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15001233300020220036201Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-08-24

Radicación interna: 7383 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Diomedes Villanueva·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

Demandante: Diomedes Villanueva Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 15001-23-33-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 15001-23-33-000-2022-0362-01 Demandante: DIOMEDES VILLANUEVA Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS AUTO Procede el Despacho a resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto de julio 14 del año en curso, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, rechazó la demanda de la referencia.

ANTECEDENTES En nombre propio y en ejercicio de la acción desarrollada por la Ley 393 de 1997, el señor Diomedes Villanueva presentó demanda contra el presidente de la República, el Ministerio de Justicia, el Consejo Superior de la Judicatura, el Sistema Penal y Penitenciario y la Comisión Primera de la Cámara de Representantes para el cumplimiento de “[…] la Ley del Código Penitenciario y Carcelario y todas sus reformas”.

Además, solicitó adelantar la resocialización de las personas privadas de la libertad con carreras intermedias y profesionales sin discriminación, que la Procuraduría General y la Fiscalía tengan oficinas en todos los centros de reclusión para la recepción de denuncias, que sean concedidas redenciones de pena por un día de estudio, enseñanza o trabajo y que la empresa privada y el Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) lleguen a las cárceles y penales del país. Mediante la providencia apelada, el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, rechazó la demanda porque el actor no acreditó la constitución de la renuencia de las autoridades accionadas, pues las pruebas allegadas muestran que el único documento dirigido al Consejo Superior de la Judicatura no tuvo como propósito el agotamiento del requisito de procedibilidad sino obtener información sobre las políticas de resocialización en el sistema carcelario, la corrupción en los establecimientos y la concesión de beneficios administrativos.

Demandante: Diomedes Villanueva Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 15001-23-33-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 En el momento de la notificación del citado auto, el 28 de julio del año en curso, el demandante manifestó lo siguiente: “APELO POR EL DERECHO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”.

CONSIDERACIONES Al regular la acción de cumplimiento, la Ley 393 de 1997, en el artículo 16, señaló lo siguiente: “Recursos. Las providencias que se dicten en el trámite de la Acción de Cumplimiento, con excepción de la sentencia, carecerán de recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la práctica de pruebas, el cual admite el recurso de reposición […]”.

(Negrillas fuera del texto). La citada disposición legal fue clara al establecer que aparte de la sentencia de primera instancia y del auto que niega la práctica de pruebas, las demás providencias adoptadas en el curso de esta acción no son susceptibles de recursos. Al resolver una demanda de inconstitucionalidad contra la norma, la limitación impuesta en este sentido fue declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia C-319 de 2013 en la que concluyó que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 descartó los recursos frente a las decisiones distintas a la sentencia y al auto que niega pruebas.

Según explicó la corporación, “[…] el artículo 16 demandado es norma expresa que excluye los recursos contra las decisiones de trámite dentro de la acción de cumplimiento, con excepción del auto que deniegue la práctica de pruebas. Este es un precepto de carácter general en su sentido y específico para el trámite de la acción de cumplimiento, por lo que debe ser interpretado en el sentido que excluye, entre otros recursos, la apelación contra el auto de rechazo de la demanda.

Por ende, no concurre vacío normativo […]”1. (Negrillas fuera del texto). En aplicación de este criterio, en providencia de abril 7 de 2016 la Sección Quinta unificó su postura sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda en el curso de las acciones de cumplimiento2. Lo anterior debido a la fuerza vinculante que tiene la sentencia C-319 de 2013 y a que el artículo 16 de la Ley 393 de 1997 restringió expresamente la posibilidad de ejercer los medios de impugnación contra decisiones diferentes 1 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-319 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de abril 7 de 2016, expediente 25000-23-41-000-2015-02429-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiterado, entre otros, en auto de septiembre 24 de 2018, expediente 68001-23-33-000-2018-00643-01, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.

Demandante: Diomedes Villanueva Demandado: Presidencia de la República y otros Rad: 15001-23-33-000-2022-00362-01 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del auto que deniega la práctica de pruebas y de la sentencia de primera instancia. En consecuencia, la providencia del Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, que rechazó la demanda no es susceptible del recurso de apelación, en este caso interpuesto por el actor, por lo cual será rechazado por improcedente.

Por lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Rechazar por improcedente el recurso de apelación. Segundo: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”