral de sus funcionarios sería entonces el señalado por el artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por remisión expresa que hiciera el artículo 41 de la mencionada Ley 142 de servicios públicos.
Así las cosas, obsérvese como aparejada a la referida transformación, hizo lo propio el régimen laboral de sus servidores, pues hasta el 31 de diciembre de 1996, la regla general era que el personal de EMCALI lo constituían empleados públicos y la excepción serían los trabajadores oficiales, por el contrario, ésta última calidad, la adquirieron por antonomasia normativa a partir de 1º de enero de 1997, cuando pasó a ser empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal.
Es importante tener claro estos dos escenarios que son útiles para definir el régimen prestacional aplicable al personal de EMCALI dado el cambio de naturaleza de la entidad y de la vinculación de sus servidores. (…) La transformación de una entidad pública de establecimiento público a empresa industrial y comercial del estado, supone además del cambio de su estructura misional e institucional, la variación del régimen jurídico aplicable a sus actividades y también a sus servidores.
De ahí que, existan reglas claras en el ordenamiento jurídico que definen a partir del criterio orgánico y también del funcional, qué servidores son empleados públicos y cuáles trabajadores oficiales. Es claro entonces, que por disposición del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968, por regla general las personas que prestan sus servicios a las empresas industriales y comerciales del estado son trabajadores oficiales.
(…) Fue entonces, el criterio orgánico, reflejado en la transformación de EMCALI, el que determinó el cambio de la clasificación de sus servidores, convirtiéndolos en trabajadores oficiales por regla general a partir del 1º de enero de 1997. Esta Sala, en debates de idénticos propósitos32, tuvo en cuenta que en desarrollo de las atribuciones conferidas por el artículo 16 del Acuerdo 014 de 1996, la Junta Directiva de EMCALI, profirió la Resolución GG-7447 del 24 de noviembre de 1997, a través de la cual, clasificó los servidores públicos de la entidad; distinguiendo en este aspecto, el cargo de Jefe de Departamento como empleado público.
Tal acto administrativo, fue declarado nulo por esta Corporación, a través de la sentencia del 23 de mayo de 2002, expediente 2873-2001, Consejero Ponente: Jesús María Lemus Bustamante, en cuanto clasificó los cargos de Jefe de Departamento como empleados públicos, declarando que son trabajadores oficiales. Así pues, la declaratoria de nulidad del aparte del mencionado acto supuso la inclusión de dichos cargos en el grupo de servidores que por excelencia comprenden la base de la empresa industrial y comercial del estado EMCALI, al que también perteneció el demandado en su condición de Almacenista I. A partir del criterio funcional, que de manera excepcional permite clasificar los servidores públicos, se tiene que el Manual de Funciones del cargo de Almacenista I30, antes ocupado por el accionado, define atribuciones que no se adecúan a la dirección, manejo y representación de EMCALI, siendo estos referentes los que determinan las especiales actividades que por definición deben ser desarrolladas por empleados públicos dentro de la estructura orgánica de una empresa industrial y comercial del estado». 32 Sentencias del 31 de mayo de 2016, expedientes (1497-2014), (2778-2014) y (0567-2014).
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 74. Así las cosas, hasta el 31 de diciembre de 1996, los trabajadores de Emcali tenían la calidad de empleados públicos por regla general.
Por el contrario, a partir del 1 de enero de 1997, con la transformación de su naturaleza jurídica a la de empresa industrial y comercial del Estado del orden municipal, la regla general de vinculación laboral pasó a ser de trabajadores oficiales y excepcionalmente de empleados públicos de conformidad con lo que se estableciera en sus estatutos, siempre que ello atendiera las previsiones legales que rigen la materia. 3.9.
Estudio del caso concreto 3.9.1. Hechos probados 75. De conformidad con las pruebas que obran en el expediente la Sala establece lo siguiente: 75.1. Según se informó en la demanda, Edgar Ernesto Chacón Molina (QEPD), estuvo vinculado con Emcali desde el 17 de julio de 1957 hasta el 31 de diciembre de 1985, fecha en la cual presentó renuncia al cargo de jefe de mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, adscrito a la Sección Automotriz e Industrial de la entidad33. 75.2.
Emcali suscribió con los sindicatos de la empresa en 1983, una convención colectiva de trabajo dirigida exclusivamente a los trabajadores oficiales, la cual fue aportada por la parte demandante al expediente34. En el artículo 3 de la convención colectiva de trabajo se pactó que los trabajadores oficiales con 47 años de edad y 20 años de servicio, tendrían derecho a una pensión de jubilación especial. 75.3.
Emcali mediante Resolución GG-2400 del 20 de diciembre de 1985, aceptó la renuncia y reconoció a Edgar Ernesto Chacón Molina pensión de jubilación en cuantía equivalente al 90% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, a partir del 31 de diciembre de 198535. 75.4. Según el referido acto administrativo y lo informado en la demanda misma, para la fecha del reconocimiento, Edgar Ernesto Chacón Molina contaba con más de 28 años de servicio y 50 años de edad, porque nació el 30 de diciembre de 1985. 75.5.
Emcali expidió la Resolución 1817 del 17 de agosto de 1999, en la cual reconoció a Rosario Mireya Trujillo Escobar la sustitución pensional derivada del derecho otorgado en favor de Edgar Ernesto Chacón Molina, luego de su fallecimiento36. 75.6. Obra copia del Acuerdo 050 de 1961 expedido por el Concejo Municipal de Santiago de Cali, mediante el cual Emcali fue creado como establecimiento público, y copia del Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, por el cual fue transformado en empresa industrial y comercial del Estado37. 33 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 48 a 58 / Archivo pdf «202102192559.pdf» fls 59 al 69. 34 Samai tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77. 35 Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 10 a 12. 36Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 13 a 16. 37Samai Tribunales / Expediente 76001-23-31-000-2010-01351-00 / Índice 77 «Expediente digital» / Archivo zip «17_EXPEDIENTEDIGITAL_7600123310002010(.zip) NroActua 77» / Carpeta «00 Expediente Digitalizado Servisoft. 76001-23-31-000-2010-01351-00» / Archivo pdf «202102192558.pdf» fls 18 a 38.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 3.9.2. Análisis sustancial de la Sala 76. Como viene expuesto, en su recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, Emcali reiteró los argumentos de su demanda, que en resumen se orientan a alegar que Edgar Ernesto Chacón Molina tuvo la calidad de empleado público porque durante la mayor parte del tiempo que prestó sus servicios la naturaleza de la entidad era la de un establecimiento público, por lo que es ilegal el reconocimiento pensional que se efectuó a su favor, con fundamento en una convención colectiva de trabajo que únicamente beneficiaba a trabajadores oficiales. 77.
En atención al marco normativo y jurisprudencial expuesto, y el material probatorio obrante en el plenario, la Sala concluye que se debe desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 78. De acuerdo con los fundamentos jurídicos 63 a 67 de esta providencia, Emcali, que había sido creada por el Acuerdo 013 de 1931 del Concejo de Cali, fue convertida en «establecimiento público del orden descentralizado» en virtud del Acuerdo 050 de 1961, y mantuvo esa naturaleza hasta que el Concejo de la referida entidad territorial, a través del Acuerdo 014 del 31 de diciembre de 1996, ordenó transformarla en empresa industrial y comercial del Estado, para acatar las directrices de la ley 142 de 1994. 79.
En ese orden de ideas, tal como se señaló en los fundamentos jurídicos 44 a 58 de esta sentencia, por regla general, las personas que laboraron en Emcali entre 1961 y 1996, tenían la condición de empleados públicos, con excepción de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, cuya naturaleza era la de trabajadores oficiales. 80.
Aunque en el caso concreto no se aportó el manual de funciones, la denominación del cargo que ocupaba el causante: jefe de mecánicos, categoría 80, cargo 476, código 44307, adscrito a la Sección Automotriz e Industrial de Emcali, indica que ejecutaba labores de dirección, confianza o manejo, ajenas a las de los trabajadores de la construcción y sostenimiento de obras públicas, por lo tanto, se impone considerar que tenía la calidad de empleado público, y en consecuencia, no podía ser beneficiario de la convención colectiva, y en esa medida, tampoco era viable que a través de la Resolución GG-2400 del 20 de diciembre de 1985, le reconocieran una pensión con fundamento en lo dispuesto en el pacto sindical. 81.
Sin embargo, la situación jurídica que se estudia en la presente causa judicial se consolidó dentro del marco temporal establecido en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993 y la jurisprudencia de esta corporación, reseñada en los fundamentos jurídicos 32 a 43 de esta providencia, según la cual, las situaciones individuales definidas con anterioridad a la expedición de la referida ley, con base en las disposiciones territoriales o convencionales, en materia de pensiones de jubilación extralegales, en favor de empleados o servidores públicos o personas vinculadas laboralmente a las entidades territoriales o a sus organismos descentralizados, continuarán vigentes, en virtud del principio de intangibilidad previsto en el artículo 58 de la Constitución Política. 82.
Así las cosas, como Edgar Ernesto Chacón Molina a la fecha en que se le reconoció su pensión, 31 de diciembre de 1985, había acumulado más de 28 años de servicio en Emcali, pues inició labores en la entidad el 17 de julio de 1957, y tenía 50 años de edad, debido a que nació el 31 de diciembre de 1935, el reconocimiento pensional se convalidó en virtud de lo dispuesto por el legislador en el artículo 146 de la Ley 100 de 1993.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 83. En tal virtud, se desestimarán los argumentos del recurso de apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia que resolvió negar las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados. 3.10.
Conclusión 84. Con fundamento en lo expuesto, se concluye que Edgar Ernesto Chacón Molina, al momento de su retiro en 1985, ostentaba la calidad de empleado público, razón por la cual no podía beneficiarse de las disposiciones contenidas en la convención colectiva de trabajo. No obstante, el derecho pensional reconocido mediante la Resolución 2400 de 1985 quedó consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, por lo que se encuentra amparado por la convalidación prevista en el artículo 146 de la referida norma. 85.
En consecuencia, la sustitución pensional reconocida a favor de Rosario Mireya Trujillo Escobar mediante Resolución 1817 de 1999 se mantiene vigente, al derivarse de una situación jurídica consolidada y protegida por el ordenamiento jurídico. Por lo anterior, no prosperan los argumentos de la apelación y se confirmará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de nulidad de los actos administrativos acusados. 3.11.
Costas 86. El Decreto 01 de 1984, «Código Contencioso Administrativo», señalaba en su artículo 171 que «en todos los procesos, con excepción de los de nulidad y de los electorales, habrá condena en costas para el litigante vencido en el proceso, incidente o recurso, en los términos del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil».
Artículo que fue declarado exequible por la Sala de Asuntos Constitucionales de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del 16 de agosto de 1984. 87. El artículo 171 del CCA, fue modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, de la siguiente manera: «[e]n todos los procesos, con excepción de las acciones públicas, el Juez, teniendo en cuenta la conducta asumida por las partes, podrá condenar en costas a la vencida en el proceso, incidente o recurso, en los términos del Código de Procedimiento Civil.» 88.
Por ello, debe entenderse que esta disposición define un carácter subjetivo de la responsabilidad por el pago de dichas costas, es decir una responsabilidad que sólo opera cuando existe una conducta reprochable atribuible a la parte vencida. En efecto, su lectura lleva a concluir que tal condena no se producirá necesariamente, sino que podrá darse o no dependiendo de si ha mediado o no una conducta reprochable en la parte vencida, durante el trámite del proceso.
Por lo que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc. 89. Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte demandante haya incurrido en las anteriores conductas.
Radicación: 76001-23-31-000-2010-01351-02 (1881-2022) Demandante: Emcali Demandada: Rosario Mireya Trujillo Escobar Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso– administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Confirmar la sentencia de primera instancia proferida el 29 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia. Segundo: No condenar en costas en esta instancia. Tercero: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo Samai.
La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial Samai.
En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, a través del siguiente enlace: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx