CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., veinte (20) de enero de dos mil veintidós (2022) Radicación: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Demandado: Nación, Ministerio del Interior y otros Acción de tutela Consulta Incidente de desacato Procede la Sala a resolver la consulta de la sanción de multa de tres salarios mínimos mensuales legales vigentes impuesta al doctor Daniel Palacios Martínez en su condición de ministro del interior, por parte del Tribunal Administrativo del Cauca, mediante providencia del 6 de diciembre de 2021. 1.
Solicitud de desacato A través de memorial del 26 de julio de 2021, el señor Diego Angulo Rojas, por intermedio de apoderado, solicitó nuevamente la apertura de incidente de desacato frente a la orden de tutela impartida por el Tribunal Administrativo del Cauca en el fallo del 27 de abril de 2017, pues el incumplimiento continúa pese a que ya se había tramitado y decidido dos incidentes de desacato: el 20 de noviembre de 2017 y el 18 de septiembre de 2018.
El señor Diego Angulo Rojas aduce que efectuó una oferta de venta del predio Agua Tibia 2 y del establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia No 2 a la Agencia Nacional de Tierras -ANT, procedimiento del cual se obtuvo un primer avalúo con el Instituto Geográfico Agustín Codazzi; sin embargo, por sugerencia de algunos funcionarios del Ministerio del Interior, encargó a su costa, un segundo avalúo comercial efectuado por un ente privado, el cual fue puesto en conocimiento a la ministra del Interior en una reunión celebrada en julio de 2019 con funcionarios de la ANT, la gobernación del Cauca y representantes de las comunidades indígenas Kokonokos, y se concluyó que ante las discrepancias presentadas por las partes con 2 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el resultado de los dos avalúos practicados, esa cartera, se encargaría de contratar la elaboración de un tercero. Añadió que en el mes de febrero de 2020 en una reunión celebrada en las instalaciones de la casa del cabildo indígena Kokonuko, la ministra del interior informó que esa cartera había celebrado contrato interadministrativo marco CD-463-2020, con la sociedad Central de Inversiones S. A. -CISA, con el fin de llevar a cabo un nuevo avalúo del predio en discusión, comprometiéndose a entregarlo el 30 de marzo siguiente.
Indicó que en virtud de la emergencia sanitaria producida por el Covid-19, fue imposible adelantar, en las fechas establecidas las actividades programadas; sin embargo, en el mes de noviembre de 2020, se llevó a cabo la visita por parte de los avaluadores. Por otro lado, expuso que por información informal de la comunidad indígena y de personas adscritas al ministerio, esa cartera ya tenía conocimiento del resultado del avalúo encargado a CISA y que el valor obtenido por el peritaje fue puesto en conocimiento de la comunidad en el mes de diciembre de 2020, situación que en su criterio se torna irregular, pues quien es parte en la negociación con la ANT es el señor Angulo Rojas, primer interesado en conocer tal resultado, circunstancia que considera compromete su seguridad y la de su núcleo familiar.
Expuso que el 27 de abril de 2021, en virtud del derecho de petición, solicitó a la ANT copia del avalúo antedicho, pero ante el incumplimiento de los términos legales interpuso acción de tutela cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Popayán, autoridad que, mediante sentencia del 14 de julio siguiente, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado al haber dado respuesta la entidad en el transcurso del trámite.
Aseveró que el incumplimiento continúa pese a que ya han transcurrido tres años desde que se promovió el último incidente de desacato contra el ministerio del interior, pues a pesar de que ha acatado, todas las instrucciones impartidas tanto por la Agencia Nacional de Tierras como por el Ministerio del Interior, la cartera ministerial ha dilatado injustificadamente la solución de fondo en lo que respecta a la negociación del predio. 3 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.1.
Trámite El magistrado conductor del incidente doctor Carlos Hernando Jaramillo Delgado, por medio de auto de 6 de diciembre de 2021,1 abrió incidente de desacato contra del doctor Daniel Palacios Martínez, en calidad de ministro del interior y le corrió traslado de este para que en el término de tres días rindiera informe acompañado de las pruebas que pretendiera hacer valer. 1.1.1.
Intervenciones 1.1.1.1. Informe del Ministerio del Interior La jefe de la Oficina Asesora Jurídica2 sostuvo que el ministro del interior ha actuado diligentemente dentro del marco de sus funciones, por ello ha adelantado múltiples acciones acatando el exhorto efectuado por el Consejo de Estado, que demuestran su cumplimiento. Destacó que no le consta el motivo que llevó al señor Diego Ángulo Rojas a presentar el incidente de desacato, así como tampoco las razones por las que decidió elaborar un segundo avalúo comercial del predio por intermedio de la Lonja de Cali.
De igual forma señaló que no le consta la reunión de julio de 2019, toda vez que no se cuenta con acta de la misma; sin embargo, el avalúo efectuado por dicha lonja sobre el predio Agua Tibia No 2 y del establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia, fue presentado ante el Ministerio del Interior el 26 de agosto de 2019 mediante radicado externo EXTMI 19-35010.
Sostuvo que es cierto que el Ministerio del Interior con el ánimo de cumplir el exhorto realizado en la decisión, ha adelantado acciones tendientes a obtener un nuevo avalúo del predio y aclaró que de conformidad con el acta de la reunión celebrada el 12 de febrero de 2020, quién adquirió el compromiso de entregar el documento de avalúo fue la Central de Inversiones S. A., entrega que debía hacerse al ministerio y no al señor Angulo Rojas. 1 Expediente digital incidente de desacato. 2 Memorial de respuesta del 9 de agosto de 2021. 4 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esgrimió que no ha hecho entrega del avalúo mencionado por el incidentante a ninguna de las partes, toda vez que conforme al contrato interadministrativo celebrado con CISA y el acta de incorporación 1298 de 2020, aún no ha finalizado el trámite de ejecución, precisó que el Ministerio del Interior no se reunió en el mes de diciembre de 2020 con la comunidad indígena de los Kokonukos.
Por otro lado, aclaró que: i) no se comprometió a comprar el predio Agua Tibia No 2 de propiedad del señor Diego Angulo, ii) no tiene competencia para comprar predios y entregarlos a las comunidades indígenas, conforme a lo dispuesto en el Decreto 2893 de 2011, modificado por los Decretos 2340 de 2015, 1140 de 2018 y 2353 de 2019. Señaló que, para dar cumplimiento al exhorto realizado por el Consejo de Estado, ha adelantado acciones diligentes para superar la situación de conflictividad que se presenta entre el señor Diego Angulo Rojas y la comunidad indígena de los Kokonukos, por el predio denominado Agua Tibia No 2, en aras de atender las pretensiones territoriales de la comunidad.
Aclaró que las actuaciones llevadas a cabo por esa cartera, son siguiente tenor: i) La Agencia Nacional de Tierras remitió al señor Diego Angulo oferta de compra del predio y la realización del correspondiente avalúo por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. ii) El 12 de agosto de 2019, se celebró reunión con el Cabildo Indígena Kokonuko en la que se acordó adelantar una reunión con las diferentes entidades competentes, la comunidad indígena y el señor Diego Angulo Rojas, en aras de avanzar en el proceso para la adquisición del predio Agua Tibia No 2 y el saneamiento de ese resguardo. iii) El 11 de febrero de 2020, celebró el Contrato Interadministrativo Marco CD-463- 2020, con la Central de Inversiones S. A. -CISA, por el cual, esa sociedad, se comprometió con el Ministerio a: «prestar sus servicios profesionales para elaborar diagnósticos integrales de predios en los que tenga interés el ministerio, y que sean objeto de cumplimiento de compromisos, actas o mingas suscritas con poblaciones étnicas del País, para estos efectos, se llevarán a cabo análisis integrales: jurídicos, técnicos, administrativos y comerciales de los activos relacionados en cada una de las 5 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actas de incorporación, así como el apoyo en la formalización del proceso de compraventa», contrato cuyo plazo de ejecución finaliza el 31 de octubre de 2022. iv) Para llevar a cabo el avalúo del predio Agua Tibia No. 2 y del establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia No 2, se suscribió el acta de incorporación número 1298 de 2020, que se encuentra en trámite de ejecución contractual, razón por la que esa cartera no ha hecho entrega del avalúo a ninguna de las partes interesadas. v) El 12 de febrero de 2020, celebró reunión con la participación de la comunidad indígena, el señor Diego Angulo Rojas y sus asesores, CISA, la Alcaldía de Puracé y la personería municipal, la señora ministra del Interior y la Dirección de Asuntos Indígenas, ROM y Minorías, donde la sociedad Central de Inversiones se comprometió para el 30 de marzo de 2020, entregar el avalúo del predio Agua Tibia No 1 (sic). vi) El 23 de septiembre de 2020, celebró reunión con la comunidad indígena y la sociedad CISA., en la que esta última se comprometió a entregar a este ministerio el avalúo preliminar el 16 de noviembre de 2020 y el avalúo definitivo a la comunidad indígena el 30 de noviembre. vii) En vigencia del año 2021, el viceministro para la Participación e Igualdad de Derechos del Ministerio del Interior adelantó las siguientes acciones: a. Sostuvo reunión con el señor Diego Ángulo Rojas respecto de las opciones que podrían explorarse como mecanismo de compra del predio, así como con el director de la Sociedad de Activos Especiales -SAE, con el propósito de que, por su intermedio, pudiera avanzarse en el proceso de adquisición del predio. b. El 8 de abril de 2021 recibió correo electrónico del señor Diego Ángulo Rojas, por medio del cual remitió los avalúos comerciales efectuados por la Lonja de Cali, remitiéndolos a la Agencia Nacional de Tierras, c. El 26 de abril de 2021 adelantó reunión con la ANT para estudiar que opciones tiene el gobierno nacional para adquirir el predio Agua Tibia No 2. 1.2.
Providencia objeto de consulta Mediante auto del 6 de diciembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Cauca, sancionó al doctor Daniel Palacios Martínez, en su condición de ministro del interior, 6 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co con multa equivalente a tres salarios mínimos legales mensuales vigentes, por desacato de la sentencia del 27 de abril de 2017.
En primer término, recordó el alcance del exhorto señalado en el fallo de tutela y en la providencia del 10 de septiembre de 2018 al resolver la consulta por desacato, respecto al cumplimiento por parte del ministerio del interior; y en tal virtud, concluyó que a la fecha no se había podido materializar la adquisición del predio Agua Tibia 2, a favor de la comunidad indígena Kokonuco, a pesar de que el 11 de febrero de 2020, esa cartera celebrara contrato interadministrativo marco con la sociedad Central de Inversiones S. A., cuyo plazo de ejecución finaliza el 31 de octubre de 2022.
Evidenció que si bien la presidencia de CISA se comprometió a entregar el avalúo del predio Agua Tibia No 1, el 30 de marzo de 2020; y posteriormente, el 23 de septiembre de esa anualidad celebró reunión con la comunidad indígena en la que se comprometió a entregar al ministerio el avalúo preliminar el 16 de noviembre de 2020 y el avalúo definitivo a la comunidad indígena el 30 de noviembre.
En ambas oportunidades la sociedad incumplió, pues no existía prueba de que haya entregado el avalúo, luego de haber transcurrido un año desde el último compromiso de entrega. En su criterio, no existen pruebas que justifiquen los aplazamientos del contratista, ni la omisión en el seguimiento y supervisión que le correspondía ejercer sobre el cumplimiento del objeto contractual al Ministerio del Interior, como directo responsable de la exhortación judicial en sede de tutela, con el fin de corregir los incumplimientos de los compromisos del contratista.
Resaltó que si bien la sociedad Central de Inversiones se comprometió en dos oportunidades para entregar el avalúo antes del vencimiento del plazo de ejecución del contrato, esto es, el 31 de octubre de 2022, es porque podía hacerlo, de forma que resultaba pertinente que el Ministerio impartiera las directrices pertinentes a fin de que se realizara lo más pronto posible, máxime cuando se había adquirido voluntariamente un compromiso con las partes involucradas.
Finalmente, le causó extrañeza el término tan amplio pactado para la entrega de un avalúo, y que el Ministerio del Interior se hubiera limitado a esperar pasivamente su vencimiento sin tomar cartas en el asunto en relación con el incumplimiento de los compromisos adquiridos con las partes. 7 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Finalmente, respecto del elemento subjetivo de la sanción de desacato indicó que ante la falta de prueba de gestiones diligentes, eficientes y suficientes para superar la situación objeto de litis, se infiere negligencia y desidia de parte del ministro del Interior, Doctor Daniel Palacios Martínez, para cumplir con el fallo de tutela. 2.
Consideraciones 2.1. Competencia Conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, una vez proferido el fallo que concede la tutela, corresponde a la autoridad responsable del agravio cumplirlo sin demora, so pena de incurrir en desacato sancionable. A su vez, el artículo 52 establece que la sanción por incumplir la orden de un juez, será impuesta por este mediante trámite incidental, y «será consultada al superior jerárquico quien decidirá dentro de los tres días siguientes si debe revocarse la sanción».
Por lo anterior, la Sala es competente para conocer del presente grado de consulta, al ser el superior jerárquico del Tribunal Administrativo del Cauca. 2.2. Marco Normativo y jurisprudencial 2.2.1. Sobre el incidente de desacato Los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991 prevén que ante el incumplimiento de una orden emitida dentro de un fallo de tutela, el accionante tiene como alternativa en forma simultánea o sucesiva, adelantar el trámite de cumplimiento del fallo o promover el incidente de desacato.
Este último, además de buscar el acatamiento de la decisión, estudia la posibilidad de que se sancione a la persona o funcionario responsable de cumplirla. La jurisprudencia constitucional ha indicado que la competencia para hacer cumplir los fallos de tutela radica, prima facie, en cabeza de los jueces de primera instancia, pues son estos los encargados de velar por el acatamiento de las órdenes impartidas, así provengan de un fallo de segunda instancia o de una sentencia de revisión de la Corte Constitucional y gozan de amplias facultades para utilizar uno u otro mecanismo 8 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tendiente al cumplimiento de sus decisiones, pues, hasta que ello no ocurra, mantienen la competencia en el asunto.3 El incidente de desacato procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, y tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto o multa a quien no atienda la orden de tutela.
La autoridad judicial, al momento de resolver un incidente de desacato, debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de la sentencia por parte de su destinatario. En caso que el operador judicial evidencie el incumplimiento, debe establecer si este fue total o parcial, las razones por las cuales se produjo y las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.
Entre los factores objetivos que se advierten en el trámite incidental, deben revisarse, entre otros aspectos: i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, iv) la complejidad de las órdenes, v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y vii) el plazo otorgado para su cumplimiento.4 El incidente de desacato además está cobijado por los principios del derecho sancionador y, especifica mente, por las garantías que este otorga al disciplinado como el debido proceso y el derecho de defensa; por ello siempre será necesario demostrar la responsabilidad subjetiva en el incumplimiento del fallo de tutela para que proceda.
Sobre el particular la Corte Constitucional5 ha señalado: 30.- Así mismo, el juez de tutela al tramitar el respetivo (sic) incidente tiene el deber constitucional de indagar por la presencia de elementos que van dirigidos a demostrar la responsabilidad subjetiva de quien incurre en desacato, por tanto, dentro del proceso 3 Corte Constitucional, auto A-136A de 2002. 4 Corte Constitucional, sentencia SU-034 de 2018 5 Corte Constitucional, sentencias T-343 de 2011 y T-527 de 2012 9 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co debe aparecer probada la negligencia de la persona que desconoció el referido fallo, lo cual conlleva a que no pueda presumirse la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento.
De acuerdo con ello, el juzgador tiene la obligación de determinar a partir de la verificación de la existencia de responsabilidad subjetiva del accionado cuál debe ser la sanción adecuada - proporcionada y razonable - a los hechos. 31.- De acuerdo con las anteriores consideraciones se tiene que, al ser el desacato un mecanismo de coerción que surge en virtud de las facultades disciplinarias de los jueces a partir de las cuales pueden imponer sanciones consistentes en multas o arresto, éstas tienen que seguir los principios del derecho sancionador.
En este orden de ideas, siempre será necesario demostrar que el incumplimiento de la orden fue producto de la existencia de responsabilidad subjetiva por parte del accionado, es decir, debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, quedando eliminada la presunción de la responsabilidad por el sólo hecho del incumplimiento. 32.- En este punto cabe recordar que, la mera adecuación de la conducta del accionado con base en la simple y elemental relación de causalidad material conlleva a la utilización del concepto de responsabilidad objetiva, la cual está prohibida por la Constitución y la Ley en materia sancionatoria.
Esto quiere decir que entre el comportamiento del demandado y el resultado siempre debe mediar un nexo causal sustentado en la culpa o el dolo. Siendo esto así, el sólo incumplimiento del fallo no da lugar a la imposición de la sanción, comoquiera que se hace necesario probar la negligencia o el dolo de la persona o funcionario sobre quien recaiga la responsabilidad de cumplir la sentencia de tutela.6 Así, para imponer una sanción de desacato, el juez de conocimiento primero debe individualizar al presunto responsable del incumplimiento de manera que se verifiquen sus nombres y apellidos, y debe comprobar si el desacato fue total o parcial y su causa, con el fin de encontrar el medio adecuado para asegurar que se cumpla lo decidido ya que, se repite, el mero incumplimiento (responsabilidad objetiva) no es razón suficiente para imponer una sanción. 2.2.2.
Del grado de consulta en el incidente de desacato La parte final del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que la sanción interpuesta mediante el trámite incidental por el juez de tutela, será consultada a su superior jerárquico con el propósito de que revise la actuación de primera instancia y 6 Al tenor de la sentencia SU-034 de 2018 de la Corte Constitucional, entre los factores subjetivos el juez debe verificar circunstancias como: i) la responsabilidad subjetiva (dolo o culpa) del obligado, ii) si existió allanamiento a las órdenes, y iii) si el obligado demostró acciones positivas orientadas al cumplimiento. 10 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decida dentro de los tres días siguientes, si deja en firme o no la sanción, sin que proceda recurso alguno contra dicha decisión. En el evento en que el juez de consulta encuentre que no ha habido incumplimiento o responsabilidad subjetiva, no procede la sanción por desacato.
Debido a que el Decreto 2591 de 1991 no estableció el trámite pertinente para este grado, la Corte Constitucional dispuso unos pasos a fin de evacuar las solicitudes de desacato y las consultas de las providencias sancionatorias, que esta Corporación acogió de la siguiente manera:7 i) Identificar o individualizar previamente al funcionario público presuntamente responsable, con nombres y apellidos, ii) acreditar el ejercicio efectivo del cargo a la fecha de la notificación del fallo de tutela, iii) verificar la notificación del fallo al funcionario, iv) formular en concreto el cargo o acusación respectiva al funcionario llamado a cumplir el fallo de tutela, en respeto del derecho de defensa y del debido proceso, v) verificar el incumplimiento del fallo (responsabilidad objetiva) y, vi) establecer la conducta negligente en el incumplimiento (responsabilidad subjetiva).
A su vez, como la finalidad del desacato es hacer efectiva la protección de los derechos fundamentales objeto de amparo, la Corte Constitucional ha admitido que en ciertas circunstancias el juez que conoce el grado jurisdiccional de consulta adicione lo resuelto por el que a través de medidas complementarias o ajustes tendientes a asegurar el cumplimiento de las órdenes de tutela, siempre y cuando estén ajustadas la parte resolutiva de la sentencia de amparo. 3.
Caso concreto El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia del 24 de abril de 2017, decidió la acción de tutela que interpuso el señor Diego Angulo Rojas contra el Ministerio del Interior, la Policía Nacional y el Resguardo Indígena de Kokonuco, a causa de la ocupación y bloqueo de la servidumbre de paso que existe para acceder al predio Agua Tibia 2, afectando con ello el goce y disfrute de su propiedad y el 7 Sección Segunda, Subsección A, C., consulta de desacato del 20 de octubre de 2011. expediente 25000-23-15- 000-2011-01739-01, y consulta de desacato del 3 de febrero de 2010 radicación 25000 23 15 000 2009 01556 01. 11 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desarrollo del objeto comercial que decidió fungir en dicho lugar.
La orden fue del siguiente tenor literal:
PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental a la propiedad del señor DIEGO ANGULO ROJAS, en conexidad con su derecho fundamental al trabajo, y el derecho fundamental al trabajo de los señores JUAN DIEGO ANGULO CASTRILLÓN y JOHAN ANDRÉS ACHIPIZ, por las razones expuestas.
SEGUNDO: ORDENAR al GOBERNADOR DEL CABILDO DE KOKONUCO que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de esta sentencia, conmine la comunidad indígena de los Kokonucos para que se abstenga de prolongar la obstrucción, taponamiento y/o perturbación de la servidumbre de acceso al predio denominado AGUATIBIA No. 2, de propiedad del señor DIEGO ANGULO ROJAS y permita el normal funcionamiento del establecimiento de comercio denominado "Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia».
TERCERO: INSTAR al DEPARTAMENTO DE POLICÍA DEL CAUCA, A LA INSPECCIÓN DE POLICÍA DE PURACÉ Y A LA POLICÍA METROPOLITANA DE POPAYÁN, para que resuelvan dentro de sus competencias lo concerniente a la orden de desalojo del 13 de abril de 2017 en un término oportuno y razonable, teniendo en cuenta la actual vulneración de derechos fundamentales.
CUARTO: INSTAR a la DEFENSORÍA DEL PUEBLO y a la PERSONERÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DE PURACÉ para que realicen acompañamiento y asesoría permanente en caso de materializarse el procedimiento de desalojo. La decisión fue objeto de recurso de apelación, y modificada por esta Subsección mediante sentencia del 29 de junio de 2017, en el sentido de precisar lo siguiente: Se MODIFICA la decisión del 24 de abril de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de esta providencia. Las órdenes de la providencia quedarán así:
SEGUNDO: ORDENAR al alcalde del municipio de Puracé (Cauca), que haga efectiva la orden de desalojo por la ocupación de hecho a la servidumbre de acceso al predio denominado «Aguatibia núm. 2» en donde funciona el Centro de Turismo y Salud Termales Aguatibia, emitida el 13 de abril de 2017, si no lo ha hecho, tomando las medidas necesarias para logarlo, fijando fecha cierta y oficiando a los órganos de control para que hagan presencia y se pronuncien sobre lo de su competencia.
TERCERO: CONMINAR al comandante de la Estación de Policía de Puracé, al comandante del Departamento de Policía del Cauca, al comandante de la Policía Metropolitana de Popayán, al personero del municipio de Puracé, al director regional del Cauca del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y al defensor del pueblo Regional Cauca, para que realicen el acompañamiento y la asesoría que les corresponde dentro de sus competencias, cuando se materialice el desalojo de los miembros de la comunidad indígena de los Kokonucos.
CUARTO: INSTAR al gobernador del cabildo indígena de los Kokonucos para que se abstenga de prolongar la obstrucción y/o perturbación a la servidumbre de acceso al 12 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co predio denominado «Aguatibia núm. 2», si no lo ha hecho, y de manera pacífica, proceda a retirarse junto con su cabildo de dicho inmueble y busque una solución consensuada a sus pretensiones, procurando en todo caso, no volver a acudir a las vías de hecho para conseguirlo.
QUINTA: EXHORTAR al Gobierno Nacional, a través del ministro del interior, para que preste la atención debida a este caso ya que existe un acuerdo firmado por las comunidades indígenas asentadas en ese territorio y ese gabinete ministerial, que hasta la fecha no se ha cumplido o materializado. Se CONFIRMA en lo demás la providencia. Visto en su integridad el expediente de desacato y en concordancia con las anteriores precisiones, la Sala encuentra que la decisión del Tribunal, objeto de consulta, deberá confirmarse.
En el expediente se advierte que el ministro del interior fue vinculado al proceso y notificado a la dirección electrónica que dispuso para tal fin. Por consiguiente, se individualizó en debida forma al funcionario actualmente responsable del cumplimiento de la orden que se impartió en la sentencia del 29 de junio de 2017. El Tribunal Administrativo del Cauca resolvió declarar en desacato al doctor Daniel Palacios Martínez en su condición de ministro del Interior, toda vez que no brindó la atención debida a la problemática que se presenta, pues no se probó que hubiera adelantado las gestiones diligentes y eficientes para que la sociedad Central de Inversiones S. A. -CISA entregara, como se comprometió en las fechas señaladas (30 de marzo y 23 de septiembre de 2020), el avalúo del predio objeto de litis, lo que ha logrado dilatar el trámite y mantener en incertidumbre al accionante y a la comunidad indígena.
El Ministerio del Interior en el trámite de este incidente fue enfático en señalar que ha adelantado acciones con el propósito de identificar opciones que le permitieran a las entidades del Gobierno Nacional, de acuerdo con sus competencias legales y constitucionales, adquirir el predio Agua Tibia No 2 de propiedad del señor Diego Angulo Rojas, logrando i) celebrar un contrato interadministrativo con la sociedad Central de Inversiones S. A., ii) reuniones con el director de la Sociedad Activos Especiales y al Agencia Nacional de Tierras, con dicho fin. 13 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Se debe advertir que previo a decidir la consulta de este incidente, mediante auto del 14 de diciembre de 2021,8 se solicitó al Ministerio del Interior clarificar si a la fecha, la sociedad Central de Inversiones del Estado S. A, en cumplimiento del contrato interadministrativo marco CD-463-2020, les entregó el avalúo del predio Agua Tibia No. 2 y del establecimiento comercial Centro de Turismo y Salud Termales Agua Tibia 2, sin que se haya atendido tal requerimiento en la oportunidad procesal debida.
Pues bien, debe señalar la Sala, como lo advirtió el juez a quo, que continúa latente el conflicto en el predio de propiedad del accionante, pues, mientras no se resuelva definitivamente el tema del avalúo, de la compraventa o cualquier otra alternativa que logren acordar sobre el bien Agua Tibia 2, persistirán las discusiones y disputas entre los interesados, desconociendo en últimas la decisión de tutela.
Si bien puede ser cierto que el Ministerio del Interior no tiene la competencia para adquirir directamente el inmueble, también lo es que lo que se le exige con el fallo de amparo y actualmente con el trámite incidental es la acreditación de gestiones diligentes, eficientes y suficientes para superar la situación que nos ocupa. Resulta pertinente traer a colación el contenido del acuerdo que se suscribió en el año 2013 que en su sentido literal dispuso que el gobierno nacional se comprometía a conformar un comité de alto nivel para «buscar las alternativas de solución mediante una hoja de ruta y así logar la adquisición del respectivo predio», lo cual permite concluir que la medida de acuerdo se encaminó a concretar la compra del inmueble, lógicamente, a través de los procedimientos y las entidades dispuestas para tal fin.
Teniendo en cuenta ello, no se desconoce que en el trascurrir del año 2021 se realizaron una serie de gestiones (las cuales fueron resumidas en el numeral 1.1.1.1. de esta providencia), pero, el accionante tuvo que acudir en una tercera oportunidad al trámite incidental para que se revisara el cumplimiento de las obligaciones que el Ministerio del Interior tenía a su cargo.
Es por ello que no se puede afirmar que el fallo se encuentre acatado puesto que lo que se pretende con este es remediar completamente la situación, así que existe la 8 Notificación 133409 del 16 de diciembre de 2021. Expediente digital de tutela. 14 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co necesidad y la obligación de que se materialicen acciones eficientes y definitivas, ya que las que se acreditaron en el plenario no reúnen dichas características por cuanto no se ha superado la situación advertida.
Esto en atención a que todas las órdenes que el juez de tutela profiere buscan el logro de un objetivo común (la protección del derecho fundamental reclamado por el actor), y la sanción que el operador judicial aplica cuando estas son incumplidas, no persigue una finalidad distinta a la de lograr la eficacia de la acción impetrada y en este caso, las actuaciones desplegadas por el ministerio del interior han sido infructuosas y negligentes.
Conforme a las evidencias anotadas, la Sala considera que la orden de tutela aún no ha sido acatada en su totalidad por parte de la autoridad incidentada, por lo tanto, la sanción procede, ya que se desatendió conscientemente la adopción de medidas prioritarias e idóneas que fueran eficaces para la solución definitiva a la controversia surgida entre el gobierno nacional y la comunidad indígena Kokonuco por la recuperación de sus territorios ancestrales.
En razón a su carácter correccional, la interposición de la sanción por desacato debe ser motivada en debida forma, exponiendo los motivos por los cuales resulta adecuada su imposición y aplicando los principios de la responsabilidad disciplinaria, entre ellos el de proporcionalidad. La Corte Constitucional ha afirmado que ese principio impone límites a la sanción y por ello la gradación de esta debe hacerse de acuerdo con la gravedad del injusto y el grado de culpabilidad.
En la sentencia C-591 de 1993, la Corte se refirió al principio de proporcionalidad como «la relación que debe existir entre la falta cometida y la sanción a imponer es una cuestión que debe resolver en cada caso el juzgador, donde el juicio de proporcionalidad debe ceñirse estrictamente a lo establecido en la ley, contrastando necesariamente con lo individual, para a la luz de sus criterios, estimar si el castigo impuesto guarda simetría con el comportamiento y la culpabilidad del sujeto al cual se le imputa la conduela sancionada». 15 Radicado: 19001-23-33-000-2017-00158-04 Demandante: Diego Angulo Rojas y otros Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.
Conclusión Con fundamento en lo expuesto, y después de verificar que el trámite incidental se surtió conforme a los lineamientos legales y jurisprudenciales aplicables y se garantizó el debido proceso de las partes, se confirmará el sentido de la decisión objeto del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Resuelve: Primero: Confirmar la providencia del 6 de diciembre de 2021 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, objeto de consulta.
La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.