Micelio
11001032800020220032200Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-10-12

Radicación interna: 429 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Maria Angelica Garcia Sarmiento·Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., diez (10) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda - magistrado del Consejo Nacional Electoral, periodo 2022 - 2026 Tema: Auto que decide recurso de reposición interpuesto en contra del auto de 25 de mayo de 2023 que decidió el recurso de reposición presentado frente a la providencia que negó la medida cautelar solicitada.

AUTO La Sala se pronuncia sobre el recurso de reposición formulado por el apoderado del demandado frente al auto de 25 de mayo de 2023, por medio del cual, la Sección Quinta de esta Corporación, resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte actora en contra de la providencia que admitió la demanda de nulidad electoral de la referencia y negó la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto acusado.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora María Angélica García Sarmiento, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, pretende: 6.1. Que se declare la nulidad parcial de la declaratoria de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, período 2022-2026, proferido por el Congreso de la República, en pleno, en audiencia pública del 30 de agosto de 2022; específicamente, en relación con la elección del señor Altus Alejandro Baquero Rueda del Partido Liberal Colombiano. 6.2.

Que se declare la nulidad del acto de 25 (sic) de agosto de 2022 proferido por la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, mediante el cual se acreditó la experiencia del señor Altus Alejandro Baquero Rueda para ocupar el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral, 2022-2026. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 6.3.

Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se disponga que serán los partidos y movimientos políticos, sujetos a la ausencia del magistrado, quienes postulen el nombre de quien debe reemplazarlo, en este caso, el Partido Liberal Colombiano; teniendo en cuenta que se trata de una decisión proferida dentro del medio de control de nulidad electoral que conlleva a la vacancia absoluta. 6.4.

Se ordene al Congreso de la República la realización de la elección del magistrado que suplirá la vacante con base en la postulación señalada en la pretensión anterior. 6.5. Que se remita copia del fallo a la Organización Electoral y al Senado de la República. (Énfasis del original). 1.2 La solicitud cautelar1 La parte actora alega que el acto acusado está incurso en las causales genéricas de nulidad de infracción a norma superior y falsa motivación, así como la específica contemplada en el artículo 275.5 del CPACA.

Conforme a lo anterior, solicita se decrete la suspensión provisional del acto acusado por las siguientes razones: Como punto de partida, aclara que de conformidad con los artículos 232, numeral 4º, y 264 de la Constitución Política de 1991, así como el parágrafo 1º del artículo 128 de la Ley 270 de 1996, es evidente que el demandado, al momento de su inscripción para participar de este proceso, no cumplía con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional como abogado, necesario para postularse a ser elegido en el cargo de magistrado del Consejo Nacional Electoral – en adelante CNE –.

Lo anterior, debido a que el señor Altus Alejandro Baquero Rueda se graduó el 22 de agosto de 2007, obtuvo su tarjeta profesional el 20 de septiembre de ese año y el Partido Liberal Colombiano lo postuló para ser magistrado del CNE ante la secretaria general del Congreso de la República, el 17 de agosto de 2022. De manera que, al contabilizar el tiempo de experiencia señalado en las normas constitucionales, esto es, desde el día de la obtención del título de abogado hasta su inscripción efectuada por el partido postulante, el demandado no cumplía con el requisito de quince (15) años de experiencia. Sustenta la anterior afirmación en la premisa, según la cual, los requisitos para ocupar el cargo de magistrado del CNE, se deben cumplir al momento de la inscripción y/o postulación de los candidatos, lo cual deviene del artículo 264 de la Constitución Política, en tanto dispone que la elección de dichos magistrados debe estar precedida de la “previa postulación” de los partidos y movimientos políticos con personería jurídica o coaliciones entre ellos, lo cual 1 La solicitud de suspensión provisional del acto acusado tiene sustento en el concepto de violación esbozado en la demanda.

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 da a entender que las personas deben reunir los requisitos para la provisión del cargo al momento de su postulación. Además, en este punto precisa la demandante, que el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992, reglamento del congreso, le atribuye a la Comisión de Acreditación Documental Conjunta, la labor de verificar las calidades, requisitos y exigencias constitucionales de los postulados, para luego proceder a remitir el informe respectivo a la plenaria del congreso en orden a su elección. De lo anterior se colige que no hay otra oportunidad para cumplir los requisitos y acreditar las calidades de los aspirantes que al momento de la inscripción o postulación del candidato efectuada por el partido o movimiento político, pues, este es el punto de partida que tiene dicha comisión para abordar el estudio y proceder a emitir su dictamen.

Agrega, igualmente, que el acto acusado desconoce el artículo 269 (sic) superior, que establece que la función administrativa está al servicio del interés general y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad. Lo anterior, por cuanto la Comisión de Acreditación Documental y el Congreso de la República se apartaron de dichos postulados al proceder a certificar y dar por cumplidos los requisitos de elegibilidad del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, cuando en realidad no los cumplía y, finalmente, procedieron a elegirlo.

Por lo tanto, también se vulnera el artículo 29 y 40 de la Carta y 23 de la Convención Americana de Derechos Humanos2. De otro lado, afirma que varias de las certificaciones laborales aportadas para acreditar la experiencia profesional son aparentemente falsas, entre ellas, las relacionadas con empresas privadas, habida cuenta que, en septiembre de 2020, en el sistema de registro de la función pública no obraban algunas de ellas y luego aparecieron registradas.

Así mismo, que hay vinculaciones en las que no se registra aportes al sistema de seguridad social y otras que corresponden a una persona muy allegada. Al respecto señaló: […] se advierte una presunta falsedad en más de 20 certificaciones allegadas para ocupar el cargo, las cuales son altamente sospechosas por haber aparecido solo con posterioridad al mes de septiembre de 2020, falta de vinculación al sistema de seguridad social durante el año 2007 y la suscripción de ellas con la señora Mónica Lozano (alumna del demandado y contratista de la Defensoría del Pueblo) o empresas privadas, algunas de ellas, relacionadas con esta funcionaria3. 2 Por esta misma irregularidad, alega como desconocidos los artículos 29 y 40 Superior y 23.c de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. 3 Precisa que debido a estas falsedades se debe dar aplicación a lo preceptuado en el artículo 5º de la Ley 190 de 1995, que prescribe:

ARTÍCULO 5. - En caso de haberse producido un nombramiento o posesión en un cargo o empleo público o celebrado un contrato de prestación de servicios con la administración sin el cumplimiento de los requisitos para el ejercicio del cargo o la celebración del contrato, se procederá a solicitar su revocación o terminación, según el caso, inmediatamente se advierta la infracción. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Además, a partir del análisis que efectuó de las diferentes vinculaciones que acreditó el elegido, la parte actora concluye que se le tuvo en cuenta, como experiencia profesional, tiempos de servicios concurrentes, específicamente los obtenidos en calidad de contratista en diferentes entidades que coinciden en el tiempo, lo que es prohibido por la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado4.

Así entonces, concluyó que al admitirse la postulación del demandado en las circunstancias ya referidas, se violó el derecho de participación en condiciones de igualdad de todos los potenciales participantes de este proceso de elección, en tanto se habilitó al señor Baquero Rueda para postular su nombre y permitir su elección, sin cumplir los quince (15) años de experiencia profesional exigida por la Carta Política, al momento de la inscripción o postulación por el Partido Liberal. 1.3 El auto que resolvió la solicitud cautelar5 A través de auto proferido el 23 de febrero de 2023, la Sala, con acompañamiento de conjuez, admitió la demanda y negó la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, por las razones que se sintetizan a continuación: Estimó que efectuado el estudio de las normas que regulan el requisito de quince (15) años de experiencia profesional que debe acreditar el candidato que aspire a ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral, conforme a lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política en armonía con el artículo 264, no hay duda acerca del extremo inicial de dicho término, el cual debe contabilizarse a partir de la fecha de obtención del título de abogado, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 128, parágrafo 1º, de la Ley 270 de 1996.

En contraste con lo anterior, en punto al extremo final de dicha exigencia, la Sala advirtió que no existe norma especial aplicable a los magistrados del CNE que contemple una regla clara que precise este aspecto, razón por la cual, pueden existir dos tesis como límite final para contabilizar dicha experiencia: 1. El postulado debe cumplir todos los requisitos para el día de cierre del período de inscripciones para elegir a los magistrados del CNE.

Esta Cuando se advierta que se ocultó información o se aportó documentación falsa para sustentar la información suministrada en la hoja de vida, sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que haya lugar, el responsable quedará inhabilitado para ejercer funciones públicas por tres (3) años. 4 Relacionó la sentencia del 27 de junio de 2013, rad. 110010328000-2012-00033-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 5 Anotación No. 39 de SAMAI.

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 postura se sustenta en el efecto útil de los artículos 21 y 60 de la Ley 5ª de 1992, en tanto no tendría sentido que la Comisión de Acreditación Documental, encargada de comprobar los requisitos, verifique dentro de los cinco (5) días siguientes, los documentos presentados por los postulados para dictaminar si cumplen las calidades y condiciones, incluida la experiencia y, posteriormente, procedan a constatar, nuevamente, tal exigencia. Además, esta posibilidad viola el derecho a la igualdad de los posibles participantes. 2.

El postulado debe cumplir todos los requisitos para el día de la elección. Lo anterior, tiene fundamento en el apartado del artículo 232 de la Constitución Política que en su primera línea dispone: «Para ser» magistrado de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado se requiere: «(…) 4. Haber desempeñado, durante quince años, (…)», norma aplicable a esta elección por virtud del artículo 264 de la Carta.

Lo anterior en concordancia con el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 que prescribe que el informe de la Comisión de Acreditación, «será evaluado» por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección, oportunidad en la que sería admisible valorar nuevamente el requisito de experiencia. Acorde con lo anterior, la Sala mayoritaria concluyó que, para esta etapa del proceso, no era dable dilucidar cuál de las dos tesis es la que debe prevalecer.

Además, de que no se contaba con los documentos que el partido Liberal Colombiano remitió a la Comisión de Acreditación Documental del Congreso de la República, al momento de postular al señor Baquero Rueda. De otro lado, frente a la presunta falsedad alegada por la accionante respecto de algunas certificaciones laborales del demandado allegadas en el acto de postulación para el cargo de magistrado en el CNE, se indicó, nuevamente, que para ese momento procesal, no se tenía copia de la documentación remitida al Congreso de la República. 1.4 El recurso de reposición6 La demandante interpuso recurso de reposición contra la negativa a suspender provisionalmente los efectos del acto acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: Insistió en que, para la fecha de la inscripción, el señor Altus Alejandro Baquero Rueda, no cumplía con el requisito de quince (15) años de experiencia profesional para ser elegido magistrado del Consejo Nacional Electoral.

A este respecto, precisó que, aunque se contabilizara este término desde la fecha de la obtención del título de abogado o desde la expedición de su tarjeta profesional, tampoco se logra cumplir con los quince (15) años de 6 Anotación No. 48 de SAMAI. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 experiencia de que trata la norma constitucional.

Además, indica que las vinculaciones laborales acreditadas por el demandado son discontinúas, por lo que se puede advertir que durante dicho período hubo interrupciones en su vida laboral. La recurrente también hizo énfasis en las dos posibles soluciones al caso, en los siguientes términos: En punto a la postura que tiene como límite temporal la fecha de cierre de inscripciones, sostuvo que solo hay lugar a tener en cuenta la experiencia que se acredita al término del cierre esta etapa, pues no sería lógico que la norma legal impusiera un plazo a la Comisión de Verificación Documental del Congreso de la República para determinar el cumplimiento de requisitos, si los aspirantes pudieran acreditar más experiencia con posterioridad.

En este orden, si se allegara una certificación de experiencia posterior al término de las inscripciones, esta no podría ser valorada. Para el efecto, cita jurisprudencia para soportar este aserto7. En relación con la tesis que pregona tener como extremo final de la experiencia la fecha en que se elige al aspirante, la recurrente afirmó que no se acompasaba «con la claridad de la demanda y la suficiencia probatoria en que se soporta».

En efecto, señaló que leídos los artículos 21 y 60 de ley 5ª de 1992, reglamento del Congreso, este requisito debe entenderse al momento de la inscripción. Este entendimiento es el más acorde con el ordenamiento jurídico, pues resulta lógico que solo hasta ese instante sea dable acreditar todos los requisitos, por cuanto «el propósito del llamado a participar es que quienes se inscriban, reúnan las condiciones para ese momento, punto de partida para verificar todos y cada uno de los estudios, experiencia, condiciones de edad, ausencia de inhabilidad, etc., en condiciones de igualdad»8.

Agregó que la Comisión de Acreditación Documental, conforme a las documentales recibidas el 17 de agosto de 2022, fecha última para las postulaciones, emitió su respectivo informe –dentro de los 5 días siguiente–, sin que en el cronograma se hubiere contemplado una oportunidad para presentar nueva documentación y sin que se evidencie la posibilidad de validación de certificaciones de tiempos de servicios posteriores a la fecha del cierre de las postulaciones. 7 Sustenta esta tesis en tres pronunciamientos: 1) Consejo de Estado, sentencia de tres (3) de diciembre de 2015, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014- 00135-00; 2) Providencia sin fecha, expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la Acción Popular con radicado 2022-07-306. 8 Dice extraer este aparte de la siguiente providencia: «Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección “B”, dentro de la Acción Popular de Radicado 2022-07-306, relacionada con el proceso de elección del contralor general de la República.

Providencia en la que se ratificaron recientes criterios del Consejo de Estado.» (No precisa más datos). Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Acorde con lo anterior, insistió en la importancia de tener como límite la fecha referida, pues ello no solo redunda en las garantías para los interesados en participar en condiciones de igualdad de trato por parte de las autoridades, sino en la confianza de la ciudadanía en general, que aspira a que quienes van a ocupar dichos cargos, cumplan los requisitos mínimos al momento de postularse, so pena de desconocerse los principios de moralidad administrativa y de mérito que debe regir todo proceso de designación. De otro lado, respondió las argumentaciones esbozadas por el demandado, en el sentido de señalar que no se discute que el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992 contempla un término de cinco (5) días para que la Comisión de Acreditación verifique el cumplimiento de los requisitos conforme a los soportes allegados y que cumplido dicho plazo, la plenaria del Congreso procede a evaluar el informe.

Sin embargo, esto último no puede interpretarse como una posibilidad para abrir un espacio para aportar nueva experiencia, toda vez que, únicamente, son objeto de análisis los documentos aportados al momento de la postulación. De otra parte, enfatiza que el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 es claro en prescribir que «Se adjuntarán copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión», situación que debe interpretarse al momento de la postulación y que para el demandado, señor Altus Alejandro Baquero Rueda, le era imposible cumplir, ya que el tiempo puntual de experiencia no lo podía acreditar para este momento crucial del proceso de elección. Además, resalta que la convocatoria –Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022– dan cuenta que la postulación de los aspirantes era hasta el 17 de agosto de 2022, fecha en la que se debía cumplir con el lleno de todos los requisitos constitucionales.

No compartió aquel apartado de la providencia recurrida que insinúa que existía la posibilidad de evaluar nueva experiencia de los aspirantes en la sesión plenaria en la que se realiza la elección, lo cual se podría inferir de la literalidad del artículo 60 de la Ley 5ª de 19929. Consideró que la anterior lectura resultaba equivocada, pues lo único que le es permitido al pleno de la corporación es evaluar el informe de la Comisión de Acreditación Documental y los soportes allegados en su oportunidad por los aspirantes.

En otros términos, lo que se puede hacer es una corrección de algún error o pedir que se valore una certificación que se allegó, oportunamente, que no fue objeto de análisis. En tal sentido, el demandado no pudo haber aportado una certificación sobre el ejercicio de la profesión con posterioridad a la fecha del cierre de la 9 Destaca el siguiente aparte de la norma: «el informe de la Comisión de Acreditación Documental, será evaluado por la Plenaria de la Corporación, antes de proceder a la elección del caso».

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 postulación, pues, no hay forma de demostrar que estaría vinculado para los días subsiguientes.

Así, bajo la hipótesis de que se adjuntara una constancia en la que se precise que el demandado tiene un contrato a término definido; tal precisión no podría demostrar que, en efecto, ello vaya a ocurrir así, por lo que no es viable ni posible acreditar una experiencia futura. De otro lado, criticó que la Sala hubiere fundado la negativa de la petición cautelar bajo el argumento de que no contaba con las certificaciones que el Partido Liberal Colombiano remitió al Congreso de la República, pues en el presente caso, tan solo bastaba confrontar el acto acusado con las normas que se aducen infringida, teniendo en cuenta las fechas respectivas, para concluir que para el accionado resultaba imposible cumplir el requisito de experiencia de 15 años, máxime si se tiene en cuenta que no laboró de manera ininterrumpida desde la fecha que obtuvo el título de abogado.

Aunado a lo anterior, agregó que este análisis no se acompasa con el nuevo esquema de las medidas cautelares que trajo la Ley 1437 de 2011, según la cual, ya no es necesaria la verificación de una violación de «bulto o grosera» de la norma superior para decretarla, sino que es posible atender positivamente la solicitud interpuesta con la sola confrontación del acto acusado y la norma vulnerada y el análisis de las pruebas que se alleguen.

Finalmente, resaltó que los certificados de experiencia aportados por el señor Altus Alejandro Baquero, no cumplen con los requisitos mínimos para ser valorados, como lo es, entre otros, el detalle de las funciones desempeñadas por el profesional en determinada empresa, tal como lo exigen los artículos 12 de la Ley 785 de 2005 y 2.2.2.3. del Decreto 1083 de 2015.

De tal manera que, sin el lleno de las exigencias de la certificación, no habría lugar a contabilizar la experiencia como profesional. 1.5 Auto del 25 de mayo de 2023 que resolvió el recurso de reposición10 La Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante auto del 25 de mayo de 2023, revocó la decisión recurrida y, en su lugar, decretó la medida cautelar solicita por la parte actora.

Lo anterior, teniendo en cuenta los siguientes argumentos: En punto al extremo inicial desde el cual se debe contabilizar la experiencia requerida para el cargo, se reiteró lo dicho en la providencia recurrida, bajo el entendido que por aplicarse a los magistrados del Consejo Nacional Electoral las mismas calidades exigidas a los magistrados de altas cortes (art. 264 de la Constitución Política), la experiencia de 15 años se debía contabilizar a partir de la obtención del título de abogado, sin que sea predicable la concurrencia de experiencia para su cómputo, tal como lo recuerda la demandante. 10 Anotación No. 71 de SAMAI.

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 En relación con el extremo final, después de hacerse un reexamen de los argumentos expuestos por la recurrente, se concluyó que, la interpretación que más se adecúa a las normas que regulan la elección estudiada y los principios propios de la función administrativa, es aquella que pregona que los requisitos para aspirar a ser magistrado del CNE, deben cumplirse al momento de la postulación o inscripción efectuada por el partido o movimiento político ante el Congreso de la República.

Lo anterior, tuvo como soporte los artículos 21, 60 y 61 de la Ley 5ª de 1992, frente a los cuales se efectuó una lectura gramatical y teleológica, para concluir que la tesis que más se acompasa con la estructura del proceso de elección, es aquella que propugna porque la experiencia sea contabilizada hasta la efectiva postulación que hace el partido político.

Se resaltó que, inclusive si se aceptara la tesis contraria bajo el entendido que es posible verificar las calidades y requisitos con posterioridad a la postulación, en el caso particular, se observa que el apoderado del señor Baquero Rueda al pronunciarse sobre el recurso de reposición objeto de examen, afirmó que «el Demandado no aportó ninguna certificación posterior al proceso de elección distinta a las que se recibieron en el Congreso de la República al momento de la postulación».

Además, se precisó que acoger la tesis que plantea el demandado: i) Desconocería la naturaleza preclusiva de las etapas del proceso eleccionario; ii) Vulneraría el principio de igualdad y transparencia del proceso en cuanto se brindaría un trato preferente y favorable al postulante que no cumple los requisitos al momento de su inscripción frente a quienes sí pudieron acreditar dichos requisitos al cierre de dicho plazo; iii) Generaría la posibilidad de ser candidato a una persona bajo el acaecimiento de un hecho futuro e incierto, lo cual, resulta a todas luces inconsecuente e irracional.

Teniendo como marco lo anterior, se concluyó que el demandado contaba con total de catorce (14) años, once (11) meses y veinticuatro (24) días, si se tienen como extremos de ese computó el 23 de agosto de 2007 (día siguiente a la obtención del título) y el 17 de agosto de 2022 (postulación). 1.6 Recurso de reposición11 El apoderado del demandado interpuso recurso de reposición en contra de la decisión referenciada en el numeral anterior, con fundamento en lo preceptuado en el inciso cuarto del artículo 318 del Código General del Proceso12: 11 Anotación No. 79 de SAMAI. 12 ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Sostiene que en el caso concreto se vislumbra que la Sala resolvió sobre aspectos no contemplados en la providencia inicialmente recurrida, específicamente, sobre lo que denominó «el extremo final a tener en cuenta para el cómputo de la experiencia de quince (15) años que contempla el artículo 232, numeral 4 de la Constitución Política».

Resalta que en la decisión primigenia que negó la medida cautelar, se plantearon tres escenarios interpretativos, conforme a los cuales el cómputo de la experiencia requerida para ser magistrado del Consejo Nacional Electoral tiene como límite temporal: 1) El cierre de inscripciones de la respectiva convocatoria, acorde con la interpretación que se hace del artículo 60 de la Ley 5ª de 1992; 2) La fecha de la elección del postulado, conforme la lectura que se hace del artículo 232 Superior; 3) «Interpretación del extremo final con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 60 de la Ley 5 de 1992 que prescribe que el informe de la Comisión de Acreditación Documental “será evaluado por la plenaria de la corporación, antes de proceder a la elección del caso”. ».

A partir de lo anterior, advierte que, si bien la primera de las citadas tesis tiene relación con los argumentos planteados en el auto del 25 de mayo de 2023, realmente se construyó una postura distinta, en razón a que se incorporó el análisis: i) Del artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, norma que no fue alegada por la parte actora al momento de sustentar la petición de medida cautelar y que tampoco fue estudiada en la decisión inicial; ii) De las Resoluciones 4 y 05 de 11 de agosto de 2022, a través de las cuales, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para que postularan sus candidatos a magistrado del CNE.

Censura que esta «cuarta tesis», se aparta de la figura de la jurisprudencia anunciada13, lo cual habría permitido establecer los efectos de la nueva interpretación de manera prospectiva y respetando la confianza depositada en el sistema de justicia por parte de los involucrados. Aduce que esta omisión vulnera los principios de seguridad jurídica y debido proceso consagrados en la Constitución. Agrega que la Sala tomó una decisión sin contar con una norma específica que respaldara su posición, en consecuencia, no se respetó el requisito de aplicar una ley preexistente.

Recalca que al no existir un fundamento legal claro y específico que justifique la providencia adoptada, se vulneró el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. 13 Cita como referentes en este tema, los siguientes pronunciamientos: 1) Corte Constitucional, sentencia SU-257 de 2021, MP Jorge Enrique Ibáñez Najar; 2) Corte Constitucional, sentencia SU-474 de 2020, MP José Fernando Reyes Cuartas.

Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 principio de legalidad y el derecho del demandado a ser juzgado conforme a leyes preexistentes.

Por último, advierte que en el presente proceso se propuso incidente de nulidad en el que se alega el desconocimiento del artículo 116 del CPACA, bajo el entendido que el conjuez que participó en la decisión inicial, también debió integrar la Sala de la Sección Quinta para expedir el auto del 25 de mayo de 2023. Conforme a esto, solicita que se convoque al conjuez que conformó la Sala para la decisión del 23 de febrero de 2022. 1.7 Traslado del recurso de reposición14 La demandante, en el término de traslado del recurso de reposición, se pronunció frente al mismo en los siguientes términos: Pide que el recurso de reposición interpuesto sea negado por improcedente, toda vez que, como lo señala el ordenamiento jurídico, contra el auto que resuelve la reposición no procede recurso, salvo que se trate de puntos nuevos, lo que no acontece en el presente caso, comoquiera que son los mismos que se presentaron desde la solicitud radicada inicialmente, sobre los que el demandado ya se manifestó en el traslado de la solicitud y en el traslado del recurso de reposición que interpuse.

Destaca el inciso tercero del artículo 318 del CGP, que dispone que contra los autos mediante los cuales se hubiere decidido un recurso de reposición no resulta procedente la formulación de nuevos recursos y el inciso quinto de esa misma norma, que prescribe que «Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición», supuesto este último que aconteció en el sub examine, por cuanto el auto del 25 de mayo de 2023 fue expedido por la sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado.

Afirma que no es acertado que el demandado afirme que el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 se incorpora de forma novedosa en el auto del 25 de mayo de 2023, comoquiera que dicho precepto se estudió desde el auto del 23 de febrero de 2023 y sirvió de sustento al recurso de reposición que interpuso la parte actora; cosa distinta es que el accionado no se haya pronunciado frente a su aplicación en el escrito que descorrió el traslado del primero recurso.

Sostuvo que en lo que tiene que ver con las Resoluciones 4 y 5 de 2022, es claro que siempre las ha mencionado y de las cuales se advierte la fecha de cierre de postulaciones –17 de agosto de 2022– que constituye un aspecto importante para la litis. 14 Anotación No. 83 de SAMAI. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Finalmente, en cuanto a la solicitud de que se convoque al conjuez para resolver el recurso interpuesto por el demandado, se opone rotundamente, toda vez que el conjuez cumple funciones transitorias y el hecho de haber participado una vez en el curso del proceso, «no da lugar que se integre como un Consejero más y todas las decisiones deban de ser consultadas a este».

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia El despacho es competente para pronunciarse frente al recurso de reposición presentado por el apoderado del señor Altus Alejandro Baquero Rueda, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 12515 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2 Presupuestos procesales para impugnar providencias que resuelven un recurso de reposición. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242.

Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso. Conforme a la norma en cita, es claro que el recurso de reposición adquirió una mayor proyección a diferencia del texto original del código.

En efecto, el recurso de reposición dejó de ser subsidiario o supletorio, tal como estaba previsto en el régimen anterior, para convertirse en un «recurso principal» y con vocación de «universalidad». Bajo este nuevo esquema, el recurso de reposición procede contra todo tipo de autos, sin embargo, el legislador precisó que tal facultad tenía como límite que alguna otra disposición dispusiera su improcedencia. Justamente, el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el artículo 243A al CPACA, compendió en una sola norma un listado de aquellas providencias no susceptibles de recursos ordinarios –reposición, apelación, queja y súplica–, sistematizando así diferentes preceptos que contenían esa limitación del derecho de acción pero que estaban dispersas en el estatuto contencioso procesal. 15 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 En efecto, el artículo 243A de Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en lo que interesa al presente caso, dispuso lo siguiente:

ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias: (…) 3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

Así entonces, entre las decisiones que proscribe la norma transcrita, está aquella que decide un recurso de reposición que, si bien su inclusión resulta novedosa para nuestro estatuto procesal, no lo era para el proceso contencioso administrativo, comoquiera que con anterioridad se daba aplicación al artículo 348 del antiguo Código de Procedimiento Civil (hoy 318 del CGP) que ya contemplaba esa improcedencia y que resultaba aplicable a esta jurisdicción por virtud del artículo 306 del CPACA.

Con este tipo de reglas lo que se busca es preservar los principios de preclusión, celeridad y eficacia de la administración de justicia ante eventuales actuaciones dilatorias que sin fundamento alguno invitan a la autoridad judicial a revisar en reiteradas veces su decisión, lo que resulta lesivo para preservar los citados cánones, pues «…de permitirse la llamada reposición de reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos.»16.

Aunado a lo anterior, el legislador trasladó al estatuto contencioso administrativo la misma excepción que existe en el Código General del Proceso17, en cuanto solo es posible impugnar –por vía de la reposición– la providencia que resolvió un recurso de reposición, cuando esta última contenga puntos nuevos en relación con la decisión primigenia.

Con esta única excepción a la regla general, se procura garantizar el derecho de contradicción de las partes ante providencias que no guarden la debida congruencia entre la decisión inicial, el recurso de reposición y el auto que resuelve este último. 16 Corte Constitucional, sentencia C-032 de 26 de enero de 2006, MP Alfredo Beltrán Sierra. 17 ARTÍCULO 318.

PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…) El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 En suma, además del excepcional supuesto de procedencia al que se acabó de aludir, el nuevo recurso de reposición debe cumplir con los mismos presupuestos procesales de la impugnación inicial, en cuanto debe: i) interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto objeto de censura; ii) exponerse con claridad y precisión los reparos o razones que sustentan el desacuerdo en relación con la decisión objeto de censura (Art. 318, inciso 3º, CGP). 2.3 Estudio del recurso interpuesto Conforme a lo explicado en al acápite anterior, el despacho verificará si se cumplen los presupuestos procesales que se han erigido en torno al recurso de reposición que se interpone contra una providencia que resuelve ese mismo mecanismo de impugnación: En relación con la oportunidad, se tiene que la providencia del 25 de mayo de 2023, fue notificada por estado el 29 de mayo de 2023; los tres (3) días siguientes que contempla el artículo 318, inciso 3º del Código General del Proceso, corrieron entre el 30 y 1º de junio de 2023 y, el recurso de reposición, fue interpuesto este último día. Por tanto, se cumple con la exigencia temporal aludida.

En punto al contenido, se lee del escrito de impugnación diferentes razonamientos que sustentan cada una de las censuras que se esbozan en contra de la providencia del 25 de mayo de 2023, razón por la cual se tiene por cumplida este presupuesto. Ahora bien, en lo que tiene que ver con el presupuesto procesal atinente a que las censuras deben versar sobre puntos nuevos de la providencia atacada frente a la decisión primigenia, el despacho efectúa el siguiente análisis: El apoderado del demandado alega que, al comparar el auto del 23 de febrero de 2023 –que negó la medida cautelar– con aquel proferido el 25 de mayo de ese mismo año –en el que se repuso el auto recurrido y se suspendió la elección–, afirma que en este último se incorporaron como novedosos el artículo 21 de la Ley 5ª de 1992 y las Resoluciones 4 y 5 de agosto de 2022, través de las cuales, la Mesa Directiva del Congreso de la República convocó a los partidos y movimientos políticos con personería jurídica, para que postularan sus candidatos a magistrado del CNE.

Al respecto, no se comparte lo esbozado por el memorialista, en razón a que el simple contraste de ambas providencias permite advertir que ni la citada norma, ni los referidos actos administrativos, resultan novedosos en el auto del 25 de mayo de 2023. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 En efecto, en punto al artículo 21 de la Ley 5ª de 1992, el auto del 23 de febrero de 2023, al momento de advertir la razonabilidad de la tesis de tener la postulación como extremo final de tiempo para computar la experiencia, lo referencia en los siguientes términos: (…) 46.

Inclusive, lo anterior prima facie resulta coherente con lo contemplado en el artículo 21 de la Ley 5 de 1992, que impone que para la etapa de convocatoria que se prevé para las elecciones que haga la corporación legislativa, los postulantes deberán adjuntar «copias auténticas de los documentos que acrediten las calidades exigidas para desempeñar el cargo, las que serán calificadas por la respectiva comisión.».

Luego, resultaría en principio razonable concluir que el hecho de permitir la acreditación de experiencia mediante documentación allegada con posterioridad a la entrega inicial mermaría la eficacia de esta regla. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) Igual sucede con las Resoluciones 4 y 5 de agosto de 2022 ya aludidas, toda vez que en el auto del 23 de febrero fueron objeto de mención al momento de estudiarse el procedimiento de elección de los magistrados del Consejo Nacional Electoral, así: (…) 29.

Con la demanda se aportaron copias de las Resoluciones 4 y 5 del 11 de agosto de 2022, a través de las cuales, la mesa directiva del Congreso de la República realizó la convocatoria para elegir a los magistrados del CNE, para el periodo 2022 a 2026. En dichos actos administrativos se definió el siguiente cronograma: (…) Así entonces, es claro que los anteriores referentes normativos no tienen la connotación de novedosos en el auto del 25 de mayo de 2023, pues los mismos tienen origen en el análisis del caso que se hizo en la providencia inicial –la del 23 de febrero de 2023–.

Inclusive, estos preceptos sirvieron de sustento al recurso de reposición que interpuso la demandante, frente al cual, el accionado tuvo la posibilidad de pronunciarse cuando se le trasladó dicho memorial, lo que en efecto hizo18. Precisamente, en esa misma oportunidad procesal el demandado también podía exponer los reparos que hoy alega en relación con la aplicación del artículo 21 de la Ley 5 de 1992 al caso concreto y la solicitud de anunciar la jurisprudencia, los cuales no pueden ser objeto de pronunciamiento en esta ocasión, pues, se insiste, no se trata de censuras que se deriven de puntos nuevos que se hayan plasmado en el auto que resolvió el recurso de reposición, sino que más bien recaban sobre aspectos que ya fueron discutidos en ese recurso inicial y su traslado, para posteriormente ser zanjados en el auto del 25 de mayo de 2023.

Finalmente, en punto a la insistencia del demandado en advertir que para esta última decisión se debió convocar al conjuez que participó en el auto proferido 18 Véase la actuación 47 de SAMAI. Demandante: María Angélica García Sarmiento Demandado: Altus Alejandro Baquero Rueda magistrado - Consejo Nacional Electoral Radicado: 11001-03-28-000-2022-00322-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 el 23 de febrero de 2023, el despacho no emitirá pronunciamiento alguno teniendo en cuenta que por auto del 31 de julio del citado año ya se decidió esa solicitud.

Conforme a lo aquí expuesto, el despacho rechazará por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado, en razón a que no se refiere a aspectos que se consideren nuevos en relación con el auto proferido el 25 de mayo de 2023. Por lo anteriormente expuesto, el despacho RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del demandado.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, vuelva el expediente al despacho de origen para continuar con el trámite correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx