Micelio
13001233100020070064402Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2019-08-26

Radicación interna: 64638 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Agrogenesis S.A.·Demandado: Ecopetrol S.A.

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Demandantes: AGROGÉNESIS & CÍA SA Demandados: ECOPETROL SA Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: DAÑOS A INMUEBLE POR OBRA PÚBLICA Síntesis del caso: la parte demandante alega la causación de daños consistentes en fisuras y grietas provocadas en el terreno y en algunas edificaciones de una finca de su propiedad, con ocasión de unas obras adelantadas por Ecopetrol SA con el fin de realizar el mantenimiento de un oleoducto que transcurre por una servidumbre de dicho inmueble, hecho que lo atribuye a la indebida ejecución de las obras realizadas por el ente público demandado; se niegan las pretensiones de la demanda por falta de acreditación del nexo causal.

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 651 a 660 cdno. apelación) contra la sentencia de primera instancia proferida el 17 de mayo de 2019 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 (fls. 638 a 648 cdno. apelación) mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR configurada la excepción que se denominó “inexistencia de nexo causal”.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.

TERCERO: SIN condena en costas (…).” (fls. 648 cdno. apelación - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 2 I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 11 de noviembre de 2005, la sociedad Agrogénesis & Cía SA presentó demanda1 en contra de la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol SA) (fls. 11 a 21 y 33 a 35 cdno. ppal. 1) con las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Declárese a ECOPETROL S.A. responsable de los daños y perjuicios patrimoniales causados a la sociedad AGROGENESIS S.A. con ocasión de las obras y construcciones ejecutadas y el derrame de crudo, de conformidad con los hechos narrados en esta demanda.

SEGUNDA: Como consecuencia de la declaración anterior, condénese a ECOPETROL S.A. a pagar a favor de la sociedad demandante la indemnización de todos los perjuicios patrimoniales que ha sufrido identificados en el hecho número 22 de esta demanda2 según su valoración o la que se llegue a comprobar. La indemnización de los perjuicios patrimoniales comprenderá el daño emergente y el lucro cesante ya causado y los que se sigan causando a lo largo de proceso y hasta la fecha de la indemnización. TERCERA: Las sumas anteriores deberán ser actualizadas monetariamente desde la fecha de su causación y hasta el momento del pago.

Igualmente, sobre estas sumas deberán reconocerse los intereses comerciales entre las mismas fechas. CUARTA: Condenar en costas a la demandada.” (fls. 17 y 18 cdno. ppal. 1 –mayúsculas sostenidas del texto original). 1 La demanda se presentó en un inicio ante la jurisdicción civil para que fuera tramitada mediante el proceso ordinario de mayor cuantía, el asunto fue conocido y admitido por el Juzgado 34 Civil del Circuito de Bogotá el 29 de noviembre de 2005 (fl. 37 cdno. ppal. 1) y la demanda fue contestada por Ecopetrol SA quien propuso la excepción de falta de jurisdicción (fl. 26 cdno. ppal. 1), la cual fue declarada por ese juzgado mediante auto del 11 de septiembre de 2006 (fls. 69 y 70 cdno. ppal. 1) y confirmada por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá – Sala Civil el 17 de mayo de 2007 (fls. 77 a 82 cdno. ppal. 1), de manera que el asunto fue enviado al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección B, quien a su turno, por auto del 25 de julio de 2007 remitió el proceso por competencia territorial al Tribunal Administrativo de Bolívar (fl. 103 y 104 cdno. ppal. 1). 2 Se refiere a los siguientes perjuicios: “a) daño emergente: (i) Daños causados a los terrenos y a la casa principal de la hacienda Europa de propiedad de la demandante que se estiman a la fecha en TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL PESOS M.L. ($385.788.000.oo), (ii) daños causados en la casa del mayordomo, tanques de almacenamiento de agua, establo y pesebrera de la hacienda Europa que se estiman a la fecha en la suma de CIEN MILLONES DE PESOS M.L. ($100.000.000.oo);

(iii) la suma de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA MIL CUATROCIENTOS PESOS M.L. ($5.690.400) valor pagado por el diagnóstico y presupuesto de la elaboración de las obras de reparación de los daños causados, a la firma del arquitecto Walter González Rodríguez, (iv) reconocimiento de los daños efectuados al medio ambiente que los estimamos a la fecha en una cifra superior a los DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS M.L. ($200.000.000.oo) y (v) valor de los honorarios pagados al conciliador SETECIENTOS SETENTA MIL PESOS ($770.000.oo); b) lucro cesante: corresponden a los frutos naturales y civiles que dejaron de percibirse por la inutilidad del área comprometida con los problemas generados por la acción de la demandada, la inhabitabilidad de la casa principal y que estiman a la fecha en una cifra superior a los CIEN MILLONES DE PESOS M.L. ($100.000.000.oo)” (fl. 12 cdno. ppal. 1).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 3 2. Hechos Como fundamento fáctico de las súplicas la parte actora3 invocó, en síntesis, lo siguiente: 1) La sociedad Agrogénesis & Cía SA es propietaria de un bien inmueble ubicado en el corregimiento de Pasacaballos en jurisdicción del Distrito de Cartagena (Bolívar), conocido con el nombre de Hacienda Europa e identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060-76817. 2) El predio en mención soporta una servidumbre de tránsito pasiva con ocupación permanente en favor de Ecopetrol SA la cual fue constituida mediante escritura pública no. 530 del 27 de julio de 1998 de la Notaría Única de Sabaneta (Antioquia), sobre una zona de terreno de 16 metros cuadrados para la ubicación de una caseta de mampostería y 360 metros cuadrados para una cama anódica de 120 metros de largo por 3 metros de ancho. 3) El 1º de septiembre de 2003, Ecopetrol SA le comunicó a la sociedad demandante que con el objetivo de garantizar la estabilidad del terreno y de la infraestructura petrolera emprendería trabajos de mantenimiento y que en el evento que se causaran daños, un funcionario del Grupo de Gestión Inmobiliaria realizarían un inventario de afectaciones y procedería a la indemnización correspondiente. 4) La obras iniciaron en el mes de octubre de 2003 y perduraron hasta febrero de 2004, consistieron en la reparación mecánica, cambio de revestimiento de la tubería del oleoducto y la instalación de una cama anódica para evitar la corrosión lo cual implicó la excavación de una zanja de gran profundidad y longitud, al igual que el movimiento 3 En fecha posterior a que la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá confirmara la decisión de declarar la falta de jurisdicción, el 27 de febrero de 2007 la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco & Cure presentó un memorial a través del cual adjuntó copia de la escritura pública no. 922 del 23 de febrero de 2007 de la Notaría 45 de Bogotá mediante la cual Agrogénesis & Cía SA cedió, a título de venta en favor de aquella persona jurídica, los derechos litigiosos de este proceso, razón por la cual Inversión y Desarrollo Barranco & Cure SA solicitó que fuera reconocida como cesionaria (fls. 88 a 96 y 98 cdno. ppal. 1).

Esa solicitud no fue resuelta sino hasta después de que el Tribunal Administrativo de Bolívar se pronunciara en auto del 18 de diciembre de 2007 en el sentido de rechazar la demanda por caducidad (fls. 110 a 111 cdno. ppal. 1), pues, una vez apelado este último auto, el Consejo de Estado, previamente a admitir el correspondiente recurso optó por correr traslado por el término de cinco días para que la parte demandada se pronunciara al respecto (art. 60 CPC) (fl. 153 cdno. ppal. 1); no obstante, como la parte demandada guardó silencio, es decir, no hubo aceptación de la cesión, a través de auto del 27 de octubre de 2009 el Consejo de Estado, Sección Tercera tuvo como litisconsorte necesario de la parte actora a la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco & Cure SA (fls. 155 y 156 cdno. ppal.), finalmente, la demanda fue admitida por esta última Corporación en auto del 6 de agosto de 2009, decisión en la que se consideró que existía caducidad parcial por el hecho del derramamiento de crudo, pero no sobre los daños provenientes de la ocupación del predio, de modo que ordenó la notificación de la demanda a Ecopetrol SA.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 4 y tráfico de maquinaria y vehículos pesados, no obstante, los trabajadores asignados no aplicaron los procedimientos técnicos para el desarrollo de la labor y mantuvieron sin ningún tipo de “empalizamiento” una zanja de siete (7) metros de largo, circunstancia que provocó el deslizamiento de los terrenos superiores en una zona donde se ubican la casa principal, la casa del mayordomo, los tanques de almacenamiento de agua, la pesebrera y los establos, consideraciones que se sustentan en una experticia rendida por el ingeniero Julio Carmona Lorduy anexada a la demanda; en septiembre de 2003 se produjo un derrame de petróleo que también afectó el terreno. 5) Los perjuicios ocasionados fueron los siguientes: (i) retiro de la cobertura vegetal, (ii) contaminación de las aguas por el derrame de crudo, (iii) tala indiscriminada de árboles en cantidad superior a la autorizada sin ningún tipo de compensación, (iv) desestabilización de los terrenos aledaños a la vivienda y a la servidumbre, (v) daños a la casa principal que la hicieron inhabitable, (vi) daños a los tanques de almacenamiento de agua, a la casa del mayordomo, la caballeriza y el establo, (vi) traslado de los habitantes de la casa principal a otra en arrendamiento y, (vii) afectación de la vía de entrada a la hacienda por el acceso de maquinaria. 6) Los daños consistentes en la destrucción de una cerca, la tala de cinco árboles y la inhabilitación temporal de una parte del suelo fueron pagados por Ecopetrol SA, según consta en las actas del 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2003, sin embargo, no se fijó suma alguna por los daños relacionados con las aguas de la ciénaga, represas, pérdida de fauna y flora necesarias para la descontaminación natural. 7) El 9 de junio de 2004, Ecopetrol SA realizó un inventario de las afectaciones a las construcciones, pero, no hubo acuerdo sobre las indemnizaciones y la empresa pública tampoco suministró el acta respectiva para su conocimiento. 3.

Contestación de la demanda El 31 de agosto de 2010, la Empresa Colombiana de Petróleos SA (Ecopetrol SA) contestó la demanda y solicitó que las pretensiones fueran negadas (fls. 200 a 212 cdno. ppal. 2) con sustento en los siguientes argumentos: Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 5 1) En lo atinente a los daños derivados del derramamiento de crudo, se trata de hechos que no pueden ser materia del litigio, por razón de que en el proceso se declaró que existía caducidad por dicha causa. 2) La afectación a la cobertura de la capa vegetal retirada fue un daño cierto, empero, fue pagado por la empresa demandada luego de la firma de un contrato de transacción celebrado entre las partes, indemnización que cubrió el tiempo de no disposición de la referida cobertura. 3) Frente a los demás daños debe tenerse en cuenta lo siguiente: (i) la contaminación de las aguas no le consta, porque la autoridad ambiental competente no determinó su existencia, se trata de un hecho relacionado con el derrame de crudo que no puede ser objeto de debate;

(ii) la tala indiscriminada de árboles no es cierta, porque solamente se taló el número que era necesario para realizar la obra cuyo valor fue reconocido y pagado a la demandante mediante contrato de transacción; (iii) la desestabilización del terreno no le consta, dado que los trabajos ejecutados mantuvieron el suelo estable durante su ejecución;

(iv) en cuanto a los daños de la casa principal, la vivienda en cuestión ya evidenciaba serios defectos constructivos en cimientos y estructura antes de la intervención por parte de Ecopetrol SA; (v) sobre los tanques de almacenamiento de agua, la casa del mayordomo, la caballeriza y establo también evidenciaban defectos constructivos en su cimentación y estructura;

(vi) acerca del traslado de los habitantes de la casa principal a otro lugar, es un hecho que debe probarse y, (vii) la afectación de la vía de entrada a la hacienda no es un hecho cierto, en vista de que la maquinaria y los equipos no ingresaron por esa zona sino por otra vía de acceso de 110 metros de largo por 6 metros de ancho cuya utilización fue indemnizada mediante acta de 2 de diciembre de 2003. 4) De cara a la experticia rendida por el ingeniero geotecnista Julio Carmona Lorduy, se tiene que se trata de un informe que no tiene mérito probatorio porque la afirmación según la cual “los movimientos del talud se refieren a fechas posteriores a la ejecución de la zanja” no cuenta con fundamento técnico o científico, tampoco aporta conclusión alguna sobre la causa de los daños, no considera puntos de referencia diferentes al terreno de la demandante, no refiere información sobre la geología de los suelos y no toma en cuenta la estructura y cimentación de las construcciones, de manera que sobre esa prueba se configura un error grave.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 6 5) Con sustento en lo anterior se plantean las siguientes excepciones: (i) “transacción”, porque está acreditado en el proceso que los días 9 de septiembre y 2 de diciembre de 2003 Ecopetrol SA y la parte demandante suscribieron sendos documentos denominados “actas de daños” en virtud de las cuales la persona jurídica pública reconoció perjuicios con ocasión de las obras de mantenimiento, los cuales tienen el alcance de una transacción con efectos de cosa juzgada;

(ii) “inexistencia del perjuicio”, debido a que los supuestos desmedros patrimoniales alegados no existen, especialmente la afectación ambiental; (iii) “inexistencia del daño en la cuantía alegada”, por cuanto, en el caso de ser cierta la afectación patrimonial reclamada esta no fue tasada de manera adecuada; (iv) “inexistencia de nexo causal”, por razón de que los defectos de las construcciones son anteriores a las obras desarrolladas, tal como en su momento lo expresó la parte demandante en un escrito que se aportará al proceso y, (v) “existencia de causas extrañas”, toda vez que las averías mencionadas en los hechos de la demanda provienen de fenómenos de la naturaleza, las particularidades geológicas y topográficas de la zona y la propia culpa de la demandante, quien no erigió las edificaciones con las debidas normas constructivas para evitar el agrietamiento de los muros y el hundimiento de los pisos. 4.

La sentencia de primera instancia El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión no. 1 declaró probada la excepción de “inexistencia de nexo causal” y negó las pretensiones de la demanda (fls. 638 a 648 cdno. apelación) por estimar lo siguiente: 1) Sobre la excepción de “transacción”, se encuentra que una de las actas aportadas el proceso no fue suscrita por el representante Ecopetrol SA y la otra no está acompañada de los documentos que acrediten que el supuesto representante de dicha empresa contaba con autorización o competencia para suscribir contratos en su nombre, adicionalmente, ninguno de esos documentos se refirió a los daños ocasionados en la vivienda principal de la Hacienda Europa. 2) En relación con la “falta de legitimación en la causa por activa”, se observa que Agrogénesis & Cía SA era la propietaria del bien inmueble “Hacienda Europa” para la época de los hechos y, si bien en el proceso se constata que esa sociedad vendió el derecho de dominio sobre el inmueble el 23 de febrero de 2007 a la firma Inversión y Desarrollo Barranco & Cure SA, se trata de una situación contemplada en el artículo Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 7 60 del CPC, según el cual el adquirente de la cosa o cesionario puede intervenir en condición de litisconsorte y en caso de aceptarlo la contraparte sustituirlo; no obstante, aunque en el presente caso se intentó buscar la aceptación expresa del demandado de la sustitución procesal de la sociedad Inversión y Desarrollo Barranco SA para que ocupara el rol de la demandante, ello no fue posible, razón por la cual Agrogénesis & Cía SA no ha perdido su condición de parte y está legitimada en la causa. 3) Acerca del daño, la defensa de Ecopetrol SA se centró en señalar que las grietas presentadas en la casa principal y en la del mayordomo no tienen nexo causal con los trabajos adelantados por aquella, pero, no controvirtió la inexistencia del desmedro patrimonial aducido en la demanda, razón por la cual no es necesario realizar mayor análisis al respecto y se tendrán por ciertos los defectos constructivos aducidos sobre esas estructuras. 4) En relación con el nexo causal, las pruebas más relevantes son (i) la evaluación y estudio geotécnico de los deslizamientos realizado por Julio Carmona Lorduy y, (ii) el presupuesto resumido de la Hacienda Europa, aspectos sobre los cuales debe advertirse lo siguiente: a) Frente al primer documento se tiene lo siguiente: (i) quien lo rindió dijo ser ingeniero geotecnista, pero, no lo firmó ni aportó los títulos académicos que acrediten sus conocimientos ni la experiencia que este posee en relación con los temas tratados en la experticia y, a pesar de que en el testimonio rendido posteriormente insistió en que sí reunía dicha calidad profesional, no hay soporte documental que lo demuestre;

(ii) en gracia de discusión, la conclusión de ese estudio consistió en que las grietas fueron consecuencia de los trabajos realizados en la zanja porque los movimientos ocurrieron de manera posterior a la obra, sin embargo, tal aseveración carece de sustento probatorio; (iii) el estudio no cuenta con soporte suficiente que muestre el estado de composición del suelo antes del inicio de la obra y después;

(iv) el objeto de análisis no fue descubrir las causas de los agrietamientos, se limitó a establecer las condiciones y tipos de suelo y; (v) las conclusiones del documento se contradicen con lo referido por ese ingeniero en testimonio, donde concluyó que la causa no fueron las excavaciones sino la mala compactación del terreno. b) En relación con la segunda prueba, esta se limita a consignar los arreglos requeridos para la reparación de la vivienda y el valor de los mismos, sin embargo, no determina la causa de tales averías.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 8 5) Por otra parte, si bien los testimonios de Miguel Hernán Valencia, Alberto Vargas Penagos y Ómar Gómez Argumendo señalaron que la vivienda estaba en perfectas condiciones con antelación a las obras y que las grietas se presentaron por la ejecución de los trabajos de Ecopetrol SA, no son declarantes que cuenten con conocimientos técnicos sobre la materia. 6) Adicionalmente, el testigo Juan Mauricio Cufiño y el informe rendido por el apoderado general de Ecopetrol SA indican que al momento de iniciar la obra ya se registraban fisuras en las estructuras de la finca. 5.

El recurso de apelación En escrito radicado el 17 de junio de 2019, la parte demandante solicitó que se revoque la sentencia apelada y se acceda a las pretensiones de la demanda (fls. 651 a 660 cdno. apelación) por cuanto: 1) El fallo del a quo desconoció los principios constitucionales del debido proceso, debida motivación y sana crítica, por cuanto al referirse al daño actuó con ligereza al enunciar que no realizaría mayor análisis frente al mismo, además, incurrió en el mismo defecto al momento de estudiar la existencia de un nexo causal cuya corroboración puede darse por vía directa o indirecta mediante indicios. 2) La primera instancia le restó valor probatorio a la experticia emitida por Julio Carmona Lorduy, al tiempo que dejó de lado su declaración como testigo técnico, a pesar de que es un profesional calificado en la materia, que conoció los hechos y cuenta con la experiencia específica que le permite realizar deducciones sobre la causa del daño alegado. 3) Sí está probada la exigencia de formación y experiencia laboral de dicha persona sobre la materia objeto del estudio por el hecho de que Julio Carmona Lorduy rindió declaración jurada en este proceso donde se refirió, justamente, a su recorrido académico y profesional, en ese sentido deben aplicarse los artículos 185 y 221 del CGP que aluden al reconocimiento de los documentos privados y al deber del juez de interrogar al testigo acerca de su profesión, ocupación y estudios realizados, respectivamente, normativa que no obliga al declarante a exhibir documentación que acredite su idoneidad.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 9 4) No es cierto que exista contradicción en lo dicho en la experticia cuando se aseveró que las grietas fueron provocadas por las zanjas y lo declarado ante el tribunal, ante quien expresó que fue la mala compactación de los rellenos el hecho que produjo la inestabilidad del terreno, toda vez que el fallo apelado descontextualizó sus manifestaciones de las que se desprende que el experto fue reiterativo en señalar ambas causas como el origen del daño reclamado. 5) Es controversial que el fallo del a quo plantee que el estudio adelantado por el ingeniero Julio Carmona Lorduy no cuenta con los soportes que indiquen el grado de composición del suelo antes del inicio de la obra y cómo varió después de la intervención de Ecopetrol SA, dado que este último no aportó los estudios realizados previamente a emprender las labores de mantenimiento, contrario sensu, se le dio credibilidad a los testimonios de los funcionarios de la entidad demandada, quienes no fueron descalificados a pesar de no ser expertos en geotecnia. 6) El tribunal tampoco valoró el documento denominado “presupuesto resumido de la Hacienda Europa junto con la relación de trabajos de consolidación de terreno de la hacienda Europa y las fotografías anexas” ni el testimonio del arquitecto Wálter González que refieren el valor de la reparación de los daños sufridos por las construcciones existentes en el predio. 7) De igual manera, la decisión apelada descalificó los testimonios de Miguel Hernán Valencia, Alberto Vargas Penagos y Ómar Gómez Argumendo no por falta de coherencia, sino, porque no cuentan con los conocimientos técnicos para arribar a las conclusiones que ellos expresaron. 8) Para la acreditación del nexo causal no era imprescindible contar con una prueba directa debido a que para tal efecto es posible considerar la prueba indiciaria de que tratan los artículos 240, 241 y 242 del CGP, cuya aplicación en conjunto con un examen crítico, exhaustivo e imparcial de las pruebas permiten considerar que este elemento de la responsabilidad sí está probado. 9) No se comparte la postura del tribunal que se basó en la demostración de la causalidad natural o fáctica, cuando en el proceso hay razones suficientes para atribuir responsabilidad desde la perspectiva jurídica, más aún cuando es materialmente imposible probar que los movimientos de tierra se debieron a que Ecopetrol SA omitió Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 10 realizar un relleno apropiado, lo cual obliga a elaborar hipótesis inferenciales de la causa. 6.

Actuación surtida en segunda instancia Por auto del 13 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación (fl. 670 cdno. apelación) y, posteriormente, el 16 de octubre de 2019 (fl. 672 cdno apelación) se corrió traslado a las partes para para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.

En el término concedido, Ecopetrol SA reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda (fls. 673 a 676 cdno. apelación) y la parte demandante insistió en los argumentos presentados en el recurso de apelación (fls. 677 a 682 cdno. apelación). Por su parte, el Ministerio Público, a través de la Procuraduría Quinta Delegada ante el Consejo de Estado, solicitó que se confirme la sentencia de primera instancia sobre la base de considerar que el daño alegado en la demanda no se encuentra demostrado, como tampoco el nexo causal entre los trabajos realizados por Ecopetrol SA y las afectaciones patrimoniales reclamadas (fls. 684 a 691 cdno. apelación).

II. CONSIDERACIONES Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) objeto de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis del recurso de apelación, 3) indemnización de perjuicios, 4) conclusión y 5) condena en costas. 1.

Objeto de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna, el objeto de la controversia consiste en determinar si se reúnen los requisitos necesarios para atribuirle responsabilidad patrimonial extracontractual a la Empresa Colombiana de Petróleos SA por los supuestos daños advertidos en el terreno y en algunas edificaciones del inmueble conocido con el nombre de “Hacienda Europa”, ubicado en el corregimiento de Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 11 Pasacaballos en jurisdicción del Distrito de Cartagena (Bolívar) e identificado con la matrícula inmobiliaria no. 060-76817, cuya propietaria para la fecha del acontecimiento de los hechos era la sociedad Agrogénesis & Cía SA4.

La primera instancia negó las pretensiones por la ausencia de nexo causal, pues, a pesar de que no hay discusión acerca de la presencia de grietas en algunas edificaciones del predio antes mencionado, no se aportó ni practicó prueba alguna que permitiera esclarecer que la obra de mantenimiento realizada en inmediaciones de ese terreno por el ente público demandado fuera precisamente la causa del detrimento patrimonial alegado en las pretensiones de la demanda; frente a ello, en la apelación la parte demandante alude a pruebas que, en su criterio, sí demuestran el nexo causal existente entre el daño y la conducta de Ecopetrol SA, en especial el estudio técnico realizado por el ingeniero Julio Carmona Lorduy, sin que sea necesario contar con una prueba directa de tal elemento de la responsabilidad porque es posible establecerlo mediante indicios.

El fallo impugnado será revocado y, en su lugar, se accederá parcialmente a las pretensiones de la demanda debido a que se encuentran configurados los elementos para la declaración de la responsabilidad patrimonial extracontractual de Ecopetrol SA, pues, aparte de que se demostró el daño, consistente en el deterioro del terreno y de algunas construcciones existentes en la Hacienda Europa, también está probado la existencia de un nexo causal entre las obras realizadas por la empresa pública demandada y los agrietamientos advertidos en la casa principal de aquel inmueble, con sustento en la experticia aportada con la demanda cuya valoración es posible porque carecen de sustento los reparos expresados por la primera instancia sobre ese medio de convicción, en ese mismo sentido se accederá al reconocimiento de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente solamente por el costo de las reparaciones en los cuales la sociedad actora debe incurrir para reparar la vivienda 4 Sobre la caducidad, se resalta que en el transcurso del trámite del presente proceso de reparación directa la Sección Tercera del Consejo de Estado se pronunció sobre la caducidad en sede de apelación, a través del auto del 6 de agosto de 2009 que resolvió la impugnación presentada por la parte demandante en contra de la providencia del 18 de diciembre de 2007 del Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad.

En aquella providencia esta Corporación encontró que los daños reclamados se imputan por dos hechos diferentes, un derrame de petróleo y los trabajos de mantenimiento realizados por Ecopetrol SA, frente a lo cual se consideró lo siguiente: (i) sobre el derrame de petróleo la acción se encuentra caducada por cuanto este hecho “ocurrió en el mes de septiembre de 2003 y esta se presentó en el mes de noviembre de 2005 (…) razón por la cual sobre este aspecto operó el fenómeno de la caducidad” (fl. 171 cdno. ppal. 1) y, (ii) acerca de las labores de mantenimiento realizados por la empresa demandada, “cesaron en el mes de enero de 2004, y como la demanda se presentó el 11 de noviembre de 2005, no había trascurrido para esa fecha el término de dos años que establece el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo” (fl. 170 cdno. ppal. 1), a partir de lo cual se desprende que la demanda fue presentada de manera oportuna en relación con el segundo de los hechos previamente mencionados.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 12 principal y estabilizar suelo sobre el cual esta se encuentra construida, estructura cuya afectación es la única a la que se hizo referencia en el referido análisis técnico como como consecuencia de las obras de mantenimiento del oleoducto ejecutadas por la sociedad pública demandante. 2.

Análisis del recurso de apelación 2.1 El daño 1) Sobre el daño, la Sala pone de presente que la sociedad Agrogénesis & Cía SA era la propietaria del bien denominado “Hacienda Europa” para el mes de enero de 2004, fecha en la cual se anuncia en la demanda culminaron las obras realizadas por Ecopetrol SA, hecho que se soporta con el respectivo certificado de tradición y libertad correspondiente al inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria no. 060- 76817 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, en cuya anotación no. 2 aparece que la entonces llamada Comercializadora La Florida Ltda (hoy Agrogénesis & Cía SA5) adquirió mediante escritura pública de compraventa no. 816 del 23 de marzo de 1988 de la Notaría Segunda del Círculo de Envigado el inmueble de la referencia (fls. 8 y 9 cdno. pruebas 2). 2) A pesar de que en el proceso se conoce que la empresa Agrogénesis & Cía SA enajenó dicho predio a la firma Inversión y Desarrollo Barranco & Cure SA mediante escritura pública del 23 de febrero de 20076, lo cierto es que este negocio jurídico fue posterior a la ocurrencia de los hechos narrados en la demanda; además, según lo afirmó el tribunal en su momento, a pesar de que esta última persona jurídica celebró con la demandante un contrato de cesión de derechos litigiosos7 la sustitución procesal no fue aceptada por el ente demandado, de manera que la nueva propietaria del predio fue tenida en cuenta en este proceso en calidad de litisconsorte en los términos del artículo 60 del CPC8. 5 Cambio de denominación o razón social realizado mediante la escritura pública no. 3.093 del 7 de julio de 1999 de la Notaría 12 del Círculo de Medellín (fl. 8 cdno. pruebas 2). 6 Según aparece en un certificado de tradición actualizado que se aportó al proceso (fls. 635 y 636 cdno. ppal. 4). 7 Hecho que también se suscitó el 23 de febrero de 2007 a través de la escritura pública no. 922 de la Notaría 45 del Círculo de Bogotá (fls. 88 a 96 cdno. ppal. 1).

La correspondiente solicitud de reconocimiento de la cesión de derechos litigiosos se radicó el 26 de febrero de 2007 (fl. 98 cdno. ppal. 1). 8 A través de auto del 27 de octubre de 2009 donde se expresó “La parte demandada guardó silencio de conformidad con el informe visible a folio 82 del expediente, es decir, que no existe aceptación expresa de la cesión por la parte demandada lo cual impone que la cesionaria se le debe reconocer solo como litisconsorte del cedente en los términos del artículo 60 inciso 3º del Código de Procedimiento Civil” (fls. 155 a 156 cdno. ppal. 1).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 13 3) Ahora bien, en la demanda se expresó que los daños alegados se suscitaron por dos hechos concretos, a saber: (i) la ocupación del predio y la ejecución de los trabajos realizados por Ecopetrol SA para el mantenimiento del tramo del oleoducto Coveñas - Cartagena que atraviesa por ese inmueble lo cual produjo deslizamientos y provocó daños en la casa principal, en la del mayordomo, en los tanques de almacenamiento, en las pesebreras y en los establos y;

(ii) a un derrame de petróleo que produjo la contaminación de las aguas, afectación de pastos y suelos. 4) De este modo, la Sala solo procederá a verificar la existencia de los daños derivados del primero de los hechos antes mencionados, por cuanto en relación con el segundo, es decir, el derrame de petróleo, ya se definió en auto del 6 de agosto de 2009 que había operado el fenómeno de la caducidad9, decisión que se encuentra debidamente ejecutoriada. 5) En ese horizonte de comprensión, de manera similar a lo afirmado en la primera instancia, las partes en contienda no discuten sobre la existencia de los daños que se presentaron en la vivienda principal de la Hacienda Europa, en la del mayordomo, en los tanques de almacenamiento de agua, en las pesebreras y en el establo, consistentes en fisuras y resquebrajamientos en paredes y suelos, pérdidas de ladrillos y deterioro en las redes eléctricas, hechos que se soportan en los siguientes medios de prueba: a) El informe rendido con la gravedad del juramento por parte del apoderado general de Ecopetrol SA, Manuel Ángel García Niño, quien mediante oficio fechado el 13 de noviembre de 2013 mencionó que una vez los propietarios del inmueble se quejaron de los daños se llevó a cabo una inspección en la cual se advirtieron grietas en la vivienda principal10. b) El testimonio de Ómar Enrique Gómez Argumendo, quien declaró el 26 de abril de 2011 y dijo ser mayordomo de la Hacienda Europa para la fecha de los hechos11. 9 En aquella providencia se expresó lo siguiente: “Así las cosas, como el derrame de petróleo, según la demanda, ocurrió en el mes de septiembre de 2003 y ésta se presentó el 11 de noviembre de 2005, el término para reclamar los daños ocasionados como consecuencia de su acaecimiento se encuentra vencido, razón por la cual por este aspecto operó el fenómeno de la caducidad de la acción de reparación directa.” (fl. 171 cdno. ppal. 1). 10 En ese documento se manifestó: “Inspeccionado el predio como parte del proceso de atención a la queja interpuesta por los propietarios a través de sus representantes de campo, se observó que las grietas que en efecto tenían la vivienda en una parte de la estructura” (fl. 349 cdno. ppal. 2). 11 Concretamente el testigo indicó: “la casa principal cedió hacia abajo, el primer día, cedió una cuarta de ancha, el segundo día ya estábamos hablando de unos 40 o 60 cms hacia abajo, el tercer día la casa principal se vivo (sic) al suelo por toda la parte de atrás, y los establos también, plantas de tratamiento de agua, tuberías de alcantarillado de las aguas negras de las casas que había y los establos” (fls. 305 y 306 cdno. ppal. 2).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 14 c) La declaración jurada del arquitecto Wálter González Rodríguez, quien el 26 de abril de 2011 manifestó que hizo presencia en el lugar de los hechos para la realización de un diagnóstico de los daños en el predio en mención12. d) El testimonio de Miguel Hernán Valencia Franco el 30 de noviembre de 2011, persona que manifestó que para el momento en que se advirtieron los daños fungía en condición de administrador de la mencionada Hacienda Europa13. e) La declaración juramentada de José Alberto Vargas Penagos del 30 de noviembre de 2011, quien refirió que prestó sus servicios para la sociedad Agrogénesis & Cía SA para el momento de los hechos en condición de revisor fiscal14. f) El testimonio de Juan Mauricio Cufiño rendido el 25 de agosto de 2011, quien indicó que para la época de las obras trabajaba para Ecopetrol SA y “gerenció” la obra de mantenimiento de la tubería del oleoducto Coveñas – Cartagena15. 6) A pesar de que los declarantes Ómar Enrique Gómez Argumendo, Wálter González Rodríguez, Miguel Hernán Valencia Franco y José Alberto Vargas Penagos son personas que para el tiempo de los acontecimientos narrados en la demanda tuvieron 12 Quien sobre los daños observados relató lo siguiente: “hice presencia en la finca Europa y la casa en mención y los tanques y la casa del mayordomo estaban en ruina, esto fue hace un año y medio (…) la casa principal presentaba fisuras y roturas de la estructura de cimientos de fases de las cubiertas y derrumbes parciales ocasionados con los movimientos y deslizamientos de tierra del subsuelo, agrietamientos en los pisos, lo que hizo de la casa inhabitable por razones de seguridad, la vivienda del mayordomo estaba ubicada en la parte más alta de la colina, la cual presentó agrietamientos en pisos y derrumbes de muros, los daños iniciaron en esta casa, al lado de la misma se encuentran los tanques de agua, 4 tanques, 2 de cemento y 2 de fibra de vidrio, de gran capacidad, los de concreto de fisuraron y se reventaron en la base y estaban inservibles, a razón de los movimientos de la tierra” (fl. 314 a 317 cdno. ppal, 2). 13 El relato del testigo fue el siguiente: “los daños fueron deterioro de la parte posterior de la casa principal en el sector de la sala y cuartos adyacentes los daños eran tajaduras pérdida de ladrillos daño en los pisos deterioro en la red eléctrica donde estaban los switches y tomas y progresivamente fueron afectando los cuartos siguientes los cuales al final no permitían que fueran habitados (…) la casa del mayordomo estaba contigua a la casa principal era una casa de corredores tenía cuatro habitaciones la respectiva cocina un baño y la habitaba el mayordomo que se llamaba Omar Gómez (…) los deterioros fueron apertura de grietas en la casa era un solo piso daño en las paredes semejante a la que pasó en la casa principal (…) los establos sufrieron el mismo deterioro que presentaban la casa principal la del mayordomo y los tanques de agua más concretamente resquebrajamiento de los pisos que se deterioraron y podían comprometer con el tiempo la infraestructura en muros y en techos alojaba diariamente 12 equinos donde se les suministraba el alimento y el agua de bebida (…) en los tanques empezaron a deteriorar las bases comprometiendo la infraestructura de los tanques e impidiendo la recogida del agua principalmente del agua lluvia y en la planta de tratamiento deterioro en las paredes afectando la parte donde estaban colocados los controles para el funcionamiento de dicha planta (…).” (fls. 403 a 405 cdno. ppal.). 14 Con exactitud, el testigo manifestó lo siguiente: “cuando ingresamos a la casa principal, oh! Sorpresa, vimos la casa en una situación de derrumbarse porque los pisos estaban totalmente agrietados, los techos se veían realmente con grietas que llamaban en demasiado la atención, la casa del mayordomo de igual manera presentaba agrietamientos, los establos los observamos también muy deteriorados porque para dar paso a esa maquinaria hubo que derribar algunos de ellos o embaretados que llaman, porque era tubería muy ancha para poder dar paso mientras el suelo iba cediendo y se observaba que el impacto repercutía hacia la casa principal y terrenos aledaños, también en esa área estaba el tanque de agua que colindante tenía una planta de tratamiento de agua dejando constancia de que tanto para la visita cuando estuve en compañía de JANIO ARGOTE y en esta última visita dejamos evidencia fotográfica y de videos que no sé dónde estará sobre el estado del predio y de las viviendas y de toda la parte locativa (…)” (fl. 406 cdno. ppal. 3). 15 Quien sobre los daños adujo: “para ejecutar los trabajos ECOPETROL previamente logró el permiso escrito firmado por el propietario del predio y así pudimos entrar al mismo a realizar los trabajos, en este predio había dos edificaciones, siendo una de ellas la casa principal, la cual para el momento de nuestro ingreso a la obra registraba fisuras en su estructura (…).” (fl. 54 cdno despacho comisorio).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 15 relación laboral o contractual con la empresa demandante, lo cierto es que lo expresado por ellos en cuanto a la ocurrencia de los daños reviste credibilidad, en la medida que fueron testigos presenciales, sus manifestaciones coinciden entre sí y, además, concuerdan con lo manifestado por los otros declarantes cuyos testimonios fueron solicitados por la entidad demandada, Ecopetrol SA y que igualmente tienen o tuvieron vínculos laborales o contractuales con esa empresa, es decir, Manuel Ángel García Niño y Juan Mauricio Cufiño, sin perjuicio de las consideraciones que más adelante se realizarán acerca de la existencia del nexo causal, como elemento de la responsabilidad patrimonial extracontractual que se reclama con la demanda. 7) De esta manera, se tendrán por acreditados los daños mencionados en el escrito de demanda, consistentes en las averías de las referidas estructuras y edificaciones existentes en la Hacienda Europa. 2.2 La imputación 1) Corresponde determinar si el daño alegado por la sociedad Agrogénesis & Cía SA es o no un hecho atribuible a la entidad demandada, especialmente por la ejecución de una obra en los terrenos de una servidumbre existente en la Hacienda Europa por donde atraviesa un tramo del oleoducto Coveñas – Cartagena. 2) En ese contexto, no hay duda que sobre aquel inmueble y en favor de Ecopetrol SA se constituyó una servidumbre el 27 de julio de 1998 con el propósito de establecer una ocupación permanente sobre una franja de terreno para el paso del “combustoleoducto” Coveñas - Cartagena, la construcción de un sistema de protección catódica, de una caseta de mampostería de 16 m2 y de una cama anódica de 120 metros de largo por 3 metros de ancho16. 3) También está probado que con posterioridad, en el mes de septiembre de 2003, Ecopetrol SA emprendió trabajos de mantenimiento sobre aquella infraestructura ubicada en la señalada servidumbre17, los cuales consistieron en la reposición del 16 A través de la escritura pública no. 530 de la Notaría Única del Circulo de Sabaneta (fls. 1 a 3 cdno, pruebas. 2). 17 El 1º de septiembre de 2003, el gerente técnico de la Vicepresidencia de Transporte de Ecopetrol SA le comunicó a la demandante que con el objeto de garantizar las estabilidad de los terrenos y de la infraestructura petrolera instalada en el inmueble de la sociedad demandante tenía previsto iniciar trabajos de mantenimiento sobre la franja dada en servidumbre, y que, en el evento de que se causaran daños, un funcionario de esa sociedad pública realizaría el inventario de las afectaciones para proceder a la correspondiente indemnización (fl. 101 cdno. pruebas 2).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 16 revestimiento de algunos tramos de la línea de la tubería del oleoducto, excavación, perforación del terreno y construcción de una cama anódica de 72 metros. 4) Las obras se ejecutaron hasta el mes de enero de 2004, al cabo de las cuales hubo un cruce de correspondencia entre la sociedad Agrogénesis & Cía SA y Ecopetrol SA sobre los daños que la demandante dijo advertir en el aludido bien inmueble, especialmente en la casa principal, los documentos son los siguientes: a) El 28 de enero de 2004, la gerente de Agrogénesis & Cía SA le comunicó a Ecopetrol SA que los trabajos de mantenimiento de la línea del combustoleoducto habían generado deterioros y daños a la vivienda principal de la Hacienda Europa debido al movimiento y tráfico de maquinaria, la excavación y perforación, aunado al heco de la falta de protección de los terrenos del área en movimiento, daños que consistieron en el deterioro progresivo de la casa principal, la aparición de asentamientos y grietas pronunciadas, así como también el deterioro de los acabados de esta que imposibilitaron que fuera habitable (fls. 110 y 111 cdno. pruebas 2). b) Ecopetrol SA respondió mediante una misiva fechada el 28 de febrero de 2004 en la cual aceptó que realizó obras de mantenimiento entre el mes de octubre de 2003 y enero de 2004, pero, consideró que no existía nexo causal entre las referidas afectaciones de la vivienda principal y los trabajos adelantados, por razón de que una inspección realizada en el lugar determinó que la aludida vivienda ya registraba antecedentes de asentamientos que habían obligado a sus propietarios a reforzar la parte anterior de la edificación, algunas paredes registraban reparación tendientes a cubrir fisuras, el área donde se desarrollaron los trabajos distaban a más de 40 metros, no se registró ningún tipo de deslizamiento, los andenes perimetrales evidenciaban fisuras iguales a las advertidas en otra casa ubicada a 25 metros y, de acuerdo con la comunicación verbal, la construcción ya presentaba esos daños con antelación al inicio de la obra (fls. 112 y 113 cdno. pruebas 2). c) Ese pronunciamiento de Ecopetrol SA provocó un nuevo comunicado por parte de la empresa Agrogénesis & Cía SA mediante oficio del 13 de mayo de 2004 en el cual, frente a la supuesta existencia de antecedentes de asentamientos, expresó que estos sí se habían presentado en algún momento antes de la obra y que la instalación de una estructura metálica a la vista estaba presente desde la construcción de la vivienda, por lo cual, si bien existían fisuras leves, con antelación al inicio de las obras, no impedía la habitabilidad de la casa y nunca obligó a realizar reparaciones estructurales; asimismo, dijo también que, en todo caso, las obras ejecutadas por la empresa pública Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 17 demandada aceleraron o detonaron los procesos de deterioro de la estructura (fls. 27 a 31 cdno. despacho comisorio) 18. 5) La anterior referencia probatoria es de suma relevancia para el análisis del nexo causal en la medida que revela que en la Hacienda Europa ya se advertían defectos constructivos en sus estructuras con anterioridad a la ejecución de las obras de mantenimiento acometidas por la empresa demandada, particularmente en la casa principal, no solo porque así lo advirtió en su momento Ecopetrol SA, sino, principalmente, porque lo aceptó la propia sociedad demandante en el referido oficio del 13 de mayo de 2004, lo cual implica entonces que corresponde a esta Sala dilucidar si las obras ejecutadas por Ecopetrol SA fueron la causa detonante de la agravación o de aceleración de unos defectos previamente existentes. 6) En ese orden de ideas, en el proceso se recibieron una serie de testimonios en los cuales los declarantes emprendieron la tarea de explicar si las obras de mantenimiento del oleoducto provocaron los daños observados en el inmueble en cuestión, declaraciones estas que por razón metodológica, en orden a instrumentar el debido análisis integral y la mejor compresión de lo sucedido, es posible agrupar en dos diferentes escenarios, uno que asegura que los trabajos sí causaron los agrietamientos y las fisuras advertidas por la sociedad demandante y, otro, que niega tal aseveración. a) En el primer grupo se encuentran los siguientes testigos, quienes tienen en común el hecho de que para la época de los acontecimientos tuvieron algún vínculo laboral o contractual con la sociedad demandante: (i) Ómar Enrique Gómez Argumendo, quien expresó que para la fecha de las obras realizadas por Ecopetrol SA era el mayordomo de la Hacienda Europa, que observó el 18 Específicamente la sociedad demandante expresó: “Si bien la casa registraba antecedentes de asentamientos, no es cierto que nosotros lleváramos a cabo el refuerzo de la edificación mediante la “instalación de una estructura metálica a la vista.

La estructura mencionada estaba desde la construcción de la vivienda, no es posterior y es de aclarar que, a pesar de las evidencias de asentamientos en la vivienda, anteriores a los trabajos de ECOPETROL, la casa era habitable y podía seguir siéndolo al igual que las viviendas cercanas, sino se hubiera motivado y acelerado su proceso de deterioro (…).

Insistimos en que la estructura no es posterior a la construcción de la casa y que esta sí presentaba fisuras leves, que en ningún momento nos obligaron a hacer reparaciones estructurales” (fl. 28 cdno. despacho comisorio). En otra parte de ese comunicado la demandante también se pronuncia sobre las aseveraciones de Ecopetrol SA en cuanto a que antes de iniciar los trabajos la casa ya registraba problemas de agrietamiento, frente a lo cual Agrogénesis SA manifestó: “En este punto en necesario aclarar que admitimos que la casa podía estar presentando asentamientos desde hace algún tiempo, sin embargo, nuestra reclamación no está orientada a exigir que ustedes asuman la responsabilidad total de todos los problemas estructurales que pudiera tener la casa, sino al hecho de habernos obligado a desocupar la vivienda y dejar de disfrutar de ella, dado que las actividades de mantenimiento efectuadas en las condiciones que fueron llevadas a cabo, aceleraron los procesos de deterioro, que de otro modo, pudieron presentarse de manera paulatina y controlable, pero que nos llevaron a desocupar la vivienda en forma inmediata y en su totalidad”.

(fld. 29 y 30 cdno. despacho comisorio). Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 18 ingreso de maquinaria pesada al predio y consideró que por el hecho de no construirse muros de contención en la zanja excavada se produjeron los daños reclamados19. (ii) Wálter González Rodríguez, quien fue el arquitecto contratado por la sociedad demandante para elaborar un diagnóstico de los daños ocurridos en el predio, a este testigo se le preguntó sobre las estructuras metálicas que habían sido instaladas en la casa principal, especialmente si pertenecían al diseño original de la misma o si fueron puestas con el objetivo de reforzar la estructura, frente a lo cual contestó que era una adecuación propia del sistema de edificación20; en referencia a las obras adelantadas por Ecopetrol SA mencionó que estas se llevaron a cabo sin las protecciones técnicas necesarias para evitar deslizamientos21.

(iii) Miguel Hernán Valencia Franco, quien dijo ser médico veterinario y para el momento de los hechos administrador de la Hacienda Europa, consideró que las afectaciones evidenciadas en el terreno y sus edificaciones fueron producto de la apertura de las zanjas, el paso de la maquinaria y el uso de compactadores22, también dijo que en fecha anterior a la ejecución de las obras a la casa principal le habían realizado remodelaciones que consistieron, entre otras cosas23, en el reforzamiento de 19 Sobre el punto aseveró lo siguiente: “En la hacienda La Europa bajo mi mandado Ecopetrol llegó a realizar unos trabajos de mantenimiento de tubería que viene desde Coveñas a Cartagena, y que pasan por el predio Europa y en ese entonces bajo mi mandato, llevaron maquinaria pesada, retro cavadoras (sic), volquetas, carros, camiones, para dicho mantenimiento y cavaron una zanja de un 5 de ancho y 4 de profundidad a una distancia de 40 a 30 mts de la casa principal y se metió entonces un fuerte invierno y dicha zanja no le pusieron muros de contención, por su esos suelos cedían y basado en eso como era una tan ancha y profunda eso se derrumbó y por estar tan cerca de la casa (…).” (fls. 305 y 306 cdno. ppal. 2). 20 Exactamente el testigo manifestó: es normal el sistema constructivo utilizado para este tipo de viviendas campestres, es un sistema mixto, no fueron implantadas a su construcción para dar ningún refuerzo estructural, forman parte original del sistema constructivo (…).” (fls. 314 a 317 cdno ppal. 2). 21 Acerca de este último hecho el declarante refirió lo siguiente: “Al momento de hacer el recorrido por toda la zona se notó de la consecuencia de estos daños los trabajos de reparación de un sistema de oleoducto de la firma Ecopetrol, los cuales se ejecutaron en invierno y no se le efectuaron las protecciones técnicas necesarias para evitar los deslizamientos previsibles del terreno generando los daños anteriormente mencionados en la estructura y desde la vivienda principal, la del mayordomo y los tanques, todo esto soportado por el estudio geotécnico y el estudio de diagnóstico arquitectónico.” (fl. 317 cdno. ppal. 2). 22Sobre este punto dicha persona manifestó: “Al iniciar los trabajos de épocas de invierno como es habitual en la costa para esa época el tránsito de vehículos y maquinaria se desviaron del sector pasando muy cerca a la casa principal, si mucho habría unos diez metros de distancia, con el transcurrir de los días y Ecopetrol trabajando en el sector de la servidumbre fue abierta una franja de unos 7 metros de ancho y unos ciento cincuenta metros de largo, trabajo inicial, y con el invierno se fue cediendo adyacente a la hacienda, lo que fue presentando deterioro en las paredes de la casa principal, principalmente en la sala, en los cuartos adyacentes y no volvieron a permitir el uso de ellos.

Con las zanjas abiertas cedieron los terrenos y el paso de la maquinaria, y el uso de compactadores empezaron a comprometer la casa del mayordomo, los tanques de reserva de agua, la planta de tratamiento y el establo (…)”. (fls. 403 a 404 cdno. ppal. 3). 23 En referencia a este último hecho el declarante relató lo siguiente: “Recuerdo que ese cambiaron todos los pisos de la casa principal, se reforzaron las vigas de amarre de la casa, se cambiaron los baños, se colocaron ventiladores, se colocó un aire acondicionado en la pieza principal y se pintó. En la casa del mayordomo se adecuaron los pisos, se pintaron los cuartos, se cambiaron los baños y en los establos se reformaron las canoas donde se suministraba el alimento se mejoró el ingreso al establo con el embaretado y se pintaron.

Los tanques de agua se remodelaron, se corrigieron las fugas, se le puso un techo eran tanques de cemento y se colocó la planta de tratamiento para que el agua fuera apta para el consumo humano.” (fl. 405 cdno. ppal. 3). Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 19 las vigas de amarre y que igualmente se hicieron adecuaciones en la casa del mayordomo, en los establos y en los tanques de agua.

(iv) José Alberto Vargas Penagos, manifestó que para el momento en que se llevaron a cabo las obras por parte de Ecopetrol SA era revisor fiscal de Agrogénesis & Cía SA, dijo observar dichos trabajos de mantenimiento, el tránsito de maquinaria y algunos lugares derrumbados en el sitio de las labores, igualmente aseveró que 2 o 3 años atrás en el predio se habían realizado reparaciones locativas en la casa principal consistentes en el reforzamiento de columnas y techos, también adecuaciones en la casa del mayordomo, en los establos y en el tanque de agua24. b) En el segundo grupo están los testigos que consideran que las obras y trabajos desarrollados por Ecopetrol SA no tuvieron ninguna relación causal con los daños expresados en la demanda, son los siguientes: (i) Héctor Julio Sanabria, quien aseveró que trabajó para Ecopetrol SA durante los últimos 18 años, ser ingeniero catastral y geodesta, además de contar con estudios de posgrado en desarrollo rural; indicó que si bien no tenía información de los análisis de suelos realizados por esa empresa antes de ejecutar las obras, consideró que en la zona había presencia de fenómenos geotécnicos ajenos a las labores de mantenimiento que afectan la estabilidad de los terrenos, situación que era posible comprobar con las afirmaciones de la demandante, según la cual ya existían problemas estructurales con anterioridad25.

(ii) Juan Mauricio Cufiño Peña, quien dijo ser la persona que “gerenció” la obra consistente en el cambio del revestimiento de la tubería y en consecuencia haber 24 Acerca de este hecho textualmente expresó: “Efectivamente la empresa 2 o 3 años antes venía haciendo unas reparaciones locativas tanto a la casa principal como a la finca del mayordomo, establos y el tanque de agua.

En la casa principal lo que tiene que ver con reforzar las columnas, reforzar los techos, adecuar cocina, hubo hasta cambio de una cerámica, para algunos baños se dotó con aire acondicionado y se llevó dotación como para cuando fuéramos los dueños y el personal administrativo hacer visita de trabajo. En cuanto a los establos, es el cuidado que se tenía y hacía con regularidad de reparación del embaretado, a la casa del mayordomo también se le hizo una cuestión de unos baños, también la parte que tiene que ver con la cocina y con techos y en los tanques yo no recuerdo si fue una firma de Medellín como Naturagua que hizo el mantenimiento del tanque y de comprarle la planta de tratamiento del agua no recuerdo el valor de estos trabajos.” (fl. 408 cdno. ppal. 3). 25 Sobre este aspecto relató el testigo lo siguiente: “CONTESTÓ: No poseo información, respecto de los estudios a los que se hace referencia en la pregunta, toda vez que todos los aspectos técnicos y ambientales son de la responsabilidad de la vicepresidencia de transporte, dependencia que al interior de ECOPETROL tenían para la época de los trabajos la responsabilidad sobre los mismos, no obstante lo anterior por observaciones posteriores a la reclamación, no solo en el predio sino en general en el sector donde este se ubica se ha podido establecer la presencia de fenómenos geotécnicos ajenos a la realización de las obras que adelantó ECOPETROL los cuales afectan la estabilidad de los terrenos y consecuencialmente de las infraestructuras que sobre este se levantan, evidencia de esto lo constituye el reconocimiento expreso de la sociedad demandante de problemas estructurales de las viviendas con anterioridad a las obras y que este mismo fenómeno (problemas estructurales) se evidencian en predios vecinos ubicados en el mismo sector pero distantes al sitio en donde en su oportunidad ECOPETROL”.

(fls. 52 a 54 cdno. despacho comisorio). Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 20 laborado para Ecopetrol SA; acerca de las condiciones del predio Europa, refirió que las anomalías denunciadas por la sociedad demandante ya se registraban al momento del inicio de las correspondientes labores, pues, estuvo presente días antes de que se ejecutaran las obras de mantenimiento en la etapa de planeación y que para ese momento ya se presentaban fisuras de importante magnitud en la vivienda principal de dicha finca26. 7) Una vez analizados aquellos testimonios, se observa que los declarantes expresan consideraciones encontradas sobre la causa de las averías presentadas en las estructuras de la Hacienda Europa: a) En el primer grupo, si bien los testigos Ómar Enrique Gómez Argumendo, Miguel Hernán Valencia Franco y José Alberto Vargas Penagos indicaron que una mala ejecución de la obra en comento provocó los agrietamientos y defectos constructivos, lo cierto es que se trata de declarantes de cuyos generales de ley no se extrae que sean expertos en ingeniería civil o en geotecnia, o en cualquier otra disciplina que otorgue sustento técnico o científico a sus apreciaciones o que estas se soporten en algún estudio realizado por ellos sobre los eventos que dieron lugar a la presente demanda.

En cuanto corresponde al arquitecto Wálter González Rodríguez, quien dijo que las obras se llevaron a cabo sin las protecciones necesarias, este no explicó adecuadamente la ciencia de sus conclusiones, adicionalmente, no acreditó que fuera una persona especializada en aspectos relacionados con deslizamientos, ingeniería civil o geotecnia que ofrezca certeza y validez sobre su afirmaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, es relevante destacar que los testigos Miguel Hernán Valencia Franco y José Alberto Penagos coinciden en parte con lo alegado por Ecopetrol SA, en el sentido de que en fecha anterior a las obras se habían realizado 26 Acerca de este hecho en particular el deponente indicó lo siguiente: “ (…) finalizando la ejecución de los trabajos los propietarios del predio, recuerdo que manifestaron que la vivienda principal se había averiado por razón de trabajos por nosotros ejecutados a los cual en su oportunidad si mal no recuerdo ECOPETROL respondió que dichas anomalías ya se registraban en la casa al momento del inicio de nuestros trabajos y por tanto técnicamente considerábamos que no era procedente el reconocimiento económico adicional que el propietario pretendía para este asunto (…) estuve presente en varias ocasiones, siendo la primera de ellas durante la etapa de planeación de los trabajos, es decir, antes de que se iniciara su ejecución, y posteriormente practiqué varias visitas mientras se culminaban los trabajos de mantenimiento (…).

Como ya lo indiqué anteriormente, practiqué varias visitas al sitio de ejecución de las obras identificando que las viviendas que están por fuera del área de trabajo por nosotros intervenida, antes de iniciar los trabajos registraban fisuras de importante magnitud, sobre todo en una de las partes de la vivienda que lucía haber sido construido mediante un proceso constructivo que no cumplía normas sismo resistentes.” (fls. 54 y 56 cdno. despacho comisorio).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 21 labores de reforzamiento a las vigas de amarre y las columnas de la casa principal de la finca. b) Sobre el segundo grupo de testimonios, conformado por los señores Héctor Julio Sanabria y José Mauricio Cufiño Peña, pese a que indicaron que las obras no tuvieron relación causal alguna con las averías advertidas por la sociedad demandante, la consideración sobre lo referido por estas personas básicamente es la misma expresada sobre el primero grupo, es decir, no se acreditó que tuvieran conocimientos relacionados con ingeniería civil o geotecnia que lleven a corroborar que su formación profesional les permita expresar conclusiones técnicamente sustentadas sobre lo observado, aunado al hecho de que su imparcialidad se encuentra en duda debido a que para el momento de los hechos laboraban para la persona jurídica demandante. 8) En ese escenario fáctico y probatorio, es imprescindible proceder a la valoración de la experticia aportada con la demanda que fue elaborada el 31 de agosto de 2004 por el señor Julio Carmona Lorduy por petición de Agrogénesis & Cía Ltda, sobre la cual se resalta que frente a ese medio de prueba la primera instancia aludió dos reparos puntuales consistentes en que fue aportado al expediente sin firma y que no se anexaron las respectivas constancias de la idoneidad de dicho experto. a) En relación con la no suscripción de la experticia, se observa que esta se aportó en tres partes, a saber: (i) un documento denominado “Evaluación Geotécnica de los Deslizamientos presentado sobre la casa principal de la Hacienda Europa” fechado el 31 de agosto de 2005 que se encuentra en los folios 11 a 14 del cuaderno 2, donde en la parte final sí aparece impuesta la firma de Julio Carmina Lorduy;

(ii) el escrito denominado “Estudio Geotécnico para la Evaluación Geotécnica por Deslizamientos en la Hacienda Europa” de fecha 21 septiembre de 2005, visible en los folios 17 a 35, sin firma del señor Julio Carmona Lorduy y, (iii) una serie de tablas membretadas con el nombre de dicho perito que contienen unas hojas de cálculo de ensayos de laboratorio de las muestras de suelo tomadas en el terreno de la Hacienda Europa, las cuales se encuentran en los folios 71 a 100 del cuaderno de pruebas 2.

Al respecto, es claro que la primera parte del dictamen pericial no tiene reparo sobre quién lo rindió porque sí está suscrito por el señor Julio Carmona Lorduy. Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 22 En relación con la segunda parte, si bien es cierto que ese documento es apócrifo, no lo es menos que ese escrito fue expresa y claramente identificado y reconocido como de su autoría por el perito en testimonio rendido en este proceso el 26 de abril de 2011 ante el Tribunal Administrativo de Bolívar, diligencia en la cual el señor Julio Carmona Lorduy verificó y ratificó el contenido y la autoría de los documentos que integran la experticia que aparecen en los folios 11 a 35 del cuaderno de pruebas 227, lo cual comprende tanto la primera como la segunda partes integrantes de dicho documento.

En cuanto a la tercera parte, no ofrece duda que se refiere a los anexos de aquel estudio cuya función es servir de soporte a las conclusiones del mismo y que integra la unidad del dictamen. b) En cuanto a los soportes documentales que corroboren la idoneidad de aquel experto, es cierto que al trabajo entregado por el señor Julio Carmona Lorduy no se anexó constancia alguna sobre su condición de ingeniero geotecnista, no obstante, en el referido testimonio del 26 de abril de 2011 expresó, con la solemnidad del juramento, lo siguiente: “soy ingeniero civil con magíster en geotecnia de la Universidad de Los Andes, tengo una experiencia de 18 años en el ámbito de la geotécnia y específicamente llevo más de 50 estudios que presentan soluciones a deslizamientos de taludes y fenómenos de reptación” (fl. 311 cdno. ppal. 2), sin que al respecto la contraparte haya cuestionado tales hechos, los cuales se tendrán por ciertos en aplicación del principio de buena fe y, además, por no existir ningún medio de prueba que indiquen lo contrario.

Ahora, sobre la aplicación de los artículos 185 y 221 del CGP que reclama el apelante en el correspondiente recurso, es claro que no eran aplicables al caso concreto para el momento de la práctica de la prueba testimonial por cuanto, para el 26 de abril de 2011 aún no se había expedido la Ley 1564 de 2012, sin embargo sí estaba vigente el CPC que, en el artículo 228 preveía que el juez debe interrogar al testigo sobre su nombre, edad, domicilio, profesión, ocupación y estudios que haya cursado sin que sobre estos tres últimos elementos se hubiera exigido su corroboración mediante documentos. 27 Exactamente sobre este punto el perito expresó lo siguiente: “PREGUNTADO: Sírvase manifestarle al despacho si el documento que aparece a folio 11-35 del cuaderno número 2 de pruebas y que se le pone de presente fue elaborado por usted y qué año y bajo qué parámetros.

CONTESTÓ: sí, el estudio fue elaborado por mí entre agosto y septiembre de 2005. Con el fin de establecer qué condiciones del suelo y del entorno provocaban los deslizamientos y agrietamientos existentes sobre la vivienda.” (fl. 311 cdno. ppal. 2”. Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 23 9) Una vez superados lo anteriores reparos para efectos de la valoración de la aludida experticia, se observa que en esta se expresa que las conclusiones fueron el resultado de una visita realizada a la Hacienda Europa donde se establecieron las condiciones topográficas, geomorfológicas y geológicas de la zona en la cual se adelantó una exploración geotécnica de los agrietamientos presentados en la vivienda principal ubicada en la zona más alta del inmueble28; el objeto del estudio fue la evaluación de las condiciones del terreno sobre cada una de las terrazas, se precisa que la vivienda principal se encontraba sobre la corona de un talud y la tubería de Ecopetrol SA en el pie del mismo.

En dicho documento también se puso de presente que se realizó una investigación de campo en la que se hicieron perforaciones de los estratos arcillosos, ensayos de laboratorio de las muestras de suelo recogidas para determinar la resistencia a la compresión (cuyos resultados se adjuntaron al dictamen) y un análisis de ingeniería, a partir de lo cual se determinó que la ausencia de un soporte lateral sobre el pie del talud fue el hecho que dio lugar a los movimientos del suelo, lo cual se soporta en los sondeos realizados en profundidades comprendidas entre 3 y 4 metros, donde se advirtieron vetas de oxidación constitutivas de indicio de infiltración de aguas que provocan saturación y disminución de resistencia al corte, aspecto que indujo al fenómeno de falla29, exactamente la prueba técnica refiere lo siguiente: “Teniendo en cuenta que los movimientos del talud se refieren a fechas posteriores a la ejecución de la zanja y relleno de la misma, se presenta como factor principal que produjo la inestabilidad la relajación de esfuerzos debido a la excavación sobre terrenos arcillosos.

Esta relajación de esfuerzos está produciendo un desplazamiento horizontal del terreno natural que se encuentra talud arriba de la zanja excavada, la cual, a pesar de haber sido rellenada, debido a la utilización de suelos arcillosos del sitio, que no han restituido las presiones horizontales pre-existentes, activa el proceso de expansión horizontal de los suelos 28 Sobre este punto específico se expresó: “Debido a la presencia de lluvias frecuentes, no se observa grietas abiertas de tensión, sin embargo, existen zonas de hundimientos que indican el trazado de grietas de tensión que han sido trazadas debido a la época invernal.

Estas grietas actualmente alcanzan la terraza posterior de la vivienda principal, presentando actualmente la vivienda problemas relacionados con la expansión de los suelos superficiales, debido a la presencia de grietas abiertas que proporcionan los cambios volumétricos en este invierno.” (fl. 12 cdno. pruebas 2). 29 Específicamente la experticia menciona lo siguiente: “La interpretación del índice de consistencia con relación a la profundidad y a la posición de los sondeos indica un aumento del índice de consistencia con la cercanía de los sondeos a las excavaciones realizadas para el mantenimiento de la tubería de ECOPETROL y es más crítico debajo del sondeo 3 a profundidades comprendidas entre 3.00 y 4.00 metros donde se observan vetas rojas de oxidación como un indicio claro de la profundidad de infiltración de aguas de escorrentía que producen saturación de los suelos, disminución de su resistencia al corte y solamente un desplazamiento de los suelos hacia el pie del talud, debido al proceso de relajación de esfuerzos de las arcillas, por la falta de soporte lateral puede inducir al fenómeno de falla como la presentada en la zona de estudio.

Esto es, la falta de soporte lateral de los suelos sobre el pie del talud, es la falla típica en suelos arcillosos fuertemente sobre consolidados que presentan un fenómeno de remoción de masas como el mostrado en las fotografías anexas, donde la falta de soporte en el pie del talud provoca estos movimientos que son de mayores velocidades y cubren mayores áreas si no son detenidos en el tiempo” (fl.25 cdno pruebas 2).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 24 arcillosos, que se observa microscópicamente como un deslizamiento relacionado con la presencia de suelos arcillosos fuertemente consolidados horizontalmente y que han quedado sin soporte lateral. Este hecho propicia la relajación de esfuerzos horizontales que se observa como deslizamientos lentos, con grietas abiertas que propician la entrada de aguas, la mayor expansión horizontal y la presencia de un deslizamiento progresivo poco profundo que actualmente compromete la estabilidad de la vivienda en la parte superior del talud dentro de la zona de estudio (Falla progresiva en arcillas expansivas fuertemente consolidadas) (…).

Luego de una visita inicial para establecer las condiciones topográficas, geomorfológicas y geológicas de la zona en estudio, se observó como variables que activan el problema de deslizamiento, las excavaciones de una zanja para el mantenimiento de la tubería de ECOPETROL, sobre el pie del talud, en la cual se observa una superficie húmeda, con vegetación de gramas y grandes árboles y la presencia de grietas por tensión sobre las cuales se infiltran aguas lluvias y que son la consecuencia principal que indica la presencia de un deslizamiento lento del talud (…).

Debido a que se presenta como única intervención de estos suelos, los trabajos sobre la zanja para el mantenimiento de las tuberías de ECOPETROL, este hecho y la presencia de suelos sobre consolidados con fuertes esfuerzos de compresión, se presenta como una hipótesis muy factible ante los eventos sucedidos y esta sobre consolidación puede ser establecida mediante las propiedades de resistencia a la compresión simple, límite líquido de los suelos, índice de plasticidad y de fluidez, perfiles de humedades y resistencia de los suelos.” (fl. 13, 17 y 18 cdno. pruebas 2 – destaca la Sala).

Y más adelante en el documento se concluye lo siguiente: “Las condiciones de humedades naturales bajas, límite líquido por encima de la línea “A” de la carta de plasticidad de Casagrande y altas resistencias a la compresión simple, para estos suelos arcillosos, implica la presencia de relaciones preconsolidación alta que puede presentar rebote elástico por la ejecución de excavaciones sobre estos suelos.

Es innegable que siendo la única fuente de relajación de esfuerzos la ejecución sobre estos suelos de las excavaciones para las operaciones de mantenimiento de la tubería; esos trabajos se ejecutaron con bajos controles de tiempo de ejecución y mucho menos en las compactaciones necesarias para restablecer las condiciones de presiones horizontales existentes en los suelos antes de su excavación.” (fl. 29 cdno. Pruebas 2 – negrillas acionales). 10) Frente a ese estudio, se destaca que solo refiere de manera específica a las posibles causas de los agrietamientos existentes en la casa principal del predio en cuestión, es decir, no alude a las causas que afectaron las demás estructuras de la finca Europa tales como la casa del mayordomo, el tanque de agua y los establos.

En esa perspectiva entonces, la mencionada experticia concluye que fueron las obras realizadas por Ecopetrol SA al pie del talud, especialmente la excavación de una zanja sobre suelos arcillosos y el relleno de la misma, la circunstancia que produjo el Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 25 desplazamiento del terreno, de manera que al verificarse que aquella intervención de los suelos era la única de la cual se tenía noticia, los trabajos realizados por Ecopetrol SA constituían la causa de los daños “como una hipótesis muy factible de los eventos sucedidos”, de ahí que el experto infiera que las obras adelantadas por el ente público demandado incurrieran en defectos consistentes en bajos controles en el tiempo de ejecución y sin las compactaciones necesarias para conservar las presiones horizontales.

Tal conclusión del perito que es clara, precisa y detallada, se encuentra debidamente sustentada en los experimentos e investigaciones realizados conforme a las exigencias de los numerales 2 y 6 del artículo 237 del CPC por cuanto se derivan de un pormenorizado estudio de los suelos de la zona, su resistencia a la comprensión y un adecuado análisis de ingeniería, todo lo cual permite constatar, fundada y válidamente, que Ecopetrol SA incurrió en una falla del servicio al momento de ejecutar las obras de mantenimiento del oleoducto, lo cual ocasionó la desestabilización del terreno que afectó la vivienda principal de la Hacienda Europa. 11) Ahora bien, en relación con la preexistencia de grietas y asentamientos en el terreno, concretamente en la zona donde se encuentra la casa principal, hecho que se sustenta en lo expresado por la sociedad demandante en el cruce de correspondencia con Ecopetrol SA, en especial en la respuesta dada el 13 de mayo de 2004 a esa empresa, es un aspecto que no impide considerar la existencia del nexo causal, por razón de que se trata de circunstancias que debió advertir en su momento Ecopetrol SA con antelación a la realización de las obras de mantenimiento de la infraestructura del mencionado oleoducto, es decir, debió realizar los correspondientes estudios de suelos y análisis del terreno para efectos emprender la ejecución segura y adecuada de tales obras de manera tal que se impidiera el agravamiento de las condiciones del inmueble de la sociedad demandante. 12) De otra parte, no es de recibo para esta Sala la consideración de la primera instancia, según la cual el dictamen no puede tenerse en cuenta porque no tiene el soporte suficiente que revele el estado de composición del suelo antes del inicio de la obra, debido a que para el perito no era materialmente posible acceder a esa información ya que rindió el dictamen luego de la ocurrencia de los hechos y carece de sindéresis exigirle que tomara las muestras del suelo antes de ocurrido el daño. Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 26 Aquella exigencia solo sería posible de cumplir en el evento en que ese estudio de suelos se hubiera realizado antes de la ejecución de las obras por parte de Ecopetrol SA, frente a lo cual es importante destacar que, si bien en el auto de pruebas del 29 de octubre de 2010 (fl. 235 cdno. ppal. 2) se le ordenó a la demandada que allegara copia de “toda la documentación relativa a las obras civiles que adelantó”, esta información no fue aportada al proceso, de ahí que no se cuente con la certeza de que dicha entidad pública sí hubiere realizado un estudio adecuado y una correcta ejecución de las obras de mantenimiento como circunstancia que desvirtúe las conclusiones realizadas por el perito. 13) Tampoco es cierto que el objeto del análisis del dictamen pericial no estuviera dirigido a establecer las causas de los agrietamientos y que se limitara a verificar las condiciones y tipos de suelo, por el contrario, lo que se desprende de la experticia es que, justamente, se realizó un detallado análisis de las condiciones del suelo del inmueble con el objetivo de poder determinar la causa de la inestabilidad del terreno y poder formular una solución para solventar dicho problema30. 14) La primera instancia también expresó que las conclusiones del dictamen pericial se contradicen con lo referido por ese experto en testimonio rendido en este proceso, porque en esta última oportunidad manifestó que la causa de los agrietamientos “no fueron las excavaciones sino la mala compactación del terreno”.

Frente a lo anterior es pertinente resaltar que el ingeniero Julio Carmona Lorduy fue interrogado en audiencia del 26 de abril de 2011 acerca de si las actividades de mantenimiento fueron la causa del deterioro de las construcciones, lo dicho por el experto fue lo siguiente: “PREGUNTADO: de acuerdo a su concepto la causa del deterioro de las construcciones fueron las actividades de mantenimiento del oleoducto, si ello es así cómo explica que el propio oleoducto no hubiera sufrido consecuencias.

CONTESTÓ: de acuerdo a lo encontrado la causa que potenció los deslizamientos fue una mala compactación de los rellenos en las zanjas sobre el cual esta enterrado el oleoducto. Consecuentemente esa mala compactación de los rellenos en las zanjas al no restablecerse las presiones laterales existentes antes de la intervención. Esto ocasiona la aparición de grietas por tensión que aumentan la humedad superficial del terreno por encima de la cota de desplante del oleoducto intervenido y por lo tanto la tubería no presenta una afectación debido a que los alrededores de ella siempre se encuentran materiales granulares que sí permiten restablecer o 30 No de otra forma el dictamen lleva por título “evaluación geotécnica de los deslizamientos presentados sobre la casa principal de la Hacienda Europa” (fl. 11 cdno. pruebas 2).

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 27 mantener las presiones laterales del terreno original. Si se compactan adecuadamente. Los rellenos en las zanjas encontrados fueron arcillas que pos su consistencia blanda implican un bajo grado de compactación que generó en la aparición de estos movimientos de reptación.” (fls. 311 y 312 cdno. ppal. 2 – negrillas de la Sala). 15) A partir de ese relato y su comparación con lo consignado en el texto del dictamen pericial no se advierte contradicción alguna en sus manifestaciones, toda vez que, en la experticia claramente se identificó como una variable de la activación de los agrietamientos las excavaciones sobre la zanja e igualmente que los “trabajos se ejecutaron con bajos controles de tiempo de ejecución y mucho menos en las compactaciones necesarias para restablecer las condiciones de presiones horizontales existentes antes de su excavación”, aspecto que fue reiterado en la referida declaración cuando el ingeniero adujo que lo que potenció los deslizamientos fue “una mala compactación de los rellenos en las zanjas”. 16) De esta manera, con apoyo en los elementos probatorios aportados al proceso y los argumentos previamente expuestos es posible concluir de manera cierta y razonada que las obras de mantenimiento ejecutadas por Ecopetrol SA sí fueron la causa de las afectaciones sufridas en la vivienda principal de la Hacienda Europa por una indebida ejecución de las mismas, razón por la cual será declarada la responsabilidad patrimonial extracontractual de la entidad pública demandada por ese hecho. 3.

Indemnización de perjuicios En las pretensiones de la demanda se solicitaron perjuicios materiales del siguiente orden: 1) En la modalidad de daño emergente: (i) los costos de estabilización del terreno y de reparación de diferentes estructuras y edificaciones existentes en el inmueble tales como la vivienda principal, la casa del mayordomo, los tanques de almacenamiento de agua, el establo y la pesebrera;

(ii) el valor pagado por el diagnóstico y presupuesto de las obras de reparación realizado por la firma del arquitecto Wálter González Rodríguez, (iiii) los honorarios pagados al conciliador, (iv) los costos derivados de la inhabitabilidad de la casa principal y, (v) afectación de la vía de entrada a la hacienda por el acceso de maquinaria.

Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 28 2) A título de lucro cesante, los frutos naturales y civiles que dejaron de percibirse por la inutilidad del área comprometida por el deslizamiento. 3) Afectación al medio ambiente. 3.1 Daño emergente 3.1.1 Costos de reparación del terreno y edificaciones 1) Como ya se advirtió en precedencia, el dictamen pericial aportado para constatar la existencia de nexo causal entre las obras de Ecopetrol SA y los daños alegados en la demanda, se restringió al estudio de las afectaciones sufridas a la vivienda principal y no refiere a las demás edificaciones tales como la casa del mayordomo, los tanques de almacenamiento de agua, el establo y la pesebrera, de manera que sobre estos últimos no se hará reconocimiento alguno por no haberse demostrado la incidencia entre las labores de mantenimiento y su afectación. 2) Acerca de la vivienda principal, se observa que aparte de los costos de reparación de las grietas, paredes, pisos y demás componentes que integran aquella edificación, el dictamen pericial en comento determinó que es imprescindible que primero se proceda a la estabilización del terreno sobre la cual se encuentra construida, así lo manifestó el perito Julio Carmona Lorduy en la correspondiente experticia: “Para la vivienda afectada, antes de reparar las grietas producidas por la falla progresiva, requiere que sea protegida de la masa de suelo que presenta inestabilidad de talud.

Para ello se recomienda la colocación de una pantalla sobre la parte posterior de la vivienda (Muro enterrado de 2.50 metros de altura), que sea capaz de absorber cualquier fuerza de tensión sin perjudicar la estructura de los muros de la vivienda. Se recomienda que después de implementar estas soluciones, se acometan las labores de reparación y refuerzo de las estructuras de la vivienda debido a que antes de estilizar el movimiento cualquier reparación que se ejecute permite grandes movimientos horizontales y verticales y una eficiencia marginal de las soluciones.” (fl. 14 cdno. pruebas 2 – negrillas adicionales). 3) En ese orden de ideas, sobre los costos de reparación de la vivienda y de la estabilización del terreno se aportaron los siguientes documentos suscritos por el arquitecto Wálter González Rodríguez: (i) uno denominado “presupuesto resumido” y “análisis detallado por capítulos” de fecha 3 de septiembre de 2005 (fls. 64 a 69), donde se describen de manera unitaria los costos de reparación de la vivienda y se Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 29 relacionan ítems tales como el precio de la demolición de la cerámica en muros, del cielo raso, desmonte de ventanas, manejo de escombros, costos de reforzamiento de la estructura con vigas de amarre, reposición de mampostería, pañetes, cubiertas, pisos, enchapes, pintura, transporte y costo de mano de obra, por un total de $33.834.961 y;

(ii) otro, donde se realiza una “relación aproximada de los trabajos de solidificación del terreno” donde se describe el costo de preparación del suelo, de una excavación a mano, con máquina excavadora, del tablestacado, de la piedra zonga o zajón, geotextil y de otros materiales, por un valor total de $352.986.000 (fl. 70 cdno. pruebas 2). 4) Al respecto, la Sala considera que son pruebas que no pueden tenerse en cuenta para determinar con precisión los costos de reparación del terreno y de la vivienda de la casa principal de la Hacienda Europa, dado que aquella relación de precios unitarios no cuenta con soporte alguno de los valores allí consignados, tales como cotizaciones de proveedores de insumos de construcción, de personal y mano de obra que respalden los referidos costos, razón por la cual debe condenarse en abstracto en los términos del artículo 172 del CCA para que se puedan tasar dichos perjuicios en el correspondiente incidente de liquidación que deberá ser promovido por la parte interesada dentro de los sesenta (60) días siguientes a la ejecutoria del auto del tribunal que disponga el obedecimiento al superior, donde se determinará con precisión el monto de los mismos con base en los siguientes criterios y elementos: a) En cuanto a la estabilización del terreno de la vivienda principal de la Hacienda Europa, un profesional en ingeniería civil deberá precisar el valor total de la construcción de una pantalla o muro de 2.50 metros de altura con sustento en las características técnicas y los estudios realizados por el perito Julio Carmona Lorduy en el dictamen visible en los folios 11 a 35 del cuaderno 2 de pruebas, lo cual debe incluir los costos de preparación del terreno, excavaciones, materiales, transporte, mano de obra y, en general, los insumos y labores necesarios para la adecuada implementación de aquella estructura que brinde estabilidad al suelo de la referida casa, valores que deben soportarse con las correspondientes cotizaciones que se realicen con proveedores de ese tipo de materiales en la región y zona donde se sitúa el inmueble. b) En relación con los costos para la reparación de la vivienda de la Hacienda Europa, estos deben calcularse por parte de un arquitecto con base en los valores unitarios descritos en el documento presentado por el profesional Wálter González Rodríguez Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 30 visible en los folios 64 a 69 del cuaderno de pruebas 2, es decir, los correspondientes a la demolición de cerámica en muros, desmonte en cielo raso, de ventanas, manejo de escombros, implementación de columnetas de amarre, realce de vigas, de soportes para cercha, vigas de amarre, realce en bloque para contención, mampostería, pañetes para arreglo de grietas, cubiertas en teja ondulada de eternit, cambio de pisos, enchapes, pinturas, gastos de personal y transporte, montos que deben sustentarse debidamente con las correspondientes cotizaciones que se realicen con proveedores de dicho tipo de materiales e insumos en la respectiva región y zona en donde se encuentra ubicado el inmueble. 3.1.2 Costos del diagnóstico y presupuesto de elaboración de las obras de reparación Se solicitó en la demanda el reintegro de lo pagado por la parte demandante al arquitecto Wálter González Rodríguez con ocasión de un estudio preliminar del terreno y levantamiento arquitectónico realizado en la Hacienda Europa por un valor total de $5.690.400, para cuya demostración se aportó una cuenta de cobro por esa suma y unos recibos de consignación (fls. 122 a 125 cdno. pruebas 2), sumas que no serán reconocidas por cuanto no obedecen a un perjuicio que sea consecuencia de las obras realizadas por Ecopetrol SA, sino que, corresponden al pago de un estudio por propia voluntad de la parte actora para efectos de calcular el costo de las reparaciones exigidas con la demanda. 3.1.3 Honorarios pagados al conciliador Sobre el punto, esta instancia advierte que previamente a que Agrogénesis & Cía SA presentara la demanda ante la jurisdicción civil ordinaria, la parte actora radicó una solicitud de conciliación extrajudicial ante la Cámara de Comercio de Cartagena cuya diligencia fue presidida por el conciliador Héctor Varela Contreras, quien emitió constancia del 10 de octubre de 2005 en la cual expresó que en tal condición recibió por concepto de honorarios la suma de $770.000 (fl. 128 cdno. pruebas 2).

Esa suma no es susceptible de ser reconocida a título de daño emergente, porque no se presenta como causa de las labores de mantenimiento realizadas por la demandada sino que obedecen a los costos propios del agotamiento del trámite de conciliación extrajudicial asumidos voluntariamente por la parte demandante. Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 31 3.1.4.

Costos derivados de la inhabitabilidad de la casa principal Se asegura en la demanda que como consecuencia de los daños ocasionados a la vivienda principal, desde el mes de febrero de 2004 no fue posible habitar en ella, aspecto que si bien en el escrito inicial se incluyó en la tipología de lucro cesante, lo cierto es que se refiere a la posible causación de un daño emergente por los supuestos gastos en que habrían incurrido sus habitantes por el hecho de tener que residir en otro lugar.

Si bien es cierto que el hecho de la inhabitabilidad de la vivienda se corrobora con lo expresado por los testigos Miguel Hernán Valencia31, José Alberto Vargas Penagos32 y Ómar Enrique Gómez Argumendo33, no lo es menos que al proceso no se aportó prueba alguna que soporte los gastos en los cuales hubieren incurrido los habitantes de dicha casa por no poder habitarla, tales como los costos de arrendamiento de otra vivienda u otro tipo de erogación en que hubiere incurrido la parte actora por esa precisa circunstancia, de manera que tal rubro también será negado. 3.1.5.

Afectación de la vía de entrada a la hacienda por el acceso de maquinaria En la demanda también se aduce que por el hecho de las obras de mantenimiento del oleoducto desarrolladas por Ecopetrol SA se afectó la vía de entrada de la Hacienda Europa por el ingreso de maquinaria pesada. En el proceso declararon los señores Miguel Hernán Valencia Franco, José Alberto Vargas y Ómar Enrique Gómez Argumendo, quienes expresaron que al inmueble de la referencia, en efecto, ingresó maquinaria pesada con el propósito de realizar las anunciadas labores de mantenimiento, no obstante, al proceso no se aportó prueba 31 Quien expresó lo siguiente: “La casa principal era habitada por las continuas visitas que realizaban los propietarios y en mis visitas habituales que hacía cada mes, iba la representante legal de Agrogénesis, señora Victoria Álvarez y toda su familia (…) los daños (…) al final no permitían que fueran habitados” (fl. 404 cdno. ppal 2). 32 Declarante que sobre ese hecho manifestó: “PREGUNTA: Una vez finalizadas las obras por Ecopetrol en la hacienda, la casa principal y la del mayordomo pudieron ser habitadas.

CONTESTÓ: Quedaron inhabitables por el riesgo de derrumbe, y ya para la época en que la finca estaba en esas condiciones teníamos que estar por fuera” (fl. 408 cdno. ppal. 2). 33 Persona que sobre ese hecho puntual relató: “PREGUNTADO: sírvase decirnos haciendo una descripción cuál era el estado de las construcciones de la fina después de que Ecopetrol concluyó la ejecución de las obras de mantenimiento del combusto oleoducto y si el estado de las construcciones se quedó estable o si por el contrario continuaron empeorando.

CONTESTÓ: eso prácticamente quedó sirviendo, la casa principal la desocuparon de un todo, la casa del mayordomo tampoco sirvió, le tocó pasarme al establo (sic), con mi familia quedaron dos piececitas buenas en el establo, lo demás todo quedó destruido (…)” (fl. 306 cdno. ppal. 2). Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 32 alguna que indicara que por ese hecho la sociedad demandante tuviere que realizar obras de reparación o adecuación del terreno que aparentemente resultó afectado. 3.2 Lucro cesante A título de lucro cesante, la sociedad demandante reclama los frutos naturales y civiles que dejó de percibir por la inutilidad del área comprometida con los problemas generados por las acciones de Ecopetrol SA, frente a lo cual es preciso reiterar que en el presente caso el nexo causal solo se probó respecto de las afectaciones sufridas por la vivienda principal, pero, no se demostró que fuera destinada para una explotación económica en particular producto de la cual se percibieran ingresos, razón por la cual este perjuicio será desestimado por no haber sido desmostrado en el proceso. 3.3 Afectación al medio ambiente 1) La parte demandante también solicitó el reconocimiento de los daños efectuados al medio ambiente consistentes en el retiro de la cobertura vegetal, la contaminación de las aguas por el derrame de crudo y la tala indiscriminada de árboles en cantidad superior a la autorizada sin ningún tipo de compensación. 2) En relación con la contaminación de las aguas y el suelo por efecto del derrame de crudo, es un perjuicio que no se susceptible de valoración, por cuanto al momento del estudio del daño ya se dijo que se trata de un evento sobre el cual se declaró la caducidad parcial del medio de control de reparación directa. 3) Frente al hecho de la presunta tala indiscriminada de árboles en cantidad superior a la autorizada, no existe prueba puntual sobre esa afectación y sus consecuencias patrimoniales, de manera que no procede reconocimiento por ese hecho. 4.

Conclusión Prospera parcialmente el recurso de apelación presentado por Agrogénesis & Cía SA, por cuanto se constató en este caso que la Hacienda Europa, que para la época de los hechos era de propiedad de la demandante, sufrió daños en la vivienda principal cuyos defectos constructivos fueron consecuencia de las obras realizadas por Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 33 Ecopetrol SA, acorde con los elementos de prueba recaudados en el presente proceso, razón por la cual se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar la responsabilidad patrimonial extracontractual de la empresa pública demandada quien será condenada en abstracto a pagar los perjuicios consistentes en los costos de la estabilización del terreno de la vivienda principal de ese inmueble y de la reparación de su estructura, de conformidad con a los criterios y elementos previamente dispuestos. 5.

Costas No hay lugar a la imposición de costas debido a la prosperidad del recurso de apelación, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que se proceda de esta forma. En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Revócase la sentencia del 17 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, Sala de Decisión No. 1 que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Declárase la responsabilidad patrimonial extracontractual de la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA) por los daños materiales producidos a la vivienda principal y al terreno sobre el cual esta se encuentra construida, la cual hace parte de la Hacienda Europa que para la época de los hechos era de propiedad de la sociedad Agrogénesis & Cia SA. 3º) Condénase en abstracto a la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol SA) a pagar en favor de la sociedad Agrogénesis & Cia SA, a título de daño emergente, los costos de reparación y estabilización del terreno y de la vivienda principal existente en la Hacienda Europa, con base en los criterios expresados en la parte considerativa de esta decisión y que deben ser cuantificados en el correspondiente incidente de liquidación de perjuicios que deberá ser promovido por la parte interesada dentro de Expediente 13001-23-31-000-2007-00644-01(64.638) Actor: Agrogénesis & Cia SA Reparación directa Apelación sentencia 34 sesenta (60) días siguientes a la notificación del auto del a–quo que ordene estarse a lo dispuesto en esta providencia. 4º) Niegánse la demás pretensiones de la demanda. 5º) Abstiénese de condenar en costas en esta instancia procesal a la parte demandante. 6º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen con las correspondientes constancias secretariales de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección (Firmado electrónicamente) FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Aclaración de voto (Firmado electrónicamente) Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia: la presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022.