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11001031500020250536100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-08-28

Radicación interna: 8457 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Luz Erly Pineda Gomez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-05361-00 Accionante: LUZ ERLY PINEDA GÓMEZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial — declara improcedencia por no cumplir con el requisito general de inmediatez.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado.

Por auto del 29 de agosto de 20252, se admitió la solicitud de amparo de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. El 28 de agosto de 2025, la señora Luz Erly Pineda Gómez, actuando en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, al trabajo y a la seguridad social. 2.

Las anteriores trasgresiones se las adjudicó a la autoridad accionada por proferir la sentencia del 26 de septiembre de 2024. Mediante dicha providencia, se confirmó la decisión del 12 de febrero del mismo año, dictada por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, que negó las pretensiones de 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 4 de Samai.

Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó como accionado al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Asimismo, se dispuso la vinculación de: (i) el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali; (ii) el distrito especial de Santiago de Cali; y (iii) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso.

Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la demanda al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 76001-33-33-008-2023-00035- 00/01. 3.

En concreto, la parte actora formuló las siguientes pretensiones: PRIMERA. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, derecho al trabajo, derecho a la seguridad social, al igual que los principios de legalidad, confianza legitima, interpretación de normas procesales, buena fe, no reformatio in pejus, y todos aquellos que llegaren a probarse vulnerados conforme a lo expuesto en los fundamentos jurídicos y caso concreto de este escrito.

SEGUNDA. REVOCAR la sentencia de segunda instancia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33- 008-2023-00035-013. 1.2. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la siguiente manera: 5.

El 16 de febrero de 2023, la señora Luz Erly Pineda Gómez interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del Distrito Especial de Santiago de Cali. Pretendió la nulidad del acto administrativo con el número de radicado 202241370400048521 del 9 de agosto de 2022, por medio de la cual la entidad demandada negó el reconocimiento y el pago, desde el año 2000 hasta el 23 de octubre de 2023, de las prestaciones sociales y factores salariales establecidos en el Decreto 0216 de 19914. 6.

Al medio de control se le asignó el número de radicado 76001-33-33-008- 2023-00035-00 y le correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali, quien, mediante el fallo del 12 de febrero de 2024, negó las pretensiones de la demanda. Indicó que: (i) a partir del Acto Legislativo 01 de 1968, el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es exclusivamente legal, por lo que no es procedente el reconocimiento de prestaciones sociales por parte de las entidades territoriales;

(ii) las pretensiones de la accionante no tenían vocación de prosperidad pues la norma fue declarada nula; y (iii) no constituyen derechos adquiridos los emolumentos que no hayan sido creados acorde a los mandatos constitucionales. 7. Inconforme, la señora Pineda Gómez interpuso recurso de apelación 3 Transcripción literal del escrito de tutela. 4 Decreto territorial que constituyó primas extralegales y beneficios para los empleados públicos de Santiago de Cali.

Dichas disposiciones fueron suspendidas por la entidad territorial en el año 2000 (a raíz de la expedición del Decreto 0731 de 1999) y, posteriormente, declaradas nulas, por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de la sentencia del 8 de agosto de 2019 (Rad. 76001-23-31-000-2010-01485-01). Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contra la anterior decisión5, el cual, fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la sentencia del 26 de septiembre de 2024, en el sentido de confirmar lo decidido por el a quo.

En concreto, concluyó que: En este sentido, a pesar que la parte actora insiste en que tiene un derecho adquirido respecto a las prestaciones contenidas en el Decreto 216 de 1991, por estar vinculado desde el año 1991 en el DISTRITO DE CALI; no puede pasarse por alto que dicho decreto era completamente ilegal desde su origen, pues como bien se indicó en el acápite anterior, el Alcalde de Cali no era competente para establecer salarios y prestaciones sociales a los empleados del ente territorial, ya que dicho atributo le había sido asignado al Congreso y al Presidente de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 150 numeral 19 literal e) de la Constitución. 1.3.

Sustento de la vulneración 8. La accionante afirmó que la autoridad judicial accionada, al proferir la providencia aquí controvertida, incurrió en los siguientes yerros: - Defecto fáctico: por la indebida valoración del material probatorio que daba cuenta que ya tenía un derecho adquirido respecto de las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el Decreto 0216 de 1991.

Ello, dado que cumplió con los requisitos establecidos en la norma para recibir esos emolumentos y, además, porque omitió que el Distrito Especial de Santiago de Cali, pese a que desde el 2000 suspendió los efectos del citado decreto, tenía el deber de reconocer y pagar las sumas correspondientes hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia de nulidad simple6. - Defecto sustantivo: por desconocerse la aplicación obligatoria del artículo 58 de la Constitución Política, el cual, establece la protección a los derechos adquiridos. - Defecto por desconocimiento del precedente judicial: ya que se ignoró la sentencia del 8 de agosto de 2019, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 76001-23-31-000-2010- 01485-01) y, en consecuencia, el precedente que ha establecido la Corte Constitucional respecto de las situaciones jurídicas consolidadas7. - Defecto por violación directa a la Constitución: debido a la inaplicación del concepto de derecho adquirido, estimó que se le vulneraron múltiples derechos y principios constitucionales. 5 Sostuvo que el juez de instancia no tiene la competencia de definir la legalidad del Decreto 0216 de 1991, pues el único juicio de valor que tenía que hacer era establecer sí la accionante estuvo vinculada a algún cargo público y sí cumplió con los requisitos establecidos por la norma referida para acceder a las prestaciones sociales ahí estipuladas. 6 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, Sentencia del 8 de agosto de 2019, M.P. César Palomino Cortés, rad. 76001-23-31-000-2010-01485-01. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU-309 de 2019.

Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 9. Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Solicitó que declare la improcedencia de la acción de tutela de la referencia, puesto que la accionante pretende convertirla en una instancia adicional, y no se cumplió con el requisito de inmediatez.

Estimó que la parte actora: (i) refleja una simple inconformidad con la providencia cuestionada, debido a que se despacharon negativamente sus súplicas en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y (ii) no justificó la tardanza en presentar la solicitud de amparo, pese a que han pasado casi 11 meses desde que se notificó el fallo controvertido (30 de septiembre de 2024). 10.

Juzgado Octavo Administrativo del Circuito Judicial de Cali. Después de realizar un recuento de las actuaciones surtidas en el medio de control objeto de la litis, indicó que la sentencia de primera instancia se sujetó a las normas y precedentes vigentes al momento de proferirse. 11. Distrito Especial de Santiago de Cali. Solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, por no cumplir con el requisito de subsidiariedad8, y la desvinculación del presente trámite constitucional.

II. CONSIDERACIONES 12. La Sala declarará la improcedencia de la acción constitucional presentada por la señora Luz Erly Pineda Gómez. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se supera el requisito general de inmediatez. 2.1. Caso Concreto 2.1.1 La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 13.

El Consejo de Estado9 y la Corte Constitucional10, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al cumplimiento de ciertos requisitos generales11 y a la configuración de algún 8 Indicó que la accionante contaba con el recurso extraordinario de revisión. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 10 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;

T-511 de 2017 y C-590 de 2005. 11 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal; (vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza, una sentencia de control abstracto de constitucionalidad (v.gr., acción pública de inconstitucionalidad o nulidad por inconstitucionalidad) o una sentencia interpretativa proferida por la Sección de Apelación del Tribunal Especial para la Paz.

Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co defecto especial12 en el que puede incurrir una autoridad judicial. Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 14.

De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 15. En este orden, la Sección pasará a estudiar los requisitos generales de procedencia referidos, en el caso sub examine. 16.

Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17. La Sala advierte que la señora Luz Erly Pineda Gómez está legitimada en la causa por activa, porque integra la parte demandante al interior del medio de control en el que se dictó la providencia que se reprocha mediante esta vía. Por otro lado, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca está legitimado en la causa por pasiva por haber proferido la decisión controvertida dentro del trámite objeto de la litis. 18.

Por último, el Distrito Especial de Santiago de Cali solicitó la desvinculación del presente trámite constitucional. La Sección negará dicha petición, debido a que la entidad referida fue vinculada a la acción de tutela en calidad de tercero con interés, al ser sujeto procesal al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 76001-33-33-008-2023-00035-00/01. 19.

Inmediatez. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente en virtud del cual la finalidad de este mecanismo constitucional es ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 12 (i) Defecto orgánico;

(ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.

Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15-000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011.

Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20. De acuerdo con lo anterior, esta Sección15 ha considerado como plazo prudencial para la presentación de la solicitud de amparo el de seis (6) meses desde la ocurrencia del hecho generador, el cual es la ejecutoria de la providencia judicial cuestionada.

El incumplimiento de este requisito conlleva la improcedencia de la acción. Sin embargo, el juez debe en cada caso analizar si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 21. Ahora bien, en el caso concreto, se tiene que la sentencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, fue notificada electrónicamente, a las direcciones indicadas por los sujetos procesales de la litis, el 30 de septiembre del mismo año. 22.

Entonces, teniendo en cuenta que el fallo cuestionado en este trámite constitucional quedó ejecutoriado el 7 de octubre de 2024 y la acción de tutela se presentó el 28 de agosto de 2025, la Sala advierte que la actora dejó transcurrir más de 10 meses para la interposición de este mecanismo. Este término supera con creces el plazo de 6 meses que esta corporación y la Corte Constitucional han estimado como razonable o prudencial. 23.

De igual forma, de la revisión de la solicitud de amparo, no se advierte alguna justificación por parte de la accionante respecto de la tardanza para el ejercicio de esta acción constitucional, situación que desvirtúa la urgencia y necesidad que expuso en el escrito inicial. 2.2. Conclusión 24. Por lo anterior, la Sala estima que, en el caso sub examine, no se cumple con el requisito de inmediatez.

En ese sentido, se declarará la improcedencia de la acción de tutela presentada por la señora Luz Erly Pineda Gómez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela interpuesta por la señora Luz Erly Pineda Gómez. 15 Ver, entre otras, Sentencia 18.04.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01172-01, M.P. Susana Buitrago Valencia;

Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2012-01891-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Sentencia 03.07.13, Rad. 11001-03-15-000-2013-00142-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; Sentencia 21.09.16, Rad. 11001-03-15-000-2016-01549-01, M.P. Rocío Araújo Oñate. Accionante: Luz Erly Pineda Gómez Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-05361-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el Distrito Especial de Santiago de Cali.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx