CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintidós (22) septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68.304) Demandante: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa Procede el despacho a pronunciarse sobre las solicitudes probatorias presentadas por la parte demandante.
I.
ANTECEDENTES 1. El 11 de marzo de 2016, el apoderado del señor Diego Manuel Montoya presentó el medio de control de reparación directa, para que se declarara administrativamente responsable al Municipio de Pore, por los perjuicios materiales y morales causados con el despojo violento e irregular de un bien inmueble sobre el cual había ejercido posesión regular, quieta y pacífica desde el año de 1965. 2.
En auto del 10 de julio de 2016, el Tribunal Administrativo de Casanare admitió la demanda y en audiencia inicial del 7 de septiembre de 20181, decretó como pruebas de la parte actora, cuatro de los cinco documentos aportados, los testimonios de Carlos Javier Herida Montoya y Arledy Cachay Carrasco, y dos pruebas de oficio. Ahora bien, no se decretaron pruebas de la parte demandada, dado que se dio por no contestada la demanda. 3.
Una vez practicados los testimonios de Carlos Javier Herida Montoya y Arledy Cachay Carrasco el 15 de noviembre de 20182, el Tribunal dispuso oficiar al Instituto de Geográfico Agustín Codazzi de Yopal para que remitiera el polígono del predio 00.02.0001.01022.000; al Juzgado Primero Administrativo de Yopal, para que allegara copia de la acción de grupo con radicado 2017-00072 y al Juzgado Segundo Administrativo de Yopal, para que aportara copia del medio de control de reparación directa con radicado 2017-00208. 4.
El 10 de febrero de 20223, el Tribunal Administrativo de Casanare resolvió negar las pretensiones de la demanda. Inconforme con la decisión, la parte actora apeló el 28 de febrero de 20224 y solicitó tener como pruebas: (i) copia del acta del 27 de diciembre de 2013; (ii) copia de la Escritura Pública 0204 del 15 de marzo de 2015; (iii) copia de la sentencia del 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso 1 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 2 Visible a índice 2 del aplicativo Samai. 3 Visible a índice 15 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Casanare. 4 Visible a índice 18 del aplicativo Samai del Tribunal Administrativo de Casanare.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68.304) Demandante: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 2 85001-33-33-001-2015-00178-01; (iv) copia de la comunicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras el 5 de septiembre de 2019; y (v) siete videos. Respecto de la primeras 4 pruebas alega que no se pudieron aportar con la presentación de la demanda y frente a la última, expresa que se solicitaron, pero el Municipio no los aportó porque se habían deteriorado. 5.
El 16 de mayo de 2022, fue admitido por el despacho el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante5. II. CONSIDERACIONES 6. El artículo 212 de la Ley 1437 de 2011, establece que la solicitud probatoria en segunda instancia deberá efectuarse dentro del término de ejecutoria del auto que admite el recurso; sobre su decreto, se dispone que solo procederán cuando: (i) las partes la pidan de común acuerdo;
(ii) se niegue su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió; (iii) versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia; (iv) se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria; y (v) cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4. 7.
La prueba en segunda instancia se somete a un doble escrutinio para su admisión, puesto que debe satisfacer los requerimientos generales de toda prueba, a saber: pertinencia, conducencia y utilidad, y encuadrar dentro de uno de los supuestos del artículo 212 del CPACA. Por lo tanto, el juez de lo contencioso administrativo deberá rechazar cualquier solicitud probatoria en la que una parte pretenda subsanar el incumplimiento de su deber de probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que persigue6. 8.
En el caso concreto, el despacho advierte que la solicitud probatoria, elevada por la parte actora se presentó oportunamente; sin embargo, se evidencia que el acta del 27 de diciembre de 20137 y la Escritura Pública 0204 del 11 de marzo de 20158, ya obran en el expediente, dado que fueron solicitadas en la subsanación de la demanda y decretadas en la audiencia inicial del 7 de septiembre de 2018. 9.
Por otra parte, si bien el actor no invocó expresamente alguno de los supuestos consagrados en el artículo 212 del CPACA, se puede deducir que frente a la sentencia del 16 de noviembre de 2017 y la comunicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras el 5 de septiembre de 2019, invocó la causal tercera “cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir 5 Visible a índice 4 del aplicativo Samai. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, Auto del 15 de julio de 2021, expediente 65189, C.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas. 7 Obra de la página 21 a la 25 del documento “01 anexos”, tomo 3 de la carpeta OneDrive. 8 Al verificar la escritura pública aportada en el recurso de apelación, se advierte que fue proferida el 11 de marzo de 2015 y no el 15 del mismo mes y año, como se enunció en el escrito contentivo del recurso.
Obra de la página 3 a la 15 del documento “09 anexos subsanación”, tomo 3 de la carpeta OneDrive. Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68.304) Demandante: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 3 pruebas en primera instancia”, y respeto de los videos la segunda “cuando no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió”. 10.
Respecto de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 2017, dentro del proceso 85001-33-33-001-2015-00178-01, se evidencia que esta fue allegada al proceso por la parte demandante en memorial del 11 de enero de 20189. Ahora bien, es importante precisar que según la jurisprudencia de la corporación, las sentencias no son medios probatorios, excepto cuando con estas se pretenda probar la existencia misma de la decisión judicial o un hecho judicialmente declarado en ella10.
Por consiguiente, si la parte actora pretendía hacerla valer como prueba debió haber recurrido el auto del 7 de septiembre de 2018, que decretó las pruebas, pero esto no ocurrió11. 11. En cuanto a la comunicación emitida por la Agencia Nacional de Tierras el 5 de septiembre de 2019, si bien se presenta después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, se advierte que no tiene la calidad de demostrar un hecho, dado que de su contenido solo se desprenden deducciones de la sentencia proferida el 16 de noviembre de 201712, información respecto de la competencia de la ANT y una explicación de los efectos de las sentencias ejecutoriadas.
Además, se recuerda que quien solicita una prueba sobreviniente, debe argumentar que esta cumple los requisitos de pertinencia, conducencia y utilidad previstos en el artículo 168 del CGP, presupuestos que, no se plasman en el escrito contentivo de la solicitud. 12. Finalmente, respecto de los 7 videos, la parte actora al descorrer el traslado de las excepciones, solicitó “(…) se requiera de oficio al Municipio de Pore, Casanare a efectos que aporte los videos de las grabaciones de las diligencias de desalojo”13.
De manera que fue solicitada en un momento procesal pertinente. Sin embargo, el actor se pronunció cuando el Tribunal no la mencionó dentro del auto del 21 de junio de 201814, que dio por no contestada la demanda, ni cuando se decretaron las pruebas, en auto del 7 de septiembre de 2018. Por esta razón, al no ser oficiada por el a quo, el Municipio de Pore no estaba en la obligación de aportarlas. 13.
En consecuencia, se negarán las pruebas solicitadas por la parte demandante, 9 Obra en el documento “14 oficio copia sentencia”, tomo 5 de la carpeta OneDrive. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 26 de marzo de 2015, expediente 21024, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sentencia del 18 de julio de 2018, expediente 21023, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 25, Sentencia del 20 de agosto de 2021, expediente 4681, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 11 Obra en video del minuto 36:56 al 36:59. 12 Dentro del proceso 85001-33-33-001-2015-00178-01. 13 Obra en el documento “04 contestación traslado”, tomo 5 de la carpeta OneDrive. 14 Obra en el documento “15 auto convoca audiencia inicial”, tomo 5 de la carpeta OneDrive.
Radicación: 85001-23-33-000-2016-00156-01 (68.304) Demandante: Diego Manuel Montoya Demandado: Municipio de Pore Referencia: Reparación directa 4 14. En mérito de lo expuesto, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las solicitudes probatorias propuestas por la parte actora.
SEGUNDO: Para efectos de notificaciones, téngase en cuenta la información que se encuentra registrada en la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF