CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A Bogotá, D. C., dieciséis (16) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001 23 33 000 2015 00622 02 (0998-2022) Demandante: Miryam del Carmen Aguilar de Pérez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social y otros[1] Temas: Pruebas AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Procede el Despacho a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Tres de Oralidad, que fijó el litigio y rechazó la solicitud de unas pruebas.
Antecedentes 3 Trámite procesal 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la señora Miryam del Carmen Aguilar de Pérez, mediante apoderado, formuló demanda en orden a que se declare la nulidad de las siguientes Resoluciones i) 010479 del 3 de mayo de 2001,[2] expedida por la Caja Nacional de Previsión Social, mediante la cual negó el reconocimiento de una pensión gracia; y ii) 06090 del 30 agosto de 2002,[3] que resolvió el recurso de apelación en el sentido de confirmar la decisión anterior.
Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó reconocer la referida prestación, con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional, junto con los reajustes e indexaciones a que haya lugar. 2. Una vez impartido el trámite de rigor, el Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante auto del 10 de julio de 2018, rechazó la reforma de la demanda presentada dentro del proceso de la referencia y decretó las pruebas solicitadas por la parte demandante.
Sin embargo, mediante auto del 14 de mayo de 2020, el Consejo de Estado revocó parcialmente la decisión en cuanto al rechazo de la reforma de la demanda y ordenó proveer sobre su admisión. 3. El 24 de febrero de 2021,[4] el a quo admitió la reforma de la demanda y corrió traslado a las partes para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. 4.
El 25 de agosto de 2021,[5] surtido el traslado de las excepciones, se fijó el litigio en los siguientes términos: «[l]e atañe a la Sala Primera de Decisión establecer en el presente asunto si la demandante Myriam del Carmen Aguilar de Pérez cumple con los requisitos legales para ser beneficiaria de la pensión gracia de jubilación que trata la Ley 114 de 1913 y, si como consecuencia de ello, los actos administrativos demandados se encuentran viciados de nulidad».
Adicionalmente, rechazó «la solicitud de pruebas documentales por oficio, solicitadas por el demandante y por la ugpp». 1.1.5. Inconforme con la anterior decisión, la demandante interpuso recurso de apelación, con fundamento en los siguientes argumentos:[6] i) De las pruebas allegadas al expediente, se demuestra que se presenta una discriminación o marginación de la demandante al ser denominada servidora pública docente nacional de manera caprichosa por la Secretaria de Educación del Departamento de Boyacá y el Municipio de Tunja, al realizar la misma labor que un docente denominado departamental, municipal o distrital. ii) El precepto del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia establece que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación. «Por lo anterior, solicito se incluya en la fijación del litigio que se debe establecer el vínculo laboral de la señora Myriam del Carmen Aguilar de Pérez si es de orden nacional, departamental o municipal para tener derecho al reconocimiento de la prestación social denominada pensión gracia». iii) En relación con el decreto de pruebas, el artículo 212 del cpaca establece que para que sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de estas, la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta. iv) En el escrito de la reforma de la demanda se solicitaron las pruebas que fueron negadas, «igualmente en la contestación de la reforma de la demanda, como en la réplica de la contestación de la demanda y las excepciones», es decir que no es cierto lo afirmado por el tribunal al señalar que no es la oportunidad para aportar o solicitar pruebas. v) No es de recibo que el escrito de réplica de la contestación de la demanda y las excepciones se hubiese tenido como extemporáneo comoquiera que el memorial, anexos y solicitud de pruebas fue remitido el 12 de agosto de 2021 y el 19 de ese mes y año ingresó al Despacho informando que se venció el término para contestar la demanda, es decir, que no se me había corrido traslado para la réplica, por lo tanto, no es extemporáneo. vi) La demanda fue notificada el «8 de junio del 2021», en otras palabras, los 55 días para contestar la demanda se vencían el 30 de agosto de 2020, razón por la cual se replicó el 12 de agosto de 2021, esto es, dentro de los términos de la contestación de la demanda, por lo que no es predicable que el memorial sea extemporáneo.
Es importante señalar que en el escrito del recurso se hace referencia a transcripciones de providencias proferidas por distintas corporaciones judiciales, pero que en nada cuestionan la negativa del decreto de pruebas expuesta por el a quo en el auto apelado. 1.1.6. El 22 de septiembre de 2021, el Tribunal Administrativo de Boyacá, concedió el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto del 25 de agosto de 2021, específicamente en lo relacionado con el numeral 7 del artículo 243 del cpaca, modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, por cuanto el auto mediante el cual se fijó el litigio no es susceptible del recurso de apelación, caso contrario el del auto que niega el decreto o la práctica de pruebas.
Así las cosas, concluyó que el recurso interpuesto es procedente, únicamente, en relación con la decisión de negar el decreto de las pruebas. 1. Consideraciones En el sub lite resulta aplicable la Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, toda vez que la demanda se presentó el 2 de septiembre de 2015.[7] El estudio del presente recurso de apelación se limitará a los argumentos expuestos relacionados con el decreto de pruebas de oficio, en consideración que en esos precisos términos fue concedido.
Sobre la solicitud de pruebas en primera instancia i) En torno al decreto de pruebas en primera instancia el artículo 212 ibidem señala: Artículo 212. Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código.
En primera instancia, son oportunidades para aportar o solicitar la práctica de pruebas: la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a las mismas; y los incidentes y su respuesta, en este último evento circunscritas a la cuestión planteada.
Las partes podrán presentar los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho, o podrán solicitar la designación de perito, en las oportunidades probatorias anteriormente señaladas. ii) Por su parte, el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra lo siguiente: Artículo 213.
Pruebas de oficio. En cualquiera de las instancias el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. Se deberán decretar y practicar conjuntamente con las pedidas por las partes. Además, oídas las alegaciones el Juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer puntos oscuros o difusos de la contienda.
Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (10) días. En todo caso, dentro del término de ejecutoria del auto que decrete pruebas de oficio, las partes podrán aportar o solicitar, por una sola vez, nuevas pruebas, siempre que fueren indispensables para contraprobar aquellas decretadas de oficio. Tales pruebas, según el caso, serán practicadas dentro de los diez (10) días siguientes al auto que las decrete. [Resalta el despacho]. iii) De lo anterior, tenemos que en primera instancia la solicitud de pruebas se encuentra limitada a incorporarse con la demanda y su contestación; la reforma de la misma y su respuesta; la demanda de reconvención y su contestación; las excepciones y la oposición a estas; y los incidentes y su respuesta. iv) Asimismo, que la actividad oficiosa será ejercida por el juez o la Sala cuando considere la necesidad de decretar pruebas con el fin de esclarecer puntos oscuros o difusos, ello con el objetivo de obtener la verdad procesal que se reclama.
Por ello, quien tiene la potestad para decretarlas es la autoridad judicial como directora del proceso, en consideración a que es la obligada a direccionar las actuaciones judiciales luego de analizar los elementos probatorios allegados al proceso. En consecuencia, no puede pretenderse que el juez ejerza su facultad oficiosa en atención a las pruebas pedidas por las partes, porque las consideran pertinentes para el caso. v) Así las cosas, si bien la finalidad de la prueba es llevar al juez a la certeza o conocimiento de los hechos y su objetivo es soportar las pretensiones de las partes, lo cierto es que, pese a la utilidad de algunos documentos o testimonios, su decreto y práctica no es automática, toda vez que previamente deberá analizar si estas son conducentes, pertinentes y útiles para definir el fondo del asunto.
Lo anterior, al tenor del artículo 168 del Código General del Proceso que establece que se deben rechazar aquellos medios que no satisfagan las citadas características. vi) Como bien se anotó en el auto del 25 de agosto de 2021, proferido por el a quo, no es procedente acceder a la solicitud de pruebas presentada por la parte demandante, pues en lo que se refiere a la copia del expediente administrativo de la demandante, los actos de nombramiento y posesión, la aceptación de la renuncia y la certificación sobre el origen de los dineros con los cuales se cancelaban los salarios como docente, ya obran en el expediente, por lo que no tiene sentido ordenar oficiar a varias entidades para que lo aporten nuevamente.[8] vii) Ahora bien, en lo que respecta a la certificación de inclusión en nómina, la prueba no es pertinente, resulta inane una prueba en tal sentido, toda vez que el derecho subjetivo reclamado en sede judicial no ha sido reconocido, razón por la cual no existe la certificación de la inclusión en nómina solicitada.
Asimismo, la solicitud de la planta de personal del nivel central del Ministerio de Educación Nacional, también es impertinente, pues en el presente asunto se trata de establecer si la señora Miryam del Carmen Aguilar de Pérez cumple o no con los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, y en esa medida, como lo señaló el tribunal, existen en el expediente otros medios que resultan adecuados e idóneos para probar o desvirtuar los hechos que contribuyen con lo planteado.
Al respecto, el profesor Hernán Fabio López Blanco sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso.[9] viii) Finalmente en lo que se refiere a la decisión de negar la solicitud de pruebas hecha en la subsanación de la demanda, por ser extemporánea, este despacho observa que estas son iguales a las pedidas con la demanda y la reforma, por lo que, independientemente de la fecha de presentación, el Tribunal ya resolvió negarlas por impertinentes, y tal apreciación es compartida por este despacho, como se expuso en líneas anteriores.
En conclusión, la Sala encuentra que se ajusta a derecho la negativa del despacho sustanciador de negar la práctica de las pruebas solicitas, pues está dentro de su autonomía hacerlo y estas no se consideran pertinentes, para resolver el fondo del asunto. En mérito de lo expuesto, el Despacho Resuelve Primero: Confirmar el auto del 25 de agosto de 2021, proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Despacho Tres de Oralidad, que rechazó la solicitud de unas pruebas, de conformidad con las razones expuestas en este proveído.
Segundo: Una vez ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Boyacá, para el trámite de lo que corresponda. Notifíquese y cúmplase RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente mgafs Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero conductor del proceso, en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del cpaca. ----------------------- [1] Nación (Ministerio de Educación), departamento de Boyacá y municipio de Tunja. [2] Índice 2, «7150012333000201500622002recepcioncorre20210307190651T132998830854645837.pd f» folios 6 a 11. [3] Ibidem, folios 12 a 18. [4] Índice 2, «9_150012333000201500622004recepcioncorre20210307190651_T132998830841365045. pdf». [5] Índice 2, «48150012333000201500622001autoprescinde20210825070619T132998830591443880.pd f». [6] Índice 2, «51_150012333000201500622002recepcioncorre20210830150743_T132998830575038240.pdf». [7] Folios 22. [8] Índice 2, «62_150012333000201500622001enviaexpedient20211015165846_T132998830528616647.pdf». [9] Hernán Fabio López Blanco: Procedimiento Civil, 2.a ed., Dupré Editores, 2008.
T. 3, P. 74. ----------------------- Radicación: 15001 23 33 000 2015 00622 02 (0998-2022) Demandante: Miryam del Carmen Aguilar de Pérez