CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo dos mil veinticuatro (2024) Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Asunto: Resuelve recurso de apelación contra auto.
AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la sociedad NAPA VALLEY VINTNERS, contra la decisión de 22 de enero de 2024, proferida por la SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA1, a través de la cual, entre otras determinaciones2, denegó el decreto de unas pruebas documentales.
I-.
ANTECEDENTES. La sociedad NAPA VALLEY VINTNERS, a través de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento 1 En adelante, el Tribunal. 2 De conformidad con lo previsto en el numeral 1 del artículo 182 A del CPACA; adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, se dispuso proferir sentencia anticipada, no convocar a la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, resolver sobre las excepciones previas formuladas por la parte demandada, fijar el litigio, resolver sobre las pruebas solicitadas por las partes, correr traslado para alegar de conclusión y efectuar un requerimiento. 2 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, -CPACA-, presentó demanda ante el Tribunal tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de las resoluciones núms. 38433 de 23 de junio de 2021, “Por la cual se niega un registro”, y 69086 de 25 de octubre de 2021, “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERICIO3.
A título de restablecimiento del derecho solicitó ordenarle a la demandada conceder a su favor el registro de la marca “NAPA VALLEY” (nominativa) para identificar productos de la Clase 33 de la Clasificación Internacional de Niza. Con la demanda la parte actora solicitó requerir a la SUPERINTENDENCIA para que expidiera los certificados de registro de las siguientes marcas: “[…] Marca de certificación Registro Vigencia Productos Tamo de Pasto 477706 30 ago. 2023 Clase 20 CAFÉ DE ANTIOQUIA 538512 27 sept. 2026 Clase 42 100% COLOMBIANO 516214 21 abr.2025 Clase 29 VENTAQUEMADA 587146 02 MAR. 2028 Clase 30 3 En adelante, la Superintendencia. 3 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACEITE DE PALMA 100% COLOMBIANO 622498 04 JUL. 2029 Clase 29 TEQUILA 258057 20 nov. 2022 Clase 35 […]”.
II-.
FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA. El Tribunal, mediante decisión de 22 de enero de 2024, denegó el decreto de la prueba documental solicitada por la parte actora, concerniente a oficiar a la SUPERINTENDENCIA para que remitiera seis certificados de registros marcarios, por cuanto, de conformidad con lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del Código General del Proceso, - CGP-, pudieron haber sido pedidos en ejercicio del derecho de petición. Adicionalmente, requirió a la abogada PAOLA MARGARITA RUÍZ MANOTAS, acreditar la calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de María Isabel Salazar Rojas.
III-.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO. III.1.- La parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, frente a la denegatoria de la prueba documental aduciendo que si bien pudo obtener los certificados solicitados a través 4 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del derecho de petición, es la SUPERINTENDENCIA, parte demandada, la que está en mejor capacidad de probar la existencia o inexistencia de registros marcarios.
Sostuvo que el artículo 167 del CGP, prevé que el juez podrá distribuir la carga de la prueba a la parte que se encuentre en situación más favorable para aportar las evidencias, razón por la cual estima que es la demandada quien está en mejor posición de aportar la prueba solicitada, toda vez que administra el Registro Nacional de Propiedad Intelectual y tiene entero control sobre dicha información. Estimó que de no decretarse la prueba mencionada se impediría el esclarecimiento de los hechos que conducen a la verdad y la justicia material, habida cuenta que los registros marcarios requeridos son esenciales para demostrar que la demandada ha concedido marcas en situaciones idénticas a la aquí controvertida.
Añadió que el artículo 173 del CGP no es aplicable al caso concreto por cuanto regula lo concerniente a las oportunidades probatorias, presupuesto procesal que en materia contencioso administrativa cuenta con norma especial prevista en el artículo 211 del CPACA. 5 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que conforme con lo previsto en los artículos 96 del CGP y 175, numeral 4, del CPACA, la parte demandada en la contestación de la demanda tiene el deber de aportar los documentos que estén en su poder y que hayan sido solicitados por la demandante.
Indicó que en caso de no prosperar el presente recurso, correspondía al a quo, de oficio, decretar los certificados solicitados. Finalmente, controvirtió el requerimiento efectuado a la abogada PAOLA MARGARITA RUÍZ MANOTAS, pues consideró que al no haber aportado el documento idóneo que la facultara para actuar en el proceso de la referencia se ha debido tener por no contestada la demanda; y que en caso de haber sido contestada de manera defectuosa, una vez subsanada, debió correrse el traslado de que trata el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA.
IV-. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN El Tribunal, mediante auto de 12 de abril de 2024, resolvió no reponer el auto recurrido con fundamento en los siguientes argumentos: 6 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que de conformidad con la jurisprudencia constitucional4 la exigencia establecida en el numeral 10 del artículo 78 del CGP, no constituye una carga procesal desmedida habida cuenta que las cargas procesales son responsabilidad de las partes al acudir a un proceso judicial y su incumplimiento acarrea consecuencias adversas a las pretensiones de quien las alega.
Indicó que el uso de las facultades oficiosas no implica corregir la inactividad de las partes, habida cuenta que el juez no solo es garante de la protección de los principios relativos a la búsqueda de la verdad procesal sino también, de los principios de lealtad e igualdad de las partes; y que, por tal razón, al denegarse el decreto de una prueba con fundamento en el incumplimiento de una carga procesal no implica sacrificar el derecho sustancial por privilegiar las formas.
Precisó que si bien es cierto que la parte demandada está en mejor condición de aportar la prueba solicitada, la demandante no se encontraba imposibilidad de obtenerla pues contaba con los medios procesales a su alcance, como era el ejercicio del derecho de petición. 4 Corte Constitucional, sentencia C-099 de 17 de marzo de 2022, M.P. (E) Karena Caselles Hernández. 7 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente al requerimiento efectuado a la abogada PAOLA MARGARITA RUÍZ MANOTAS, señaló que al no haber sido atendido se tendría por no contestada la demanda.
Finalmente, concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, pero en lo que tiene que ver con la decisión de denegar la prueba documental. IV.- CONSIDERACIONES DEL DESPACHO Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del artículo 243 del CPACA, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 20215, aplicable al caso, el recurso de apelación procede contra el auto que deniegue el decreto o práctica de pruebas.
Teniendo en cuenta que en el presente caso se controvierte el auto que denegó el decreto de una prueba documental, el recurso de apelación interpuesto resulta procedente y su resolución le corresponde al Consejero ponente en virtud de lo previsto en el numeral 3 del artículo 5 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 8 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1256 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080.
Caso concreto En el presente caso, mediante la providencia recurrida, el Tribunal denegó el decreto de la prueba documental consistente en requerir a la SUPERINTENDENCIA, parte demandada, para que remitiera seis certificaciones de registros marcarios, por incumplir lo previsto en el numeral 10 del artículo 78 del CGP. Por su parte, la recurrente adujo que debe decretarse la prueba solicitada, por cuanto, a su juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del CGP, la contraparte está en mejor posición de aportar las pruebas solicitadas por ser quien administra el Registro Nacional de Propiedad Intelectual. 6 “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.
En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.
En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja […]”. 9 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Teniendo en cuenta lo anterior, le corresponde al Despacho determinar si estuvo bien denegado el decreto de la prueba documental solicitada por la actora.
Sobre los deberes de las partes y sus apoderados en lo referente al aporte de las pruebas documentales los artículos 78, numeral 10, y 173 del CGP establecen: “[…]
ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: […] 10. Abstenerse de solicitarle al juez la consecución de documentos que directamente o por medio del ejercicio del derecho de petición hubiere podido conseguir. […]”. “[…]
ARTÍCULO 173. OPORTUNIDADES PROBATORIAS. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado.
El juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse sumariamente. Las pruebas practicadas por comisionado o de común acuerdo por las partes y los informes o documentos solicitados a otras entidades públicas o privadas, que lleguen antes de dictar sentencia, serán tenidas en cuenta para la decisión, previo el cumplimiento de los requisitos legales para su práctica y contradicción [ ]”.
(Resaltado y subrayado fuera del texto) De lo anterior se desprende que las partes tienen la carga procesal de allegar todos los documentos que pretendan hacer valer dentro del 10 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso judicial y que pudieron obtener directamente o a través del ejercicio del derecho de petición. Asimismo, la disposición establece que el juez podrá decretar las pruebas documentales solicitadas por las partes en los casos en que la petición presentada para obtenerlas no haya sido atendida, para lo cual debe demostrar así sea sumariamente dicha circunstancia. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho considera que debe confirmarse la decisión recurrida en lo que tiene que ver con las pruebas documentales que fueron denegadas por el a quo, toda vez que la parte actora no acreditó haber solicitado dicha información previamente ni que ella hubiera sido denegada por la autoridad aquí demandada, en cumplimiento de lo ordenado en los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio segundo, del CGP.
Cabe señalar que este criterio ha sido adoptado por esta Corporación7, aunado al hecho de que recientemente la Corte Constitucional declaró exequibles los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP, a través de la sentencia C-099 de 20228, al considerar que la carga 7 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera Subsección “B”, auto de 8 de junio de 2021, CP Alberto Montaña Plata, número único de radicación, 11001-03-26-000-2014-00194- 00. - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 18 de marzo de 2021, CP Carlos Enrique Moreno Rubio, número único de radicación, 27001-23-31-000-2019-00062-01. 8 Comunicado de prensa de 18 de marzo de 2022. 11 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co procesal contenida en los mismos no era desproporcionada ni violatoria de la Constitución. En ese sentido, la Sección en proveído de 16 de diciembre de 20229, precisó que no había lugar al decreto de las pruebas documentales solicitadas por la parte actora habida cuenta que no acreditó la solicitud previa de las certificaciones invocadas ante la autoridad demandada, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 172, inciso 2º, del CGP.
De la providencia en cita, se destaca: “[… ] en el presente caso la Sala encuentra que le asistió razón al Magistrado sustanciador al no haber accedido a dicha prueba, debido a que la actora NO acreditó la solicitud previa de las certificaciones ante la SIC, como lo ordenan los artículos 78, numeral 10, y 173, inicio 2º, del CGP. Ahora, es cierto que la Sección venía decretando dichas pruebas; sin embargo, con la entrada en vigencia del CGP se estableció el requisito aludido en los artículos antes transcritos, los que resultan aplicables a los procesos contencioso-administrativos, como ya se indicó, por virtud expresa del artículo 211 del CPACA y del inciso 2º del literal d) del numeral 1 del artículo 182A del CPACA8, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 […]”.
Ahora, el hecho de que la actora considere que en aplicación del principio de la carga dinámica de la prueba correspondía a la SUPERINTENDENCIA aportar los documentos requeridos por ser aquella la entidad que administra el Registro Nacional de Propiedad Intelectual, ello no la exoneraba de acudir ante ésta para la consecución 9 - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de diciembre de 2022, C:P. Nubia Margoth Peña Garzón, número único de radicación 11001-03-24-000-2018-00197-00. 12 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de los mismos, pues en caso de denegatoria, habilitaría al juez en la actuación judicial para requerirlos directamente.
Lo anterior cobra relevancia si se tiene en cuenta que las facultades oficiosas del juez conciernen al esclarecimiento de las dudas derivadas de la actividad probatoria desplegada por las partes mas no al relevo de sus responsabilidades procesales. Las anteriores razones son suficientes para confirmar la decisión recurrida, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de 22 de enero de 2024 proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN “A”, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 13 Número único de radicación: 25000-23-41-000-2022-00357-02 Actora: NAPA VALLEY VINTNERS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: En firme esta decisión, devolver el expediente digital al Tribunal de origen para que continúe con el trámite pertinente, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera