Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Demandante: EDWIN GONZALO CANO ARBOLEDA Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL Y OTRO Tema: Tutela de fondo.
Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial. Derecho fundamental de petición. Requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Con ocasión de la ponencia que resultó improbada en la sala de 13 de abril de 20231, se decide la solicitud presentada por la parte actora en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Edwin Gonzalo Cano Arboleda, en nombre propio, presentó acción de tutela2 contra el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales de petición, de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la “carrera administrativa” y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, junto con el principio de confianza legítima.
Lo anterior, por cuanto en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no se resolvió de fondo las objeciones que expuso en el recurso de reposición que interpuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, mediante la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial. 1 Mediante auto de 5 de mayo de 2023, la magistrada Rocío Araújo Oñate dispuso la remisión del expediente al despacho del magistrado ponente de esta decisión, dado que el proyecto que presentó en la sala de 13 de abril del presente año no obtuvo la mayoría necesaria para su aprobación. 2 Mediante escrito radicado el 15 de febrero de 2023 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General del Consejo de Estado.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2. Pretensiones En consecuencia, el actor solicitó: “Solicito respetuosamente al juez de tutela, amparar mis derechos fundamentación de petición, acceso a la información, debido proceso administrativo, derecho de defensa, confianza legitima, carrera administrativa y acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos; además de aquellos que en su consideración también se haya vulnerado y, en consecuencia, se ordene a las accionadas dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir la notificación del fallo lo siguiente:
PRIMERO: Dar respuesta de fondo, clara y congruente al recurso de reposición radicado el 22 de septiembre de 2022 y ampliado el 15 de noviembre del mismo año, los cuales plantean objeciones a las preguntas 126, 28,53,,32,62 70, 101, 103, 126 y 129. Respuesta que se solicita comedidamente sea verificada por el juez constitucional, en tanto las mismas se emitan con fundamento en la norma y la jurisprudencia actual; como consecuencia tener como válidas las opciones de respuestas seleccionadas por la suscrita en el examen, así mismo excluir o tener por invalidas aquellas preguntan que no son competencia del juez Promiscuo Municipal.
TERCERO: DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS QUE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN INTERPUESTO EN CONTRA LA RESOLUCIÓN CJR22-0351 Y SU ANEXO, por medio del cual se negó el recurso de reposición presentado y se ORDENE expedir otro conforme a Derecho y las pretensiones precedentes y, en consecuencia, se modifique el puntaje para el Cargo de Juez Promiscuo Municipal, para que en su lugar se asigne un puntaje superior a 800 puntos, de conformidad a los aciertos obtenidos.
Solicito que se ordene como MEDIDA PROVISIONAL la suspensión de las demás etapas del CONCURSO CONVOCATORIA 27 hasta tanto se resuelva la presente acción de tutela ”.3 La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 1.3. Hechos El señor Cano Arboleda relató que por medio del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura adelantó el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Señaló que se inscribió para el empleo de juez promiscuo municipal y mediante la Resolución CSR22-0351 de 1.º de septiembre de 2022, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura publicó los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos realizada el 24 de julio de ese mismo año, en la cual obtuvo un total de 793.17 puntos.
Narró que el 22 de septiembre de 2022 presentó recurso de reposición contra el anterior acto, en el que manifestó sus objeciones contra las preguntas “25, 28, 32, 53, 62, 69, 100, 101, 102, 103, 126, 129 y 130”4, por cuanto algunas tenían doble respuesta válida, otras presentaron inconsistencias y no eran de 3 Trascripción literal del original con posibles errores. 4 Según la información visible en el numeral décimo de los hechos.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 competencia del cargo al que aspiró; cuya sustentación complementó en escrito radicado el 15 de noviembre del mismo año. Indicó que el 16 de enero de 2023 la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución CJR23-0042, por medio de la cual confirmó la decisión controvertida y en consecuencia no repuso la calificación obtenida. 1.4.
Sustento de la petición A juicio del actor, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron sus derechos fundamentales invocados, toda vez que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 no fueron resueltos de fondo los reparos que expuso en torno a las preguntas 25, 28, 32, 53, 62, 69, 100, 101, 102, 103, 126, 129 y 130, del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018.
Lo anterior, debido a que la parte accionada se limitó a justificar sus afirmaciones, mas no a pronunciarse respecto a cada una de las objeciones que propuso en el recurso de reposición, las cuales radicaron en que los ítems cuestionados tenían múltiples opciones de respuesta y errores de redacción, así como que fueron incluidos temas que no correspondían a las competencias del cargo de juez promiscuo municipal. 1.5.
Trámite, contestaciones e intervenciones Mediante auto de 14 de marzo de 2023 la magistrada que estuvo inicialmente a cargo del proceso, admitió la solicitud de tutela, ordenó notificar esta decisión al accionante y como demandados al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Carrera de Administración Judicial y a la Universidad Nacional de Colombia.
Además, negó la medida provisional solicitada por el actor y ofició a la Secretaría General del Consejo de Estado y al Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de que publicaran un aviso en sus páginas web sobre la existencia de esta acción para conocimiento de eventuales interesados. Remitidas las respectivas comunicaciones5, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1.
Universidad Nacional de Colombia Por medio de escrito presentado el 21 de marzo del año en curso el director del Proyecto Contrato 096 de 2018 se opuso al amparo solicitado, con respaldo en que si bien el actor propuso en la tutela cuestionamientos relacionados con las preguntas 25, 28, 32, 53, 62, 69, 100, 101, 102, 103, 126, 129 y 130, lo cierto es que los reparos de los ítems 100 y 102 no fueron allegados en debida oportunidad mediante su recurso de reposición ni adición, por lo que no era válido promoverlos en este instancia. 5 Mediante oficios enviados por correo electrónico el 16 de marzo de 2023 y aviso publicado en la página web del Consejo Superior de la Judicatura el mismo día. Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Resaltó que en el Anexo 2 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se atendió de forma clara y completa lo solicitado por el actor, toda vez que allí se expresó con detalle la justificación de cada respuesta a las preguntas objetadas, se aclaró que no se encontraron ítems con múltiple opción y que no fue excluido alguno por inconsistencias en la redacción, pertinencia, vigencia o cualquier error que se hubiere advertido.
Consideró que las razones expuestas por el señor Cano Arboleda se tornan débiles, por cuanto intentan poner en tela de juicio la estructura de unos ítems por el solo hecho de no estar de acuerdo con planteamientos que, en su parecer, contienen equivocaciones de redacción o varias opciones de respuestas. Puso de presente que las preguntas del examen fueron creadas a partir de temas de competencia de cada uno de los cargos, con el fin de evaluar el conocimiento de aspectos básicos que hacen parte de la órbita de algunas áreas del derecho, al igual que la capacidad para solucionar inconvenientes de diversa naturaleza y dificultad, lo que fue previamente informado a los aspirantes pues la estructuración de la prueba siguió los lineamientos del Consejo Superior de la Judicatura.
Refirió que si el tutelante considera directa o indirectamente que la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 debe ser cuestionada por no haber sido expedida dentro del marco de la legalidad, como participante del concurso de méritos cuenta con otro mecanismo vía judicial, por lo que la tutela se torna improcedente por no cumplir el requisito de subsidiariedad.
Sostuvo que i) el actor no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable para que proceda la acción de tutela como mecanismo transitorio, ii) no existe algún elemento probatorio que acredite la presunta vulneración de los derechos invocados dentro del proceso de selección y iii) en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 1.5.2.
Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura La directora de la dependencia en cuestión rindió informe el 21 de marzo del presente año, mediante el cual solicitó declarar la carencia actual de objeto por hecho superado pues dio respuesta clara, completa y de fondo al recurso de reposición y a la adición interpuesta por el accionante.
En ese sentido, afirmó que en los puntos 18 y 35 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 se atendieron los reproches que planteó el tutelante, según la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, en calidad de operador técnico de la prueba y en cumplimiento de las obligaciones establecidas en el contrato de consultoría 096 de 2018.
Precisó en cuanto a las preguntas 100 y 102 que se identificaron en el escrito de la tutela como objetadas por no corresponder al cargo evaluado, que no fueron objeto de debate en la adición del recurso de reposición interpuesto por el actor, así que no se realizó la marcación en dicho ítem en la fila correspondiente al Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 aspirante dentro del Anexo 2 de la mencionada resolución, sin que la tutela sea el escenario para efectuar nuevos cuestionamientos a los resultados obtenidos.
Comentó que la Universidad Nacional de Colombia, mediante Oficio CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero del presente año, informó que “ las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo ”. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1.
Competencia Esta sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto 2591 de 1991, el numeral 2.° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado. 2.2. Problema jurídico Corresponde a la sala verificar si el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia vulneraron los derechos fundamentales del actor, al no resolver de fondo en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 los reparos expuestos contra el acto que publicó los resultados del examen realizado dentro de la Convocatoria 27 de 2018 de la Rama Judicial.
Para resolver este problema, se observarán los siguientes aspectos: i) generalidades de la acción de tutela y ii) análisis del caso concreto. 2.3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política prevé el precepto constitucional según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto Ley 2591 de 1991.
Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibid., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.4.
Caso concreto Según se tiene, la controversia planteada por el señor Cano Arboleda gira en torno a la respuesta brindada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2023 a los cuestionamientos que expuso contra la Resolución CSR22-0351 de 1.° de septiembre de 2022, por medio de la cual se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos correspondiente al concurso de méritos para la provisión de los cargos de funcionarios de la Rama Judicial.
Entonces, consideró que el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y la Universidad Nacional de Colombia no analizaron a profundidad las objeciones que presentó a las preguntas 25, 28, 32, 53, 62, 69, 100, 101, 102, 103, 126, 129 y 130, por cuanto algunas tenían doble respuesta válida, otras presentaron inconsistencias y no eran de competencia del cargo al que aspiró. Bajo este contexto, la sala advierte que si bien el actor aludió como vulnerados los derechos fundamentales de acceso a la información, al debido proceso administrativo, de defensa, a la “carrera administrativa” y al acceso a cargos públicos mediante concurso de méritos, junto con el principio de confianza legítima, en realidad el debate propuesto en la tutela está dirigido a obtener la protección del derecho fundamental de petición. Así las cosas, resulta importante precisar que dicha garantía constitucional se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades y a obtener de ellas una pronta respuesta, según lo previsto en el artículo 23 de la Constitución. Cabe resaltar, que la autoridad requerida no está obligada a acceder a las pretensiones del peticionario, por lo que en el evento en que se deniegue la solicitud, le corresponde, únicamente, dar a conocer las razones técnicas y jurídicas que fundamentan aquella postura negativa.
Así, este derecho que se concreta en la formulación de una petición, se hace efectivo a través de la respuesta otorgada, cuya materialización resulta independiente del carácter favorable o desfavorable de la misma. En tal sentido, para garantizar el respeto del núcleo esencial del derecho de petición, la contestación debe: i) versar sobre lo preguntado, sin evasivas y precisando lo que el peticionario desea saber; ii) ser clara a fin de que el solicitante entienda el porqué de los argumentos de la autoridad aun cuando no los comparta; iii) mantener coherencia con lo solicitado; iv) ser proferida dentro de la oportunidad fijada por la ley para ello; y, finalmente v) notificarse de manera eficaz para su debida materialización. Ahora bien, al intervenir en la presente tutela la parte accionada coincidió en señalar que sí se brindó respuesta de fondo a lo requerido por el actor, así como que él no planteó en el recurso de reposición y su adición el reproche concerniente a que en los ítems 100 y 102 fueron incluidos temas que no correspondían a las competencias del cargo de juez promiscuo municipal, sin que fuera válido promoverlos en esta instancia constitucional.
De la revisión del material probatorio obrante en el plenario se constató que, en efecto, el señor Cano Arboleda no expuso algún argumento en contra de las Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 preguntas 100 y 102 en el recurso de reposición y su adición, situación que impide al juez de tutela realizar algún pronunciamiento al respecto.
En lo concerniente a los demás ítems se procederá a verificar la contestación brindada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y su anexo 2 “respuesta objeciones” a los cuestionamientos del accionante, los cuales se agruparán teniendo en cuenta los motivos objeto de reproche, así: Objeciones presentadas en la adición del recurso de reposición6 Contestación dada en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y en el Anexo 2 “respuesta objeciones” El actor consideró respecto de las siguientes preguntas que: i) la forma en que estaban redactadas admitía dos repuestas y ii) existían inconsistencias: PREGUNTA 25: “(i) presenta inconsistencias, al ser abierta, general, ambigua, confusa y sin respuesta válida o correcta.
Finalmente, en caso de mantener por válida su respuesta, se solicita a la universidad evaluadora que exponga los argumentos legales y lógicos que la soportan.” PREGUNTA 28: “Existe una duda razonable que tiene dos respuestas acertadas, las cuales son A. y C no se cumplen los criterios de coherencia y relevancia en esa medida, su contexto resulta ambiguo y capcioso.” PREGUNTA 32: “(CON ERROR DE REDACCIÓN) “Un (1) sujeto suprimió azúcar durante un mes y bajo cuatro (8) kg”.
De esta manera, manifiesto que esta pregunta generó confusión al existir un error de redacción.” PREGUNTA 53: “tanto la opción “D” (valores) como la opción “C” (principios) responden al enunciado formulado por la institución evaluadora, conllevando así que una misma pregunta tenga dos opciones correctas de respuesta ”. PREGUNTA 69: “(i) presenta inconsistencias, al ser abierta, general, ambigua, confusa y sin respuesta válida o correcta y (ii) no debió ser evaluada en el componente general.” En los numerales 17 y 18 de la resolución se explicó: “17.
Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba. Durante el proceso de construcción de la prueba, en cuanto al ensamblaje y diagramación, la Universidad garantiza que aplicó estrictos protocolos logísticos y de seguridad.
En cuanto al diseño, elaboración, ensamblaje, diagramación e impresión de la prueba escrita la metodología y los procedimientos se ajustaron a los parámetros requeridos, razón por la cual no se evidenciaron errores de este tipo. 18. Preguntas capciosas, ambiguas, confusas - Solicita excluir preguntas - Informar si fue excluido algún ítem – Recalificar. luego de la revisión detallada de los ítems incluidos, se concluye que cumplen con todos los requisitos y estándares técnicos de construcción, verificación, dificultad, metodología y confidencialidad requeridos para la elaboración de pruebas en esta clase de procesos de selección, por lo que los mismos no son susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, por no ser ambiguos, confusos, capciosos o impertinentes.
Se advierte que para el cargo de Juez Promiscuo Municipal, NO hay preguntas con varias opciones de respuesta o también denominadas multiclave.” Además, en cuanto a la pregunta 25 en el Anexo 2 se expusieron los motivos por los que la opción C era la correcta y por qué las demás no resolvieron de manera adecuada el enunciado. Respecto de la pregunta 32 en el Anexo 2 se hace referencia a la opción A como la válida, pues “para bajar más de 5 kg en dos meses se debe suprimir en la dieta diaria solo una de las cuatro 6 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 condiciones”. En el Anexo 2 se precisó que la pregunta 69 era pertinente, teniendo en cuenta que los jueces deben comprender y aplicar de forma correcta en el proceso, la operancia del principio dispositivo en materia de fijación del objeto litigioso, el cual está exclusivamente en cabeza de las partes.
PREGUNTA 62: “ que no se tenga en cuenta ninguna de las opciones de respuesta, ya que según se explicó la carga de la prueba no consiste en ejercer derechos procesales, como lo sustenta la Universidad Nacional, ni como un deber legal de colaboración y, mucho menos como una obligación sustancial de las partes y/o el imperativo que le señala a las partes la obligación de suministrar la prueba de los hechos, pues la carga de la responde a las preguntas ‘qué debe probarse y quién soporta las consecuencias de la ausencia de prueba’, y se refiere a la carga de probar con los supuestos de hecho consagrados en la norma sustancial.” Se indicó que esta pregunta era pertinente porque al “revisar los ajustes de forma propuestos se propone elaborar una pregunta que interrogue sobre la naturaleza del significado de la carga de la prueba de acuerdo con el CGP, de manera que las opciones de respuesta sean más precisas, al tiempo que se puedan concretar y clarificar las justificaciones de las opciones de respuesta.
Conviene señalar que, mientras que en el enunciado se toma como referente el CGP, en las justificaciones de las opciones de respuesta se cita la sentencia C-086 de 2016 de la Corte Constitucional y la Doctrina.” Además, se explica que la opción C es la respuesta correcta “porque se consagra legislativamente la carga de la prueba en el CGP tomando en consideración que “[e]n efecto, responde a fines constitucionalmente legítimos ”.
Respecto de las siguientes preguntas el actor consideró que no son de competencia del juez promiscuo municipal: PREGUNTA 101: “Referente a resolver un recurso de apelación en segunda instancia, si bien no existe debate frente a la clave de respuesta asignada por la universidad, es preciso que dicha respuesta se impute como correcta a todos los concursantes tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales.” PREGUNTA 103: “Referente a una demanda del titular de una patente contra un tercero que hizo uso de esta sin contar con la correspondiente licencia tal asunto no es competencia de los jueces promiscuos municipales.” PREGUNTA 130: “ para los Jueces Penales Municipales NO se asigna el conocimiento de procesos relacionados con Patentes regulado al Artículo 307 del Código Penal, por tanto, tampoco es competencia de los Jueces Promiscuos Municipales.” En la resolución se indicó en el punto 17 que “ los ejes temáticos de la convocatoria 27 fueron ampliamente informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial.” En el anexo 2 se explicó por qué cada una de estas preguntas eran pertinentes para cualquier operador jurídico y en especial para los jueces y magistrados, así como los motivos por los que la opción dada por la Universidad Nacional de Colombia era la correcta.
En cuanto a la pregunta 101 se indicó que era oportuna debido a que los aspirantes a jueces en la especialidad civil deben aplicar a casos concretos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación de una sentencia. En lo que atañe a la pregunta 103 se precisó que era pertinente ya que el funcionario judicial en la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado, debe tener especial cuidado porque además de cumplir con los requisitos y fines previstos para la práctica de esta prueba, en esta clase de proceso tiene un tratamiento diferente al facultar la entrega anticipada del inmueble antes de la sentencia. Finalmente, se explicó que la pregunta 130 evalúa que el aspirante conozca las reglas específicas que aplican a la conciliación en el trámite del Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 procedimiento penal abreviado y que pueda aplicarlas a la solución de un caso concreto.
PREGUNTA 126: “ no se ajusta a la respuesta correcta señalada por la Universidad Nacional - clave B, sino a la clave D Solicitar al Juez de Control de Garantía que imparta legalidad al procedimiento en que fue incautado el vehículo.” Se expusieron los argumentos por los que la opción B era la respuesta correcta, dado que en los delitos dolosos sólo procede el comiso cuando el autor es propietario del vehículo, según lo establecido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en providencia SP 11015-2016, radicación No. 47660.
A la vez, se señaló que la opción D no resuelve de manera adecuada el enunciado y, por ende, es una respuesta incorrecta porque no es necesario acudir al juez de control de garantías para que legalice la incautación de un bien que no será sometido a comiso. Según lo proferido en Sentencias C-591 de 2014 y SU-036 2018 por la Corte Constitucional, quien fija la responsabilidad en el fiscal para estos casos.
PREGUNTA 129: “ no tiene asidero la clave escogida por la UNAL ya que si bien el literal F está consagrado como una de las causales por las cuales se debe negar la conversión de la acción penal, ello no opera de manera automática pues debe realizarse un análisis del enunciado de la pregunta para establecer si realmente existe un riesgo frente a la persona jurídica que figura como sujeto pasivo de la conducta punible desplegada.” Se indicó que la opción C era la respuesta correcta porque de acuerdo con el inciso segundo del artículo 553 de la Ley 906 de 2004, modificada por la Ley 1826 de 2017, no procede la conversión de la acción penal cuando esta implica un riesgo para la seguridad de la víctima.
Sin embargo, es necesario que exista acuerdo entre todas ellas sobre la conversión de la acción. Además, se expusieron las razones por las que las demás opciones no eran acertadas. Por otro lado, es oportuno traer a colación que la Universidad Nacional de Colombia, con ocasión de las tutelas presentadas por varios aspirantes al cargo de juez promiscuo municipal y en aras de atender los requerimientos efectuados por la directora de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura7, en el Oficio CI096/CONV27-006-23 de 1.º de febrero de 2023 explicó: “ cada una de esas preguntas objetadas por el recurrente y ahora accionante, están debidamente justificadas en el insumo entregado por la Universidad Nacional de Colombia a la UACJ, que hace parte del ANEXO 2 de la resolución CJR23- 0042.
Se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser Juez Promiscuo Municipal de nuestra república.” En concordancia con lo anterior, la mencionada institución educativa se pronunció en el Oficio CI096/CONV27-008-23 de 3 de febrero de 2023, bajo la siguiente línea argumentativa: “ Así las cosas, se tiene que las respuestas entregadas y dadas ya a conocer al público, contienen los elementos necesarios para la defensa contundente de las pruebas aplicadas, pues de su lectura se extraen las justificaciones de la 7 Mediante Oficios CJO23-332 de 31 de enero, CJO23-366 de 1.º de febrero y CJO23-383 de 2 de febrero de 2023.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 pertinencia para el cargo sobre aspectos fundamentales y transversales a las áreas del conocimiento previamente indicadas.
Por consiguiente, nuestra respuesta indica de forma expresa que las justificaciones de las preguntas encontradas en el ANEXO 2 de la Resolución CJR23-0042 sí tienen los elementos necesarios que dan cuenta de su pertinencia conforme al cargo, porque la prueba sigue los parámetros establecidos en el anexo técnico del contrato 096, lo que hace innecesario desde el punto de vista técnico y psicométrico revisar de nuevo las objeciones que alegan la impertinencia de las preguntas para el cargo.
Además, los argumentos que expusimos con detalle en el oficio CI096/CONV27- 006-23 sirven también para dar respuesta a las acciones de tutela que se han instaurado por la inconformidad de algunos aspirantes por la Resolución CJR23- 0042 ”. En este orden de ideas, la sala advierte que en la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 y el Anexo 2 denominado “respuesta objeciones”, la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura se pronunció en torno a los planteamientos presentados por el actor en contra de las aludidas preguntas, con respaldo en la información proporcionada por la Universidad Nacional de Colombia, como operador técnico de la prueba.
Nótese que en el Anexo 2 del mencionado acto se relacionaron cada una de las preguntas que fueron objetadas por el recurrente y se señaló por qué era dable realizarlas, así como la justificación de la clave asignada y la razón de las opciones de respuestas no válidas. Entonces, se concluyó i) que los ítems del examen no eran susceptibles de modificación, exclusión o invalidación, toda vez que cumplieron con todos los requisitos y estándares técnicos requeridos para su elaboración y ii) para el cargo de juez promiscuo municipal “NO” se formularon preguntas con varias opciones de respuesta.
A la vez, se justificó por qué sí existía una respuesta válida en la pregunta 62, la cual estaba contenida en el literal “C”, al igual que los argumentos normativos y jurisprudenciales por los que la opción válida en el interrogante 126 era la “B” y en el 129 la “C”, mas no las que fueron marcadas por el participante. En cuanto a la pertinencia de incluir las preguntas 101, 103 y 130 se explicó que ello obedeció i) a que los jueces en la especialidad civil deben aplicar en los casos de resolución de compraventa las reglas sobre las facultades de quien resuelve el recurso de apelación, ii) la práctica de la prueba de inspección judicial en los procesos de restitución de inmueble arrendado tiene un tratamiento especial y iii) a la necesidad de evaluar las reglas aplicadas a la conciliación dentro del procedimiento penal abreviado, respectivamente.
Igualmente, en el punto 178 de la Resolución CJR23-0042 de 16 de enero de 2023 se expuso que los ejes temáticos del examen fueron informados en el “Instructivo para la Presentación de las Pruebas Escritas” y en la “Estructura de 8 Denominado “Proceso de construcción de la prueba - Controles de calidad - Diseño de la prueba - Idoneidad y pertinencia de las temáticas e ítems - Inexistencia de errores en el ensamblaje y diagramación de la prueba”.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 la prueba de conocimientos”, publicados en el sitio web de la Rama Judicial, así como en el “Componente Específico” por cada uno de los cargos.
Además, se informó que fue empleada la “taxonomía bidimensional de Anderson y Krathwohl (2006) que incorpora dominios de conocimiento y procesos cognitivos” para la organización de los ejes temáticos evaluados en el concurso de méritos, en las pruebas escritas de aptitudes y de conocimientos en sus dos componentes. Sobre este punto, la Universidad Nacional de Colombia aclaró que “ se trata entonces de asuntos que hacen parte de las áreas específicas del conocimiento del cargo y que debe conocer cualquier aspirante que pretenda ser juez promiscuo municipal de nuestra república ”, en los oficios a los que se hizo referencia líneas atrás. De modo que en el caso analizado se denegará la solicitud de tutela en cuanto a la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Cano Arboleda, dado que la parte accionada le proporcionó una respuesta de fondo, aunque no fuera en el sentido que esperaba.
Es de anotar que en criterio de la Corte Constitucional, el cual es acogido por esta corporación, una contestación negativa en ningún caso significa la vulneración de dicha garantía constitucional, dado que “existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido”9. Para finalizar, se encuentra que el actor requirió dentro de las súplicas elevadas en la acción constitucional de la referencia, lo siguiente: “DEJAR SIN EFECTOS O MODIFICAR el acto administrativo RESOLUCIÓN CJR23-0042 16ENE2023 Y SUS ANEXOS ”10.
No obstante, la sala declarará improcedente la pretensión elevada en ese sentido.11 Lo anterior, en atención a que el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que estableció el legislador en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 para controvertir el aludido acto administrativo en caso de que invoque algún vicio de legalidad en su contra, el cual es el mecanismo judicial idóneo y eficaz para tal propósito.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Sentencia C-007 de 2017. En esta provincia se indicó: “Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido.
En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que “el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal.” 10 Trascripción literal del original con posibles errores. 11 Bajo esta misma línea argumentativa, se pronunció la sala en las providencias de 23 de marzo de 2023, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil, proferidas dentro de los procesos con radicados 11001- 03-15-000-2023-00827-00 y 11001-03-15-000-2023-01105-00.
Demandante: Edwin Gonzalo Cano Arboleda Demandados: Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Administración de Carrera Judicial y otro Radicado: 11001-03-15-000-2023-00818-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 FALLA PRIMERO: Deniégase la acción de tutela presentada por el señor Edwin Gonzalo Cano Arboleda en cuanto a la vulneración del derecho fundamental de petición, por los motivos descritos anteriormente.
SEGUNDO: Declárase improcedente la acción de tutela en lo concerniente a la pretensión dirigida a que se deje sin efectos o modifique la Resolución CJR23- 0042 de 16 de enero de 2023, por las razones anotadas previamente.
TERCERO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, remítase el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Salva voto parcialmente CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”