Radicado: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: José De Jesús Chávez Méndez Demandado: Albeiro Montaño Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Radicación: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: JOSÉ DE JESÚS CHÁVEZ MÉNDEZ Demandado: ALBEIRO MONTAÑO HURTADO, CONCEJAL DE PUERTO TEJADA, CAUCA Tema: Remite por competencia AUTO El despacho aborda el estudio de pérdida de investidura instaurada por el señor José De Jesús Chávez Méndez, actuando en nombre propio, contra el ciudadano Albeiro Montaño Hurtado como concejal de Puerto Tejada, Cauca. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda La parte actora, envió correo electrónico1 el viernes 25 de octubre del 2024 a la cuenta institucional2 de la presidencia del Consejo de Estado en la que adjuntó escrito que denominó «demanda de p[é]rdida de investidura]». En su escrito, manifestó que el concejal accionado posee o es accionista de una empresa denominada «Braceros del Cauca3» cuyo domicilio esta en Puerto Tejada (Cauca).
A partir de lo anterior, indicó que el cabildo municipal del cual él hace parte, expidió el Acuerdo 07 de 2024, en el que se rebajaron los intereses de «comercio e industria», de varias sociedades comerciales, entre esas la del accionado, por lo que en su criterio debía declararse impedido o hacer alguna manifestación en 1 Desde la cuenta: multiservicioslesman@gmail.com 2 presidencia@consejodeestado.gov.co 3 Dijo que es una sociedad creada el 13 de febrero de 2014 cuyo NIT es el 9007012973.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: José De Jesús Chávez Méndez Demandado: Albeiro Montaño Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 los debates que se dieron, y al no hacerlo, incurrió en conflicto de intereses a su favor y en el de terceros. 2.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para proveer sobre la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 1254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. La falta de competencia como presupuesto procesal Cuando el juez estudia la admisibilidad de la demanda, se erige para este el deber de analizar si el libelo inicial cumple con los denominados presupuestos procesales, que «constituyen el mínimo de requisitos para la rituación válida y regular del proceso Contencioso Administrativo y que determinan su nacimiento legítimo, su desarrollo normal y su culminación con una sentencia»5.
Así, la labor del funcionario judicial, ab initio del iter procesal, no se agota en el estudio de los requisitos de forma de la demanda – uno de los presupuestos en comento –, sino que también debe reparar en otros aspectos, como el agotamiento de los recursos que legalmente fueren obligatorios, la caducidad, la capacidad para ser parte, la competencia del juez, etc.
La falta de atención de este presupuesto configura la denominada excepción previa de falta de competencia, frente a la cual esta Corporación ha tenido la oportunidad de pronunciarse en reiteradas ocasiones, así: Según la doctrina la competencia es uno de los aspectos más importantes a la hora de recurrir a la administración de justicia, debido a que es esta figura la que permite determinar “cuál de todos los funcionarios que tienen jurisdicción es el indicado para conocer de un determinado asunto”6.
Ahora bien, desde el punto de vista teórico se han acuñado varios criterios determinadores de competencia a saber: objetivo7, subjetivo8, territorial y funcional9, y se ha entendido que la conjunción de todos ellos determinarán cuándo una autoridad judicial es competente para conocer de cierto asunto. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 5 PALACIO, Juan Ángel, Derecho Procesal Administrativo, 8ª Edición, Librería Jurídica Sánchez R. Ltda., pág. 61. 6 Nota del original: “López Blanco.
Hernán Fabio. Código General del Proceso. Parte General. Ediciones Dupré. 2016. Pág. 230”. 7 Nota del original: “Relacionado con la materia objeto de demanda. López Blanco. Ob. Cit. Pág. 231”. 8 Nota del original: ““la competencia se radica en determinados funcionarios en consideración a la calidad del sujeto que debe intervenir en la relación procesal”.
López Blanco. Ob. Cit. Pág. 241”. 9 “Relacionado con la instancia en la que debe conocer el funcionario judicial –única-primera o segunda instancia-, pues adscribe la competencia “a funcionarios diferentes partiendo de la base de que existen diversos grados jerárquicos dentro de quienes administran justicia” Ob. Cit. Pág. 256”. Radicado: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: José De Jesús Chávez Méndez Demandado: Albeiro Montaño Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Dada la relevancia de este concepto el legislador en el artículo 168 del CPACA estipuló que si al recibir la demanda el juez estima que no es competente, deberá remitir el expediente al competente a la brevedad.
Asimismo, el artículo 133 del C.G.P, aplicable por disposición del artículo 306 del CPACA erigió la falta de competencia como un vicio que afecta la validez del proceso pero, contrario a lo asegurado por el recurrente, determinó que “cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente”.
En este orden de ideas, es evidente que la competencia es un presupuesto indispensable para el curso del proceso, y por ende, la falta de competencia puede erigirse como un vicio de aquel, que se subsana remitiendo el expediente a la autoridad judicial correspondiente10. (Subrayado fuera de texto). Así las cosas, constituye una carga para quien acude a la administración de justicia, presentar la demanda ante el juez competente, esto es, atendiendo la distribución que el legislador ha estructurado en torno al conocimiento de esta.
De lo contrario, la autoridad judicial debe dar aplicación al artículo 168 del CPACA, el cual establece que «En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión».
En el asunto bajo estudio, se observa que esta Corporación no es competente para conocer la demanda de la referencia, de conformidad con el numeral 13, del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, el cual dispone:
ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 13.
De la pérdida de investidura de diputados, concejales y ediles, de conformidad con el procedimiento establecido en la ley. En estos eventos el fallo se proferirá por la Sala Plena del tribunal. 10 Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Alberto Yepes Barreiro, auto de 3 de mayo de 2018, Rad. No. 17001-23-33- 000-2018-00019-01, Accionantes: Alba Marina Posada Guevara y Diana Patricia Rincón Cano, Demandado: Fabio Cardona Marín, Leydi Constanza Ramírez Montes, Lina Maria Serna Jaramillo, María Judith Ramírez Gómez, Daliris Arias Marín y Julieta Toro Gómez- como Jefes de Control Interno de las distintas entidades del departamento de Caldas.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: José De Jesús Chávez Méndez Demandado: Albeiro Montaño Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Como se lee, les corresponderá a los tribunales administrativos conocer en primera instancia de la demanda de pérdida de investidura – entre otros- contra los concejales.
En este caso, se tiene que el demandado, según lo propone en el libelo la parte actora, es cabildante del municipio de Puerto Tejada, departamento del Cauca. Así las cosas, comoquiera que se pretende iniciar un juicio en contra de un concejal, es evidente que la competencia para proveer sobre el asunto de la referencia no está radicada en el Consejo de Estado.
Como se advirtió líneas atrás, en aplicación a la regla de competencia asignada a los tribunales administrativos prevista en el numeral 13 del artículo 152 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, son aquellos los competentes para avocar el conocimiento del asunto en primera instancia. En este caso en particular, corresponde específicamente al Tribunal Administrativo del Cauca, ello en aplicación de la regla de competencia territorial establecida en el parágrafo 2 del artículo 4811 de la Ley 617 de 2000 y, en atención a que el municipio de Puerto Tejada hace parte de dicho departamento.
En consecuencia, se concluye que el Consejo de Estado carece de competencia para conocer el asunto de la referencia, por lo que le está vedado hacer cualquier pronunciamiento de fondo sobre el mismo. Por lo tanto, le corresponde al Tribunal Administrativo del Cauca, conocer del proceso en primera instancia, adelantar las actuaciones y adoptar las decisiones que en derecho correspondan.
Por consiguiente, se ordenará la remisión inmediata del expediente a dicha corporación judicial, para que asuma su conocimiento. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente asunto. 11 Artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
PARAGRAFO 2 o. La pérdida de la investidura será decretada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con jurisdicción en el respectivo departamento de acuerdo con la ley, con plena observancia del debido proceso y en un término no mayor de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha de la solicitud formulada por la mesa directiva de la asamblea departamental o del concejo municipal o por cualquier ciudadano. La segunda instancia se surtirá ante la sala o sección del Consejo de Estado que determine la ley en un término no mayor de quince (15) días.
Radicado: 11001-03-28-000-2024-00210-00 Demandante: José De Jesús Chávez Méndez Demandado: Albeiro Montaño Hurtado Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal Administrativo del Cauca, por ser de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx